REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°
ASUNTO N°: RP31-R-2026-000002
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MARTÍNEZ CUMANA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.950.369.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EMILIA CAMPOS HERNÁNDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.929.
PARTE DEMANDADA: LUCRECIA RESTAURANTE, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES).
1. ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto el 20/1/2026, por la profesional del derecho, abogada EMILIA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.929, asistiendo en este acto al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ CUMANA, antes identificado, parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada el 13 de enero del año 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana, contenida en la causa principal N° RP31-L-2025-000135, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por el referido ciudadano, contra de la entidad de trabajo LUCRECIA RESTAURANT, C.A
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día 2 de febrero del año 2026. Posteriormente, el día 20 de febrero del presente año, se fijó mediante auto la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día JUEVES 19 DE febrero DEL AÑO 2026, A LAS 9.30 AM. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de Audiencia de la parte actora y se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró PARCIALEMNTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
La parte accionante recurrente, fundamentó su defensa del recurso de apelación en los siguientes aspectos:
“(…) la Apelación versa sobre 3 puntos particulares de la sentencia, en tanto que de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social que gozará de protección por parte del Estado, y sobre este precepto constitucional sobre la base que los derechos laborales son irrenunciables, se le vulneró el derecho al declarar parcialmente procedente algunos conceptos que son específicamente los que se piden revisar, en este particular, en primer lugar, uno de los aspectos en el que versa la Apelación es sobre el concepto llamado Días inhábiles comprendidos en el periodo de vacaciones fraccionadas, el Tribunal de instancia en el momento de declarar la improcedencia de este concepto demandado, señaló que los mismos se encontraban incluidos dentro del periodo vacacional, y sobre la base de lo que establece el artículo 90 de la Constitución, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días de vacaciones se remuneran sobre días efectivos de trabajo, es decir que dentro del periodo vacacional, los días de descanso si bien no están comprendidos para la determinación de los que les corresponda descansar efectivamente al trabajador, no es menos cierto que deben ser remunerados, porque por mandato constitucional los días de descanso también son remunerados, de ser así, el periodo vacacional, si no les correspondiera días inhábiles, el trabajador vería disminuido sus ingresos por cuanto estos no le han sido remunerados, en este sentido nosotros consideramos que la declaratoria de improcedencia de esos 6 días inhábiles que se declararon dentro del periodo de vacaciones fraccionadas, que si bien no son vacaciones efectivas, les corresponde por efecto de la terminación, debían también ser canceladas y así solicitamos que sean condenados por este Tribunal.
El segundo aspecto a revisar en torno a la sentencia de instancia tiene que ver con la solicitud de condenatoria del día sexto laborado por el trabajador, tal como se argumentó en el libelo de la demanda, en este caso el ciudadano Juan Carlos Martínez Cumana, desde que inició la prestación del servicio hasta la terminación del contrato de trabajo, convino con su patrono que trabajaría de lunes a sábado en horario comprendido de 9 de la mañana a 9 de la noche, esto quiere decir que bajo la premisa de que un trabajo, durante 6 días a la semana, ese día sexto laborado por él y de conformidad con lo establecido en el artículo 176 en su parte in fine, los días sextos trabajados deberán ser compensados semanalmente en el periodo vacacional con pago de ese día sin que tenga incidencia en el bono vacacional, en este sentido, se considera que el Tribunal de instancia incurrió en un error de interpretación de la norma por cuanto se demandaron un total de 68 días y condenó solamente el pago de un día, bajo la premisa de que según le correspondía un solo día, en este sentido consideramos que si aplicamos el artículo 89 de la Constitución, donde dice que en caso de que hayan dos o más interpretaciones debe darse la que sea la más favorable al trabajador, en este supuesto no debió haberse restringido la interpretación al habérsele concedido un solo día de los 69 que trabajó, si no que debió haberse condenado la totalidad porque la norma así lo indicaba.
