REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-L-2024-000093

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARÍA BELEN ROJAS Y RAFAEL JOSÉ YEGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.335.675 y V-12.274.766, correlativamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ALEXIS LIENDO, ZORAIDA DEL CARMÉN SARACABA Y CARLOS EDUARDO MARVAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 132.522, 220.360 y 228.610, correlativamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA MARIGÜITAR”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSÉ VILANOVA CABRERA Y JESÚS ERNESTO RODRÍGUEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.161 y 107.034, correlativamente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada ante la U.R.D.D en fecha 17/04/2024, por BENEFICIO DE JUBILACIÓN, interpuesta por los ciudadanos MARÍA BELEN ROJAS Y RAFAEL JOSÉ YEGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.335.675 y V-12.274.766, correlativamente, debidamente representado por los abogados ALEXIS LIENDO y ZORAIDA DEL CARMÉN SARACABA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 132.522 y 220.360, correlativamente; en contra de la Entidad de Trabajo “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA MARIGÜITAR. Siendo recibida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 24/04/2024 y admitida el 26/04/2024.

En fecha 16/07/2024, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, realizándose tres (03) prolongaciones siendo la última de ellas en fecha 19/11/2024. Folio 36.

En fecha 26/11/2024 es remitido el presente asunto a la U.R.D.D de este Circuito Laboral, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, recayendo su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio, y siendo recibida la presente causa en fecha 06/12/2024. Folio 137.

En fecha 16/12/2024 se dictó el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 06/02/2025, a las 09:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, folio 148.

En fecha 05/02/2025, se dictó auto reprogramando la audiencia de juicio pautada para el día 06/02/2025, por cuanto no constaba a los autos las pruebas de informe solicitadas, siendo ratificadas en fecha 14/05/2025.

En fecha 24/09/2025, presento diligencia el abogado CARLOS EDUARDO MARVAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitando que dado el tiempo transcurrido sin que conste a los autos las resultas de las pruebas de informe, se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, en fecha 26/09/2025, este Tribunal insto a la parte promovente de la prueba como parte integrante de la administración de justicia a realizar las diligencias pertinentes para obtener las resultas de las mismas en un lapso perentorio de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, caso contrario se procederá a fijar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 21/11/2025, este Juzgado dictó auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 27 de Enero 2026, a las 09:30 A.M.

En fecha 27/01/2026, a las 09:30 a.m., se celebró la audiencia oral y pública de juicio, compareciendo las partes involucradas, quienes expusieron sus alegatos y defensas, y se procedió con la evacuación y control de las pruebas presentadas, siendo Suspendida para el día 04/02/2026, a la misma hora por cuanto la prueba de informe requerida a INPSASEL Oficia Cumaná estaba incompleta, dado que no fueron consignadas las copias certificadas de los expedientes administrativos de cada uno de los accionantes, en virtud que la referida institución no contaba con los recursos para emitir dicho requerimiento.
En fecha 04/02/2026, a las 09:30 a.m., se dio continuación a la audiencia oral y publica de juicio, toda vez que las copias certificadas requeridas a INPSASEL ya constaba a los autos, por lo que, este Juzgado continuo con la evacuación y control de la prueba faltante; las partes manifestaron sus conclusiones y finalmente, el tribunal de la causa procedió a dictar en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARÍA BELEN ROJAS Y RAFAEL JOSÉ YEGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.335.675 y V-12.274.766, correlativamente, en contra de la Entidad de Trabajo “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA MARIGÜITAR”


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Indican que los ciudadanos MARÍA ROJAS Y RAFAEL JOSÉ YEGUEZ BELEN, desde el 21/02/1992, el primero y 07/05/1992, el segundo, comenzaron una relación de trabajo de manera continua, permanente y por cuenta ajena para la sociedad mercantil Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA MARIGÜITAR, desempeñando el cargo de ayudante de producción, el primero y operario de servicio de planta, el segundo (…) que en fecha 04/09/2018, la sociedad mercantil Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA MARIGÜITAR, decide de manera irrita e ilegal suspender la relación de trabajo, alegando como supuesta causa un caso de fuerza mayor no imputable a los trabajadores, sin realizar los procedimientos establecidos en la ley, pese a encontrarse amparados por inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2158, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6207, de fecha 28/12/205 (…)

Aducen que la empresa aun estando en conocimiento de que padecen de una enfermedad ocupacional (SINDROME DEL MANGUTO ROTADOR, PIE IZQUIERDO CAVO TRAUMATICO, ARTROIDES EN TOBILLO IZQUIERDO Y DISMETRIA DE MIEMBROS INFERIORES), el primero y (OSTEOARTROSIS SEVERA DE RODILLAS GRADO IV, PROTESIS TOTAL DE RODILLA DERECHA , MENISCOPATIA DEGENERATIVA DE RODILLA IZQUIERDA Y VARU DE TIBIA BILATERAL) el segundo, enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que les ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE SESENTA COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (60,65 %)para el primero y un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%) para el segundo, que les incapacito y cuentan con más de 10 años de servicios ininterrumpidos (32 años, 02 meses y 17 días) el primero y (31 años, 11 meses y 01 día) el segundo, decide de manera unilateral suspender la relación de trabajo, sin otorgarles el BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL POR INVALIDEZ, que por derecho les corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para beneficios laborales (SOCIBELA) (…) Afirman que los requisitos para que un trabajador perteneciente al Grupo Polar, pueda optar al Beneficio de Jubilación, son: 1) 60 años de edad sin importar años de servicios, 2) 30 años de servicios sin importar edad. 3) 55 años de edad y 20 años de servicios, 4) 10 años de servicio e incapacidad, 5) pago único 20 o más años de servicio (jubilación anticipada) y < 55 años de edad (…)

Arguyen que según lo dispuesto en el artículo 1264 del CDV, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, pero en caso de contravención el deudor es responsable de daños y perjuicios por responsabilidad contractual cuando el incumplimiento deriva de la transgresión de un contrato u oferta unilateral, y en este caso ha quedado establecido que la empresa Cervecería Polar, C.A., en su carácter de patrono incumplió con el compromiso establecidos en las diferentes cláusulas del Laudo Arbitral (…), el patrono debe responder por los daños y perjuicios por la pérdida sufrida y por la utilidad de que se haya privado a los trabajadores y su familia ante dicho incumplimiento. (…) se entiende que el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, es decir, el tiempo en que se generó el derecho, pero solamente cuando el incumplimiento no proviene del dolo y dado que en el caso denunciado el incumplimiento es imputable al patrono ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA MARIGÜITAR, por no haber cumplido con el Beneficio de Jubilación que Empresas Polar mantiene para todos los trabajadores que estén laborando en cualquiera de las empresas afiliadas, por lo cual queda obligada por los daños y perjuicios que se determinen por el incumplimiento contractual previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2019 (Clausula 59) y en el Laudo Arbitral (Clausula 41 y 70) (…) Que en virtud de los hechos narrados y el derecho que les asiste, es por lo que formalmente DEMANDAMOS a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA MARIGÜITAR, para que convenga o en su defecto sea condenado al RECONOCIMIENTO Y OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL POR INVALIDEZ, PAGO DE PENSIONES DE JUBILACION GENERADAS MES A MES Y NO CANCELADAS, LUCRO CESANTE Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES DERIVADOS DEL ESPECIAL y la continuación de su pago con carácter vitalicio (…)


