LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.613.
DEMANDANTE: ANTONIETA SAOUDA KATAE y MICHEL JOSEPH SAOUDA KATAE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.660.648 y 11.832.374; respectivamente.
APODERADOS: Abogados: AZUCENA MATA, MARIA VASQUEZ, ANTONIETA COVIELO y VICTOR DIAZ, JESUS MOYA Y CARLOS DEL JESUS MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.759, 50.829, 35.680, 23.150, 76.079 y 225.760 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Funda Bermúdez, piso 01, Oficina 06, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADA: MARIBEL DEL VALLE DELGADO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.637.599.-
DEFENSORA PUBLICA: Abog.GERALDINE GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.265.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Manuel Salvador Salina, el Muco Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 30 de Octubre del 2.017, por la ciudadana Abogada, AZUCENA MATA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIETA SAOUDA KATAE y MICHAEL JOSEPH SAOUDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 12.660.648 y 11.832.374, con domicilio en la ciudad de Cumana Estado Sucre, según instrumento Poder que se acompañó al libelo marcado “A”, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO número 286 de fecha 30 de Diciembre de 1985, emanada de la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre durante el año 1985, que cuyo libro reposa en el Registro Civil de esta ciudad de Carúpano, en contra de la ciudadana: MARIBEL DEL VALLE DELGADO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.637.599, y domiciliada en la Urbanización la Estancia, calle N° 1, casa N° 37, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en el Libelo de demanda expuso:
Que sus mandantes son hijos legítimos del ciudadano JOSEPH MICHEL SAOUDA, titular de la Cédula de identidad N° 12.387.849, tal y como se evidencia de actas de nacimientos que se acompañaron marcadas “B” y “C”, quien falleció en la ciudad de Carúpano, en fecha 05 de Abril del 2.017, cuya causa de muerte según acta el de defunción fue por enfermedad Cerebro Vascular, Fibrilación Auricular con respuesta rápida, tal y como consta de Acta de Defunción que se acompañó marcada “D”, que el padre de sus poderdantes había sido enterrado en esta ciudad de Carúpano y que les avisaron dos días después de su muerte, ya que los antes mencionados viven en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, que cuando se apersonan en la casa donde su padre tenía fijada su residencia como era: Urbanización la Estancia, calle N° 1, casa N° 37, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraron que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.637.599, junto con un hermano de los poderdantes de nombre JOSÉ GABRIEL SOUDA ROBLES, ya habían enterrado al padre de los antes identificados, que empezaron con las averiguaciones realizando múltiples gestiones, que ni siquiera les dijeron en que cementerio se encontraban los restos de su padre, y que dos (02) meses después les entregaron el acta de defunción, que el día cinco (05) del mes de Junio del 2.017, fue el momento en que se enteraron que su padre el de cujus JOSEPH MICHEL SAOUDA, anteriormente identificado, supuestamente se había casado con la ciudadana MARIBEL DEL VALLE DELGADO LEÓN, anteriormente identificada, para sorpresa de los poderdantes, quienes solicitaron se le entregaran copia certificada del acta del supuesto matrimonio del libro original que reposa hoy en día en el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que cuyo libro proviene de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre del año 1985, que se acompañó Marcado “E”.
