EN SU NOMBRE
Poder Judicial
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: ciudadano Madail Antonio Rúas Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.434.655 y con domicilio en la Av. Cancamure, Urbanización Santo Ángel, calle 1, casa Nro. 4, parroquia Altagracia, en la ciudad de Cumaná, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente representado judicialmente por los abogados en ejercicio, Víctor Luis Figueroa García y Victoria Valentina Figueroa Bruzual, ambos venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 5.086.278 y 25. 899.062, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 64.037 y 330.665, con domicilio procesal en la Av. Cacique Maraguey –antigua Perimetral- CRUCE CON Av. Rómulo Gallegos, centro comercial y profesional “Su Mei”, piso 02, nivel Zafiro, oficina Z-3.

Parte demandada: ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos, de nacionalidad Portugues, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.923.293, comerciante, mayor de edad, con domicilio en la avenida Cancamure, centro comercial La Banca, planta baja, panadería la Nueva Banca, sector La Banca, parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, debidamente representado judicialmente por los abogados en ejercicios Carlos Javier Navarro Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.294.883, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.920, Carlos Eduardo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.433.021, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.871 y Joaquín Antonio Márquez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.439.691 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.605.

Motivo: rendición de cuentas

Expediente: 7790-26

A N T E C E D E N T E S
Conoce este despacho de la presente acción en virtud de la inhibición planteada e fecha 23 de enero de 2025, por la ciudadana Jueza, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, y en razón de ello el presente expediente fue distribuido, siendo que por el proceso de insaculación del mismo correspondió a este despacho.
En fecha 03 de febrero de 2025, la secretaria de este despacho dejo constancia de la entrada de la presente causa en los libros respectivos, así como de la cantidad de folios del cual es contentivo.
N A R R A T I V A
Encontrándose este despacho en el tercer (3er) día correspondiente al recibimiento de las actuaciones en esta instancia, una vez analizado su contenido y con la finalidad expresa de tener certeza del mismo pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este despacho que mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2025 (ver folio 42) admitió la presente demanda, estableciendo para ello los siguientes términos:
“…El Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, (Sic) Emplásese al ciudadano MIGUEL FERNANDES DOS SANTOS…a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos su citación, en las horas comprendidas entre…con el objeto de que de contestación a la pretensión de RENDICION DE CUENTAS interpuesta en su contra. Compúlsese copia del libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil de este Juzgado, a fin de que se practique la citación ordenada…”