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial aduce lo siguiente (...)
CAPITULO I
DE LOS RECHAZOS, NEGACIONES Y CONTRADICCIONES

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en los supuestos de derechos en los cuales pretende fundamentarse la demanda incoada por los actores: MARIA BELEN ROJAS FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.335.675 Y RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.274.766, respectivamente, contra su representada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., suficientemente identificada en autos, porque no es cierto que dicha sociedad de comercio le deba a los demandantes: EIRECONOCIMINTO (sic) Y OTORGAMIENTO DE JUBILACION ESPECIAL POR INVALIDEZ , PAGO DE PENSIONES DE JUBILACION DERIVADAS DEL BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL POR INVALIDEZ CON CARÁCTER VITALICIO, LUCRO CESANTE Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES DERIVADOS DEL BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIALPOR INVALIDEZ (..)

Niega, recha y contradice que hayan cumplido un horario de trabajo por turno rotativo, en una jornada de trabajo de lunes a domingo. (…)

Niega, recha y contradice tanto en los hechos como en derechos, que su representada en fecha 04/09/2018, haya decidido de manera irrita e ilegal suspender la relación de trabajo de los demandantes, alegando como supuesta causa un caso fortuito no imputable a los trabajadores, sin realizar los procedimientos establecidos en la ley (…) No es cierto ciudadana juez, que valiéndose de la grave situación económica del País, la empresa demandada, llevó a la calle una masa significativa de trabajadores, suspendiéndoles a partir del 04/09/2018, el salario, vacaciones, utilidades y demás beneficios laborales y contractuales, tales como cajas de comida, cesta navideña, el seguro H.C.M., beneficio de jubilación, entre otros (…)

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que desde el 21 de Febrero del año 1992, la primera de los demandantes y 07 de Mayo del año 1992, el segundo, fechas de inicio del vínculo laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda de marras, tendrían un tiempo de antigüedad dentro de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA MARIGÜITAR; de (32 años, 02 meses y 17 días) el primero y (31 años, 11 meses y 01 día) el segundo, de antigüedad y según sus dichos, una ENFERMEDAD OCUPACIONAL agravada con ocasión al trabajo que según sus palabras devino en cada uno de ellos en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE SESENTA COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (60,65 %)para la primera y un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%)para el segundo, según sus afirmaciones se desprenden de las Certificaciones Medico Ocupacional que certifican las supuestas discapacidades, porque no es cierto tales certificaciones han sido reconocidas por su representada ni ha quedado firmes, y por tanto, no crean estado para hacer firme tal versión y pretensión de reclamo (…).

Niega, rechaza y contradice que EMPRESAS POLAR, a saber, CERVECERIA POLAR, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, y demás empresas pertenecientes al Grupo Polar, mantienen un Plan de Jubilación para todos sus trabajadores a través de la Sociedad Civil de Beneficios Laborales (SOCIBELA), y para ser acreedor de dicho beneficio se tiene que cumplir con cualquiera de los requisitos que se describen a continuación: 1) 60 años de edad sin importar años de servicios, 2) 30 años de servicios sin importar edad. 3) 55 años de edad y 20 años de servicios, 4) 10 años de servicio e incapacidad, 5) pago único 20 o más años de servicio (Jubilación Anticipada) y 55 años de edad (…)

Niega, rechaza y contradice, porque no es cierto, que su representada haya decidido de manera unilateral suspender la relación de trabajo de los demandantes, sin otorgarles el beneficio de JUBILACION ESPECIAL POR INVALIDEZ y/o POR AÑOS DE SERVICIOS, porque no les corresponde (…)

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba convenir o ser condenada por el Tribunal laboral, al RECONOCIMIENTO Y OTORGAMIENTO DE ESPECIAL PAGO DE PENSIONES DE JUBILACION GENERADAS MES A MES Y NO CANCELADAS, LUCRO CESANTE Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES DERIVADOS DEL ESPECIAL, ni por continuación de su pago con carácter vitalicio, más la corrección monetaria, costas procesales, intereses moratorios ni por retardo en el pago de pensiones de jubilación derivadas de la relación laboral, hasta el momento en que sean canceladas dichas pensiones a los demandantes (…)

Niega, rechaza y contradice que el sentenciador deba ordenar a la demandada el pago de pensión por Jubilación por ningún lapso de tiempo, porque no le debe al no tener dicho beneficio desde ninguna fecha, ni les corresponde (sufrir) ningún incremento de acuerdo a lo establecido por el Plan de Jubilación establecido por SOCIBELA y/o la Empresa, ni les corresponde la incorporación en el sistema de pago de los jubilados de la accionada, para el pago de jubilación con incrementos salariales dejados de percibir.

Niega, rechaza y contradice, que a los actores se les deban cantidades algunas, dejadas de percibir como cajas de alimentación, cajas de cervezas y maltas, como consecuencia del derecho de jubilación por prestación del servicio, beneficios relacionados con la obligación de dar, ni tiene la obligación de incorporarlos al beneficio de HCM y todos los demás que determine el Reglamento del Plan de Jubilación que coordina la empresa, porque no les corresponde.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que su representada, deba pagar a los accionantes, ningún lucro cesante, ni deba pagar lucro cesante, ninguna suma equitativa y justa de Ocho Mil Quinientos Dólares Americanos (8.500,00 USD$), por ningún daño patrimonial ocasionado, porque no lo ha causado a los actores y por tanto no lo debe.

