REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE N° 6528/25.-
PARTES:
DEMANDANTE: NORELYS JOSEFINA MILA, C. I. N° V-6.951.342.-
Domicilio Procesal: Calle San Miguel N° 43, detrás del Cementerio General, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Gertrudis Marcano, I.P.SA. N° 41.982.-
Domicilio Procesal: Calle Perú N° 68, Carúpano, Estado Sucre
DEMANDADO: JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, C. I. N° V-3.944.561.-
Domicilio Procesal: Calle San Miguel, detrás del Cementerio General, Casa N° 43, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Alex González García, I.P.S.A. N° 22.338.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
DECISIÓN DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano José Ángel Cedeño Romero, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.944.561, parte demandada, asistido del Abogado Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338; contra la sentencia definitiva de fecha 19 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara Con Lugar la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA, sigue en su contra la ciudadana Norelys Josefina Mila, titular de la cédula de identidad N° V-6.951.342, representada por la Abg. Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 30 de Octubre de 2025.-
NARRATIVA.
Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 01 al 05, libelo de la demanda de fecha 23 de Abril de 2024; así como sus anexos de los folios 06 al 13, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 26 de Abril de 2024, el Juzgado A Quo admite la demanda, acuerda la citación de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda.- (F-14).-
Riela al folio 15 y su vuelto, diligencia de fecha 29 de Abril de 2024 presentada por la ciudadana Norelys Josefina Mila, parte demandante en la cual otorga Poder Especial a la Abogada Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N◦ 41.982.-
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2024, consignada por el Alguacil del Tribunal A Quo y su compulsa, deja constancia que la parte demandada se negó a firmar la Boleta de citación.(F-16 al 23).-
Riela al folio 24, diligencia de fecha 15 de Mayo de 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, la cual solicita se ordene boleta de notificación a la parte demandada.-
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2024, el Tribunal A Quo ordena librar boleta de notificación al ciudadano José Cedeño, parte demandada. (F-25).-
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de Julio de 2024, se deja constancia que siendo el último día de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ante el Tribunal. (F-28).-
De las pruebas:
Riela a los folios 29 al 30 y su vuelto, escrito de pruebas de fecha 17 de Julio de 2024, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante del presente juicio.-
Por auto de fecha 31 de Julio de 2024, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado. (F-31).-
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2024, el tribunal admite el escrito de pruebas presentado y ordena oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de esta ciudad de Carúpano y Cumaná del Estado Sucre, a los fines de que informe a este despacho sobre el crédito otorgado por esa Institución a la ciudadana Norelys Mila; y fija las 10:30 de la mañana del Décimo Sexto (16°) día hábil siguiente, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la calle San Miguel, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y practique la inspección judicial solicitada; igualmente, fija las 9:30 am, 10:30 am y 11:30 am del Décimo Séptimo (17°) día hábil siguiente, a fin de que comparezcan por ante ese tribunal los ciudadanos EDUARDO GARCIA, OMAR GRANADO y REINALDO NORIEGA, titulares de a cedula de identidad Nros: V-9.453.454, V-3.254.807 y V-12.886.681 respectivamente, a rendir sus respectivas declaraciones, como testigos promovidos en el presente juicio. (F-32 y 33).-
Riela al folio 34, acta de fecha 01 de Octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal difiere la inspección judicial para las 10:30 am, del día Viernes 11 de Octubre de 2024.-
Riela a los folios 35 al 42, actas de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante de fecha 02 de Octubre de 2024.-
Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2024, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, la cual renuncia a la prueba promovida en el escrito de pruebas en el Capítulo V. (F-43).-
Riela a los folios 44 y 45, sentencia interlocutoria de fecha 21 de Octubre de 2024, la cual el tribunal Homologa el Desistimiento de la prueba de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio.-
Riela al folio 46 y 47, oficios Nos. 1020-239 y 1020-240, de fecha 23 de Octubre de 2024, dirigido al Director de la Vivienda (INAVI) Municipio Bermúdez en esta Ciudad de Carúpano y con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2024, la abogada Gertrudis Marcano, apoderada judicial de la parte demandante desiste y deja sin efecto el oficio 1020-240, dirigido al Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por cuanto el Expediente en el cual consta el Crédito otorgado a su representada, cursa en esta ciudad y consigna copia simple del contrato de créditos habitacionales. (F- 48 al 50).-
Riela a los folios 51 y 52, sentencia interlocutoria de fecha 05 de Noviembre de 2024, en la cual el tribunal Homologa el Desistimiento del Oficio N° 1020-240, dirigido al Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, promovido por la parte demandante en el presente juicio.-