El tercer punto sobre el cual versa la apelación es sobre la omisión en cuanto al concepto demandado de los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales, que son de exigibilidad inmediata, y esto en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que terminada la relación de trabajo debe cancelarse las prestaciones sociales dentro de los 5 días siguientes a la terminación de esa relación jurídica, esto no aconteció, motivo por el cual al momento de interponer la demanda, donde ya han transcurrido bastantes meses desde la fecha de terminación, se incorporó como concepto demandado el pago de los intereses de mora causados desde la terminación del contrato de trabajo y calculados hasta el momento de la interposición de la demanda, sobre este particular, la sentencia de instancia no se pronunció, y es por ello que se recurre en el sentido de que eso vulnera el derecho al trabajador a que sea remunerado sobre este concepto, independientemente de que si llegara la parte patronal, como en efecto ha venido asumiendo una actitud contumaz de incomparecencia, se agotaron las vías extrajudiciales y no tuvo ningún interés de pagar, se le ha citado, ha habido Audiencias y no ha comparecido, pues se procura con esta Apelación es que se haga justicia de forma tal que el señor Juan Carlos Martínez Cumana pueda percibir las prestaciones sociales que les corresponden por justo derecho.
DRA. MIRTHA PALOMO
¿El trabajador tiene conocimiento que la empresa llevaba un fondo de garantía a los trabajadores?
-La mayoría de las empresas, lamentablemente sobre la base del doble sistema de prestaciones establecido en el artículo 142, no suele llevar el fondo de garantía de prestaciones, salvo que sean empresas muy grandes y consolidadas, lo cierto es que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que vigente la relación de trabajo, el patrono está obligado a hacer la determinación de ese fondo de garantía, y que al termino de esa relación de trabajo se procederá a hacer el cálculo de forma acumulativa a razón de 30 días por año para determinar cuál de esos 2 conceptos le resulta más favorable al trabajador.
Usted reclama 68 días sextos laborados imputables a vacaciones, de estos 68 días que usted pide, pero esto sobrepasa los 45 días que le corresponden por antigüedad?
-La manera de medir la antigüedad parte de la premisa que son 15 días por cada trimestre o 30 días por año depende de cuál sea la más favorable, el artículo 176 dice que las semanas que contengan 6 días deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute, se entiende que hay una interpretación pero siempre los criterios pueden cambiar y sobre todo si partimos de la base del artículo 89 de la Constitución, lo cierto es que le corresponden 15 días por trimestre pero desde que el empezó a trabajar el mes de diciembre de 2023 trabajó todos los días sexto, todos los sábados de cada semana, cuando la regla general es que los trabajadores laboren 5 días a la semana y descansen 2, su día de descanso por naturaleza de acuerdo a lo pactado era el día domingo, entonces ese día sexto lo trabajó, lo que pasa es que hay una serie de implicaciones que, respetando los criterios del Tribunal Supremo de Justicia del pago en divisas, las personas por querer percibir un mejor beneficio pactan como moneda de cuenta el dólar, y sin embargo conscientes de que no presentamos ningún medio de prueba que pudiera evidenciar que efectivamente la moneda de cuenta era la divisa, pero si promediamos el promedio que el señor devengaba sobre los cálculos que hizo la empresa, no es menos cierto que en esa promesa pues trabajaba un día sexto, trabajaba 12 horas al día, esos días no le eran remunerados adicionalmente, pero por un tema de pruebas no se pudo demandar las horas extras y días de descanso laborados porque no se tenía como demostrarlos, porque al final se convino un salario con una moneda de cuenta, se le pagaba y quedaba por satisfecho, por lo que se hizo fue demandar el día sexto, como compensación que duró la relación de trabajo, como concepto que no tiene que ver con la compensación de su antigüedad , como concepto que no tiene que ver con la compensación de su antigüedad porque en el libelo de la demanda se precisaron cuáles fueron los días sábado de cada mes desde su ingreso hasta la terminación de la relación laboral en la cual prestó su servicio.
JUAN CARLOS MARTÍNEZ CUMANA
-Yo trabajaba hasta los domingos, y venía agarrando un día libre a veces lunes o martes, porque le hacía la suplencia a uno que se fuera libre, no tenía dos días libres a la semana, no se me pagaban tampoco, e incluso a veces trabajaba hasta las 12 de la noche o una de la mañana, en los días festivos tenías que trabajar hasta las 3, 4 de la mañana y no se me cancelaban aparte.