Que el acta de matrimonio, número doscientos ochenta y seis (286), del día 30 de Diciembre del 1985, transcribiéndose parte de dicha acta de la manera siguiente “Que el prefecto y secretaria Cesar Augusto Rondón y Teresa Muñoz respectivamente del Municipio Santa Catalina del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en el local que ocupa la prefectura esta en calle Páez N° 8, Jurisdicción de este Municipio con el fin de presenciar el matrimonio civil que tienen convenido contraer el ciudadano JOSEPH MICHEL SAOUDA y MARIBEL DEL VALLE DELGADO LEON, compareció el primero venezolano, divorciado, comerciante de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.387.849, natural de Villa de cura, Estado Aragua, donde nació el 25 de Junio del 1953, siendo todo eso mentira y falso, ya que el difunto JOSEPH MICHEL SAOUDA, es natural del Líbano con cédula de Identidad N° E- 871.574, que nació en el año 1950, tal como se evidencia en la copia de reseña de datos de la oficina de identificación y extranjería, con sede en la ciudad de Cumaná, con fecha 14 de Junio del año 1972, que acompañó con copia simple marcada “F”, que igualmente acompañó acta de matrimonio del difunto JOSEPH MICHEL SOUDA, con la madre de los poderdantes ciudadana DALAL KATAE DJABAL, de fecha 21 de Agosto del año 1.972, la cual tiene una nota marginal donde consta que se divorció el día 21 de Octubre del año 1984, y no aparece en el acta de matrimonio número de cedula de identidad ni extranjera, ni venezolana alguna, acompañó acta de matrimonio marcada “G”, y que es un acta falsa por cuanto el difunto JOSEPH MICHEL SAOUDA, se nacionalizo el día 13 de marzo del 1.987, según gaceta oficial de la República de Venezuela N° 3969 y su número de extranjero era E- 851.574, como se evidencia de la copia certificada de la Gaceta Oficial que acompaño marcada “H”, que como era posible que dos (02) días antes de nacionalizarse el antes mencionado difunto, cuando se casa supuestamente con la ciudadana MARIBEL DEL VALLE DELGADO LEÓN, ya tenía el número de cédula de identidad N° 12.387.849, no siendo este el número de cedula para ese año en que contrae supuestamente nupcias, que eso fue algo insólito, aunado a todo lo anteriormente explanado en el escrito, que sus poderdantes acudieron al Registro Principal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana del Estado Sucre, para revisar el libro duplicado correspondiente al año 1985, que reposa en ese registro y que proviene de la Prefectura del Municipio Santa Catalina del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, encontrándose en el mismo, que el ultimo matrimonio realizado el día 30 de Diciembre del año 1985, según Acta Número 285, del libro de matrimonio fue entre los ciudadanos FREDDY MARTÍNEZ y MARÍA MOYA, y acompañando Acta de Matrimonio marcada “I”, que en el libro de duplicado del mismo, tiene una nota donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo Segundo del Circuito Judicial del Estado Sucre, fechado día 20 de Junio del año 1988, remite con oficio N° 417 de fecha 21-06-88, este libro duplicado al Registro Principal de Cumana. Que en el folio 21 del libro original, se insertó un acta de matrimonio falsificada cuya acta es la número 286 del año 1985 que proviene de la Parroquia Santa Catalina del municipio Bermúdez del Estado Sucre del año 1985, que se encuentra el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que como se puede observar el referido documento que se anexa marcado “E” constituyó un acto fraudulento, en fraude a la Ley y una pretensión de querer la ciudadana MARIBEL DEL VALLE DELGADO LEON, ya identificada anteriormente, hacerse pasar como esposa del padre de sus poderdantes para creerse con derecho como cónyuge y heredar junto con sus poderdantes a su de cujus JOSEPH MICHEL SAOUDA.
Que los hechos narrados los fundamentó en la documentación anexada y en los artículos 1.380 y 1.382 del Código Civil antes citados, constituyeron actos fraudulentos, en fraude a la Ley y dolo por la parte presunta y supuesta esposa MARIBEL DEL VALLE DELGADO LEON, antes identificada, y que quedó demostrado, que no era cierto que la referida ciudadana, se haya casado con el difunto JOPSEPH MICHEL SAOUDA, comprobándose en los documentos que se anexan marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”. Que es por ese motivo por lo que en nombre de sus poderdantes ANTONIETA SAOUDA KATAE y MICHEL SOUDA KATAE, ocurrió a demandar, como en efecto demandó a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE DELGADO LEON, antes identificada por TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO CIVIL, y por lo consiguiente solicitó se le excluya del acta de defunción del padre de sus mandantes, por no ser la esposa del antes nombrado difunto.
Que estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 200.000.000,00) equivalente en (666.666,667) unidades tributarias.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 4 al 30 ambos inclusive.
En fecha 01 de Noviembre de 2.017, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE DELGADO LEON, plenamente identificada, la cual se libró en esta misma fecha y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2.018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIBEL DEL VALLE DELGADO, antes identificada, asistida del abogado HECTÓR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141 y le confirió Poder Especial Apud Acta al abogado HECTÓR VELASQUEZ MARQUEZ.