Riela a los folios 53 y 54, sentencia interlocutoria de fecha 14 de Noviembre de 2024, mediante la cual el tribunal hace corrección a la Homologación de fecha 05 de Noviembre de 2024, y se debe decir se Homologa el Desistimiento del Oficio N° 1020-239, que es lo correcto.-
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2024, el tribunal ordena la realización de un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde 08-08-2024, fecha exclusive en que se admitieron las pruebas, hasta el día 05-11-2024, inclusive fecha en la que se Homologó el Desistimiento de la prueba presentada por la parte demandante; dejándose constancia por secretaria que transcurrieron por ante éste Tribunal Treinta y Seis (36) días de despacho. (F-55).-
Riela a los folios 56 al 59, Sentencia interlocutoria de fecha 14 de Noviembre de 2024, en la cual el tribunal Repone la presente causa al estado de fijar la causa para informes, después de notificar a las partes, ordenando la notificación de las partes, y librar las respectivas boletas.-
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2024, el alguacil de la causa deja constancia de la citación practicada a la apoderada judicial de la parte demandante. (F-60).-
Riela al folio 62, diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2024, consignada por el alguacil del Tribunal A quo, en el cual deja constancia de la notificación a la parte demandada en el presente juicio, la cual se negó a firmar.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte. (F-64).-
Riela al folio 65, auto de fecha 29 de Noviembre de 2024, en el cual el tribunal ordena la notificación solicitada a la parte demandada, a los fines de informarle que se fijó la causa para que las partes presentaran sus informes.-
Riela al folio 67, nota de secretaria de fecha 08 de Enero de 2025, dejando constancia que el alguacil del tribunal hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Humberto Rodríguez, titular de la cedula de identidad N◦ V- 4.449.239.-
De los Informes en Primera Instancia:
Riela a los folios 68 al 74, escrito de informes de fecha 30 de Enero de 2025, presentado por la abogada Gertrudis Marcano, apoderada judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha 30 de Enero de 2025, el tribunal ordena agregar como folio útiles el escrito de informes presentado. (F-75).-
Riela al folio 76, auto de fecha 12 de Febrero de 2025, en el cual el tribunal deja constancia que siendo el último día para que las partes hagan sus observaciones a los informes, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2025, el Tribunal fija la causa para decidir. (F-77).-
De la Sentencia recurrida:
En fecha 19 de Junio de 2025 el Tribunal A Quo, dicta Sentencia definitiva que Tribunal declara con Lugar la demanda, y ordena la notificación de las partes. (78 al 83).-
Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2025, consignada por el alguacil del Tribunal A Quo, deja constancia de la citación practicada a la parte demandante. (F-86).-
Riela al folio 88, diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2025, consignada por el alguacil del tribunal A Quo, dejando constancia de la citación de la parte demandada, con resultados negativos.-
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2025, la apoderada actora, solicita la notificación de la parte demandada de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 233 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil. (F-90).-
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2025, el tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. (F-91).-
Riela al folio 93, nota de secretaria de fecha 21 de Octubre de 2025, en la cual el Tribunal deja constancia que el ciudadano alguacil tribunal hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Humberto Rodríguez, titular de la cedula de identidad N◦ V- 4.449.239.-
De la Apelación:
Riela al folio 94, diligencia de fecha 28 de Octubre de 2025, mediante la cual la parte demandada asistido del abogado Alex González, apela de la decisión dictada; y consigna anexos de documentos de los folios 95 al 126.-
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2025, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F.129).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 30 de Octubre de 2025, y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-131).-
Riela al folio 133, diligencia de fecha 31 de Octubre de 2025, presentada por el ciudadano José Ángel Cedeño Romero, parte demandada del presente juicio, consignando Poder Apud Acta al abogado Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.-
Riela al folio 136 y su vuelto, escrito de fecha 05 de Noviembre de 2025, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el cual ratifica documentos de pruebas presentados ante el Tribunal Aquo en su escrito de apelación.-
Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, se opone a la admisión y valoración de las pruebas presentada por la parte demandada. (F-137).-
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2025, el tribunal ordena agregar como folios útiles los escritos presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, admite las pruebas documentales; en cuanto a la pruebas de informe e inspección judicial, se abstiene de admitirlas; y con relación a la oposición de dichas pruebas, el tribunal se pronunciara en la definitiva. (F-138).-
De los informes ante esta Instancia:
Riela al folio 139, escrito de informes de fecha 02 de Diciembre de 2025, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada; dejándose constancia por secretaría.-
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2025, el tribunal ordena agregar como folios útiles el escrito de informes presentado y fija Ocho (08) días para que la parte contraria haga sus respectivas observaciones. (F-141).-
