REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2023-000038

DEMANDANTE: JHONNY GUZMAN y ANTONIO GONZALEZ
DEMANDADO: SEGURIDAD D Y G, C.A y RECTICARIBE, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
LABORALES.

Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado RP31
L-2023-000038, contentivo de la demanda incoada por el demandante ciudadano JHONNY GUZMAN
y ANTONIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad
Nrosº V-17.763.737 y V-26.190.802, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles
SEGURIDAD D Y G, C.A y RECTICARIBE, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, y visto que la última actuación del demandante
fue realizada en fecha 27 de Febrero de 2023, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto
procesal que impulse el mismo, transcurriendo en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo
procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. De igual manera el Artículo 202 de La Ley
ejusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto
expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA
INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de
Enero de dos mil veintiséis (2.026). Se ordena declarar terminada la presente causa y el archivo
judicial del expediente. Cúmplase.-

LA JUEZA,

Abg. ADRIANA GUTIERREZ

EL SECRETARIO (A)


Abg. CESAR SANCHEZ