Que en fecha 22 de Febrero del 2.018, compareció el Abogado HECTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, y presentó escrito de contestación a la demanda donde expuso:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado por los actores en la temeraria e infundada demanda, que no son ciertos los hechos narrados en la presente demanda, que alegó la parte demandante que el ciudadano JOSEPH MICHEL SAOUDA, antes identificado, se casó supuestamente con su poderdante, que no es supuesto sino que verdaderamente se casó con su poderdante, y así se evidenció del acta de matrimonio la cual reprodujo e hizo valer en todo su valor probatorio. Que era cierto que el ciudadano JOSEPH MICHEL SAOUDA, venezolano, divorciado y titular de la cedula de identidad N° 12.387.849, tal como lo demuestra su cédula de identidad laminada emitida el 23 de octubre del año 1.985, otra emitida en el 29 de mayo del año 1.989, y otra emitida en el 15 de febrero del año 2.012, de su licencia de conducir emitida el 16 de febrero del 2.012, y de copia de Registro de Información Fiscal, que aparece nacido el 25 del mes de junio de 1.953 en tres de los cuatro documentos que se anexan marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”. Que no era cierto que existía un acta falsa ni eso constituye un hecho insólito por tener el número de cedula del ciudadano JOSEPH MICHEL SAOUDA, quien era venezolano, divorciado, y titular de la cedula de identidad N° 12.387.849 tal como quedó evidenciado en los originales de las cedulas laminadas, de la licencia de conducir y del Registro de Información Fiscal, es decir, que este ciudadano desde antes del año 1.985 se identificaba con el número de cedula 12.387.849, tal como se pudo comprobar en copia simple del acta de nacimiento del hijo JOSE GABRIEL SAOUDA ROBLES, marcada “F”, la cual data de fecha 24 de Abril de 1.984, en la cual se hace referencia que el niño fue presentado por el ciudadano JOSE MICHEL SAOUDA, de treinta y un años de edad, soltero, de profesión viajero y portador de la cedula de identidad N° 12.347.849. Que no era cierto y niega que el ciudadano JOSEPH MICHEL SAOUDA, sea de nacionalidad libanesa, su representada siempre lo considero como venezolano, pues así siempre fue afirmado por su esposo y así realizo a los actos más simples de su vida cotidiana, como nacional de esta patria, Venezuela y nació en la población de Villa de Cura en el Estado Aragua, tal como se identificó al momento de celebrase el Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 30 de diciembre de 1984, marcado con la letra “G”
Que su mandante durante todo el tiempo que estuvo casada con JOSEPH MICHEL SAOUDA, le celebro su cumpleaños los 25 de junio de cada año, ya que así siempre lo reconoció su esposo, de tal modo que de ser otra su fecha de nacimiento, que la más sorprendida seria ella, que estos hechos son nuevos, y jamás hubiese pensado en dudarlo por cuanto JOSEPH SAOUDA, se caracterizaba por ser un hombre serio y de poco hablar pero era sumamente honesto y claro de sus actos.
Que asimismo cabe preguntar si los demandantes determinaron de manera fehaciente la falsificación de dicha acta y con cuales elementos la determinaron, es decir, es falsa el acta de manifestación de voluntad de contraer nupcias entre su mandante y el de cujus JOSEPH SAOUDA, o porque no era venezolano, o porque no tenía cedula de identidad, o porque nació en una fecha y no en otra. Porque no fue firmado por el funcionario, porque fue alterado su contenido, porque no asistieron las partes a celebrar el matrimonio.
Que su mandante lleva más de treinta y tres años de vida marital con el que fue su esposo JOSEPH SAOUDA, hecho sumamente reconocido por todos sus allegados, excepto por su dos hijos, los hoy demandantes, los cuales nunca asistieron a la enfermedad de su padre y digamos que por casualidad se enteraron de su muerte días después de ocurrida y meses después asistieron al lugar donde reposaban los restos, esto dicho por ellos mismos en el escrito contentivo de esta temeraria, infundida, ambigua e incompatible demanda.
Que le permite afirmarlo porque el de cujus en un juicio llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la interposición del recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2002000543 en el juicio por liquidación y partición de unión no matrimonial permanente intentado por la ciudadana LUISA DELIA ROBLES ACUÑA contra JOSEPH SAOUDA , marcada “H”.