Riela a los folios 142 al 144, escrito de observaciones a los informes de fecha 08 de Diciembre de 2025, presentado por la apoderada judicial de la parte actora; dejándose constancia por secretaría.-
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2025, el tribunal fija la causa para dictar sentencia.(F-146).-
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2026, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita se fije una Audiencia Conciliatoria en la presente causa. (F-147).-
Por auto de fecha 28 de Enero de 2026, el Tribunal fija para las 10:00 de la mañana del Tercer (3°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia solicitada.-
Riela a los folios 149 y 150, diligencias de fecha 03 y 04 de Febrero de 2026, ambas partes se dieron por notificadas. (F-149 y 150).-
Mediante Acta de fecha 06 de Febrero de 2026, se celebró el acto de la Audiencia Conciliatoria solicitada, comparecieron ambas partes intervinientes en el presente juicio y sus apoderados judiciales, no llegando a ningún acuerdo. (F-151).-
Planteamiento de la Controversia:
En su libelo la parte actora, expone: (folios 1 al 5)
(…)
Que, “consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 146, folios vuelto 124 y 125 vuelto Tomo Tercero de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ese Tribunal del año 1.988, documento que en copia certificada y constante de un (1) folio útil acompaño a la presente demanda con la letra “A”, que la ciudadana ERASMA MILA DE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.403.040, dio en venta pura y simple a favor de los ciudadanos NORELYS JOSEFINA MILA y JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.951.342 y V-3.944.561 respectivamente, y de este domicilio, un terreno que mide diez metros (10mts) de frente por diez metros (10mts) de largo, ubicado en la calle San Miguel, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Antonio Marín; SUR: Con propiedad que es o fue de Nemencia Leiva; ESTE: Su frente con la calle San Miguel; y OESTE: Su fondo correspondiente, con terrenos de la municipalidad. Que, cuyo terreno lo adquirió la vendedora por compra que hiciera al ciudadano León Mila, tal como se puede evidenciar de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de esta ciudad de Carúpano, bajo el Nº 61 de la serie, folios 75 y vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.961, documento que anexa en copia certificada, con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles al presente libelo.-
Que, habiéndonos vendido a mi persona y al ciudadano José Ángel Cedeño Romero, la ciudadana Erasma Mila de Marín, supra identificada, la parcela de terreno antes señalada, tal como consta de documento marcado “A”, demostrando la propiedad del referido e identificado bien inmueble, habiéndolo adquirido yo por Justo Titulo y de buena fe, y posteriormente cuando acudo ante la Oficina Subalterna de Registro Público a proceder a Protocolizar el documento de la compra del terreno que me había hecho a la ciudadana Erasma Mila de Marín, supra identificada, tal como se evidencia del documento marcado “A”, se me informa, que mediante un acto fraudulento a la Ley, un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO UGAS BRITO, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.943.915, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 27 de Febrero del año 2.003, registrado bajo el Nº 20 de la serie, folio 101 vto al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del Año 2.003, declaro: “Que había construido por cuenta y orden del ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.944.561 y de este domicilio, tal como se evidencia del documento que en copia certificada se anexa con la letra “C”, constante de cinco (5) folios útiles a esta demanda.
Que, en este caso acto fraudulento cometido por el ciudadano José Ángel Cedeño Romero, y digo fraudulento ya que el documento del terreno estaba en principio a mi nombre conjuntamente con el ciudadano José Ángel Cedeño Romero por una parte, y el procedió maliciosamente a realizar ese título de construcción a su nombre, siendo que dicha parcela de terreno es privada tal como se puede evidenciar del documento marcado “B”, que aquí se acompaña, por otra parte, se vuelve a evidenciar la mala fe del ciudadano José Ángel Cedeño Romero, ya que en los linderos existen una disparidad en el documentos fraudulentos marcados “C”, no coinciden los nombres de las personas que aparecen en los linderos ni las medidas. Que, la mala fe y el dolo con que actúa el ciudadano José Ángel Cedeño Romero, si compara los linderos en el documento marcado “A” y los linderos en el fraudulento documento de construcción marcado “C”.
Que, como puede observarse el referido documento que se anexa marcado con la letra “C”, constituyen un acto fraudulento, de fraude a la Ley, y una pretensión de querer arrebatarle a su propietaria el derecho de propiedad del identificado y deslindado inmueble. Que es falso de toda falsedad por las siguientes razones: 1º) En el año 1.988 la señora Erasma Mila de Marín me vendió el terreno a mí y al ciudadano José Ángel Cedeño Romero, ver documento marcado “A”. 2º) En el año 1.961 la ciudadana Erasma Mila de Marín adquiere la parcela de terreno que vendió ver documento marcado “B”. 3º) Que, es falso de toda falsedad que el ciudadano José Ángel Cedeño Romero, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.944.561, haya mandado a construir con el ciudadano José Antonio Ugas Brito, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.943.915, una casa, lo cual demostrare en su oportunidad.