(…)”
3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada el 13 de enero del año 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana, contenida en la causa principal N° RP31-L-2025-000135, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra de la entidad de trabajo LUCRECIA RESTAURANT, C.A., que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud de la Admisión de Hecho por la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, celebrada el 7 de enero de 2026, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ CUMANA, debidamente debidamente asistido por la abogado EMILIA CAMPOS HERNÁNDEZ, ut supra identificados, alega en el libelo de la demanda que prestó sus servicios en el cargo denominado CHEF en la entidad de trabajo LUCRECIA RESTAURANT C.A, desde el 09 de diciembre del 2023 hasta el 26 de mayo de 2025, cuando fue despedido de manera injustificada, para un tiempo de servicio de un (1) año, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, cumpliendo un horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., de lunes a sábado, devengando como último salario mensual la cantidad de trescientos veinte dólares americanos (USD 320$), comprendido por una remuneración en moneda de curso legal correspondiente a treinta mil cuatrocientos veinticinco con sesenta céntimos (Bs. 30.425,60), monto al que se le suma la incidencia por concepto de ventas de la cocina de 30$ mensuales, tasados sobre el mismo cambio referencial que equivalen a Dos mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.852,40), para un salario mensual total de Trescientos Cincuenta Dólares americanos (USD 350$), que valorados con una remuneración en moneda de curso legal correspondiente a treinta y tres mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 33.268,00), que en virtud que no ha recibido el pago de lo que le corresponde por acreencias laborales por el tiempo que duro la relación laboral, reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días inhábiles por periodo vacacional, día sexto laborado laborable imputable a vacaciones, utilidades fraccionadas, intereses moratorios. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos. Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado precisa traer a colación lo que establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 976, de fecha 02 de noviembre de 2017, la cual es del tenor siguiente:
“(…)”
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada LUCRECIA RESTAURANT C.A, no compareció por ningún representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno al llamado primitivo de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 19 de diciembre del año de 2025, por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
De conformidad con todo lo antes examinado, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar, las cuales este Juzgado procedió a garantizar el resguardo de las mismas, siendo consignado en dicho acto un escrito de pruebas de cuatro (04) folios útiles y varios anexos identificados de la siguiente manera: Anexo 1 un (1) folio, Anexo 2 dos (2) folios útiles, Anexo 3 ocho (08) folios útiles y Anexo 4 cinco (05) folios útiles para los fines del proceso en la etapa de Mediación, fundamentado en el Principio de Igualdad de las Partes, ante un eventual supuesto de reposición al estado de la Audiencia Preliminar por declararse Con Lugar un recurso de apelación la parte demandada tendría conocimiento anticipadamente de las pruebas de la parte actora, todo ello en protección del derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de los actos procesales.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días inhábiles por periodo vacacional, día sexto laborado laborable imputable a vacaciones, utilidades fraccionadas, intereses moratorios corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
Respecto a las pruebas documentales marcadas como “Anexo 3”, consistentes en impresiones de mensajes de texto remitidos por el Banco de Venezuela al teléfono del ex-trabajador, se observa la acreditación semanal de montos por concepto de salario y/o comisiones. No obstante, esta Juzgadora advierte que, si bien la parte actora pretende el cobro de sus acreencias en moneda extranjera (Dólares de los EE.UU.), no consta en el expediente elemento probatorio que demuestre que el salario fue pactado o pagado en divisas. Es criterio reiterado de nuestra máxima instancia judicial que la carga de la prueba sobre el pago en moneda extranjera corresponde a quien lo alega. Por tanto, valorando dichas pruebas conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se evidencia que los pagos se realizaron mediante la modalidad de pago móvil y transferencia electrónica en la cuenta personal del trabajador. Destaca entre ellas una transferencia efectuada desde la cuenta del ciudadano Richard Rafael Noschese Silva, identificado en el libelo como presidente de la entidad demandada, por lo que se valora dado a lo referido al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que obliga a garantizar la posibilidad que las partes no solo que aleguen sino que prueben todas sus afirmaciones bajo la rectoría del Juez. En tal sentido, en la prueba promovida se puede comprobar que el salario alegado del último mes laborado por el demandante fue corroborado con la sumatoria de los pagos realizados del mes de mayo de 2025 que era de treinta y tres mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 33.268) y este fue pagado en su totalidad en bolívares (Bs.) mediante transferencia bancaria y pago móvil del Banco Venezuela S.A., siendo el último salario mensual devengado. ASÍ SE DECIDE.