Niega, rechaza y contradice, que a los trabajadores demandantes les corresponda recibir adicionalmente un conjunto de beneficios, tales como: dos (2) cajas de Productos (cervezas y/o maltas) mensuales, Dos (2) cajas de alimentos mensuales, Cesta Navideña, Póliza de Seguros HCM, entre otros (…)

Niega, rechaza y contradice, que en el presente caso sea aplicable a los actores la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2019, celebrada entre Alimentos Polar Comercial, C.A., Planta Enlatados Marigüitar y el Sindicato de los Trabajadores de Alimentos Polar Comercial, C.A., Planta Enlatados Marigüitar, su CLAUSULA NRO. 59, PLAN DE JUBILACION, el LAUDO ARBITRAL, publicado en la G.O.N ° 6.198 del 05 de Octubre del 2015, el cual según los actores se hizo extensivo a todos los Trabajadores del GRUPO POLAR y sus empresas filiales, (…)

Igualmente, niega, rechaza y contradice que la accionada deba pagar honorarios profesionales de Abogados generados o se generen por ningún monto porcentual de la demanda.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN


Al revisar el escrito de Libelo de Demanda, es importante destacar lo expuesto por los actores, a saber:
1.- Indican que “…padecemos de una enfermedad ocupacional (SINDROME DEL MANGUTO ROTADOR, PIE IZQUIERDO CAVO TRAUMATICO, ARTROIDES EN TOBILLO IZQUIERDO Y DISMETRIA DE MIEMBROS INFERIORES), el primero y (OSTEOARTROSIS SEVERA DE RODILLAS GRADO IV, PROTESIS TOTAL DE RODILLA DERECHA, MENISCOPATIA DEGENERATIVA DE RODILLA IZQUIERDA Y VARU DE TIBIA BILATERAL) el segundo, …”,
2.- Indican que padecen una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en los artículos 76 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”
3.- Indican que “…por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad para Enfermedades Ocupacionales y Accidente de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE SESENTA COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (60,65 %)para el primero y un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%) para el segundo …”,
4.- Indican que “… decide de manera unilateral suspender la relación de trabajo, sin otorgarnos el beneficio de JUBILACION ESPECIAL POR INVALIDEZ; que por derecho nos corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA) (…)

“ARTICULO 12° BENEFICIO POR INVALIDEZ: En caso de que un trabajador califique para la pensión por invalidez de acuerdo a la Ley del Seguro Social Obligatorio, el trabajador, en forma inmediata, será elegible para la pensión de jubilación prevista en el presente Plan, siempre que haya prestado diez (10) o más años de servicios. El monto de tal pensión será determinado e igual forma que se hubiera cumplido la edad prevista como “fecha normal de jubilación “, al incapacitarse “, (…)

Como se observa de la norma trascrita, (…) el trabajador para poder calificarle alguna pensión por invalidez debe cumplir ciertas condiciones que establece la misma Ley del Seguro Social Obligatorio (…)

Expresan que acudieron al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL ), pero nunca indicaron, ni lo hicieron, que fue el hecho de acudir al Instituto de los Seguros Sociales, quien es el competente para determinar la discapacidad y lo más importante, la invalidez, ni fueron evaluados por la Junta Directiva. La Ley del IVSS y su Reglamento, determinan que es dicho instituto el único facultado para determinar en qué supuestos procede la Pensión de Incapacidad y la Pensión de Vejez o Jubilación, y/o determinar la invalidez y la incapacidad para el trabajo, conforme a los requisitos establecidos por la misma normativa. (…)

Manifiestan los actores que cuando acudieron al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL ), le diagnosticaron “… una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE SESENTA COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (60,65 %)para la primera y un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%), tal y como se desprende de las Certificaciones Medico Ocupacional, que certifican nuestra Discapacidad, (…) , cuya certificación nunca dicen los actores que fue notificada a su representada ni consta dicha notificación en autos porque no existe.

(…) se observan varias vertientes de sus dichos: Primero: Manifiestas que fueron evaluados y certificados por INPSASEL, pero no expresan ningún dato en su escrito de libelo que lo hayan hecho, produciendo a su representada una total indefensión al acudir a la Audiencia Preliminar y presentar sus pruebas; en segundo lugar, que según sus dichos le declararon una discapacidad parcial y permanente, no le declararon la invalidez; e tercer lugar, que la supuesta discapacidad declarada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL ), fue un porcentaje de discapacidad de un SESENTA COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (60,65 %)para MARIA BELEN ROJAS FARIAS, y PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%), para RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DIAZ. Por lo tanto, si la ley establece que para que sea declarada la invalidez de una persona debe tener una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, es decir, el 67.66% de dicha capacidad para trabajar, que sea permanente o de larga duración (previamente evaluada), es lógico y concluyente, que los actores tampoco cumplieron con este requisito, ya que ninguno de ellos, aunado a que no acudieron al Instituto Nacional de los Seguros Social, si fuera el caso que se pudiera tomar en cuenta la supuesta certificación de INPSASEL, ninguno de ellos supero una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, es decir el 67,66% de su capacidad para trabajar, por consiguiente, tampoco son sujetos que pudieran obtener el beneficio de jubilación especial por invalidez ni obtienen la condición de invalidez. (…)

Otro punto importante que destacar, es la incongruencia que existe en el escrito del libelo y las pruebas aportadas por los actores. Manifiestan (…) que fueron suspendidos desde el 04 de septiembre de 2018 hasta la fecha de la interposición de la demanda, dicen que tienen una enfermedad ocupacional, que la misma se agravó con ocasión al trabajo, que la empresa tenía conocimiento de ello, pero al ver el escrito de pruebas (ya que no lo dicen en la demanda), el INPSASEL supuestamente certifico una discapacidad a la ciudadana MARIA BELEN ROJAS FARIAS, en fecha 27 de enero de 2022 (la cual desconocemos), y certifico una discapacidad al ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DIAZ, no dice fecha, pero se infiere que fue en el 2.021 o 2.022, entonces, si fuere ciertos sus dichos, como podría alegarse que la empresa sabía algo, cuando según los actores fueron suspendidos desde el año 2018 hasta el 2.024, sin prestar servicios y como podría agravarse alguna enfermedad, si según los actores estaban suspendidos (…) Por lo antes expuesto, debe declararse Improcedente y sin lugar la solicitud de jubilación demandada por los actores (…)

En cuanto a supuesto Lucro Cesante que pretenden los accionantes (…) demanda la cantidad de $8.500,00 y no dice si es para cada uno o para los dos actores. Tampoco han especificado la razón, forma de cálculo y demás elementos que son necesarios para determinar, no solo una indemnización o pago de algún lucro cesante, sino también para determinar el quantum de dicho monto. (…)

Los actores manifiestan que padecen de una enfermedad ocupacional, lo cual tal y como lo hemos hecho, lo negamos y rechazamos, más aun cuando de sus propios dichos expresan una lista de enfermedades que no representan características de una enfermedad ocupacional ni mucho menos derivada u agravada por el trabajo, ya que, por nombrar algunas PIE IZQUIERDO CAVO TRAUMATICO, ARTROIDES EN TOBILLO IZQUIERDO Y DISMETRIA DE MIEMBROS INFERIORES, OSTEOARTROSIS SEVERA DE RODILLAS GRADO IV, PROTESIS TOTAL DE RODILLA DERECHA, MENISCOPATIA DEGENERATIVA DE RODILLA IZQUIERDA Y VARU DE TIBIA BILATERAL, no son enfermedades ocupacionales, sino enfermedades distintas a las ocasionadas por el trabajo, aunado, que las mismas, por si solo son degenerativas. En ninguna parte de su escrito de libelo exponen los actores que sean enfermedades ocupacionales, sino que alegan, para poder justificar de alguna manera sus acciones, que fueron agravadas con ocasión al trabajo, cuando de sus propios dichos se encontraban suspendidos e incluso, dicen se encontraban e dicha situación de suspendidos cuando supuestamente lo certificó INPSASEL (..)

