REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Febrero del 2026.
215° y 167°
Exp. N° 18.020.
DEMANDANTE: TONY BLADIMIR BELLO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.610.
Apoderado Judicial: No otorgó poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia N° 218, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: SUCESIÓN GARDIE LÓPEZ.
APODERADO: No otorgo poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DE DEFINITIVA.
Vista la demanda que por Prescripción Adquisitiva fuera presentada por el ciudadano: TONY BLADIMIR BELLO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cedula de Identidad N° 13.074.610, y de este domicilio, asistido de la abogada en ejercicio: CARMEN LISA URBANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.581, contra La SUCESION GARDIE LÓPEZ, en la cual alegó que desde hace aproximadamente 25 años, está ocupando y poseyendo de forma pacífica, no equívoca, pública, ininterrumpida, con ánimo de propietario, un inmueble ubicado en la calle Independencia, signado con el N° 218 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los hermanos MARÍN GÍL; SUR: Con casa que es o fue de AQUILES SUNIAGA; ESTE: Con la mencionada calle Independencia y OESTE: Con casa que es o fue de INÉS FIGUEROA, que dicho inmueble estaba conformado por un lote de terreno presuntamente municipal, y en él estaba enclavado un rancho de bahareque en ruinas, que ocupó el mismo con su familia y al correr de los años fomentó a sus propias expensas y con dinero de su peculio, unas bienhechurías de paredes de bloques con cabillas, frisadas, piso de cemento, techo de zinc con madera, 7 ventanas de madera con vidrios y protectores de hierros, 4 puertas de maderas entamboradas, conformadas por 2 habitaciones, 2 baños, 1 sala, 1 cocina, 1 comedor, 1 porche, 1 lavadero.
Que realizó los trámites para el registro de la construcción de su casa, y encontró que en los archivos de Catastro Municipal, se encontró registrado el inmueble tipo rancho de bahareque que se encontraba enclavado en ese lote de terreno con Código Catastral actual 19-05-03-02-07-09, a nombre de la SUCESIÓN GARDIE LÓPEZ, tal como consta de la Cedula Catastral marcada con la letra “A”.
Que en los archivos del Registro Público aparece un documento registrado de fecha 22 de Junio de 1914, anotado bajo el N° 80, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, a nombre del ciudadano JORGE GARDIE.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión previamente observa:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Sobre los requisitos de la Prescripción Adquisitiva por sentencia N° 735 de fecha 17 de noviembre del 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico los requisitos para presentar la demanda de prescripción adquisitiva, señalando lo siguiente:
“Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión número 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, (aplicable al caso bajo estudio –ratio temporis- en virtud de la ratificación del criterio sentado en sentencia número 564 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y otra), se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva”.
Así, por cuanto se observa, que no fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios, requisito éste con lo que se pretende garantizar al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuanto puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble, y al mismo tiempo garantizar a los terceros el derecho a la defensa, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se Decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez
Exp. N° 18.020
SGDM/Atm/dr.
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