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, la relación laboral queda admitida, por lo que esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex trabajador. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por el demandante:
JUAN CARLOS MARTÍNEZ CUMANA
FECHA DE INGRESO: 09-12-2023
FECHA DE EGRESO: 26-05-2025
TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) año, cinco (05) meses y diecisiete (17) días.
SALARIO MENSUAL DEVENGADO: (Bs. 33.268,00)
SALARIO NORMAL DIARIO DEVENGADO: (Bs.1.109,27).
SALARIO NORMAL DIARIO INTEGRAL DEVENGADO: (Bs.1.247,93).
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los literales a y b, le corresponden al trabajador (15) días cada trimestre calculado con base en el último salario devengado, en razón que el actor tiene una antigüedad de Un (01) año, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante, arrojando un total de noventa (90) días, discriminado de la siguiente manera :
“(…)
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 131.032,65 Bs, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de la LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BS. 131.032,65 Bs. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOA 2024-205 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de 16 días anuales dado que fue disfrutado y cancelado el primer año que corresponde al periodo 2023-2024, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 05 meses y 17 días, por lo que se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 05 meses laborados que arroja la cantidad de 6,67 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 6,67 días de bono vacacional fraccionado en base al último salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 13,33 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bs.1.109,27), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs 14.790,27. ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses completos laborados por la trabajador (05) que arroja la cantidad de 12,5 días de utilidades fraccionadas que multiplicado por el salario normal diario (Bs.1.109,27), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs. 13.865,88. Y ASI SE ESTABLECE.
DÍAS INHABILES COMPRENDIDOS DURANTE EL PERIODO VACACIONAL: El accionante reclama el pago de seis (06) días de descanso correspondientes a su período vacacional, argumentando que, durante su relación laboral de un (01) año, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, dichos conceptos no le fueron satisfechos. Al respecto, esta Juzgadora debe precisar que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que nació el derecho. Por su parte, el artículo 119 eiusdem dispone de manera taxativa que, cuando las partes hayan estipulado un salario mensual, el pago de los días de descanso y feriados se entiende subsumido y comprendido dentro de dicha remuneración. En consecuencia, dado que en el presente caso ha quedado demostrado que el trabajador percibía una remuneración fija mensual, el pago de los días de descanso y feriados (hábiles o inhábiles) que transcurrieron durante el lapso vacacional ya se encuentra cubierto por el salario ordinario. Por tanto, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de condena por diferencias de días de descanso en el período vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.
DÍA SEXTO LABORADO IMPUTABLE A VACACIONES: La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 176 de la LOTTT, el cual señala en su parte in fine: “...Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional”.
Bajo este precepto, el demandante alega que el patrono no compensó dicho día adicional por los sábados laborados durante el período 2024-2025, cuantificando un total de 68 días. Sobre este particular, es imperativo citar la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 256 del 25/11/2022), la cual ratifica que, cuando el trabajador preste servicios efectivos en una jornada de seis (06) días continuos por semana, nace el derecho a un (01) día adicional de disfrute en sus vacaciones. Si bien la naturaleza originaria de este beneficio es el tiempo libre, ante la ruptura del vínculo laboral y la imposibilidad del disfrute efectivo, este debe ser compensado económicamente a valor de salario normal. Verificado que el trabajador cumplió con jornadas de seis días semanales sin que conste en autos el otorgamiento de este beneficio ni su compensación, este Tribunal declara PROCEDENTE el reclamo por concepto de “Día Sexto”, procediendo a su liquidación de la siguiente manera:
PERIODO
SALARIO DIARIO NORMAL
DIAS A CANCELAR
TOTAL A PAGAR
2024-2025 1.109,27 1
1.109,27
TOTAL 1 1.109,27 Bs
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 1.109,27 Bs., por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INTERESES POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA PARTE DEMANDANTE: DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 291.830,70).