(…) tal y como lo ha recogido nuestra jurisprudencia, la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. no ha incurrido e ningún hecho ilícito, no ha existido por su parte una conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita, no hay concatenación del supuesto daño y el hecho generador y mucho menos que ese hecho generador sea ilícito, más bien su representada ha mantenido una conducta dentro de los parámetros de la ley, por lo tanto, ni se alegó y mucho menos se aprobó la existencia de algún hecho ilícito de su representada, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la pretensión por cobro de lucro cesante, y más aún, cuando del libelo deviene que se vulneró el derecho a la defensa. (…)

Piden los actores: que les sea reconocido y otorgado el beneficio de jubilación especial por invalidez (sin ser existir ninguna declaratoria por invalidez o incapacidad para el trabajo), que se les pague una pensión de jubilación mes a mes, sin determinar el monto de la mismas ( en un supuesto negado), que se les pague aquellas no canceladas, sin determinar desde qué fecha hasta qué fecha, que se les cancele un lucro cesante, el cual, como se expuso anteriormente, está infundado, no fundamentada, inmotivado, entre otras cosas alegadas, que le pide al tribunal que sea él (y no los actores en su libelo), el que determine el pago de las supuestas pensiones, que el tribunal calcule las supuestas pensiones desde el momento que les nació el supuesto derecho hasta la incorporación efectiva en el departamento de gestión de gente, sin indicar cuándo supuestamente le nació el derecho, solicitando un pago retroactivo, cuando la retroactividad no es aplicable en estos casos (…) que según los actores, es el tribunal y no ellos quien establece el quantum de alguna pretensión, y lo más ilógico propuesto por los mismos actores, es el tribunal ( y no ellos en su libelo de demanda), quien debe investigar y determinar cuáles son los beneficios que establece el Reglamento del Plan de Jubilación, desde cuando se aplica y cuanto es su monto.
Siguen los actores indicando en sus pretensiones, que solicitan la corrección monetaria e intereses, costas, que se pague el 30% de honorarios, entre otros, lo que igual que las pretensiones antes expuesta carece de fundamento legal e inmotivación, tales como reclamar retroactivamente un derecho que en un supuesto negado si fuere aplicable no es retroactivo (…) que se les pague costas más unos supuestos honorarios, que ya los actores tasaron de manera ilegal, por lo tanto, no solo niega, rechaza y contradice que su representada deba de modo alguno estos conceptos, aino que además, los mismos son ilegales, inmotivados, infundados e improcedentes, y así piden que sea declarado por el Tribunal.


DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS:

A los fines de alcanzar la resolución del planteamiento de las partes, pasa seguidamente este Juzgado al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, Certificación médico ocupacional: CMO: 004-2022 de fecha 27/01/2022 dictada por el INPSASEL a la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 107. Este Tribunal observa que dicha documental tiene en materia probatoria el mismo carácter que tiene un documento público, vale decir, hace plena prueba frente a terceros; por lo que, no puede ser impugnada y desconocida, sino que debió la representación judicial de la demandada tacharlo de falsedad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que INPSASEL certifico que se trata de una Enfermedad de Origen Ocupacional que devino de una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje del 60.65% de discapacidad. ASÍ SE ESTABLECE.


Marcada con la letra “B” a la “B07”, Informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 05/03/2021, realizada en fecha 25-09-2020, el cual contiene la notificación del presente informe a la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores e Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del INPSASEL. Constante de ocho (08) folios útiles. Riela del folio 108 al 115. Por cuanto dicha documental tiene en materia probatoria el mismo carácter que tiene un documento público, vale decir, hace plena prueba frente a terceros, no puede ser impugnado, sino que debió la representación judicial de la demandada tacharlo de falsedad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que INPSASEL realizo informe de investigación de enfermedad ocupacional a la ciudadana María Belén Rojas. ASÍ SE ESTABLECE.


Marcada con la letra “C”, Certificación médico ocupacional: CMO: ANZ-015-2021 dictada por el INPSASEL al ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 106. Por cuanto la referida documental se considera un documento público, por lo que, no puede ser impugnada y desconocida, sino que debió la representación judicial de la demandada tacharlo de falsedad, lo cual no ocurrió en el presente caso; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que INPSASEL certifico que se trata de una Enfermedad de Origen Ocupacional que devino de una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje del 56% de discapacidad. ASÍ SE ESTABLECE


Marcada con la letra “D” a la “D8”, Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), que le otorga el GRUPO POLAR, a saber, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA MARIGUITAR y demás empresas pertenecientes al Grupo a todos sus trabajadores a través de la sociedad civil de Beneficios Laborales (SOCIBELA). Constante de nueve (09) folios útiles. Riela del folio 97 al 105. En cuanto a esta documental, la representación judicial de la parte demanda manifestó que la misma se trata de un documento público que se encuentra registrado y que establece en su artículo 12 el beneficio de jubilación por invalidez, motivo por el cual, este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.


Marcada con la letra “E” a la “E12”, Levantamiento de información –SOCIBELA- plan de jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), que le otorga el GRUPO POLAR, a saber, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA MARIGUITAR y demás empresas pertenecientes al Grupo a todos sus trabajadores a través de la sociedad civil de Beneficios Laborales (SOCIBELA). Constante de trece (13) folios útiles. Riela del folio 84 al 96. Por cuando dicha documental fue impugnada por tratarse de copia simple y no estar suscrita por ninguna persona y la parte promovente no insistió en su valor probatorio; en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues al tratarse de un documento privado debió producirse en juicio en original a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

Marcada con la letra “F” a la “F14”, Sentencia Nº 130, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo del 2019, caso (JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra CERVECERÍA POLAR, C.A.). Constante de quince (15) folios útiles. Riela del folio 69 al 83.

