REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º

SENTENCIA


ASUNTO: RP31-L-2023-000024
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MENDOZA
DEMANDADO: ZAPATERIA MONTES, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
LABORALES.


Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado
RP31-L-2023-000024, contentivo de la demanda incoada por el demandante ciudadano LUIS
ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V
8.441.614, en contra de la entidad de trabajo ZAPATERIA MONTES, C.A, por motivo de
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, y visto que
la ultima actuación del demandante fue realizada en fecha 06 de FEBRERO de 2023, no
habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo,
transcurriendo en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente en la
presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. De igual manera el
Artículo 202 de La Ley ejusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser
declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA
INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en Cumaná, a los veintitrés (23)
días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2.026). Se ordena declarar terminada la presente
causa y el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-

LA JUEZA,

Abg. ADRIANA GUTIERREZ
EL SECRETARIO (A)