Que, de los hechos narrados, se pueden demostrar con la documentación que se anexa, constituyen Actos Fraudulentos, en fraude a la Ley y dolo por parte del ciudadano José Ángel Cedeño Romero, como se evidencia documento marcado “C”, por cuanto, como queda dicho, no es cierto que el referido señor José Ángel Cedeño Romero, haya mandado a construir casa alguna.
Que, con este comportamiento del tantas veces mencionado ciudadano José Ángel Cedeño Romero, ya identificado, cometió un acto de simulación que tuvo por finalidad aparentar hechos inexistentes, simulación ésta que es absoluta porque el acto jurídico no tiene nada de real, cometiendo un fraude de manera dolosa para arrebatarme el derecho de propiedad sobre el terreno, cuya ubicación, extensión y linderos están perfectamente determinados en el documento que se anexa con la letra “A”, quien en uso del derecho de propiedad tengo sobre el deslindado inmueble.-
Invoca lo contemplado en los Artículos 1.360 y 1382 del Código Civil.
Fundamenta el derecho a la demanda en la documentación anexada y en los referidos artículos 1360 y 1382 del Código Civil.-
Que, por todo lo expuesto, recurro por ante su Competente Autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, antes identificado, para que convenga o ello sea condenada por el Tribunal en la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Jurídico contenido en el instrumento que se anexa marcado “C”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 27 de Febrero del año 2.003, registrado bajo el Nº 20 de la serie, folios 101 vto al 105 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2003, el cual doy por reproducidos en este acto, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en la Nulidad Absoluta del título de construcción que consta en el documento marcado “C”.
Que, a los fines de que la resulta de este juicio no quede ilusoria y evitar enajenaciones sucesivas del identificado bien inmueble y/o evitar posibles hipotecas que puedan gravarlo, solicito del Tribunal que, de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dicte medida preventiva de enajenar y gravar el inmueble ya identificado, para que el ciudadano Registrador estampe la nota marginal correspondiente en el documento protocolizado marcado “C”, ya identificado.
Que, además de esta medida preventiva y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al Parágrafo Primero del Artículo 588, ejusdem, pido al Tribunal acuerde Providencias Cautelares dirigidas al Consejo Municipal y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que estos Organismos Públicos se abstengan de enajenar el señalado y deslindado inmueble así como de autorizar cualquier acto administrativo que implique la negociación jurídica del referido inmueble, hasta tanto este Tribunal dicte una sentencia definitiva sobre esta causa; medida innominada ésta que solicito por cuanto existe un fundado temor de que la parte demandada pudiera causarme lesiones graves o de difícil reparación; solicitudes estas que hago por cuanto he acompañado documentos públicos que constituyen presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama.
Que, a los fines de la competencia por la cuantía, estimo esta acción en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 135.030,00) o su equivalente de TRES MIL QUINIENTOS EUROS 3.500,00 Euros).
Que, solicito que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, condenándose en costas a la parte demandada”.
De las Pruebas :
Pruebas de parte actora:
En el libelo de demanda promueve:
- Original de documento de venta realizado por la ciudadana Erasma Mila de Marín, titular de la cédula de identidad N° V-2.403.040, a los ciudadanos Norelys Josefina Mila y José Ángel Cedeño Romero, titulares de la cédula de identidad Nos.- V-6.951.342 y V-3.944.561 respectivamente, registrado bajo el N° 146, folios vueltos 124 y 125 vuelto, Tomo Tercero, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por el Juzgado del Distrito Bermúdez, del Estado Sucre, correspondiente al año 1988, con la letra “A” (F-6 y su vto); contentivo de la venta de un terreno ubicado en la calle San Miguel, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una medida de Diez (10) metros de frente por Diez (10) metros de largo; alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con casa de Antonio Marín; SUR: Con propiedad que es o fue de Nemencia Leiva; ESTE: Su frente con la calle San Miguel; y OESTE: Su fondo correspondiente, con terrenos de la municipalidad, objeto del presente juicio. (F-6).
- Copia certificada de documento de venta realizado entre los ciudadanos León Mila Deboa y Erasma Mila de Marín, titulares de la cédula de identidad Nos. V-513.068 y V-2.403.040 respectivamente, contentivo de la venta de un solar ubicado en la calle San Miguel, Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, con una medida de Diez (10) metros de frente por Diez (10) metros de largo; alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con casa de Antonio Marín; SUR: Con rancho de palmas de Nemencia Leiva; ESTE: Su frente con la calle San Miguel; y OESTE: Su fondo correspondiente, con terrenos de la municipalidad, Registrado según Planilla N° 1308824, serie B objeto del presente juicio, marcado con la letra “B”. (F-7 Y 8).-
- Copia certificada de documento contentivo de un contrato de construcción expedido por el ciudadano José Antonio Ugas Brito, titular de la cédula de identidad N°. V-3.943.915, al ciudadano José Angel Cedeño Romero, titular de la cédula de identidad N° V-3.944.561, parte demandada en el presente juicio, realizado en la calle San Miguel, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE: Con canal de desague, con una medida de Doce con Cincuenta y Ocho metros (12,58 mts).; SUR: Con casa del ciudadano Renato Granados, con una medida de Diecinueve con Cuarenta metros (19,40 Mts.); ESTE: Su frente con la calle San Miguel, con una medida de Catorce metros (14 mts.); y OESTE: Su fondo con canal de desague con una medida de Once con Cincuenta metros (11,50 mts), Registrado bajo el N° 20, de la serie, folio 101 vto al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2003, marcado con letra “C”. (F-9 al 13).-
En su escrito de pruebas promueve: F- 29 y 30 y su vuelto.
