REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°


ASUNTO N°: RP31-R-2025-000039

PARTE ACTORA: ROSLENYS AIRETSA MARIA FUENTES VIÑA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.856.185
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338
PARTE DEMANDADA: CANAMAR HOGAR C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO UGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.018.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7/11/2025, por el abogado ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial parte demante recurrente en contra de la sentencia dictada el 31 de octubre del año 2025, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carupano, contenida en la causa principal N° RP21-L-2025-000013, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana ROSLENYS AIRETSA MARIA FUENTES VIÑA, identificada en párrafo anterior, contra de la entidad de trabajo CANAMAR HOGAR C.A

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día 4 de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Posteriormente, el día 12 de diciembre del año 2025, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día JUEVES (22) DE ENENRO DEL AÑO 2026 A LAS 10:00 AM. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de Audiencia de la parte actora y se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró PARCIALEMNTE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
El apoderado judicial de la parte accionante recurrente, fundamentó su defensa del recurso de apelación en los siguientes aspectos:

“…Con relación al Recurso de Apelación que se intentara sobre la sentencia que dictó en el caso que nos ocupa, referente a la trabajadora que prestó servicios para la empresa Canamar Hogar como facturadora, llama poderosamente la atención algunas circunstancias sobre esa sentencia que fue dictada en esa oportunidad, el motivo central se refiere al salario de la trabajadora, sin embargo, testigos que fueron compañeros de trabajo de ella fueron contestes en decir y señalar ciertos elementos que son sumamente importantes para el Tribunal para determinar efectivamente el salario de la trabajadora, que es el salario al cual nosotros nos hemos referido en el libelo de demanda, quién más que sus compañeros de trabajo que compartieron con ella los cuales deben saber cuáles son las verdaderas circunstancias, las maneras de pago, cuánto se gana y las actividades realizadas, y así lo dejaron plasmado a través de sus declaraciones, sin embargo el Tribunal solamente consideró que por cuanto estos trabajadores en alguna oportunidad intentaron una acción dos años antes para que se le cancelaran sus prestaciones, en la cual en la fase de la Audiencia de Juicio y se les pagó, la ciudadana Juez tomó este motivo como suficiente para inhabilitar a estos testigos, lo cual parece sumamente injusto por cuanto no se dieron las circunstancias para declararlos testigos inhábiles ya sea por ser amigos íntimos o por tener interés, por lo que si se va a desechar un testigo, se tendría que explicar los motivos por el cual ese testigo está desechado y decir cuáles fueron los elementos que llevaron a la convicción para que los testigos no formaran parte en la toma de esa decisión, si el Juez hubiese tomado en consideración el dicho del testigo la sentencia hubiese sido diferente.
Es importante señalar que la empresa viene realizando unas prácticas simulatorias, ya que la trabajadora tiene un salario de 120 dólares, y ellos a través del mismo recibo donde le pagan a la trabajadora el salario de 120bs quincenal, le ponen a la trabajadora el pago de cesta ticket, pero se lo pagan quincenal, y resulta que le pagan 52 dólares, lo que equivale a 104 dólares, lo que quiere decir que estamos en presencia de una práctica simulatoria a los efectos de evitar que la trabajadora se le cancele lo que por derecho le corresponde, situación esta que pone en evidencia que la sentencia ya que no se puso en consideración ni la máxima experiencia, la sana crítica y los principios establecidos en la base constitucional legal del derecho del trabajo, como lo sería el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, ya que se evidencia que la trabajadora nunca dio esa autorización de que se cancelara el cesta ticket quincenal, ni siquiera el in dubio pro operario fue tomado en cuenta, la sentencia se limitó a que las pruebas de las trabajadoras, en este caso los testigos fueron rechazados sin ninguna motivación, solo por haber demandado en una ocasión anterior.
(…)”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ROSLENYS AIRETSA MARIA FUENTES VIÑA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.856.185, representada por el apoderado judicial abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.33, contra la entidad de trabajo CANAMAR HOGAR C.A, representada judicialmente por ell abogado JOSE GREGORIO UGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.018, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, estableció lo siguiente:

“Omissis…

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En primer lugar debemos resolver la FORMA DE LA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó que fue despedida injustificadamente, por lo que demanda la indemnización por despido injustificado, la demandada por su parte señaló en la contestación de la demanda que la relación de trabajo se terminó por mutuo acuerdo entre las partes. Así las cosas, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos el hecho nuevo alegado como lo es la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual no pudo demostrar. A tales efecto este Tribunal revisando la petición de la parte actora, se tiene presente que este alega un despido injustificado y de conformidad con el contenido del artículo 92 de la LOTTT el cual establece lo siguiente: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales: En consecuencia se da por admitido que la terminación de la relación de trabajo fue por motivos injustificados lo que hace procedente la indemnización demandada prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento que culmino la relación de trabajo. Asi se decide.-

Tiempo de servicio:

Del 26 de Octubre del año 2009, hasta el 04 de Noviembre del año 2024. Quince (15) AÑO. Ocho (08) días. Debiendo realizarse los cálculos para los efectos de la prestación de antigüedad desde el 26/10/2009 tal como lo solicito la parte actora en su demanda, hasta el 04/11/2024.

