En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Cruz Miguel Patiño, María Aldovisa Patiño Jiménez, Tito Miguel Patiño Jiménez, y Gregory José Patiño Jiménez, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.290.870, V-17.909.405, V-23.433.569 y V-15.290.450, solteros y casados.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Eduardo José Patiño Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.978.637 y con domicilio en la Calle Buenavista Quinta San José S/N, jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
Expediente Nro.: 7788-26

N A R R A T I V A

Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, del juicio que por Partición de comunidad hereditaria, intentaran los ciudadanos Cruz Miguel Patiño, María Aldovisa Patiño Jiménez, Tito Miguel Patiño Jiménez, y Gregory José Patiño Jiménez, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.290.870, V-17.909.405, V-23.433.569 y V- 15.290.450, contra el ciudadano Eduardo José Patiño Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.978.637 y con domicilio en Calle Buenavista Quinta San José S/N, jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 26 de enero de 2026, este tribunal da entrada al presente expediente en libros a la referida demanda.

En fecha 28 de enero de 2026, la secretaria de este tribunal dejó constancia mediante nota que recibió los recaudos incorporados en la presente demanda.

M O T I V A

Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Desde el anterior mandato, este despacho asume la facultad de control, en cuanto a la introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio referido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, siendo que como director del proceso, se encuentra quien suscribe obligado a examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
La tarea que pretende quien sentencia al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, se verá limitada al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, ello actuando en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
En efecto, los jueces pueden en cualquier grado y estado de la causa, inadmitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra "Compendio de Derecho Procesal", Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son:
1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto;
2) La capacidad y la debida representación del demandado, o "legitimatio ad processum";
3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija, (sic)
4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa.
5) La caución para las medidas cautelares previa.
En razón de lo expuesto especialmente en el particular 3ero del comentario del autor en referencia, se pasa a motivar la presente, sobre la base de lo determinante que puede ser lo señalado en el ordinal 6°, del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Del dispositivo legal en referencia, el legislador patrio estableció las condiciones formales, que debe contener el escrito de demanda, entre la cuales también se señala que junto con la demanda se debe presentar el documento esencial que respalda el derecho, que la parte demandante busca hacer valer mediante la acción.
En el caso de autos, observa este despacho que del capítulo 1, del escrito libelar la actora expreso que en virtud del fallecimiento de la ciudadana Sarahi Josefeina Patiño Jiménez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.271.445, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, quien murió ab intestato; lo que originó una situación de comunidad hereditaria.
Señala la actora que dicha comunidad implica la transmisión de los derechos sucesorales a sus hijos, agregando que estos fueron declarados como únicos y universales herederos mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 7 de octubre de 2025, documento que se anexó al escrito bajo la letra “A”.
Considerando que, los mencionados herederos se encuentran legitimados para conformar la litis, conforme a lo previsto en el artículo 822 del Código Civil, en tanto son los únicos titulares de derechos e intereses sobre el bien relicto.
Resalta entonces para este despacho el decir de la actora cuando considera que el bien objeto de la sucesión es un inmueble constituido por una casa edificada sobre terreno municipal, identificado con la Cédula Catastral N° 19140111001000R051, ubicado en la calle Buenavista, quinta San José, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
Dejo saber además que la causante no poseía documento de propiedad del referido inmueble. No obstante, lo que define como herederos, de mutuo acuerdo, decidieron formalizar la documentación correspondiente y posteriormente acordaron su venta, suscribiendo voluntariamente un contrato en fecha 14 de enero de 2025, documento anexo que se encuentra acompañado bajo la letra “B”.
Relata la actora que en un primer momento, los coherederos habían decidido conservar el inmueble como patrimonio familiar. Sin embargo, hace aproximadamente tres años, el ciudadano Eduardo José Patiño Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.637, igualmente comunero, procedió a habitar el inmueble sin autorización de los demás coherederos, alegando necesidad de vivienda, entonces al iniciarse las gestiones de venta, dicho ciudadano manifestaba a las personas interesadas en el inmueble reiteradamente que el inmueble no se encontraba en venta, obstaculizando la venta mediante la imposición de precios excesivos o negándose a aceptar las ofertas de posibles compradores. Estas conductas según su decir generaron conflictos, discusiones y maltratos verbales hacia los demás herederos, afectando la convivencia y vulnerando los derechos de los comuneros, quienes también presentan necesidades habitacionales, incluyendo uno de ellos en condición de discapacidad física.
Finalmente, en el mes de junio de 2025, los coherederos decidieron concretar la venta del inmueble; sin embargo, el ciudadano Eduardo José Patiño Jiménez continuó manifestando a los interesados que la casa no estaba en venta, lo cual constituye una afectación directa al derecho de los demás comuneros sobre el bien hereditario.
En el capítulo II, deja saber a este despacho que en fecha 11 de junio de 2025, los coherederos solicitaron ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre la inscripción del inmueble objeto de la sucesión a nombre de todos ellos, conforme al acuerdo previamente alcanzado. En dicha oportunidad cancelaron los impuestos correspondientes y se otorgó la autorización para proceder al registro ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, fijándose como fecha de otorgamiento el día jueves 31 de julio de 2025, pero el ciudadano Eduardo José Patiño Jiménez, plenamente informado de su obligación de comparecer para suscribir el documento, adoptó una actitud negativa y se negó a firmar, alegando que su abogado le había aconsejado abstenerse de hacerlo, no lográndose el trámite de protocolización del inmueble, ni la formalización acordada por los demás coherederos que finalmente constituiría la venta.
En sintonía de lo analizado, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
El precepto normativo anteriormente referido detalla las formalidades extrínsecas e intrínsecas que deben revestir el libelo de demanda. En este sentido, subraya la obligatoriedad de adjuntar, de manera concomitante a la presentación del escrito, el instrumento fundamental de la pretensión, pues es este documento el que constituye la base probatoria esencial de la cual emana el derecho reclamado por la parte actora; su omisión no solo debilita la postura del demandante, sino que impide una adjudicación fundada que deviene de la imposibilidad de determinación cierta.
Conviene entonces para la presente parte motivacional, citar los siguientes artículos de la ley adjetiva civil:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