Reproduce, promueve, presenta y hace valer el merito de los autos que favorezcan a su representado.
Promueve y hace valer en su justo valor probatorio, los documentos anexados al libelo de la demanda marcados “A” y “B”.-
Solicita al Tribunal oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en esta Ciudad de Carúpano y en la Ciudad de Cumana del Estado Sucre, a los fines que informe a ese Tribunal sobre un crédito que la referida institución le otorgara a la demandante construyera su casa ubicada en la calle San Miguel Nº 43, crédito este que consta en el expediente signado con el Nº 73PA00871030, el cual reposa en dicha institución; a los fines de demostrar que la casa fue construida por la demandante y no por el demandado ciudadano José Ángel Cedeño Romero.
Promueve la prueba de Inspección Judicial y solicita al Tribunal que, conforme a los Artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la calle San Miguel, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, objeto del presente juicio, a los fines de que por esa vía de la Inspección Judicial, a) Se deje constancia de quienes habitan en dicha casa. b) Calidad en que se encuentra o encuentran las personas que habitan dicha casa. c) Como está distribuida la casa y características de la misma. d) Cualquiera otra circunstancia o hechos señalados en el momento de practicarse la Inspección Judicial. Asimismo se recoja en el acta que habrá de levantarse, todas y cada una de las circunstancias y el estado del inmueble.
Las testimoniales de los ciudadanos Eduardo García, Omar Granado y Reinaldo Noriega, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.453.454, V-3.254.807 y V-12.886.681 respectivamente, y se reserva el derecho a preguntar a los que presente la parte demandada; testimoniales que rielan a los folios 35 al 42.- Quienes al ser interrogados contestaron:
EDUARDO JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad N◦ V- 9.453.454.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente bien de vista trato y comunicación a la ciudadana NORELYS MILA? Contestó: “Si la conoce ampliamente de toda una vida”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Erasma Mila es la madre de la señora Norelys Mila? Contestó: “Si, es su mamá”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Erasma Mila le dio en venta a su hija Norelys Mila y a quien fue su pareja José Ángel Cedeño, una parcela de terreno que era de su propiedad Ubicado en la calle San Miguel de esta ciudad de Carúpano? Contestó: “Si era una terreno que ella tenía y se lo vendió a su hija y al señor José Ángel Cedeño que era su pareja”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Norelys Mila fue quien construyó la casa que se encuentra enclavada en el terreno ya mencionado? Contestó: “Si le consta y además de eso se separaron y ella seguía allí nunca se fue de la casa el señor se perdió y ahora aparece después que ella arreglo la casa diciendo que él es el propietario”.
Seguidamente presento el testigo OMAR JOSE GRANADO VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N◦ V-3.254.807.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente bien de vista trato y comunicación a la ciudadana NORELYS MILA? Contestó: “Si la conozco es como una hija los conozco a todos ellos”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Erasma Mila es la madre de la señora Norelys Mila? Contestó: “Si es correcto es su mamá”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Erasma Mila le dio en venta a su hija Norelys Mila y a quien fue su pareja José Ángel Cedeño una parcela de terreno que era de su propiedad Ubicado en la calle San Miguel de esta ciudad de Carúpano? Contestó: “Si es correcto”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Norelys Mila fue quien construyó la casa que se encuentra enclavada en el terreno ya mencionado? Contestó:“Si la construyó con el señor José Angel, luego de eso se separaron quedando la casa muchos años abandonada, hasta que después llego la señora Norelys y reparó toda la casa donde actualmente vive”.