Salario: La parte demandante manifiesta en el libelo de la demanda que devengaba un Salario de CINCUENTA Y DOS DOLARES ($52) QUINCENAL indexado a la tasa del dólar del banco central de Venezuela para la fecha del pago de la nómina, para la cancelación del salario más un bono de producción de VEINTE DOLARES (20$) para el momento del despido devengaba un salario integral diario de bs. Total salario integral = 287+23,19+59,98-371,05 Caso contrario la representación judicial de la parte demandada aduje que el demandante devenga un salario mensual de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00), siendo el bolívar la moneda utilizada para el pago de salario y no otro tipo de signo monetario. Ahora bien, a los autos se evidencia que la parte demandante no presentó prueba alguna que demostrara que el patrono le cancelara en moneda extranjera ni como moneda de pago ni como moneda de cuenta, como lo expresa en su libelo de demanda. En este caso, a quien le corresponde demostrar que el salario era en dólares es al demandante, conforme, lo ha sostenido la reiterada y pacifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0794 de fecha 31 de Octubre de 2018, asi mismo sostiene:

“ (...) Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observe la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo lo cual no ocurrió en el presente caso por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda virtud de hacer evidenciado la existencia de la relación de trabajo, no obstante, declararon la improcedencia del
salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor (...)”;

Visto que la parte actora no pudo demostrar que devengaba un salario en dólares estadounidenses, ni como moneda de cuenta ni como moneda de pago y por la otra parte, la demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario mensual de CINCUENTA Y DOS DOLARES QUINCENAL, indexado a tasa del dólar del Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago de la nómina, más un bono de producción de VEINTE DOLARES 20$ Aduciendo que el hecho cierto y verdadero es que la demandante devengo como salario al término de la relación laboral DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES MENSUALES CONSIGNANDO RECIBOS DE PAGO EN ORIGINAL firmado por la demandante cursante a los folios del 62 al 68 y del folio 82 al 95; ante lo expuesto anteriormente, este Juzgado establece como salario mensual la cantidad de 260 bs bolívares mensuales, para un salario diario de 8.66 bolívares, y se tomara como forma de pago, más las incidencias de días de descanso Bs. 1,73, en virtud del recargo de 1.5 del salario diario arrojando un monto de 12,99 por los 4 sábados arroja un monto de 51.96 divididos entre 30 días arroja una incidencia de 1,73, más la alícuota de bono vacacional Bs. 0,69 y alícuota de utilidades de Bs. 0,72 para un total de salario integral diario de Bs. 11,8. Asi las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y así se establece.

Establecido como ha sido el salario diario normal de 85 8 116 y el salario diario integral de Bs. 11.8 para el cálculo de los conceptos demandados este Tribunal pasa a determinar el cálculo de los conceptos condenados, aplicando las respectivas formulas por el Tribunal, de conformidad con el derecho. Y así queda establecido.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD en el artículo 142 de la LOTTT, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las Prestaciones sociales con base de 30 días por año literal C en virtud que la demandante laboro 15 años, 8 días, este tribunal condena a la demandada al pago de 450 dias, menos el monto de 793,72 bolivares cancelado por la parte demandada los cuales constan en recibo de liquidación cursante al folio 98.

El derecho a este concepto se adquiere desde el momento de iniciar la relación laboral. Se condena a la demandada cancelar la Antigüedad, discriminados de la siguiente manera:
(...)

Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 28 CENTIMOS (Bs.4.516,28). ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS: de conformidad con el artículo 197 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera:
(...)
Por lo que se condena a la parte demandada cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVAR CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2. 191,08). Así se establece.

DIAS DE DESCANSO VACACIONES NO DISFRUTADAS. de conformidad con el artículo 197 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera:
(...)
Por lo que se condena a la parte demandada calcular la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2. 191,08). Así se establece

VACACIONES VENCIDAS: de conformidad con el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, y de acuerdo al periodo reclamado 2023-2024, se deberán cancelar de la siguiente manera 28 días por salario normal menos 130 bs cancelado por la empresa la cual consta
en recibo consignado por la parte demandante cursante al folio 99.
(...)
Por lo que se condena a la parte demandada cancelar la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 112,48). Así se establece.