Que existían hechos suficientes que demuestren que su mandante no falsifico el acta de matrimonio alguna, que su esposo estaba orgulloso de ese matrimonio por lo tanto no tendría la pretensión de hacerse pasar por esposa del finado JOSEPH SAOUDA, para heredarlo en su patrimonio, que por el contrario ella a lo largo de más de treinta y tres años de matrimonio ayudaba con su trabajo a consolidar y fomentar la comunidad de gananciales que obtuvieron durante el matrimonio y dicho sea de paso, que está dispuesta a efectuar la partición y liquidación del acervo hereditario del causante JOSEPH MICHEL SAOUDA, con todos sus hijos incluyendo a quienes pudieran calificar de indignos, que se refiere a los demandantes quienes jamás velaron por su padre, y en lo referente a la parte económica cosa que nunca necesito, pero si en lo afectivo.
Que en fecha 07 de Mayo del 2.018, se dejó la constancia por Secretaria de la oportunidad de contestación a la demanda presentada por el abogado HERCTOR VELASQUEZ, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de Junio de 2.018, se dictó Sentencia Interlocutoria donde se declaró sin lugar la impugnación del poder presentado por la parte demandada, y en consecuencia se tiene por válida la contestación presentada.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho. En este estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos y en el lapso de promoción de pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Agosto de 2.017, bajo el número 24, tomo 121, folios 71 hasta el 73, donde los ciudadanos ANTONIETA SAOUDA KATAE, y MICHEL JOSEPH SAOUDA KATAE, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad números 12.660.648 y 11.832.374, confieren Poder General bastante amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere, a las abogadas AZUCENA MATA y MARÍA VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, identificadas con la cedula de identidad números 5.874.080 y 5.873.473 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 26.759 y 50.829, respectivamente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada del Registro Principal del Estado Sucre, inserta en el tomo 3, folio N° 305, Acta N° 2608, donde consta que fue presentado una niña que lleva por nombre ANTONIETA SAOUDA KATAE, quien fue presentado por el ciudadano JOSEPH MICHEL SAOUDA, en fecha 15 de Septiembre de 1975. (folio 07).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada del Registro Principal del Estado Sucre, inserta bajo el N° 2607, folio N° 205, Tomo N° III, donde consta que fue presentado un niño que lleva por nombre MICHEL JOSEPH SAONDA KATAL, quien fue presentado por el ciudadano JOSEPH MICHEL SAOUDA, en fecha 15 de Septiembre de 1975. (folio 10).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
4) Acta de Defunción N° 0361, de fecha 23 de Mayo del 2.017, emanada del Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, donde se hace constar que el ciudadano JOSEPH MICHAEL SAOUDA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.387.849, falleció a causa de Enfermedad Cerebro Vascular, Fibrilación Auricular con Respuesta Rápida, en el Hospital General de Carúpano, Dr. Santos Aníbal Dominicci, el día 05 de Abril de 2.017. (folio 12).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que los ciudadanos JOSEPH MICHEL SOAUDA y MARIBEL DEL VALLE DELGADO LEON, titulares de las cedulas de identidad números: 12.387.849 y 8.637.599 celebraron matrimonio civil (folio 13).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del código de Procedimiento Civil.
6) Copia Simple de Reseña de datos emanada de la oficina de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Cumana, de fecha 14 de Junio de 1.972, del ciudadano JOSEPH MICHEL SAOUDA. (folio 15).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
7) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSEPH SAOUDA SALEM y DALAL KATE DJABAL, emanado del Registro Principal del Estado Sucre, inserta en el Tomo 1°, folio 188, y su vuelto el Acta N° 189, de fecha 21 de Agosto 1961. folio (18)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
8) Copia Certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3969, decreto N° 1.475, donde el ciudadano JOSEPH SAOUDA se nacionalizo el 13 de Marzo de 1.987 (folio 22).
Documento que se aprecia en su pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales.
9) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FREDDY MARTÍNEZ Y MARÍA CRISTINA MOYA GÓNZALEZ, inserta en el Tomo 3°, folio N° (19) y su vuelto, el acta N° 284, de fecha 30 de Diciembre 1985.(folio 25)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
10) Copia Simple del Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, donde consta que fue presentado un niño que lleva por nombre JOSÉ GABRIEL SAOUDA ROBLES, quien fue presentado por el ciudadano JOSÉ MICHEL SOUDA, en fecha 24 de Abril de 1.984 (folio 93).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
11) Posiciones Juradas evacuadas en fecha 02 de Agosto del 2.019, las cuales fueron promovidas por la parte demandante y contestadas así por la ciudadana MARIBEL DELGADO, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con la cedula de identidad N° 8.637.599, parte absolvente en el presente juicio, asistida del abogado HERCTOR VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, e igualmente compareció la ciudadana ANTONIETA SOUDA KATAE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.660.648, debidamente asistida por su Apoderado Judicial abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.079, seguidamente formula las posiciones juradas y estando ambas partes presentes el Tribual concede la palabra al demandando quien procede a formular las posiciones juradas por intermedio de su abogado Asistente en los siguientes términos: Que se opone a la posición promovida por cuanto exige al absolvente emita conocimientos científicos y técnicos dignos de un experto; el promovente expone: Que se opone a la solicitud realizada por el ciudadano abogado de la ciudadana Maribel Delgado, por cuanto a su respuesta no le están preguntado sobre el carácter científico de un acta de un experto en grafotécnica, que sencillamente se le está preguntando si le reconoce como cierta debido a que es la persona que figura en el acta de matrimonio como la presunta esposa del ciudadano JOSEPH SAOUDA, puesto que la ciudadana MARIBEL DELGADO, si aparece en el Acta de matrimonio fue porque acudió a la Oficina del Registro Civil, para contraer matrimonio con el hoy difunto JOSEPH SOUDA y donde el funcionario público investido para tal fin realiza las preguntas de rigor o generales, de ley establecidas en el Código Civil vigente. En este estado el Tribunal ordena reformular la pregunta, y contesto: No, que no reconoce el Acta de Matrimonio que reposa en la presente demanda de Nulidad de Documento Público; que no tenía conocimiento que el ciudadano JOSEPH SOUDA había obtenido su documento de identidad como nacionalizado hace 2 años por el SAIME; No, que no es cierto que el número que aparece en el acta de matrimonio fue asignada dos años posterior al matrimonio (folio 170).
Posiciones Juradas que son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
12) Posiciones Juradas evacuadas en fecha 05 de Agosto del 2.019, las cuales fueron promovidas por la parte demandante, y compareció la ciudadana MARIBEL DELGADO, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con la cedula de identidad N° 8.637.599, asistida del abogado HÉCTOR VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, y por cuanto no se hizo presente la parte absolvente, el tribunal concedió una hora de espera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandante hiciera presencia, interviene la parte demandada y solicitó estampar las posiciones juradas, seguidamente se concede la palabra y procede a estampar las posiciones juradas por intermedio de su Apoderado Asistente a la codemandante ANTONIETA SAOUDA KATAE, identificada en autos, en los siguientes términos: ¿Diga la absolvente como es cierto que en los documentos que se le ponen de manifestó los cuales rielan a los folios 7 y 10 de este expediente el ciudadano JOSEPH MICHAEL SOUDA, con ocasión de la presentación ante el Registro Civil de sus hijos se identifica como casado de 25 y 24 años d edad respectivamente y Natural de Líbano? SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el documento corre inserto al folio 18 del expediente, contentivo del acta de matrimonio entre JOSEPH MICHAEL SOUDA Y DALAL KATAE DJABAL, el compareciente JOSEPH MICHAEL SOUDA SALEN, se identifica como natural de Siria, de 53 años de edad?, TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en los documentos que se le ponen de manifestó los cuales rielan al folio 53 de este expedientes, contentivo de copia de tres cédulas de identidad una licencia de conducir y un RIF del sentía, el ciudadano JOSEPH MICHAEL SOUDA SALEN, aparecen en las cedulas de identidad con el número 12.387.849, y con fechas de expedición 29/5/89, 23/10/85, 15/2.012 respectivamente? CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que tenía conocimiento de la existencia del acta de la cual se pretende la tacha desde hace más de 20 años? QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su padre JOSEPH MICHAEL SOUDA utilizo la mencionada acta de matrimonio en el juicio de partición y liquidación de unión no matrimonial permanente entre él y la ciudadana DELIA ROBLES ACUÑA, tal como se evidencia al documento