Seguidamente presento el testigo REINALDO JESUS NORIEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad N◦ V-12.896.681.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente bien de vista trato y comunicación a la ciudadana NORELYS MILA? Contestó: “Si la conozco porque es vecino de la misma calle desde hace muchos años”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Erasma Mila es la madre de la señora Norelys Mila? Contestó: “Si, es su mamá”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Erasma Mila le dio en venta a su hija Norelys Mila y a quien fue su pareja José Ángel Cedeño una parcela de terreno que era de su propiedad Ubicado en la calle San Miguel de esta ciudad de Carúpano?. Contestó: “Si ella le vendió a ellos”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Norelys Mila fue quien construyó la casa que se encuentra enclavada en el terreno ya mencionado? Contestó: “Ella construyo y después eso quedo solo él se fue para margarita y eso quedo como una guarida y fue la señora Norelys quien recuperó su casa donde actualmente vive”.-
Pruebas de la parte demandada:
En escrito de Apelación consigna:
- Copia de documento contentivo del contrato de adjudicación en venta del terreno otorgado por la Alcaldía del Municipio Bermúdez al ciudadano José Ángel Cedeño Romero, titular de la cédula de identidad N° V-3.944.561, signado con el N° Catastral 01-07-17-01, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Fu fondo, con canal de desague, con una medida de Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 mts.) Sur: Su frente, con calle San Miguel, con una medida de Catorce Metros (14,00 mts.); Este con canal de desagüe, con una medida de Doce Metros con Treinta Centímetros (12,30 mts.); y Oeste: Con casa de Recinto Granado, con una medida de Diecinueve Metros con Doce Centímetros (19,12 mts). Registrado bajo el N° 43 de la serie, folios 221 vto. al 225, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2005.-
- Copia de documento contentivo de Contrato de Construcción, emitido por el ciudadano José Antonio Ugas Brito, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.915, por bienhechurías realizadas por cuenta y orden del ciudadano José Ángel Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V-3.944.561, en el terreno en cuestión, registrado bajo el N° 2° de la serie, folios 101 vuelto al 105 del Protocolo Primero Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2003.-
- Copia de la Cédula Catastral N° 19-05-03-07-17-01, emitida por la División de Catastro a nombre del ciudadano José Ángel Cédeño, titular de la cédula de identidad N° V-3.944.561.-
- Copia de Certificación, emanada del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez de fecha 13 de Noviembre de 2024.-
- Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica.-
- Factura de Servicio de Agua (HIDROLOGICA DEL CARIBE).-
- Certificados de Solvencias Municipales.-
De la Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa para pronunciarse lo hace en los siguientes términos: (F-81 al 83)
(…)
Invoca lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, “para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la contestación a la demanda es un Acto Procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en este por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Que, así, la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Que, para la doctrina de casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
Que, en este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta a los folios 28 y 31 del expediente, siendo así y estando llenos los extremos de ley, es forzoso para esta Instancia declarar confesa a la parte demandada.
Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA intentara la ciudadana NORELYS JOSEFINA MILA contra del ciudadano: JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, ambas partes plenamente identificadas en autos y en consecuencia declara la Nulidad del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 27 de Febrero del año 2.003, Registrado bajo el N° 20 de la serie, folio 101 vto. Al 105, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, del año 2.003, mediante el cual el ciudadano José Antonio Ugas Brito, titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.915 declaró que construyó por cuenta y orden del ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.561 y de este domicilio, construyó unas bienhechurías constantes de una casa de paredes de bloque y concreto, piso rustico en cemento, techo de plataforma y zinc, tres dormitorios, un comedor, un baño, una sala, una cocina, un porche y planta alta en construcción, dos habitaciones, una cocina, una sala, un balcón y un baño cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con canal de desagüe con una medida de doce con cincuenta y ocho metros (12.58mts) SUR: Con casa que es de Renato Granado, con una medida de diecinueve con cuarenta metros (19,40 mts) ESTE: Su frente con la calle San Miguel, con una medida de catorce metros (14mts) OESTE; Su fondo con canal de desagüe, con una medida de once con cincuenta metros (11,50 mts), ordenando la notificación de las partes. Así se decide”.
De los Escritos de Informes ante esta alzada.
Informe de la parte demandada: (F-139)
En su escrito de informes la parte demandada entre otras cosas expuso:
(…)
Que, “insisto en hacer de su conocimiento que con relación al terreno sobre el cual esta construida la casa propiedad de mi mandante, hay un error ya que no es el mismo terreno el que la demandante consigna con el libelo de demanda con el que comprara mi mandante al Municipio tal como se evidencia del documento de venta que consigne, por lo que, en aras de la verdad y la justicia, a través de un auto para mejor proveer, solicito que pida informe a la Dirección de Catastro dependiente de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, si el terreno que la Municipalidad le vendió a mi mandante JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO, titular de la cedula de identidad N◦ V-3.944.561 tal como consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 31 de agosto del año 2005 el cual quedo registrado bajo el N◦ 43 de la serie, Folios 221 vto al 225, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2005, es el mismo terreno que aparece asentado por ante el Tribunal del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre el cual quedo anotado bajo el N◦ 146, folios vto 124 y 125 vuelto del Tomo Tercero de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ese tribunal (documento este que fue acompañado con la temeraria demanda).