BONO VACACIONAL VENCIDO: de conformidad con el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, y de acuerdo al periodo reclamado 2023-2024, se deberán cancelar de la siguiente manera: 28 días por salario normal menos 130 bs cancelado por la empresa por el referido concepto, la cual consta en recibo consignado por la parte demandante cursante al folio 99
(...)
Por lo que se condena a la parte demandada cancelar la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS Bs 11248). Así se establece

DIAS DE DESCANSO VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2023-2024: de conformidad con el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera:
(...)
Por lo que se condena a la parte demandada cancelar la cantidad de CIENTO DIECISEIS CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 116.91). Así se establece

EN CUANTO A LAS UTILIDADES FRACCIONADA, de conformidad con el artículo 131. de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera tomando en cuenta la fracción de 11 meses a base de 45 días anuales que pagaba la empresa en virtud
de recibo de pago consignado en la presente causa cursante al folio 98.
( ...)
Por lo que se condena a la parte demandada cancelar la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 357,22). Así se establece.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADRES Y LAS TRABAJADORAS : Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido Injustificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de la LOTIT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las Prestaciones Sociales devengadas por el trabajador.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el artículo 143 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, Dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo del demandado y Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Así se decide

EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS: De conformidad con el artículo 119.120, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Se condena a la demandada a cancelar 169
días de descanso.
(...)

Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Rs.2.073, 98) por concepto de días de Descanso trabajados. Y así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Sunita contra Maldifassi & Cia. C.A.), i) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 04 de de Noviembre de 2024, hasta la ejecución del fallo. entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y el pago de los intereses de mora sobre los demás conceptos salariales ordenados e pagar calculados desde el 29 de Enero de 2025, fecha de la notificación de la demanda. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo del demandado y Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, Finalmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral, además se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por los demás conceptos laborales excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir por caso fortuito o fuerza mayor, asi como vacaciones judiciales. Dicha corrección deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a cargo de la demandada ASI SE DECLARA
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se declara

La Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abnl de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa Maria Avila y otro), señaló lo Siguiente: En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda o cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago. En este sentido, cuando la moneda extranjera funcione como moneda de cuenta implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones Del valor interno de la moneda de curso legal que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in oligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjero conforme to dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Y asi se decide
(…)”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sentado lo anterior le corresponde a este órgano jurisdiccional, emprender su actividad de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, el 31 de octubre del año dos mil veinticinco (2025), sometida a recurso de apelación conforme a los argumentos alegados por la parte actora recurrente. Por consiguiente, en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, este enlazado con el principio tantum devollutum, quantum apellatum, que imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la referida sentencia. Por lo tanto, el presente Recurso de Apelación consiste en verificar y determinar si la sentencia recurrida se encuentra viciada, toda vez que la parte accionante fundamenta en su apelación en que la jueza A-quo incurrió en inhabilitar a dos testigos que fueron extrabajadores y compañeros de la accionante, considerando estar incurso en la inhabilidades relativas preceptuada en el Código de Procedimiento Civil, hecho este que no es aplicable, además que no fueron tachados por la demandada; y la inconformidad con el salario acordado en la sentencia, encuadrando estos hechos en el vicio de falta o insuficiencia de motivación por silencio de prueba; por consiguiente se desciende al estudio de dicho vicio en los términos siguientes:

Es importante resaltar, respecto al mencionado vicio es de significar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que este ocurre cuando el juez omite analizar completamente un medio probatorio, es decir cuando el juzgador no menciona el valor probatorio de una prueba incorporada al proceso, impidiendo su adecuada valoración y afectando la fundamentación del fallo; o el juez menciona una prueba pero no indica su mérito probatorio, o si su análisis es escaso o inapropiado, la procedencia de la denuncia del vicio, da a lugar la nulidad del fallo. En ese sentido, y con el propósito de obtener una mayor comprensión del asunto bajo análisis resulta pertinente extraer fragmentos de la sentencia cuestionada, en torno al particular sometido a la consideración de esta alzada laboral, la cual se transcribe a continuación:

“(Omissis…)
PRUEBA TESTIMONIAL:
Comparecieron los ciudadanos:
1.- LUIS JOSE NORIEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12 530 064, quien manifestó que conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSLENYS FUENTES; que trabajó para la empresa Canamar Hogar C.A. que la jornada de trabajo de la empresa Canamar Hogar era de lunes a sábado, que la actividad que realizaba la ciudadana ROSLENYS era de vendedora y después facturaba, que el salario se cancelaba una parte en dólares, a veces en trasferencia y a veces en efectivo, que cuando él trabajaba ganaba semanal 25 dólares y ROSLENYS cobraba quincenal 70 dólares y que ganaban más que el salario mínimo. El Apoderado de la empresa demandada manifestó que el testigo fue parte demandante contra la empresa calamar Hogar y eso consta en un expediente por ante el tribunal de Mediación de esta jurisdicción, por lo tanto el testigo pudiera tener un interés por lo menos indirecto, eso por una parte y por la otra para considerar este testigo y los demás que pudieran estar me gustaría mencionar el artículo 1367 del Código Civil donde establece que no tiene valor o no se puede dar la valoración a los testigos cuando la cuantía de ese interés o lo que se quiera pagar o no, exceda de los 2.000,00 bolívares: Pero aun así solicitó a quien suscribe, repreguntar al testigo, lo cual le fue concedido, y el testigo respondió lo siguiente: que su horario de trabajo era de 8:00 a 3:00 de la tarde en pandemia y después de la pandemia fue de 8:00 a 5:00 de la tarde y tenía un tiempo de comida, que los días de pago de su salario era semanalmente todos los sábados, 25 dólares, que el cargo que desempeñaba para la empresa Canamar Hogar era despachador y hacia muchas cosas allí; que si llegaban a comprar Roslenys facturaba y él despachaba los productos, que trabajó para la empresa 3 años 2 meses; que para el mes Noviembre del año 2024, no trabajó para la empresa Canamar Hogar que no estaba dentro de las instalaciones de la empresa Canamar Hogar al momento en que termino la relación de trabajo entre la señora Roslenys y la empresa Canamar Hogar.
2- JOSE MIGUEL ALEJANDRO TOUSSAINT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.842.610, quien manifestó que conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSLENYS FUENTES por que trabajó 5 años con ella en Canamar Hogar que la jornada de trabajo en Canamar Hogar era de 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde de Lunes a sábado, que el cobraba 100 dólares mensual y Rosnelys cobraba 120 mensual, que la actividad que realizaba la ciudadana Roslenys fue de vendedor luego paso a ser facturadora, que los trabajadores de Canamar Hogar ganaban más del salario mínimo y cobraban una parte en dólares, una parte en bolívares y les hacían firmar un recibo por el mismo. El Apoderado de la empresa demandada manifestó que el testigo pudiera tener un interés directo por que el testigo cursó o llevo una demanda incursa por ante los tribunales de esta jurisdicción en contra la empresa Canarnar hogar hoy en día parte demandada. Asimismo expresó que se tome en consideración el artículo 1387 del Código Civil en relación la invalides de las testimoniales para demostrar términos o acreencias cuando excedan a un monto superior a los 2.000 bolívares la cuantía: Pero aun asi solicitó a quien suscribe repreguntar al testigo, lo cual le fue concedido, y el testigo respondió lo siguiente: que los días de pago de su salario era 15 y 30, que la actividad que realizaba para l empresa Canamar Hogar era en el almacén, despachaba mercancia, recibia mercancía, ordenaba la mercancía y almacenaba la mercancía, que su trabajo no consistía en actividades de tipo administrativos o pagos de nóminas o salarios al personal, que no hacia trabajos administrativos, que no tenía conocimiento de la fecha en que terminó la relación de trabajo de la señora Rosnelys y la demanda, que no recuerda con exactitud pero aparentemente un año.
3.- MIGDALYS DEL VALLE RIVERA DE ARIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.876.741, quien manifestó que conoce a la ciudadana Roslenys Fuentes desde que trabajó en Canamar y es cliente de ella, que asistía a la empresa generalmente los días sábados a hacer sus compras por motivo de que tiene un pequeño negocito e iba a comprar sus cosas y generalmente la veía los sábados El Apoderado de la empresa demandada alegó que de igual forma manifiesta a este tribunal se considere lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil donde establece que no es admisible la prueba testimonial para demostrar algún convenio o acuerdo que exceda de los 2.000 bolívares la cuantía, Pero aun así solicitó a quien suscribe, repreguntar al testigo, lo cual le fue concedido, y el testigo respondió lo siguiente que no tenía conocimiento a qué hora le pagaban el salario a la ciudadana Roslenys Fuentes, que no tenía conocimiento de cuál era el salario devengado por la ciudadana Roslenys Fuentes, que ella ola alta a los mismos trabajadores que ganaban más que el salario mínimo, que no trabajó en la empresa Canamar Hogar, solo iba a compra.
Ahora bien, sobre lo manifestado por el apoderado de la demandada respecto a los ciudadanos LUIS JOSE NORIEGA Y JOSE MIGUEL ALEJANDRO TOUSSAINT, que fueron parte demandante contra la empresa Canamar Hogar C.A y que consta en expediente por ante el tribunal de Mediación de esta jurisdicción laboral, por lo tanto los testigos pudieran tener un interés por lo menos indirecto o directo eso por una parte y por la otra, para considerar este testigo y los demás que pudieran estar me gustaría mencionar el artículo 1387 del Código Civil donde establece que no tiene valor o no se puede dar la valoración a los testigos cuando la cuantía de ese interés o lo que se quiera pagar o no, exceda de los 2.000,00 bolívares. Al respecto es necesario traer a colación el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del articulo 11 te la Ley Orgánica Procesal del trabajo que al respecto establece:

Articulo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo el abogado o apoderado por la parte a quien represente el vendedor en causa de evicción sobre la cusa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Negrillas del Tribunal)

De la norma antes transcrita, manifiesta las razones por las cuales puede declararse inhábil a un testigo, en el caso de marras se observa que el apoderado de la demandante manifestó que las referidos testigos si tuvieron una demanda por ante el juzgado de mediación pero que fueron mediadas, por lo que este Juzgado en atención a lo antes descrito evidencia LUIS JOSE NORIEGA Y JOSE MIGUEL ALEJANDRO que los testigos ciudadanos TOUSSAINT son inhábil de conformidad con la norma antes descrita, razón por la cual considera que sus testimonios no pueden ser valorados y apreciados en la definitiva. En cuanto a la testimonial de la ciudadan MIGDALYS DEL VALLE RIVERA DE ARIAS este Juzgado considera que nada tuvo que ver con lo debatido en sala por lo tanto lo desecha. Y ASI SE DECIDE.-
(…)”