El legislador nos establece entonces, las reglas mínimas para que se haga efectiva una partición, siendo que de esta igualmente se desprende los requisitos de interposición de la demanda, los cuales a saber serian dos, 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En otras palabras, dentro de los juicios de partición, el demandante está supeditada a la comprobación fehaciente de su cualidad de comunero. Para que la pretensión sea siquiera admitida a debate, es imperativo que el actor consigne el título traslativo o declarativo de propiedad que dio origen a la comunidad de bienes. Estos instrumentos no son simples medios probatorios secundarios, sino que constituyen documentos fundamentales de la acción. De acuerdo con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, su omisión impide determinar la existencia del nexo jurídico sobre los bienes que se pretenden dividir, lo que viciaría el libelo por falta de los requisitos sustanciales de forma.
La Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”.

Así las cosas, se debe entender que en los juicios como el que es sometido al conocimiento de este sentenciador, la prueba fehaciente es aquella que acredita la cotitularidad del derecho de propiedad. Para el caso de autos esta prueba establecería la presunción legal de que el demandado ostenta la condición de comunero sobre el patrimonio objeto de la litis. No obstante, dicha presunción es iuris tantum, pues admite prueba en contrario si la parte demandada alega una propiedad exclusiva mediante la exhibición de un mejor título. Por consiguiente, la presentación de este título no solo es un requisito formal, sino el eje gravitacional que permite al juzgador inferir la existencia de la comunidad y delimitar con precisión la controversia, facilitando un análisis judicial ajustado a la realidad jurídica de los bienes.
En el caso de autos, la actora presento –sin que esto se considere valoración de prueba alguna- los siguientes medios probatorios, 1- acta de defunción Nro. 455, 2- declaración de unos y universales herederos, 3- acuerdo firmado para la venta del inmueble, 4- planillas del registro público inmobiliario, 5- documento otorgado por la Alcaldía del municipio Sucre, con la autorización del síndico procurador, y 6- cedula catastral de inmueble.
En sentencia Número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi, la Sala de Casación Civil, destaco que los documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, destacando que: “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”.
Se desprende entonces de autos que dado que -como fue examinado-, no existe en los mismo ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, que el inmueble que se pretende partir realmente haya sido propiedad de su causante, al contrario el mismo se encuentra autorizado a todos los sujetos procesales de la presente acción, mas no a la ciudadana Sarahi Josefina Patiño Jiménez, a quien se le identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.271.445, razón está por la cual mal podría este despacho proceder a una partición de la comunidad de hereditaria de un bien que no es propiedad de la mencionada ciudadana, y que aun cuando en autos pudiera cursar suficiente prueba de la existencia de la comunidad hereditaria por su relación parental con la causante, no se logró demostrar que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus, al contrario la prueba cursante en autos desprende una situación de comunidad efectivamente pero muy distinta a la planteada.
Por lo que, para la apreciación de este despacho al estar comprometido –por inexistencia- el documento fundamental de la demanda, en el cual se fundamente el derecho alegado y que constituye el derecho de propiedad invocado, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento expreso en los articulo 777 y 778, así como en el ordinal 6 del artículo 340 de la ley adjetiva civil, tal y como se pasa a realizar en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Inadmisible la demanda que por partición de comunidad hereditaria, intentaran los ciudadanos Cruz Miguel Patiño, María Aldovisa Patiño Jiménez, Tito Miguel Patiño Jiménez, y Gregory José Patiño Jiménez, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.290.870, V-17.909.405, V-23.433.569 y V-15.290.450, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ligia Gamboa, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°111.313 contra el ciudadano Eduardo José Patiño Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.978.637 y con domicilio en Calle Buenavista, Quinta San José S/N, jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

__________________________
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

______________________
Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

______________________
Abg. Elimar Granado Moco
Expediente: 7788-26
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
GATL/rv