(…)”
4. MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecidas las premisas anteriores, corresponde a este órgano jurisdiccional, emprender su actividad de revisión de la sentencia dictada el 13 de enero del año 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana, sometida a recurso de apelación conforme a los argumentos alegados por la parte actora recurrente. Por consiguiente, en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, y el principio tantum devollutum, quantum apellatum, que imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la referida sentencia. Por lo tanto, el presente Recurso de Apelación consiste en verificar y determinar si la sentencia recurrida se encuentra viciada, toda vez que, la parte accionante fundamenta en su apelación en tres puntos: 1. No condeno el pago de seis (6) días inhábiles comprendidos en el periodo de vacaciones fraccionadas, sobre la base del artículo 196 de la LOTTT; 2. Que en la sentencia se no se dio los días reclamados por el concepto de los días inhábiles, por haber tenido una jornada de 6 días dentro del periodo de vacaciones ya que le corresponde un día por semana laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 176 en su parte in fine; 3. No fueron condenados los Intereses de mora conforme al artículo 92 constitucional; por consiguiente se desciende al estudio de dicho vicio en los términos siguientes:
Preliminarmente es importante señalar que la sentencia laboral dictada debido a la Admisión de los hechos, significa que es procedente en derecho todo lo peticionado por accionante; sin embargo, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en ocasión a los fallos dictadas por inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Primigenia, es decir cuando se declara la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, el juez para declarar procedente la condena de todo lo peticionado en el libelo, debe examinar si los conceptos extraordinarios reclamados fueron probados o no por el actor; en ese sentido estableció en reciente sentencia N° 371 del 13/8/2025, lo siguiente, cito parcialmente:
“(Omissis) En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria.
Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”).
En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios deben ser condenados al mínimo legal, cuando tal reclamación sea superior a la legalmente establecida, en caso de que el accionante no cumpla con su carga procesal de demostrar que efectivamente laboró esa cantidad alegada como conceptos extraordinarios.
De igual modo, opera con el resto de conceptos exorbitantes, cuya condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de esta Sala N° 191 del 5 de junio de 2024, (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras.
En el caso sub examine, considera esta Sala que el juez superior al confirmar la decisión de la primera instancia, realizó una falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, incluyendo los denominados conceptos extraordinarios o exorbitantes, sin examinar si estos fueron probados o no por el actor, sobre quien recae la carga de la prueba, por consiguiente, declara procedente la presente denuncia, con lugar el recurso de casación y anula el fallo recurrido…”
Entonces claro está, que ante una sentencia como consecuencia de la aplicacion del artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, debe el juez laboral debe examinar lo peticionado y conceder aquellos conceptos que no sean exorbitantes y el supuesto de haber consignado medio probatorio verificar y otorgar lo mínimo en derecho. A tal efecto, y dado a lo ratificado en la jurisprudencia citada parcialmente que este Juzgado hace suya, pasa a examinar lo alegado por el recurrente en cuanto a los días inhábiles comprendidos en el periodo de vacaciones fraccionadas, toda vez que el A-quo declaro la improcedencia de este concepto ya que los mismos se encontraban incluidos dentro del periodo vacacional, que el mismo le corresponde al trabajador sobre la base de lo que establece el artículo 90 de la Constitución, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días de vacaciones se remuneran sobre días efectivos de trabajo, es decir que dentro del periodo vacacional, los días de descanso si bien no están comprendidos para la determinación de los que les corresponda descansar efectivamente al trabajador. Con respecto, a este punto que consiste en el reclamo del pago de los días de descanso trabajados, correspondiente al periodo vacacional, ha considerado la Sala de Casación Social, en reiterada jurisprudencia que el trabajo en días de descanso o feriados constituye un hecho exorbitante o extraordinario. Esto implica que, al salir de la jornada ordinaria, la carga de la prueba recae sobre el trabajador, quien debe demostrar fehacientemente que laboró en dichos días para que proceda su pago, no estando el patrono obligado inicialmente a probar su negativa.
Ahora bien, al estar en presencia de un fallo dictado por Admisión de los Hechos, que si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido que la confesión ficta (admitir los hechos por silencio) no es absoluta. El juez tiene la potestad de analizar la verosimilitud de lo alegado. Pero, también es cierto que, si el hecho es inverosímil o exorbitante, el juez debe apartarse de la confesión y aplicar la realidad, toda vez que la admisión de hechos solo surte efecto sobre hechos posibles. En aplicación de esta máxima, considera esta jurisdicente que la Jueza A-quo debió aplicar dicho criterio, de tal manera que estando el concepto reclamado dentro de los hechos exorbitantes, se niega lo solicitado. Y ASI SE ESTABLECE.