Que, no puede existir una sentencia basada en errores inducidos por la parte demandante y que una confesión por desconocimiento, conlleve a ratificar una sentencia sobre un bien que no corresponde al demandante menos al demandado.
Que, a todo evento solicito al tribunal se sirva fijar una audiencia de conciliación a los fines de aclarar dicha situación y ver a qué términos se puede llegar para la solución de este conflicto”.-
De las Observaciones ante esta alzada.
De la parte demandante:
La parte demandante en su escrito de observaciones a los informes solicita.
Que, “se observa que los informes presentados por la contraparte ES UN ACTO IRRITO, INESISTENTE Y SIN NINGUN VALOR JURIDICO Y QUE, POR SUPUESTO, NO SURTE NINGUN EFECTO debido a los siguientes razonamientos: El demandado sabe perfectamente bien que el cometió un fraude a La Ley al momento de mandar a hacer el título de construcción a su favor y con dicho documento posteriormente hace la solicitud de compra del terreno al Municipio, por supuesto no es el mismo terreno que aparece asentado por ante el Tribunal del Distrito Bermúdez del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N◦146, folios vto 124 y 125 vuelto del Tomo Tercero de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ese Tribunal, ya que este documento es el verdadero y no el documento que acompaño el demandado en su escrito de Apelación, por que el demandado para poder materializar su acto de fraude que cometió coloco los linderos y datos que a él le convenían para hacer ver otra cosa que no es la realidad.
Que, a todo evento insisto y observo que, examinada la propiedad que el demandando JOSE ANGEL CEDEÑO ROMERO dice tener sobre la casa y el terreno donde se encuentra construida la misma, no es cierto ya que el sabe perfectamente bien que el cometió un Acto Fraudulento a la Ley. Por que el demandado no se presentó en el Tribunal de Primera Instancia a ejercer su defensa como por ejemplo a dar contestación a la que el llama TEMERARIA DEMANDA, por que sabe muy bien que no lo es y que es totalmente falso su título de construcción. Por que el demandado no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas en el Juicio, ya que esa era la oportunidad que tenía el de presentar a su supuesto Constructor como su principal testigo para que fuera al tribunal de la causa a decir que era cierto que el demandado había mandado a construir la casa, cosa que tampoco hizo por que sabe que está mintiendo.
Que, como quedo dicho efectivamente el escrito de INFORME presentado por la parte demandada carece de credibilidad y es irrito y sin ningún valor.
Que, observo que el demandado manifiesta en su escrito de Informe que no puede existir una sentencia basada en errores inducidos por la parte demandante y que una confesión por desconocimiento conlleve a ratificar una sentencia sobre un bien que no corresponde a la demandante menos al demandado, cosa esta que es totalmente falso ya que el tribunal de la causa dicto Sentencia ajustada a derecho y no una sentencia basada en errores inducidos como lo quiere hacer ver el demandado en su escrito de informe, en la presente causa que nos ocupa opero LA CONFESION FICTA y es ahora cuando el demandante (sic) pretende hacer su defensa cuando no lo hizo en primera Instancia.
Que, por tales razones, a nombre de mi poderdante, IMPUGNÉ los documentos presentado por el demandado con su escrito de Apelación. En consecuencia, solicito sea declarado irrito los Informes presentados por contraparte e inadmisible la irrita Apelación ejercida.
Que, la sentencia dictada en la Primera Instancia está totalmente ajustada a derecho. El demandado fue debidamente citado en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en la Ley, en consecuencia, insisto en que la parte demandada estuvo a derecho para el acto de la contestación a la demanda; no haciendo este uso de ese derecho procesal. Llegada la oportunidad legal para la promoción de pruebas sólo la parte actora promovió las que creyó pertinentes; por lo que considero, muy respetuosamente, que el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, constituye una estrategia de retardo procesal para demorar la ejecución de la sentencia, por cuanto si el demandado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas ni nada probó que le favorecieran, y por cuanto no es contrario a derecho la petición de la parte demandante, forzoso es concluir que el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado suficientemente identificado en auto, debe ser declarado SIN LUGAR, confirmándose la sentencia dictada por el A Quo, y así debe decidirlo el Tribunal, condenándose en costas a la parte demandada”.
Finalmente pide al Tribunal que este escrito de Observación a los Informes presentado por la contraparte sea agregado a los autos de este expediente, tramitado y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
PUNTO PRESEVIO
Este Tribunal Superior, antes de entrar al análisis de fondo en el presente asunto, ejerciendo sus funciones saneadoras y correctivas tal como lo ordenan los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a hacer las siguientes observaciones:
Trata la presente acción, de una demanda por Nulidad de Documento de Construcción debidamente protocolizado, sobre un inmueble, cuyo procedimiento está contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Ordinario) que interpusiera la ciudadana Norelys Mila, contra el ciudadano José Ángel Cedeño Romero, ambos identificados en autos.