Así las cosas, visto lo anterior, este despacho considera prudente por el hilo de motivación, descender sobre el libelo de la presente demanda, observando que el ciudadano Madail Antonio Rúas Bolívar -parte actora- señala en el capítulo I, de su escrito, que su objeto es la rendición de cuentas de la Sociedad de hechos desde el día tres (03) de octubre de 2024, hasta el día diez (10) del abril de 2025, que según su decir existió entre el ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos, y su persona.
En el capítulo II, del escrito en referencia el actor relatas unos hechos en los cuales señala que una entre él y el ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos, existió lo que describe como una “Sociedad de Hecho como Socio de la empresa “LA MANSION DEL SUCRE, C.A.” la cual considero de estableció desde el 03 de octubre de 2024 hasta el 10 de abril de 2025.
Destaca el actor que el ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos, tiene una condición de único y mayoritario propietario de la sociedad mercantil en cuestión, siendo este quien ostenta el 100 % de la acciones de la misma, de igual modo, deja saber que la sociedad de hecho que alga se desprende cuando el intimante e intimado, adquieren las maquinarias y equipos usados del ramo de panadería, destacando que tal documento privado tiene fecha de 14 de septiembre de 2024, y el mismo fue anexado marcado con la letra “D”.
Continuo indicando que establecida la “Sociedad de Hecho” activaron la empresa “LA MANSION DE SUCRE, C.A.”, para ello se realizó acta de asamblea en la cual se aprobaron los estado financieros de las gestiones de los años 2021, 2022 y 2023 así como el cambio de domicilio de la sociedad mercantil.
Aclaro que el ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos, no se desprendió del 50% de las acciones de la empresa, quedando como único con capacidad de administración y tramitando las transacciones financieras, no entregando cuestas alguna de los ingresos y egresos de la empresa. Lo que trajo entre ellos un conflicto de intereses por el destino De los ingresos de la empresa, por lo que el ciudadano Madail Rúas emplaza al ciudadano Miguel Fernandes, solicitando la venta del 50% de los “derechos de hechos” que tenía sobre la empresa “LA MANSION DE SUCRE, C.A.”.
Destaco que producto de la anterior oferta, se llevó acabo la venta de las acciones, por el 100% de estas, constituyéndose como nuevos dueños de la sociedad mercantil los ciudadanos Madail Rúas y Alejandro de la Rosa, ante toda la situación anterior, y –según su decir- vista la negativa del ciudadano Miguel Fernandes en mostrar los instrumentos legales y medio que demuestran la forma como se administró los ingresos y egresos de la sociedad mercantil.
Concluyendo en su capítulo IV, denominado “Del Petitorio” que el ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos, en su carácter de Ex –administrador, rinda cuentas del ejercicio económico de la Sociedad Mercantil, correspondiente al periodo desde el mes de agosto del año 2024 hasta el 20 de abril del año 2025, como particular segundo, se solicitó que: “…las cuentas presentadas revelen los movimientos económicos con los correspondientes a los balances al cierre de cada mes” como tercer punto, solicito “Presentar los movimientos Bancarios de cuentas corrientes y de ahorros de la sociedad, así como los ingresos por transferencia, pago móvil, divisas y efectivo” para finalmente en los puntos cuatro y quinto, solicitar que se presenten los movimiento s bancarios de cuentas corrientes y de ahorro, y la relación de facturación por bienes y servicios adquiridos de los proveedores y no cancelados.
M O T I V A
I
DE LA ACCION

El procedimiento utilizado por el actor para el ejercicio de su derecho se constituye en un juicio célere como el de rendición de cuentas, mismo que ha tenido una evolución lenta dentro del derecho venezolano, por su solides y funcionabilidad para la creación de un estado de derecho y justicia, este se ha mantenido estático en el tiempo, solo dejando a un lado la pena de presidio por el incumplimiento al no rendir cuentas, una sanción bastante frontal a elementales derechos, dejando el legislador en el Código de Procedimiento Civil, una figura limpia que ha sido pulida con escasos matices jurisprudenciales y configurada desde el artículo 673 de la ley adjetiva civil.
Sobre la rendición de cuentas el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro Procedimientos Especiales Contenciosos", Año 2.001, Pág. 281-283 expresa lo siguiente:
"Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación. "La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada".
Ahora bien, para bordar la presente sentencia, debemos adentrarnos en la naturaleza jurídica de la figura hoy estudiada, con miras a la exigencia legal principal de este que se basa en la presentación junto con el libelo demanda, de un documento autentico donde efectivamente conste la obligación de rendir cuentas, esto como especial presupuesto de admisibilidad.
Estamos ante un procedimiento que ocupa dos modalidades, uno de cognición breve y sumaria y la otra, nace de la oposición del intimado, lo que finalmente desemboca en que los derechos de ambos deban ser debatidos en un procedimiento ordinario.
Así las cosas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se estableció:

“Artículo 673
Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Bien, si analizamos en contenido del artículo, este plantea dos momentos la consignación en autos de un documento autentico que acredite a obligación que tiene el demandado para rendir las cuales, así como el señalamiento expreso del periodo y el negocio que comprende tal rendición, no imponiendo el articulo más limites, solo que el documento sea autentico y que se establezca el lapso a rendir.
En cuanto al primero, resulta entonces aseverar que no es cualquier medio de prueba el que validad la admisibilidad de la acción de rendición de cuentas, juicio –como se señaló- tiene un carácter sumario, de los cuales deviene una obligación explicita y directa, en la cual no puede haber lugar a dudas, por lo que insiste quien suscribe que en estos juicios debe emanar de modo muy autentico la obligación de rendir balances por parte del intimado, hablamos de un documento del cual emane un obligación de hacer y revestido de ejecutividad bastándose en sí mismo.
Dicho lo anterior, entraría entonces perfectamente este despacho a desentrañar un concepto propio del juicio por rendición de cuentas, siendo que según el fin perseguido por el accionante no es más que adquirir certeza sobre la gestión del accionado, y de acuerdo a sus exigencias y lo sostenible de estas, reclamar el pago o entrega, en la fase siguiente del proceso, en contravención al concepto elaborado por quien suscribe, podemos incluso seguir las líneas de Feo, cuando establece, que la rendición de cuentas “es la obligación que tiene todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, de producir balances sobre dicha gestión, al menos que haya sido exceptuado de ellos expresamente en los casos que la ley así lo permita” (citado en Calvo Baca: Ob. Cit., p. 674.).
Así pues, claro lo anterior, retoma entonces quien sentencia, el punto focal de la presente sentencia, recaído en los requisitos formales que rodean la figura hoy estudiada –rendición de cuentas- pero ello y a modo pedagógico, resulta necesario mencionar y considerar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Desde el anterior mandato, este despacho asume la facultad de control, en cuanto a la introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio referido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, siendo que como director del proceso, se encuentra quien suscribe obligado a examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
La tarea que pretende quien sentencia al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, se verá limitada al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, ello actuando en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
En efecto, los jueces tenemos la facultad en cualquier grado y estado de la causa, inadmitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tenemos que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra "Compendio de Derecho Procesal", Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son:
1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto;
2) La capacidad y la debida representación del demandado, o "legitimatio ad processum";
3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija, (sic)
4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa.
5) La caución para las medidas cautelares previa.

Así las cosas, la acción estudiada encuentra una disposición legal, que impone sus requisitos extraordinarios de admisibilidad, en el ya citado artículo 673, de la ley adjetiva civil, siendo concluyente quien sentencia al observar que desde el punto de vista técnico, la preparación de los juicios de rendición de cuentas resultan delicados para su presentación, pues estos deben están suficientemente claros a fin que dos situaciones queden entendidas, primero: la obligación del demandado de rendir cuentas y la obligación de pagar o entregar, por ello refiere este despacho prudentemente a los elementos esenciales que deben ser producidos en el libelo demanda, esto tiene que ver con:
1- determinar claramente de done emana la obligación del demandado de rendir cuentas ante el accionante, lo cual debe estar acreditado en documentos autentico.
2- La obligación debe ser expresamente determinada, es decir el periodo de tiempo respecto del cual las cuentas se deben rendir.
3- Se debe ofrecer un estudio contable de lo sería su versión de la cuentas (esto en razón de lo contenido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil)
4- Deberá realizarse una aproximación del monto que comprendería la obligación misma que servirá de estimación de la demanda. (esto si la pretensión acumula el que sea pagado un saldo positivo que devenga de ellas).
5- Si se pretende la devolución de bienes, debe detallarse los mismos, así como ser acompañados de instrumentos pertinentes de donde se desprenda la propiedad del accionante o las facultades de administración que este obtente.
6- Se debe solicitar al demandado, cumpla con la obligación de presentar balances de su gestión, en el tiempo, y de los negocios ya terminados en el libelo, además, requerir que de no ser presentados deban tenerse por cierto los alegados en el libelo de demanda, se le condene por el pago del monto adeudado por concepto del eventual saldo positivo de las cuentas, así como de la devolución de los bienes determinados.