Marcada con la letra “G” a la “G17”, Sentencia Nº 242, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio del 2023, caso (OMAR JOSÉ QUIJADA MARCANO contra CERVECERÍA POLAR, C.A.). Constante de dieciocho (18) folios útiles. Riela del folio 49 al 66. En relación a las documentales marcadas con las letras “F” a la “F14”, y “G” a la “G17”, quien aquí decide considera que las mismas no constituye objeto de prueba en razón que las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, no es una prueba sino una fuente del derecho laboral y por tanto no es objeto de prueba, sino que es de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al principio Iura Novit Curia. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “H”, Información documental de fecha marzo 1987, emitida por la Fundación Empresas Polar. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 67. Por cuanto dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la demandada por tratarse de copia simple y la parte promovente de la prueba no logro demostrar su autenticidad, pertinencia y vigencia; en consecuencia, este tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “I”, Información documental de fecha 23 de junio 2010, publicada por el medio digital ANALITICA.COM. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 68. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la demandada por tratarse de copia simple y no estar suscrita por ninguna persona, y dado que la parte promovente de la prueba no logro demostrar su veracidad y autenticidad mediante el auxilio de otro medio de prueba; en consecuencia, quien aquí deciden no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “J” a la “J4”, Sentencia por desacato de fecha 21 de diciembre del 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en Sede Constitucional. Constante de cinco (05) folios útiles. Riela del folio 44 al 48. En cuanto a esta documental, quien aquí decide considera que la misma no constituye objeto de prueba en razón que las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, no es una prueba sino una fuente del derecho laboral y por tanto no es objeto de prueba, sino que es de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al principio Iura Novit Curia. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con lo pautado en los artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte actora solicito la prueba de Inspección Judicial, con el fin de que este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo se trasladará y constituyera en la sede del INPSASEL, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Sucre, ubicada en la Avenida María Rodríguez, Antigua Av. Fernández de Zerpa, entre la Policlínica Sucre y Clínica Santa Ana, Quinta INPSASEL, Cumaná, estado Sucre, a los fines de dejar expresa constancia de los particulares expresados en el escrito de promoción de pruebas.

En tal sentido, en fecha 22/01/2025, este tribunal procedió a evacuar la inspección judicial en la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la Avenida María Rodríguez, Antigua Av. Fernández de Zerpa, entre la Policlínica Sucre y Clínica Santa Ana, Quinta INPSASEL Cumaná estado Sucre, dejándose constancia que este Tribunal tuvo acceso a los expedientes Nros. SUC-09-21-13335675 Y SUC-12274766-09-2020, correspondiente a los ciudadanos MARIA BELEN ROJAS FARIAS y RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, constatándose la existencia de las historias médicas Nros. 030-22-1335675 y 005-2021-11377451, de los ciudadanos antes mencionados, las cuales rielan a los folios 28 y 29, de los expedientes que reposan en dicha oficina. Así mismo se verifico que reposan en dichos expedientes Informes de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 05/03/2021, con motivo de enfermedad ocupacional de los ciudadanos MARIA BELEN ROJAS FARIAS y RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, con ocasión a las actividades laborales que desempeñaban en la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., PLANTA MARIGÜITAR, y se constató que INPSASEL a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Sucre, emitió CERTIFICACIONES MEDICO OCUPACIONAL Nros. CMO: 004-2022 y CMO: SUC-015-2021, de los trabajadores María Belén Rojas y Rafael José Yegüez, correlativamente, señalando para el primero una Enfermedad Laboral que devino de una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de discapacidad de 60,65%, y para el segundo una Enfermedad ocupacional agravada que devino en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de discapacidad de 56%, determinada ambas enfermedades de acuerdo al baremo nacional para la asignación del porcentajes de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, constatándose además que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., PLANTA MARIGÜITAR, no fue notificada de las certificaciones medico ocupacionales de los trabajadores accionantes., todo lo cual consta en acta levantada que riela a los folios 165 al 168, del presente expediente judicial y de la cual se desprende elementos importantes para la resolución del asunto planteado ASI SE APRECIA.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Se solicita que este Tribunal ordene a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA MARIGUITAR, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Declaración e Investigación de la Enfermedad Ocupacional sufrida por los ciudadanos: MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 6, Casa Nº 344, Urb. Cocalito, Marigüitar, Municipio Bolívar, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, y RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carretera Vía Marigüitar, Casa S/N, Sector El Calvario, Marigüitar, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12-274.766, ante el INPSASEL.

2.- Los exámenes médicos Pre-empleo, post- empleo, pre-vacacional y post vacacional, que de carácter obligatorio debe hacerles las empresas a todos sus trabajadores, antes de iniciar sus labores y una vez culminado la misma.

3.- Recibos de pago emitidos por la empresa a favor de los demandantes durante su relación laboral, correspondientes al periodo 21/02/1992 al 16//07/2024, respectivamente.

4.- Contrato Comercial suscrito entre ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA MARIGUITAR y la Sociedad Civil de Beneficios Laborales (SOCIBELA), para la administración, manejo e implementación del programa de jubilación y asistencia social para los trabajadores de Empresas Polar.

5.- Listado de personal jubilado por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA MARIGUITAR correspondientes a los años 2016 al 2024; respectivamente.

6.- Nómina de pago de las pensiones de jubilación, canceladas al personal jubilado, correspondientes a los años 2016 al 2024, respectivamente.

7.- Listado de Beneficios legales y contractuales entregados al personal jubilado por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA MARIGUITAR, correspondientes a los años 2028 al 2024, respectivamente.

8.- Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), que le otorga el GRUPO POLAR, a saber, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA MARIGUITAR y demás empresas pertenecientes al Grupo a todos sus trabajadores a través de la sociedad civil de Beneficios Laborales (SOCIBELA).

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación de la parte demandada manifestó no exhibir los documentos solicitados identificados con los números 1 al 7, en virtud que la parte promovente no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la LOPT, al no especificar los datos del documento a exhibir ni precisar en el caso de los exámenes médicos pre empleos-vacacional y post empleo-vacacional a que trabajador se refiere, ni acompaño una copia de los mismos. Ahora bien, la representación de la parte actora al ejercer el control de misma manifestó que las documentales requeridas se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar la empresa, por lo que, solicitó que ante su no exhibición este Tribunal aplique las consecuencias jurídicas establecidas el artículo 82 de LOPT. En este sentido, este tribunal considera que, con independencia que los documentos a exhibir se traten o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la prueba debe cumplir ineludiblemente con los requisitos previstos en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, ello es, acompañar a la solicitud copia de los documentos o, en su defecto, especificar en su escrito de promoción de prueba los datos de su contenido; en consecuencia, este Juzgado ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en la referida norma, se ve imposibilitado aplicar las consecuencias jurídica establecidas en el artículo 82 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la exhibición del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), y siendo que el mismo no fue impugnado por la representación de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, y consta a los autos como prueba documental, la cual ya fue objeto de valoración por parte de este tribunal en oportunidad anterior; por consiguiente, se ratifica lo expresado en ese pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicita al Tribunal que oficie:

A.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en sus oficinas ubicadas en el piso 1 del Edificio “Ensenada”, del Centro Comercial Marina Plaza, Avenida Cristóbal Colón (Perimetral), sector El Dique, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

DE LA CIUDADANA MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS:

1) Si la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, RIF Nº J-000413126, se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2) Si la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, RIF Nº V-13335675-0, se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
3) Si de estar inscrita la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, RIF Nº V-13335675-0, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que indique la fecha de ingreso y de egreso, status, salarios y cotizaciones.
4) Si la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, RIF Nº V-13335675-0, ha realizado algún trámite por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), referente alguna discapacidad o incapacidad. (…)

DEL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ:

1) Si la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, RIF Nº J-000413126, se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2) Si el ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.766, RIF Nº V-12274766-9, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
3) Si de estar inscrito el ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.766, RIF Nº V-12274766-9, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que indique la fecha de ingreso y de egreso, status, salarios y cotizaciones. (…)

Por cuanto no consta sus resultas en el presente expediente, este Tribunal no tiene prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.