No obstante a lo anterior, esta alzada debe examinar el segundo aspecto alegado por el recurrente debido a la inconformidad del criterio utilizado por la jueza de mediación, referido al reclamo del día sexto laborado por el trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 176 en su parte in fine, ya que según su criterio estos días sextos trabajados deberán ser compensados semanalmente en el periodo vacacional con pago de ese día, sin que tenga incidencia en el bono vacacional, para lo cual reclama un total de sesenta y ocho (68) días. En ese sentido, al examinar el fallo recurrido, se constata que la Jueza A-quo, otorgo un (1) día en el periodo 2024-2025.
Ante tal dicotomía, esta operadora de justicia, a los fines de resolver este punto, hace necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que por Recurso de Interpretación por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, identificado con el NºAA60-S-2015-000167 del 25/11/2022, que sentó el siguiente criterio:
“(…Omissis)
Artículo 176.- Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
De lo anterior, considera la Sala que cuando la norma indica un trabajo continuo y por turnos, se refiere a aquellas empresas que en virtud de la labor desempeñada, no pueden paralizar la misma, teniendo actividad las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, lo que conlleva a que sus trabajadores laboren por turnos que pueden exceder los límites de la jornada de trabajo habitual.
Consustanciado con la norma ut supra transcrita, interpreta esta Sala, que el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras constituye una excepción a la disposición de la jornada de trabajo contenida en el artículo 173 eiusdem, que establece que la jornada de trabajo no puede exceder de cinco (5) días a la semana, teniendo el trabajador derecho a dos (2) días de descanso continuos y remunerado, estableciendo un límite máximo de labor de cuarenta (40) horas semanales.
En este sentido, importa destacar que la referida excepción contenida en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, permite que un trabajador exceda los límites diarios y semanales, pudiendo laborar seis (6) días en una semana, siempre que en un período de ocho (8) semanas no se exceda de cuarenta y dos (42) horas de trabajo semanales, debiendo compensar ese día de descanso no disfrutado, es decir, ese sexto (6°) día laborado, en el período vacacional correspondiente a ese año, otorgándole un día por cada semana que labore seis (6) días, es decir, cada día adicional será incorporado dentro del lapso vacacional.
Asimismo, observa la Sala con relación a la excepción de la jornada de trabajo, que igualmente la disposición prevista en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe concatenarse con las normas establecidas en los artículos 7 y 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, que contemplan las reglas de trabajo cuando sean de forma continua y por turnos; expresando la primera disposición, que en aquellos casos en donde la labor sea continua y por turnos, i) la jornada diaria no debe de exceder de doce (12) horas de trabajo, incluyendo el tiempo de descanso y alimentación de cada trabajador; ii) el trabajador tiene derecho al disfrute mínimo de un (1) día de descanso por cada siete (7) laborados; iii) el total de horas laboradas en el lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder del límite de las cuarenta y dos (42) horas previstas en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, iv) las semanas en que el trabajador labore seis (6) días continuos, serán compensadas con un (1) día adicional de disfrute en su período vacacional de ese año, con pago de salario, sin incidencia en el bono vacacional.
Por su parte, el artículo 13 del referido Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, expresa que, con fundamento en lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en aquellas entidades de trabajo en que se labore con horarios continuos y por turnos, i) los trabajadores podrán fijar días de descanso distintos al domingo, sin la obligación de que sean continuos; y ii) cuando en la semana se fije un solo día de descanso, deberá ser compensado con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
Por lo tanto, cuando el trabajador preste efectivamente servicios en una semana con un turno de seis (6) días continuos, deberá ser compensado con un (1) día adicional de disfrute en el período vacacional, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
Estando claramente establecida la excepción de la jornada de trabajo, esta Sala efectuada la interpretación del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación a la compensación con un día (1) adicional de disfrute en el período vacacional; considera que debe tenerse en cuenta que, cuando la norma hace referencia a que dicho día adicional computado por días hábiles, se disfrute en las vacaciones correspondientes en el lapso de ese año, tiene que asumirse que ese día a compensar se adicionará al momento en que el trabajador tome su descanso vacacional, de acuerdo al convenio al que lleguen éste y el patrono del momento en que tomarán las vacaciones, a saber, completas o en modo fraccionado. Asimismo, tiene que asumirse que ese día adicional de disfrute no puede ser diferenciado de los días de vacaciones.