En el caso que nos vincula, la actora propone la acción partiendo que existió lo que denominó como una “Sociedad de hechos desde el tres (3) de Octubre del año 2.024 hasta el Diez (10) de Abril del año 2.025” entre este y el hoy accionado, En este sentido, es de señalar que tanto la ley como la jurisprudencia define la “sociedad” como un contrato.- por lo que se debe entender entonces que Las sociedades mercantiles son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, y las sociedades civiles son todas aquellas que no son mercantiles aunque en algunos casos puedan adoptar tales formas.
En el marco legal venezolano, las sociedades de hecho se definen como agrupaciones comerciales que operan activamente en el mercado —produciendo, vendiendo o distribuyendo bienes y servicios con fines de lucro— pero que carecen de una formalidad jurídica plena. Aunque poseen todas las características operativas de una empresa convencional (como una compañía anónima), sus fundadores no han cumplido con los requisitos de constitución, registro y publicidad que exige la normativa.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Juicios Ejecutivos”, página 495, señala:
“En caso de que el Juez desestime la acción por no admitir el instrumento auténtico que sea el fundamento de la demanda (debe entenderse que se trata del conocimiento preliminar sin entrar a juzgar sobre el fondo del mismo, es decir, si decide en cuanto a la pertinencia), el acto podrá apelarse libremente de tal decisión. En relación a las otras exigencias como determinación del período, el negocio o negocios, estas pueden ser subsanadas e intentarse de nuevo la acción”.
Asimismo, el tratadista Arquimedes Enrique González, en su obra “Juicios Ejecutivos”, indica:
“Tal como sucede con todos los denominados juicios ejecutivos por la naturaleza de ellos, el Juez debe analizar cuidadosamente la prueba auténtica en que se fundamenten y de llegar a considerarla insuficiente desechará la demanda. Considero que tal como opina Henríquez La Roche, debe ser desechado, el actor tendrá apelación libre”.
Ahora bien persiguiendo el fin de ser lo más pedagógico posible, debemos hacernos un análisis concreto de lo demandado, pues si la finalidad que se busca con el juicio de cuentas, es lograr de la persona que haya administrado o hubiese estado en cargada de bienes ajenos, un informe de su gestión a cargo de estos, es decir una estado detallado de la administración, siendo importante los comprobantes de esto y la consideraciones pertinentes, entonces en una sociedad como la que hoy se pretende que se rinda cuentas –Sociedad de hecho- debe cumplir expresamente con el contenido del articulo 673 de la ley adjetiva civil, cuando reza “el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas” y cumplido esto el juez tendrá en sus manos, un juicio de materia mercantil de carácter ejecutivo, que se está normado en el citado artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que este juicio no se encuentra expresamente regulado en el Código de Comercio, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.119 eiusdem- y del cual debe ser tan cuidadoso al admitir pues, al haber cumplido con todos los requisitos establecidos en los articulo 340 y 673 del Código de Procedimiento Civil, este “…ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación”, denotándose una diferencia grande entre citación e intimación, pues la primera es una orden de comparecencia para presentarse ante la autoridad, en la hora y día correspondiente, la segunda –intimación- resulta una orden judicial en la cual se ordena el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer y pudiera llevar consigo un requerimiento de cumplir con una obligación procesal, de tal manera que cuando la parte actora trae a los autos las pruebas en que fundamenta su acción, esta lo hace en los siguiente instrumentos:
• Marcado con la letra “B” copia del acta constitutiva de “La Mancion de Sucre C. A. sociedad mercantil, donde se desprende como único propietario el ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos.
• Acta de asamblea de acciones marcada con la letra “C” de la cual se desprende que el 100% de acciones de la sociedad mercantil en supra referida son del ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos.
• Marcado con la letra “D” documento de venta privado en donde aparecen las partes como compradores, de donde se desprende la compra de máquinas y equipos usados en el ramo de Panadería.
• Marcado con la letra “E” activación de la empresa “La Mansión del Sucre” de la cual se dejó constancia del cambio de domicilio de la sociedad de comercio así como los estados financieros de los años 2021 al 2023.
• Contrato de venta de acciones marcado con la letra “F” por parte el ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos a los ciudadanos Madail Antonio Rúas Bolívar y Alejandro Javier de la Rosa Rúas.