que se le expone el cual riela a los folios 57, 58, 59, 60 y 61 de este expediente. SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que conocía de la relación concubinaria entre su padre JOSEPH MICHAEL SOUDA y la ciudadana MARIBEL DELGADO LEÓN?, seguidamente la parte demandada por medio de su apoderado procede a estampar las posiciones juradas del ciudadano JOSEPH SAOUDA KATAE, plenamente identificado en autos, de los siguientes términos PRIMERO: ¿Diga la absolvente como es cierto que en los documentos que se le ponen manifestó los cuales rielan a los folios 7 y 10 de este expediente el ciudadano JOSEPH MICHAEL SOUDA con ocasión de la representación ante el Registro Civil de sus hijos se identifica como casado de 25 y 24 años de edad respectivamente y natural del Líbano? SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en el documento corre inserto al folio 18 del expediente, contentivo del acta de matrimonio entre JOSEPH MICHAEL SAOUDA y DALAL KATAE DJABAL, el compareciente JOSEPH MICHAEL SAOUDA, se identifica como natural de Siria, de 53 años de edad? TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en los documentos que se le ponen de manifestó los cuales rielan al folio 53 de este expedientes, contentivo de copia de tres cedulas de identidad una licencia de conducir y un RIF del sentía, el ciudadano JOSEPH MICHEL SOUDA SALEN, aparece en las cedulas de identidad con el número 12.387.849, y con fechas de expedición 29/5/89, 23/10/85, 15/02/2012 respectivamente?, CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que tenía conocimiento de la existencia del acta de la cual se pretende la tacha desde hace más de 20 años?, QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su padre JHOSEPH MICHEL SOUDA utilizo la mencionada acta de matrimonio en el juicio de partición y liquidación de unión no matrimonial permanente entre él y la ciudadana DELIA ROBLES ACUÑA, tal como se evidencia al documento que se le expone el cual riela a los folios 57, 58, 59, 60 y 61 de este expediente, SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que conocía de la relación concubinaria entre su pad4re JHOSEPH MICHEL SOUDA y la ciudadana MARIBEL DELGADO LEÓN? (folios 171 al 172).
Posiciones Juradas que son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
13) Que en fecha 07 de Agosto del 2.019, oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de reconocimiento del Acta de Matrimonio se hizo presente la apoderada de la parte demandante, abogada AZUCENA MATA, y compareció la testigo ciudadana TERESA DE MUÑOZ, donde la testigo estampó su firma tal y como fue ordenado por el Tribunal y seguidamente el Tribunal a los fines de evacuar la prueba de reconocimiento, impone el acta de matrimonio objeto de la demanda y la compareciente expuso: Que ellos no hacían matrimonio en horas de la noche, en el despacho como consta en el acta, que siempre tenían la precaución que los nombres no tuvieran enmiendas, como tiene esa acta, que acostumbraban que al levantar el acta de matrimonio firmaran los contrayentes, el perfecto y la secretaria, que esa letra no es de ella, ni de las escribientes de ese periodo, su firma no aparece y esa firma no era del prefecto CESAR AGUSTO RONBDON; que no estuvo en ese acto.
Declaración que se aprecia por tratarse de la declaración de un funcionario y merecerle fe a esta Juzgadora.
14) Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2022 relacionada con la causa RP-11-P-2018-002215, donde se condena a la ciudadana Maribel del Valle Delgado, parte demandada en el presente juicio por el delito de uso de documento falsificado de herederos.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia Simple del Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Altagracia, donde consta que fue presentado un niño que lleva por nombre JOSÉ GABRIEL SOUDA RABLES, quien fue presentado por el ciudadano JOSE MICHEL SAOUDA, en fecha 24 de Abril de 1984. (folio 54).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que los ciudadanos JOSEPH MICHEL SOAUDA y MARIBEL DEL VALLE DELGADO LEON, titulares de las cedulas de identidad números: 12.387.849 y 8.637.599 celebraron un matrimonio civil. (folio 55)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
3) Copia Simple de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2002000543 en el juicio por Liquidación y Partición de Unión Matrimonial permanente intentada por la ciudadana LUISA DELIA ROBLES ACUÑA en contra de JOSEPH SAOUDA. (folio 57)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa se pretende la TACHA DE FALSEDAD de Acta de Matrimonio número 286 de fecha 30 de Diciembre de 1985, emanada de la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre durante el año 1985, cuyo libro reposa en el Registro Civil de esta ciudad de Carúpano, señalando la parte actora que es un acta falsa por cuanto el difunto JOSEPH MICHEL SAOUDA, se nacionalizo el día 13 de marzo del 1.987, según gaceta oficial de la República de Venezuela N° 3969 y su número de extranjero era E- 851.574, como se evidencia de la copia certificada de la Gaceta Oficial que acompaño marcada “H”, que como es