En este hilo argumentativo, es de acotar que es viable en materia laboral que los extrabajadores o compañeros de trabajo pueden ser testigos en juicio, tal como lo ha sostenido la doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que los compañeros de trabajo son considerados testigos presenciales idóneos para dar fe de los hechos, incluso si tienen sus propias demandas contra la misma empresa. Por lo cual no se consideran automáticamente inhabilitados por "interés directo", en aplicación del contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, solo por ser compañeros, ya que debe prevalecer la necesidad de conocer la verdad de los hechos laborales por todos los medios. Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa en el artículo 98, la inahabilidad absoluta para testificar, sin embargo, a pesar que este no establezca literalmente quienes otras personas puedan estar incursa en esa inhabilidades, tal como lo señala el texto adjetivo civil, pero ello no obsta que siempre sean hábiles para declarar. A tal efecto, vale la pena traer a colación la sentencia de la Sala de Casacion Social de nuestro máximo Juzgado que en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, expediente: R.C. Nº AA60-S-2006-355, señalo lo siguiente:
“Omissis…

La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:

Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (Resaltado de esta alzada)
(...)”

Ahora bien, dentro de lo denunciado encontramos que el denunciante señalo que los testigos no fueron tachados, tal como señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la Tacha, la referida ley establece expresamente el procedimiento de la Tacha de Testigos, el artículo 100, expresa que la oportunidad de tacharse a la persona del testigo es en la Audiencia de Juicio. No obstante, se constata que la Jueza de instancia, no apertura la incidencia de tacha al constatar que el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de la deposición de los testigos ciudadanos: LUIS JOSE NORIEGA y JOSE MIGUEL ALEJANDRO TOUSSAINT, manifestó que los mismos “pudieran tener un interés por lo menos indirecto”, esta debió interpretar que se estaban tachando los testigos y más cuando el promovente de la prueba realizo oposición en el acto, entonces por aplicación del artículo 26 y 258 constitucional debió interpretar que se estaba proponiendo en el acto la figura la Tacha y en consecuencia aperturar la incidencia de Tacha por cuaderno separado, y dar cumplimiento al procedimiento estipulado en el artículo 102 de la ley eiusdem, y así esclarecer si las personas testigos se encontraban incurso en las inhabilidad de interés directo, y hacer su pronunciamiento en aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del articulo 11 eiusdem. Bajo esa perspectiva, esta jurisdicente verifica que el proceder de la Jueza, si bien recogió las declaraciones de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, también los inhabilito aplicando la norma de la Ley adjetiva Civil, inobservando lo contemplado en el artículo 98 del texto adjetivo procesal del Trabajo, como también no realizo el procedimiento de Tacha de Testigo, inobservando lo contemplado en el artículo 100 y 102 de la Ley adjetiva laboral. De tal modo, que la jueza cercenó el derecho a la defensa de la parte actora, por consiguiente este juzgado en alzada, detecta que la sentencia se encuentra subsumida en el vicio de Falso Supuesto de Silencio de prueba, toda vez que la jueza de primer grado de jurisdicción no realizo una adecuada valoración obviando el procedimiento pertinente en la prueba testimonial promovida por la parte actora, en consecuencia se procede a revisar con profundidad el testimonio de LUIS JOSE NORIEGA y JOSE MIGUEL ALEJANDRO TOUSSAINT, por encontrarse habilitados para testificar en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

A los efectos de enseñanza, es de resaltar que la tacha de testigos en el proceso laboral venezolano debe proponerse en la audiencia de juicio, justo después de la deposición del testigo y antes de concluir la evacuación de pruebas, basándose en motivos de parcialidad o inhabilidad. En doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias ha señalado que las objeciones se formulan oralmente, enfocándose en hechos que afecten la credibilidad.
En consecuencia de lo anterior este juzgado está en el deber de revocar parcialmente la sentencia del 31 de octubre de 2025 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del estado Sucre, en lo que respecta solo al de la Prueba Testimonial, dado que la sentencia recurrida se encuentra inficionada única y exclusivamente en relación a que se inhabilito como testigos en las persona de LUIS JOSE NORIEGA y JOSE MIGUEL ALEJANDRO TOUSSAINT, por esa razón esta alzada, estima que el vicio detectado afecta únicamente de manera parcial el fallo impugnado. En cuanto a este último tema la Sala de Casación Social la sentencia número 284 del 23 de julio de 2024 (caso: Daniele Vittorio Satti Bertoncini y otro contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.), entre otras. Criterio este que lo hace suyo esta alzada, por cuanto es permitido revocar la sentencia en un solo punto.