Conforme con lo anterior, a criterio de esta Sala, debe tenerse en cuenta también, que esta norma del régimen laboral especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le concede la posibilidad a las partes, trabajador y empleador, de establecer de mutuo acuerdo el disfrute del período vacacional, dentro del cual se encuentra incluido el disfrute de los días adicionales, en el lapso que corresponda a cada trabajador, conforme de lo previsto en la Ley o la Convención Colectiva, según el caso que concierna.
(…)”
En atención a lo anterior, queda claro que ante la excepción preceptuado en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, interpretado por la Sala de Casación Social, que este es aplicado en los casos de trabajo continuo y por turnos, el cual está referido a empresas que en virtud de la labor desempeñada, no pueden paralizar la misma, lo que conlleva a que sus trabajadores laboren por turnos, permitiendo que un trabajador exceda los límites diarios y semanales, pudiendo laborar 6 días en una semana, siempre que en un período de 8 semanas no se exceda de 42 horas de trabajo semanales, debiendo compensar ese día de descanso no disfrutado, es decir, ese sexto (6°) día laborado, en el período vacacional correspondiente a ese año, otorgándole un día por cada semana que labore 6 días, significando que cada día adicional será incorporado dentro del lapso vacacional, cuando el trabajador preste efectivamente servicios en una semana con un turno de 6 días continuos, y este deberá ser compensado con 1 día adicional de disfrute en el período vacacional, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional. Entonces dicha norma se sintetiza en que: 1) Debe asumirse que ese día a compensar se adicionará al momento en que el trabajador tome su descanso vacacional. De igual forma, tiene que asumirse que ese día adicional de disfrute no puede ser diferenciado de los días de vacaciones. 2) El trabajador o trabajadora tendrá derecho al pago de los días adicionales que le correspondan, a valor del salario normal, el cual será cancelado al momento de su disfrute, pero sin que pueda tener incidencia en el pago de su bono vacacional.
Ahora bien, subsumiendo el criterio antes explicado a lo denunciado por la recurrente, se evidencia que la Jueza A-quo, reconoció el concepto reclamado; no obstante, al momento de realizar el cómputo de los días adeudados en el periodo de disfrute vacacional, como compensación del sexto día de trabajo como derecho laboral adquirido, erró en la formula preceptuada en el mencionado artículo 176, toda vez que, dio un día por año, es decir, un día por el periodo vacacional 2024-2025, siendo la formula correcta un (1) día por semana trabajada. Por lo que conlleva a esta alzada revocar dicho concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
Acerca de anular parcialmente una decisión judicial, la Sala Constitucional en sentencia n° 168 del 14 de marzo de 2016 (Caso: Heredis del Carmen Escalona Gómez, Pedro Elías Torres Crespo, Mario de la Paz Santana y otros contra la Gobernación del Estado Lara) juzgó lo Siguiente:
Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”; y así se decide. (Resaltado de esta Sala).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia n° 222 del 26 de abril del 2013 [(Caso: Fernando Guillermo Leyes contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)] en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe:
Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales.
En virtud de lo expuesto se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, se anula parcialmente el fallo recurrido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia…”
En razón de lo expuesto esta alzada hace suyo el criterio fijado y se aplica al presente caso, dado que del estudio de la sentencia objetada da ha a lugar la revocatoria parcial. En consecuencia, esta alzada entra a conocer el fondo del concepto de día compensatorio por el día sexto laborado, en aplicación del artículo 176 de la ley subjetiva laboral. Tenemos por una parte que en el libelo de demanda reclama que debido a que su jornada de trabajo era de seis días y debían ser compensado un día adicional de disfrute en el periodo vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional, motivo por el cual disfruto el periodo vacacional correspondiente al 2024-2025, sin que el patrono haya procedido a cancelar el día adicional, y le corresponde desde el inicio de la relación laboral diciembre del 2023 a marzo del 2025, sesenta y ocho (68) días. En ese sentido, esta jurisdicente debido que el trabajador se encontraba presente en la Audiencia Oral y Pública, en aplicación del artículo 5 de la Ley Procesal del Trabajo, interrogo al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ CUMANA, sobre como era su jornada de trabajo; respondiendo sin contradicción que tenía un día libre a la semana los lunes o martes. Por lo que su testimonio le da certeza a esta jurisdicente, y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose que ciertamente su jornada era de seis días a la semana, por lo tanto, evidenciando que el extrabajador reclama el pago del día adicional por los sábados trabajados en el periodo 2024- 2025. En ese contexto, esta sentenciadora constata que las mismas fueron adquiridas desde el 9/1/2024 al 9/1/2025, por lo que se ordena el pago correspondiente al referido periodo, en consecuencia se ordena el pago del día adicional de los sábados trabajados, a saber:
Mes y AÑO SABADOS TRAB SALAR/DIARIO Bs. TOTAL BS.