B.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en su oficina principal ubicada en la Esquina de Altagracia, Edificio Sede del IVSS, al lado del Ministerio de Finanzas, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

DE LA CIUDADANA MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS:

1) Si la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, RIF Nº J-000413126, se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2) Si la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, RIF Nº V-13335675-0, se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
3) Si de estar inscrita la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, RIF Nº V-13335675-0, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que indique la fecha de ingreso y de egreso, status, salarios y cotizaciones.
4) Si la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, RIF Nº V-13335675-0, ha realizado algún trámite por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), referente alguna discapacidad o incapacidad. (….)

DEL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ:

1) Si la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, RIF Nº J-000413126, se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2) Si el ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.766, RIF Nº V-12274766-9, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
3) Si de estar inscrito el ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.766, RIF Nº V-12274766-9, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que indique la fecha de ingreso y de egreso, status, salarios y cotizaciones. (…)

Por cuanto no consta sus resultas en el presente expediente, este Tribunal no tiene prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.

C.- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en sus oficinas administrativas de la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, ubicada en la Quinta Margarita, Avenida Libertad, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

DE LA CIUDADANA MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS:

1) Si la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, RIF Nº J-000413126, se encuentra inscrita en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
2) Si la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, RIF Nº V-13335675-0, se encuentra registrada en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como trabajadora.
3) Si de estar registrada la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, RIF Nº V-13335675-0, en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que indique la fecha de ingreso y de egreso, status y salarios.
4) Si la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, RIF Nº V-13335675-0, ha realizado algún trámite por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, referente alguna discapacidad o incapacidad. (…)

DEL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ:

1) Si la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, RIF Nº J-000413126, se encuentra inscrita en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
2) Si el ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.766, RIF Nº V-12274766-9, se encuentra registrado en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como trabajadora.
3) Si de estar registrado el ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.766, RIF Nº V-12274766-9, en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que indique la fecha de ingreso y de egreso, status y salarios.
4) Si el ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.766, RIF Nº V-12274766-9, ha realizado algún trámite por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, referente alguna discapacidad o incapacidad. (…)

Por cuanto no consta sus resultas en el presente expediente, este Tribunal no tiene prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.

D.- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en sus oficinas administrativas de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, ubicada en la Avenida Fernández de Zerpa, Sede de, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

DE LA CIUDADANA MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS:

1) Si la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, RIF Nº J-000413126, se encuentra inscrita en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
2) Si la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, RIF Nº V-13335675-0, se encuentra registrada en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como trabajadora.
3) Si de estar registrada la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, RIF Nº V-13335675-0, en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que indique la fecha de ingreso y de egreso, status y salarios.
4) Si la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, RIF Nº V-13335675-0, ha realizado algún trámite por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, referente alguna discapacidad o incapacidad.
5) Si la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, RIF Nº V-13335675-0, fue declarada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales discapacitada para el trabajo.
6) Si de ser cierto que la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, RIF Nº V-13335675-0, fue declarada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, discapacitada para el trabajo, que indique su grado de discapacidad, las causas de dicha discapacidad y si la entidad de trabajo fue notificada de ello.
7) Que en caso de existir algún expediente por enfermedad de la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, RIF Nº V-13335675-0, sea enviado a este Tribunal, Copia Certificada de todo el Expediente Administrativo de la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, RIF Nº V-13335675-0.

DEL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ:

1) Si la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, RIF Nº J-000413126, se encuentra inscrita en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
2) Si el ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.766, RIF Nº V-12274766-9, se encuentra registrado en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como trabajadora.
3) Si de estar registrado el ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.766, RIF Nº V-12274766-9, en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que indique la fecha de ingreso y de egreso, status y salarios.
4) Si el ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.766, RIF Nº V-12274766-9, ha realizado algún trámite por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, referente alguna discapacidad o incapacidad.
5) Si el ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.766, RIF Nº V-12274766-9, fue declarado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales alguna discapacidad para el trabajo.
6) Si de ser cierto que el ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.766, RIF Nº V-12274766-9, fue declarado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, discapacitado para el trabajo, que indique su grado de discapacidad, las causas de dicha discapacidad y si la entidad de trabajo fue notificada de ello.
7) Que en caso de existir algún expediente por enfermedad del ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.766, RIF Nº V-12274766-9, sea enviado a este Tribunal, Copia Certificada de todo el Expediente Administrativo del ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.766, RIF Nº V-12274766-9.

Dicha información fue solicita por este tribunal mediante Oficio Nro. 416-2024, de fecha 16/12/2024, y ratificado en Oficio Nro. 103-2025, fecha 14/05/2025 cuyas resultas se recibieron mediante oficio Nro. GERESAT SUCRE 052-2025, de fecha 25/09/2025, la cual corre inserto junto a sus anexos, desde el folio 224 al 226 de la primera pieza procesal, así como desde los folios 03 al 181 de la segunda pieza procesal, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la información allí contenida fue traída a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 81 ejusdem, desprendiéndose de la misma el informe de investigación realizado por INPSASEL, así como las certificaciones de las enfermedades medico ocupacionales que padecen los accionantes. ASI SE APRECIA.

E.- A la ASOCIACIÓN CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA), en la dirección: 2da. Avenida de los Cortijos de Lourdes, Edificio Centro Empresarial Polar, Los Cortijos, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

DE LA CIUDADANA MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS:

1) Si la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), suscribió un contrato de adhesión al Plan de Jubilación con la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A.
2) Si tiene para el personal dependiente de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., Plan de Jubilación y de ser afirmativo, remita el plan de jubilación que aplica.
3) Que indique en qué consiste el Plan de Jubilación que regula la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), las personas que pueden ser beneficiarias, las condiciones para ser beneficiario, las opciones que se pueden optar en sus planes.
4) Si la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, RIF Nº V-13335675-0, acudió ante dicha asociación a realizar alguna gestión de jubilación.
5) Si la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.675, RIF Nº V-13335675-0, inició alguna solicitud de jubilación. (…)

DEL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ:

1) Si la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), suscribió un contrato de adhesión al Plan de Jubilación con la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A.
2) Si tiene para el personal dependiente de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., Plan de Jubilación y de ser afirmativo, remita el plan de jubilación que aplica.
3) Que indique en qué consiste el Plan de Jubilación que regula la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), las personas que pueden ser beneficiarias, las condiciones para ser beneficiario, las opciones que se pueden optar en sus planes.
4) Si el ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.766, RIF Nº V-12274766-9, acudió ante dicha asociación a realizar alguna gestión de jubilación.
5) Si el ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.766, RIF Nº V-12274766-9, inició alguna solicitud de jubilación. (…)

