LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de Febrero del 2.026.
215 º y 166º.
Exp. N° 18.016
DEMANDANTE: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° 3.136.963.
APODERADO: No Otorgó.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta Cruce con Avenida Independencia de esta Ciudad de Carúpano.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE ROSAL FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 24.136.963.
APODERADO: No Otorgó.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por cuanto en fecha 11 de Febrero del 2.026, compareció ante este Juzgado el Abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, con domicilio Procesal en el Edificio Saladino, Primer Piso Oficina 06, Calle Acosta Cruce con Avenida Independencia de esta Ciudad de Carúpano y presento formal demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE ROSAL FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 24.136.963, derivados de las actuaciones que corren insertas en el Juicio de Inquisición de Paternidad intentado por el ciudadano JOSE DEL VALLE FARIAS FARIAS contra el ciudadano FRANCISCO JOSE ROSAL FARIAS.
Ahora bien, el expediente a que se contraen las actuaciones que han dado lugar al Juicio de Intimación de Honorarios a que se contrae el presente, se encuentra terminado por haberse homologado el Desistimiento suscrito por la parte demandante, y en este sentido respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, respecto a este punto indicó lo siguiente:
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“ En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.
Así las cosas y por cuanto del libelo de la demanda se desprende que el Juicio Principal se encuentra terminado y la cuantía señalada no excede tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor para el día de interposición de la demanda establecido por el Banco Central de Venezuela (Euro 462,78 Bs), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor y de acuerdo al contenido de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 6684 de fecha 19 de Enero del 2.022, ya que en el presente caso la parte demandante estimó la cuantía en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE EUROS (987,57 €) o CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (435.000.00 Bs), lo que trae como consecuencia que en la demanda presentada no se cumple con el precitado requisito de la cuantía para que el conocimiento de la causa corresponda a este Tribunal, por no exceder ésta las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela,
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la Cuantía para conocer y decidir la presente causa, y declara competente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de lo cual ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su oportunidad legal correspondiente.
Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
SGDM-YM.
Exp. Nº 18.016
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