Advirtiendo este despacho que la anterior numeración que no son el resultado de una valoración de pruebas, sino, una mención expresa de lo señalado por el actor en el libelo de demanda, se desprende entonces, que los documentos por medio de los cuales pretende hacer cumplir con el artículo 673 de la ley adjetiva civil, cuando reza “el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas” no se desprenden ningún vínculo entre el ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos y el ciudadano Madail Antonio Ruas Bolívar, más que la marcada con la “D” siendo que la misma por si sola resulta muy inocua para probar una sociedad de hechos, que obligue al ciudadano demandado a rendir cuentas.
En el mismo sentido, se pretende una rendición de cuentas por parte del ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos, en su carácter de administrador de “La Mansión del Sucre” partiendo desde el mes de agosto de 2024 hasta el 20 de abril de 2025, siendo que tal y como el mismo demandante lo señalo, y lo trajo a los autos, este es el propietario del 100% de las acciones de dicha sociedad mercantil, en el periodo que señala la actora, por lo que podría considerar este despacho, con fundamento expreso en que o con que cualidad se solicita tal rendición el actor.
A fines de no divagar en sobre temas distintos al que nos atañe, considera este despacho que la parte actora bien, pudo iniciar un juicio de reconocimiento de la sociedad de hecho, para luego ejercer la acción de rendición de cuentas, teniendo muy en cuenta también, que debe establecer si la existencia que considera realmente es una sociedad, de lo contrario lo que podría existir será una comunidad, y esta última no sería objeto de rendición, sino de partición.
Así las cosas, considerando este despacho, que no quedo probado en autos la existencia expresa de una sociedad de hecho entre las partes, que haga intimar al demandado a rendir cuentas, por vía de consecuencia no se logró cumplir con las exigencias del articulo artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se logró acreditar la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas mediante documento, lo cual hace que se configure el dispositivo del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley –articulo 673- es por lo que este despacho, en aras de garantizar una administración de justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo ordena el artículo 26 constitucional, este Juzgado, en ejercicio de las potestades legales que le confieren los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el auto dictado el 02 de diciembre de 2025 (folio 42), mediante el cual el tribunal que previno en conocimiento admitió la presente demanda, y como consecuencia de la motivación aquí expuesta y con fundamento en los criterios jurisprudenciales - sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, expediente Nº: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero/ la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero- este tribunal le resulta declarar INADMISIBLE la presente demanda que por, rendición de cuentas intentara el ciudadano Madail Antonio Rúas Bolívar contra el ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos, en razón que el demandante no cumplió con la carga de acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Finalmente, en relación a la nulidad decretada, considera este despacho, un desgaste jurisdiccional sin sentido legal ni procesal, pronunciarse sobre la apelación ejercida por el ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos, en fecha 17 de diciembre de 2025 (folio 52) y ratificada en fecha 15 de enero de 2026 (folio 62) sobre el auto de admisión, sin que esto sea interprete como violación de algún derecho, Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Nulo el auto dictado el 02 de diciembre de 2025 (folio 42), mediante el cual el tribunal que previno en conocimiento admitió la presente demanda.
Segundo: INADMISIBLE la demanda que por, rendición de cuentas intentara el ciudadano ciudadano Madail Antonio Rúas Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.434.655 y con domicilio en la Av. Cancamure, Urbanización Santo Ángel, calle 1, casa Nro. 4, parroquia Altagracia, en la ciudad de Cumaná, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente representado judicialmente por los abogados en ejercicio, Víctor Luis Figueroa García y Victoria Valentina Figueroa Bruzual, ambos venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 5.086.278 y 25. 899.062, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 64.037 y 330.665, con domicilio procesal en la Av. Cacique Maraguey –antigua Perimetral- CRUCE CON Av. Rómulo Gallegos, centro comercial y profesional “Su Mei”, piso 02, nivel Zafiro, oficina Z-3, contra el ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos, de nacionalidad Portugues, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.923.293, comerciante, mayor de edad, con domicilio en la avenida Cancamure, centro comercial La Banca, planta baja, panadería la Nueva Banca, sector La Banca, parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, debidamente representado judicialmente por los abogados en ejercicios Carlos Javier Navarro Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.294.883, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.920, Carlos Eduardo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.433.021, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.871 y Joaquín Antonio Márquez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.439.691 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.605.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ


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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA


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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA


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Abg. Elimar Granado Mocó

































Expediente: 7790-26
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: mercantil
GATL