Por cuanto no consta sus resultas en el presente expediente, este Tribunal no tiene prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

En relación a la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el Abogado JOSÉ VILANOVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.161, en su condición de apoderado judicial de empresa accionada, el día 27/01/2026, a las 8:45 a.m., oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, mediante la cual Apelo del auto dictado por este Juzgado el día 26/01/2026, y solicitó se suspendiera la presente audiencia hasta tanto constara en autos la resulta de la referida apelación. Al respecto, se observa que en audiencia de juicio de celebrada el día 27/01/2026, este tribunal se pronunció sobre lo solicitado, tal como consta en acta que riela a los folios 243 al 253 de la primera pieza procesal, por lo que, quien aquí suscribe reitera el criterio anteriormente expuesto. ASI SE ESTABLECE.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para esta Sentenciadora de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
El debate en el presente proceso viene dado, por la pretensión de los trabajadores accionantes, los ciudadanos MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS y RAFAEL JOSÉ YEGUEZ RIVAS, quienes solicitan le sean otorgado el beneficio de Jubilación Especial Por Invalidez, Lucro Cesante Y Demás Beneficios Contractuales Derivados De Dicha Jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Labores (SOCIBELA), en virtud que la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA MARIGÜITAR, estando en conocimiento que los referidos trabajadores padecen de una enfermedad ocupacional (SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR, PIE IZQUIERDO CAVO TRAUMATICO, ARTROIDES EN TOBILLO IZQUIERDO Y DISMETRIA DE MIEMBROS INFERIORES), el primero y (OSTEOARTROSIS SEVERA DE RODILLAS GRADO IV, PROTESIS TOTAL DE RODILLA DERECHA , MENISCOPATIA DEGENERATIVA DE RODILLA IZQUIERDA Y VARU DE TIBIA BILATERAL) el segundo, enfermedades que fueron agravadas con ocasión del trabajo, y que les ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE SESENTA COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (60,65 %) para el primero y un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%) para el segundo, que les incapacito; señalando además, que cuentan con más de 10 años de servicios ininterrumpidos en la empresa (32 años, 02 meses y 17 días) el primero y (31 años, 11 meses y 01 día) el segundo; por lo que, habiendo cumplido con los requisitos requeridos para otorgarles dicho beneficio, la entidad accionada decide de manera unilateral suspender la relación de trabajo. Por su parte, la representación judicial de la demandada negó y rechazó que a los actores les haya nacido el derecho a obtener el beneficio de jubilación especial por invalidez, por cuanto la ley establece que para que sea declarada la invalidez de una persona debe tener una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, es decir, el 67.66% de dicha capacidad para trabajar, que sea permanente o de larga duración (previamente evaluada), y que de acuerdo a la certificación de INPSASEL, ninguno de ellos supero una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, por lo tanto, no cumplen con los requisitos legales para ser acreedor de tal beneficio, ni mucho menos se les adeuda a los actores cantidades algunas por los beneficios contractuales dejados de percibir como consecuencia del derecho de jubilación por prestación del servicio, ni el pago de lucro cesante, dado que su representada no les ha ocasionado ningún daño patrimonial. Siendo así, el tema decidendum se circunscribe en determinar si es procedente o no el otorgamiento del BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL POR INVALIDEZ, PAGO DE PENSIONES DE JUBILACION GENERADAS MES A MES Y NO CANCELADAS; LUCRO CESANTE Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES DERIVADOS DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL POR INVALIDEZ, Y LA CONTINUACIÓN DE SU PAGO CON CARÁCTER VITALICIO.

EN RELACIÓN A LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL POR INVALIDEZ RECLAMADO POR LOS ACCIONANTES: resulta pertinente señalar que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. Por lo que, el derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos, que envuelve el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado.

Adicionalmente, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho a la seguridad social lo conceptualiza de la siguiente manera:“…servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. “

En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, por ende, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, al consagrar nuestra Constitución el derecho a la seguridad social de los trabajadores, como una garantía frente a las diversas contingencias que pueden presentarse durante el curso de la relación laboral, tales como la vejez, enfermedades o discapacidades derivadas de accidentes, del quehacer habitual en el entorno de trabajo, o incluso por circunstancias ajenas a la actividad laboral. Existen varias normas jurídicas que conforman el sistema de seguridad social a los fines de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales, tales como enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, y siendo, que el caso de marras consiste en la pretensión de los actores en reclamar a la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., Planta Marigüitar el beneficio de jubilación especial por invalidez dado que cuentan con los años de servicios requeridos para ello y padecen una enfermedad ocupacional certificada por INPSASEL, y como quiera que Empresas Polar mantiene un plan de jubilación a través de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA) para sus trabajadores como parte de sus políticas internas de bienestar y beneficios contractuales, a fin de reconocer sus años de servicios y asegurar su calidad de vida tras el retiro.
De modo que, es importante resaltar que la mayor parte de la normativa y planes de jubilación, exigen a los trabajadores cumplir con ciertos requisitos para poder ser acreedor de dicho beneficio de rango constitucional. A tal efecto, esta sentenciadora considera de vital importancia analizar el artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 12 Beneficio por Invalidez: En caso de que un trabajador califique para la pensión por invalidez de acuerdo a la Ley del Seguro Social Obligatorio, el trabajador en forma inmediata, será elegible para la pensión de jubilación prevista en el presente Plan, siempre que haya prestado diez (10) o más años de servicio. El monto de tal pensión será determinado en igual forma que se hubiere cumplido la edad prevista como “Fecha Normal de Jubilación”, al incapacitarse. (NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL)
De dicho artículo se desprende que los requisitos legales exigidos en el Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA para que un trabajador de la entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., pueda optar al derecho de jubilación por invalidez, es el tiempo de servicio del trabajador en la empresa, quien debería haber prestado un mínimo de diez (10) años y, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social Obligatorio para ser considerado inválido.
En este mismo orden de ideas, por remisión expresa del artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA, se le impone al trabajador como requisito para calificar para el beneficio de jubilación por invalidez cumplir con las condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social Obligatorio, las cuales se encuentras señaladas en el artículo 13 de la referida ley, el cual dispone:

Artículo 13:
Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración. (NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL)
De la disposición legal anteriormente transcrita, se colige que para considerar a una persona como inválida, la misma debe tener una pérdida superior a las dos terceras (2/3) partes de la capacidad laboral, vale decir, del sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) de su capacidad laboral, producto de una enfermedad o accidente, y cuya afectación sea presumiblemente permanente o de larga duración.
Ahora bien, del análisis de los artículos 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA y 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, y en sintonía con el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 00661, de fecha 15/12/2025, en un caso análogo a éste, donde se estableció los requisitos que debe cumplir de manera conjunta el trabajador para ser acreedor del beneficio de jubilación especial por invalidez; se concluye que el trabajador para optar al beneficio de jubilación por invalidez debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Que la invalidez derive de una enfermedad o accidente; b) Que el trabajador haya prestado diez (10) o más años de servicio en la empresa; c) Que exista una pérdida de más de dos tercios (2/3) de la capacidad para laborar, es decir, una disminución del 66,66% de las facultades físicas, psíquicas o emocionales para prestar servicios profesionales, y d) Que dicha pérdida sea presumiblemente permanente o de larga duración, lo cual se refiere a la temporalidad de la afectación sufrida.