Ener 2024 13, 20, 27 1.109,27 3.327,81
Feb 2024 3, 10, 17, 24 1.109,27 4.437,08
Marz 2024 2, 9, 16, 23, 30 1.109,27 5.546,35
Abril 2024 6, 13, 20, 27 1.109,27 4.437,08
Mayo 2024 4, 11, 18, 25 1.109,27 4.437,08
Junio 2024 1, 8, 15, 22, 29 1.109,27 5.546,35
Julio 2024 6, 13, 20, 27 1.109,27 4.437,08
Agost 2024 3, 10, 17, 24,31 1.109,27 5.546,35
Sept 2024 7, 14, 21, 28 1.109,27 4.437,08
Octub 2024 5, 12, 19, 26 1.109,27 4.437,08
Noviem 2024 2, 9, 16, 23, 30 1.109,27 5.546,35
Diciemb 2024 7, 14, 21, 28 1.109,27 4.437,08
Ener 2025 8 1.109,27 1.109,27
TOTAL Bs. 57.682,04
Por lo anterior, se condena al pago de 52 días adicionales por los sábados trabajados en el periodo vacacional 2024-2025, conforme al artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que arroja por un monto total de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo hilo argumentativo, el recurrente reclama que la jueza A-quo no incluyo en la sentencia bajo estudio, el interes de mora conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta alza constata que ciertamente la jueza de mediación en la sentencia dictada por admisión de los hechos, no incluyo dicho concepto.
En ese sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad e indemnización por despido, consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir del 26 de mayo de 2025, como se hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0091 de fecha 9 de marzo del año 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.), Nº 81 del 09 de marzo de 2015, Nº 1.640 del 11 de noviembre de 2014, 167 del 07 de marzo de 2016, y Nº 189 del 08 de marzo de 2016, entre otras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.
El Interés de mora por Vacaciones, Bono Vacacional, Días Inhabiles del periodo vacacional, y Utilidades: Desde la fecha en que cada uno de dichos conceptos se hizo exigible, es decir desde la notificación de la demanada, hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas en el presente fallo por lo que asumiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación - ajuste inflacionario- o corrección monetaria, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que tiene una obligación dineraria, de modo que tal ajuste comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor; asi como la reiterada doctrina judicial de la Sala Social, en el sentido de que el jurisdicente tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible; que ha sido igualmente declarada materia de orden público social, por lo que puede ser acordada de oficio; que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado; se acuerda, así:
Las Prestaciones Sociales y la Indemnización por Despido: Desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 26 de mayo de 2025, hasta la fecha del pago efectivo. En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y Dias sexto laborados correspondientes al periodo vacacional 2024-2025: Desde la fecha de la notificación de la demanda, el día 23 de octubre de 2025, en que se hicieron exigibles frente al patrono hasta la fecha de pago efectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena que el Juez en Fase de Ejecución designe a un experto para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo decidido anteriormente SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del 13 de enero de 2026, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, en lo que respecta al punto de los Días Compensatorios por el día sexto laboral, ordenándose de igual forma a pagar los interés de mora y corrección monetaria, tal como se explico en párrafos anteriores, lo que da a lugar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE PRESTRACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.950.369, asistido por la abogada en ejercicio EMILIA CAMPOS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.929, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 13 de enero de 2026. SEGUNDO:SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2026, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la causa que por motivo de COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, sigue el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ CUMANA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.950.369, en contra de la entidad de trabajo LUCRECIA RESTAURANTE, C.A. TERCERO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABGA. ZORAYD GARCIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABGA. ZORAYD GARCIA
|