Por consiguiente, esta alzada en mérito de lo decidido pasa a examinar la prueba de testimonial, a saber:

PRUEBA TESTIMONIAL
Comparecieron los ciudadanos:
1.- LUIS JOSE NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12 530 064, quien manifestó que conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSLENYS FUENTES; que trabajó para la empresa Canamar Hogar C.A. que la jornada de trabajo de la empresa Canamar Hogar era de lunes a sábado, que la actividad que realizaba la ciudadana ROSLENYS era de vendedora y después facturaba, que el salario se cancelaba una parte en dólares, a veces en trasferencia y a veces en efectivo, que cuando él trabajaba ganaba semanal 25 dólares y ROSLENYS cobraba quincenal 70 dólares y que ganaban más que el salario mínimo. El Apoderado de la empresa demandada manifestó que el testigo fue parte demandante contra la empresa calamar Hogar y eso consta en un expediente por ante el tribunal de Mediación de esta jurisdicción, por lo tanto el testigo pudiera tener un interés por lo menos indirecto, eso por una parte y por la otra para considerar este testigo y los demás que pudieran estar me gustaría mencionar el artículo 1367 del Código Civil donde establece que no tiene valor o no se puede dar la valoración a los testigos cuando la cuantía de ese interés o lo que se quiera pagar o no, exceda de los 2.000,00 bolívares: Pero aun así solicitó a quien suscribe, repreguntar al testigo, lo cual le fue concedido, y el testigo respondió lo siguiente: que su horario de trabajo era de 8:00 a 3:00 de la tarde en pandemia y después de la pandemia fue de 8:00 a 5:00 de la tarde y tenía un tiempo de comida, que los días de pago de su salario era semanalmente todos los sábados, 25 dólares, que el cargo que desempeñaba para la empresa Canamar Hogar era despachador y hacia muchas cosas allí; que si llegaban a comprar Roslenys facturaba y él despachaba los productos, que trabajó para la empresa 3 años 2 meses; que para el mes Noviembre del año 2024, no trabajó para la empresa Canamar Hogar que no estaba dentro de las instalaciones de la empresa Canamar Hogar al momento en que termino la relación de trabajo entre la señora Roslenys y la empresa Canamar Hogar.

2- JOSE MIGUEL ALEJANDRO TOUSSAINT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.842.610, quien manifestó que conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSLENYS FUENTES por que trabajó 5 años con ella en Canamar Hogar que la jornada de trabajo en Canamar Hogar era de 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde de Lunes a sábado, que el cobraba 100 dólares mensual y Rosnelys cobraba 120 mensual, que la actividad que realizaba la ciudadana Roslenys fue de vendedor luego paso a ser facturadora, que los trabajadores de Canamar Hogar ganaban más del salario mínimo y cobraban una parte en dólares, una parte en bolívares y les hacían firmar un recibo por el mismo. El Apoderado de la empresa demandada manifestó que el testigo pudiera tener un interés directo por que el testigo cursó o llevo una demanda incursa por ante los tribunales de esta jurisdicción en contra la empresa Canarnar hogar hoy en día parte demandada. Asimismo expresó que se tome en consideración el artículo 1387 del Código Civil en relación la invalides de las testimoniales para demostrar términos o acreencias cuando excedan a un monto superior a los 2.000 bolívares la cuantía: Pero aun asi solicitó a quien suscribe repreguntar al testigo, lo cual le fue concedido, y el testigo respondió lo siguiente: que los días de pago de su salario era 15 y 30, que la actividad que realizaba para l empresa Canamar Hogar era en el almacén, despachaba mercancia, recibia mercancía, ordenaba la mercancía y almacenaba la mercancía, que su trabajo no consistía en actividades de tipo administrativos o pagos de nóminas o salarios al personal, que no hacia trabajos administrativos, que no tenía conocimiento de la fecha en que terminó la relación de trabajo de la señora Rosnelys y la demanda, que no recuerda con exactitud pero aparentemente un año.

Del extracto transcrito, se observa que los testigos LUIS JOSE NORIEGA y JOSE MIGUEL ALEJANDRO TOUSSAINT, no indican exactamente el mismo monto de salario, por cuanto el primero de ellos prevé que ROSLENYS AIRETSA MARIA FUENTES VIÑA ganaba “70$ y el otro 120$ ”, por lo que no hay coincidencia en sus dichos, salvo en establecer que percibían más del salario mínimo, de igual manera se constata que el salario no era pagado en dólares lo cual a su vez, no coinciden con los argumentos planteados en el libelo de demanda. Por lo tanto, al no haber otro medio probatorio, o al menos indicios que permitan afianzar tal deliberación, se evidencia que las testimoniales no fueron contestes en señalar el tipo de moneda en que el patrono pagana el Salario que percibía ROSLENYS AIRETSA MARIA FUENTES VIÑA, por lo que al no generan confianza, esta jusridicente desecha dicha prueba del proceso, conforme a lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la inconformidad del salario acordado por la jueza de instancia, ello alegado por el recurrente. En ese sentido, resulta imperativo transcribir lo que sostuvo la sentencia recurrida, con la finalidad de verificar la procedencia o no del vicio delatado, a tal efecto se reproduce parcialmente:

“(…Omissis)
Salario: La parte demandante manifiesta en el libelo de la demanda que devengaba un Salario de CINCUENTA Y DOS DOLARES ($52) QUINCENAL indexado a la tasa del dólar del banco central de Venezuela para la fecha del pago de la nómina, para la cancelación del salario más un bono de producción de VEINTE DOLARES (20$) para el momento del despido devengaba un salario integral diario de bs. Total salario integral = 287+23,19+59,98-371,05 Caso contrario la representación judicial de la parte demandada aduje que el demandante devenga un salario mensual de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00), siendo el bolívar la moneda utilizada para el pago de salario y no otro tipo de signo monetario. Ahora bien, a los autos se evidencia que la parte demandante no presentó prueba alguna que demostrara que el patrono le cancelara en moneda extranjera ni como moneda de pago ni como moneda de cuenta, como lo expresa en su libelo de demanda. En este caso, a quien le corresponde demostrar que el salario era en dólares es al demandante, conforme, lo ha sostenido la reiterada y pacifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0794 de fecha 31 de Octubre de 2018, asi mismo sostiene:

“ (...) Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observe la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo lo cual no ocurrió en el presente caso por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda virtud de hacer evidenciado la existencia de la relación de trabajo, no obstante, declararon la improcedencia del
salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor (...)”;

Visto que la parte actora no pudo demostrar que devengaba un salario en dólares estadounidenses, ni como moneda de cuenta ni como moneda de pago y por la otra parte, la demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario mensual de CINCUENTA Y DOS DOLARES QUINCENAL, indexado a tasa del dólar del Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago de la nómina, más un bono de producción de VEINTE DOLARES 20$ Aduciendo que el hecho cierto y verdadero es que la demandante devengo como salario al término de la relación laboral DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES MENSUALES CONSIGNANDO RECIBOS DE PAGO EN ORIGINAL firmado por la demandante cursante a los folios del 62 al 68 y del folio 82 al 95; ante lo expuesto anteriormente, este Juzgado establece como salario mensual la cantidad de 260 bs bolívares mensuales, para un salario diario de 8.66 bolívares, y se tomara como forma de pago, más las incidencias de días de descanso Bs. 1,73, en virtud del recargo de 1.5 del salario diario arrojando un monto de 12,99 por los 4 sábados arroja un monto de 51.96 divididos entre 30 días arroja una incidencia de 1,73, más la alícuota de bono vacacional Bs. 0,69 y alícuota de utilidades de Bs. 0,72 para un total de salario integral diario de Bs. 11,8. Asi las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y así se establece.

Establecido como ha sido el salario diario normal de 85 8 116 y el salario diario integral de Bs. 11.8 para el cálculo de los conceptos demandados este Tribunal pasa a determinar el cálculo de los conceptos condenados, aplicando las respectivas formulas por el Tribunal, de conformidad con el derecho. Y así queda establecido.
Salario: La parte demandante manifiesta en el libelo de la demanda que devengaba un Salario de CINCUENTA Y DOS DOLARES ($52) QUINCENAL indexado a la tasa del dólar del banco central de Venezuela para la fecha del pago de la nómina, para la cancelación del salario más un bono de producción de VEINTE DOLARES (20$) para el momento del despido devengaba un salario integral diario de bs. Total salario integral = 287+23,19+59,98-371,05 Caso contrario la representación judicial de la parte demandada aduje que el demandante devenga un salario mensual de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00), siendo el bolívar la moneda utilizada para el pago de salario y no otro tipo de signo monetario. Ahora bien, a los autos se evidencia que la parte demandante no presentó prueba alguna que demostrara que el patrono le cancelara en moneda extranjera ni como moneda de pago ni como moneda de cuenta, como lo expresa en su libelo de demanda. En este caso, a quien le corresponde demostrar que el salario era en dólares es al demandante, conforme, lo ha sostenido la reiterada y pacifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0794 de fecha 31 de Octubre de 2018, asi mismo sostiene:

“ (...) Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observe la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo lo cual no ocurrió en el presente caso por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda virtud de hacer evidenciado la existencia de la relación de trabajo, no obstante, declararon la improcedencia del
salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor (...)”;

Visto que la parte actora no pudo demostrar que devengaba un salario en dólares estadounidenses, ni como moneda de cuenta ni como moneda de pago y por la otra parte, la demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario mensual de CINCUENTA Y DOS DOLARES QUINCENAL, indexado a tasa del dólar del Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago de la nómina, más un bono de producción de VEINTE DOLARES 20$ Aduciendo que el hecho cierto y verdadero es que la demandante devengo como salario al término de la relación laboral DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES MENSUALES CONSIGNANDO RECIBOS DE PAGO EN ORIGINAL firmado por la demandante cursante a los folios del 62 al 68 y del folio 82 al 95; ante lo expuesto anteriormente, este Juzgado establece como salario mensual la cantidad de 260 bs bolívares mensuales, para un salario diario de 8.66 bolívares, y se tomara como forma de pago, más las incidencias de días de descanso Bs. 1,73, en virtud del recargo de 1.5 del salario diario arrojando un monto de 12,99 por los 4 sábados arroja un monto de 51.96 divididos entre 30 días arroja una incidencia de 1,73, más la alícuota de bono vacacional Bs. 0,69 y alícuota de utilidades de Bs. 0,72 para un total de salario integral diario de Bs. 11,8. Asi las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y así se establece.