Bajo esta premisa, esta Juzgadora considera necesario descender a las actas procesales que conforman el presente asunto, a fin de verificar si los accionantes cumplen con los requisitos supra señalados. A tal efecto, observa que en relación al origen de la invalidez: De los certificados médico ocupacionales CMO: 004-2022, de fecha 27/01/2022, de la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍA y CMO: ANZ-015-2021 del ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, emitidos por INPSASEL, los cuales fueron presentados por los actores como medio probatorio y debidamente valorados por este Juzgado, quedo evidenciado que la disminución de la capacidad de los accionantes deriva de enfermedades de origen ocupacionales, por lo que, considera quien aquí suscribe que los accionantes han cumplido el primero de los requisitos exigidos.

En lo que respecta al tiempo de servicio: Del escrito libelar se desprende que para el momento de la interposición de la presente demanda, la ciudadana María Belén Rojas cuenta con 32 años, 02 meses y 17 días, y el ciudadano Rafael José Yegüez, con 31 años, 11 meses y 01 día, situación que no constituyó un hecho controvertido en el proceso, y como quiera que de las pruebas aportadas a los autos se desprende que los accionantes cuentan con más de 10 años de servicios ininterrumpidos, por lo que, es claro para esta sentenciadora que los actores cumplen con el requisito de tiempo de servicio exigido por el artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA para adquirir el derecho a la jubilación por invalidez.

En lo atinente al porcentaje de la pérdida de la capacidad para trabajar:
En el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), certificó en fecha 27/01/2022 que la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS, padece del SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR, PIE IZQUIERDO CAVO TRAUMATICO, ARTROIDES EN TOBILLO IZQUIERDO Y DISMETRIA DE MIEMBROS INFERIORES, calificada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del sesenta coma sesenta y cinco por ciento (60,65%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen levantar, halar, empujar objetos pesados, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación en tiempo prolongados.
En relación al ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ, INPSASEL certificó en fecha 27/07/2021, que padece de OSTEOARTROSIS SEVERA DE RODILLAS GRADO IV, PROTESIS TOTAL DE RODILLA DERECHA , MENISCOPATIA DEGENERATIVA DE RODILLA IZQUIERDA Y VARU DE TIBIA BILATERAL, calificada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del cincuenta y seis por ciento (56 %), con limitaciones para realizar actividades que impliquen flexo extensión de las rodillas, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación en tiempo prolongados.
De dichas certificaciones emitidas por INPSASEL, y a las cuales este tribunal les otorgo pleno valor probatorio se desprende que los trabajadores accionantes no cumple con el requisito exigido para ser considerado invalido, en virtud que no tienen pérdida de las 2/3 partes de capacidad para trabajar, por lo tanto, a pesar de tener una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para realizar algunas actividades, ésta no les afecta significativamente su desenvolvimiento, pudiendo llevar una vida laboral activa y desempeñar sus labores habituales; en consecuencia, no cumplen con la condición de invalidez exigida por el artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA.
En cuanto a la temporalidad de la afectación sufrida: En el caso de marras, vale señalar que, si bien es cierto de las certificaciones e informe emitidos por INPSASEL, que rielan a los autos y a los cuales este tribunal les otorgo pleno valor probatorio, se desprende que los accionantes tienen una discapacidad parcial, no es menos cierto que la misma es permanente, lo cual implica una disminución definitiva (de por vida) en la capacidad física o funcional de los trabajadores para realizar sus tareas habituales, pero sin impedir totalmente su capacidad laboral; por consiguiente, quien aquí decide considera que al tener los trabajadores una condición permanente o de larga duración, cumplen con el requisito exigido de la temporalidad de la afectación sufrida.
En atención a lo anteriormente expuesto y habiéndose verificado que los accionantes no cumplieron con la condición de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA); y tomando en consideración que deben cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos para optar al beneficio de jubilación especial, de tal manera que al no cumplir con uno de los requisitos supra señalados imposibilita su otorgamiento; por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de jubilación por invalidez interpuesta por los ciudadanos María Belén Rojas y Rafael José Yegües. ASÍ SE ESTABLECE.
EN LO QUE RESPECTA AL PAGO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN GENERADAS MES A MES Y NO CANCELADAS Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES DERIVADOS DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL POR INVALIDEZ, Y LA CONTINUACIÓN DE SU PAGO CON CARÁCTER VITALICIO.
En cuanto a éstos conceptos reclamados por los accionantes, este Tribunal considera que los mismos son improcedentes, toda vez que la procedencia de tales beneficios como el pago de pensión mensual no canceladas, y la continuación de su pago de manera vitalicia, así como el pago cajas de alimentación, cajas de cervezas, cajas de maltas, póliza de seguro HCM, son complementarios e inherentes al reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación especial por invalidez, y como quiera que a los accionantes no se les otorgo dicho beneficio; mal podría este tribunal declarar procedente dichos conceptos. ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL LUCRO CESANTE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1.273 DEL CÓDIGO CIVIL.
En relación a este concepto, es de precisar que el lucro cesante la doctrina lo define como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.
Ahora bien, en materia laboral, se entendería que al trabajador se le debe indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro en virtud de las secuelas de la lesión sufrida.
En sintonía con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Así pues, en el caso bajo estudio, quedo probado conforme a la certificaciones emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que rielan a los autos, que los accionantes MARÍA BELEN ROJAS y RAFAEL JOSÉ YEGÜEZ, padecen de una discapacidad parcial permanente para su actividad habitual del sesenta como sesenta y cinco por ciento (60,65%) para la primera, y del cincuenta y seis por ciento (56%) para el segundo, quedando determinado que tal discapacidad no afecta significativamente el libre desenvolvimiento de los accionantes ni constituye impedimento absoluto para trabajar y que puedan generar ingresos o ganancias, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada o la que le ocasionó la enfermedad, que no implique levantar, empujar objetos pesados, flexo extensión de las rodillas subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación en tiempo prolongados, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva a los actores la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que, no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. En consecuencia, quien aquí decide declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado declara Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos María Belén Rojas Y Rafael José Yegüez, contra la Entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Marigüitar, conforme a los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS, han incoado los ciudadanos MARÍA BELEN ROJAS Y RAFAEL JOSÉ YEGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.335.675 y V-12.274.766, correlativamente, en contra de la Entidad de Trabajo “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA MARIGÜITAR”


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN

EL SECRETARIO

ABG. CÉSAR SANCHEZ