posible que dos (02) días antes de nacionalizarse el antes mencionado difunto, cuando se casa supuestamente con la ciudadana MARIBEL DEL VALLE DELGADO LEÓN, ya tenía el número de cédula de identidad N° 12.387.849, que acudieron al Registro Principal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana del Estado Sucre, para revisar el libro duplicado correspondiente al año 1985, que reposa en ese registro y que proviene de la Prefectura del Municipio Santa Catalina del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, encontrándose en el mismo, que el ultimo matrimonio realizado el día 30 de Diciembre del año 1985, según Acta Número 285, del libro de matrimonio es entre los ciudadanos FREDDY MARTÍNEZ y MARÍA MOYA, según acompaña Acta de Matrimonio marcada “I”, que en el libro de duplicado del mismo, tiene una nota donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo Segundo del Circuito Judicial del Estado Sucre, fechado día 20 de Junio del año 1988, remite con oficio N° 417 de fecha 21-06-88, este libro duplicado al Registro Principal de Cumana, que igualmente en el folio 21 del libro original, se insertó un acta de matrimonio falsificada cuya acta es la número 286 del año 1985 que proviene de la Parroquia Santa Catalina del municipio Bermúdez del Estado Sucre del año 1985, que se encuentra el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En este sentido y en relación a la tacha de falsedad dispone el artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche señala, que la tacha de falsedad de un instrumento público o privado que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir, los vicios son de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento. La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente sea éste último quien tenga interés en invalidarlo, y en consonancia con esto el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de procedimiento Civil Venezolano Comentado”, indica que “La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un juicio los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba, y puede ser intentada en dos formas: 1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. 2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.
Sobre la Tacha de Falsedad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2024 en el expediente N° AA20-C-2023-000596, citó Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, (Caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros), con respecto a la tacha de falsedad, señaló:
“…Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene. En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha…”.
Continua señalando la Sala, que el propósito de una acción de tacha de documento público es destruir su eficacia probatoria, y que se declare nulo de nulidad absoluta todo cuanto se pudo plasmar en el mismo, por cuanto se debe proteger el interés público ya que las conductas que se denuncian y desplegadas por el o los sujetos intervinientes se perfilan en fraude a la ley, entendido como la manipulación de preceptos legales en aras de burlar leyes.
En el presente caso, tenemos que el acta cuya nulidad se pretende, la numero 286, fue insertada al folio 25 del Libro Original de la Prefectura Santa Catalina correspondiente al año 1985, pero que en el Libro duplicado remitido a la Oficina de Registro Principal del Estado Sucre, solo aparece como último Matrimonio celebrado, durante ese año, el N° 285 de fecha 30 de Diciembre de 1985, correspondiente al Matrimonio de los ciudadanos Freddy Martínez y Cristina Moya, igualmente consta de autos testimonial evacuada por la ciudadana Teresa de Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.969, quien fungía para la fecha del acta, como secretaria de la Prefectura, quien manifestó al ser interrogada que allí no se hacían Matrimonios de noche, que al terminar el Matrimonio los contrayentes firmaban, el Prefecto y ella, que esas firmas que aparecen no son del Prefecto ni de ella, y que ella no había presenciado ese acto. Igualmente consta en autos, Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio con sede en esta ciudad de Carúpano, de donde se evidencia que el Acta en referencia fue un acta falsificada y donde la demandada en el presente juicio admitió los hechos referidos al uso de documento falsificado, de donde se evidencia plenamente que el Acta de Matrimonio número 286 de fecha 30 de Diciembre de 1985, emanada de la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre durante el año 1985, es Nula. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE MATRIMONIO número 286 de fecha 30 de Diciembre de 1985, emanada de la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre durante el año 1985, que intentaran los ciudadanos ANTONIETA SAOUDA y MICHEL SAOUDA respectivamente contra la ciudadana MARIBEL DELGADO, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Susana García de Malavé.
Aracelis Teresa Martínez.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:00 de la mañana.
La Secretaria
Aracelis Teresa Martínez
SGDM/Am/wv
Exp. N° 17.613
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