Establecido como ha sido el salario diario normal de 85 8 116 y el salario diario integral de Bs. 11.8 para el cálculo de los conceptos demandados este Tribunal pasa a determinar el cálculo de los conceptos condenados, aplicando las respectivas formulas por el Tribunal, de conformidad con el derecho. Y así queda establecido.

(…)”

En atención a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencias identificadas Nº 270 del 22/07/2025 y Nº 371 del 13/08/2025, estableció que el pago de salario en divisas es un “hecho exorbitante” o extraordinario, por lo que la carga de la prueba recae sobre el trabajador, este debe demostrar fehacientemente la recepción de dichas divisas mediante medios probatorios idóneos, como estados de cuenta bancarios, rompiendo la presunción de veracidad habitual. Por lo tanto los pagos en divisas se califican como conceptos "exorbitantes", lo que exige una mayor rigurosidad en su prueba por parte de quien lo alega (trabajador), y se requieren probar a través de documentales como estados de cuenta bancarios, transferencias, o recibos que demuestren la recepción de la moneda extranjera.
Afirmado lo anterior, concluye esta alzada que al enlazar la doctrina imperante hoy en día, como lo es la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte demandante, con lo precisado por la sentencia requerida, se evidencia que la Jueza de primer grado de cognición se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la demandante la documentales marcada con letra A, constate de recibos de pago de donde se deprende el salario percibido y que el mismo era pagado en moneda de curso legal, de tal manera que la jueza realizo muy acertado la valoración de tanto las documentales de la parte actora como de la demandada, concluyendo correctamente en su apreciación, coincidiendo el criterio utilizado por la A-quo con lo de esta alzada, por lo cual se desecha la denuncia delatada. Y ASI SE ESTABLECE.
De todo el análisis efectuado por este Juzgado actuando en segundo grado de jurisdicción, es oportuno resaltar que desde el salario fijado por el A-quo, de donde parte todo el análisis de las fórmulas matemáticas aplicadas en el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados actora, los cuales al ser revisados pormenorizadamente esta alza comparte los mismos, no siendo necesario entrar a conocer cada uno de ellos En consecuencia quedan íntegros y fehacientemente los cálculos condenado por la jueza de instancia, teniendo como Salario diario de Bs. 8,66 e integral de Bs. 11,8, por un tiempo de servicio de 15 años y ochos días, a saber:

1. Prestación de Antigüedad BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS (Bs. 4.516,28). Y ASI SE DECIDE
2. Vacaciones Pagadas y No Disfrutadas de Bolívares DOS MIL CIENTO NOVETA Y UNO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.191,08) .Y ASI SE DECIDE
3. Días de Descanso Vacaciones No disfrutadas Bolívares DOS MIL CIENTO NOVETA Y UNO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.191,08). Y ASI SE DECIDE
4. Vacaciones Vencidas Periodo 2023-2024 Bolívares CIENTO DOCE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 112,48). Y ASI SE DECIDE
5. Bono Vacacional Vencido Bolívares CIENTO DOCE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 112,48). Y ASI SE DECIDE
6. Dias de Descanso Vacaciones vencidas periodo 2023-2024 Bolívares CIENTO DIECISEIS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 116,91). Y ASI SE DECIDE
7. Utilidades Fraccionada Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 357,22). Y ASI SE DECIDE
8. Dias de Descanso trabajados Bolívares DOS MIL SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.073, 98). Y ASI SE DECIDE
9. Indemnizacion por despido articulo 92 LOTTT Bolívares CINCO MIL TRESCIENTO DIEZ (B. 5.310,00). Y ASI SE DECIDE.


De igual manera se condena al cálculo del interés de Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, tal como lo estableció la sentencia recurrida.

Se condena la Indexación monetaria de oficio, toda que la A-quo no estableció claramente dicho concepto dado que basó en la sentencia de la Sala de Casación Civil. En ese sentido se debe calcular desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Y Así se decide.
En virtud de lo decidido anteriormente SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del 31 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Sucre, extensión Carúpano, lo que da a lugar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE PRESTRACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07/11/2025 por el ciudadano ALEX GONZALEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente la ciudadana ROSLENYS AIRETSA MARIA FUENTES VIÑA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.856.185, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 31 de octubre de 2025. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, solo con respecto a la motivación de la prueba testimonial, en el juicio que por motivo COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, sigue la ciudadana ROSLENYS AIRETSA MARIA FUENTES VIÑA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.856.185, en contra de la entidad de trabajo CANAMAR HOGAR C.A. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana la ciudadana ROSLENYS AIRETSA MARIA FUENTES VIÑA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.856.185, en contra de la entidad de trabajo CANAMAR HOGAR C.A. CUARTO:REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO

ABGO. JESUS ROJAS


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABGO. JESUS ROJAS