Ahora bien, observa esta alzada que el documento de construcción del cual se demanda la nulidad en el presente asunto es del tenor siguiente:
“Yo, JOSÉ ANTONIO UGAS BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.915, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que en un terreno de propiedad municipal ubicado en calle San Miguel, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al lado del cementerio; por cuenta y orden del ciudadano JOSÉ ANGEL CEDEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.561, y de este domicilio, construí unas bienhechurías constantes de una casa de paredes de bloque de concreto, piso rustico en cemento, techo de platabanda y zinc, con tres dormitorios, un comedor, un baño, una sala, una cocina, un porche y planta alta en construcción, dos habitaciones, una cocina, una sala, un balcón y un baño, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con canal de desagüe, con una medida de Doce con cincuenta y ocho metros (12,58mts.) SUR: Con casa que es de Renato Granado, con una medida de Diecinueve con cuarenta metros (19,40Mts.) ESTE: Su frente con la calle San Miguel, con una medida de Catorce metros (14mts.) OESTE: Su fondo con canal de desagüe con una medida de Once con cincuenta metros (11,50mts). El precio de los materiales y la mano de obra invertidos en la construcción de dichas bienhechurías, alcanzo la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), no quedando su propietario, debiendo nada por tal concepto, en virtud de ello, y habiendo puesto en posesión de su bienhechuría, le otorgo el presente documento, para que le sirva de título de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Y yo, José Ángel Cedeño Romero, antes identificado, declaro que estoy conforme y acepto la entrega que se me hace en todas sus condiciones. Es justicia, en la ciudad de Carúpano a la fecha de su autenticación”.
De la lectura del referido instrumento se puede constatar que el Ciudadano José Antonio Ugas Brito, declara que por cuenta y orden del ciudadano José Ángel Cedeño Romero, ambos ya identificados, construyó el inmueble allí descrito; observándose así, que son dos los sujetos que intervienen en el otorgamiento del referido documento.
Se advierte también que la parte demandante ejerce su acción de nulidad de documento solo contra el ciudadano José Ángel Cedeño Romero, y por consiguiente el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 26 de Abril de 2024 admite la demanda ordenando la citación y el emplazamiento solo para la única parte demandada.
Ahora, con relación a las demandas que pueden ser propuestas por varias personas (Litisconsorcio activo), o propuestas contra varias personas (Litisconsorcio pasivo), nuestro ordenamiento jurídico específicamente el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 146, 147 y 148, dispones lo siguiente:
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título; c) En los casos, 1°, 2° y 3° del artículo 52.
La doctrina patria con relación a la presente norma, señala lo siguiente:
“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al Art. 117 C.C, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyugues y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.
Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el Art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entrambos (sic) cónyugues la cualidad pasiva (cfr CSJ, Sent.5-5-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit.N°5, p.153). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ello no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr CSJ, Sent.9-8-91, en Pierre Tapia, O.: ob.cit.N°8-9, p.336). Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros previstas en el Artículo 168, la cual no obvia el litisconsorcio sino que lo supone, puesto que lo comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder.
El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) De este Artículo 146” (…)
Artículo 147. Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsortes no aprovechan ni perjudican a los demás.
Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
En referencia a la integración del litis-consorcio necesaria en la demanda de esta naturaleza, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal ha señalado de forma reiterada lo siguiente:
(…)
“Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia de algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M., contra C.O.A.D.M., expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ratificando la decisión anteriormente transcrita, esta Sala en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: J.J.O.R. y otra, contra J.Y.R.M., expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: M.A.R.G. contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído. (…)
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (……)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (…..)
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión para la inclusión para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis. (…)
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 206, 208 y 212 ejusdem, el juez de la recurrida debió advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, anular de oficio la decisión recurrida y ordenar la correcta integración del litisconsorcio activo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio. (…)
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena dictar nueva decisión con sujeción a lo establecido en este fallo. Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. (Subrayados añadidos por esta Alzada)
En consecuencia, por cuanto es más que evidente que en el presente asunto se omitió integrar el litis-consorcio pasivo al no ordenar la citación del ciudadano José Antonio Ugas Brito, como parte otorgante del documento del cual se demanda la nulidad. Por consiguiente, en atención y cumplimiento a lo establecido en los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia arriba parcialmente transcrita es por lo que este Tribunal Superior, acatando lo ordenado por los artículo 206 y 208 ejusdem se encuentra en la obligación de ordenar la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación del Ciudadano José Antonio Ugas Brito, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.943.915, integrándose así la litis-consorcio pasiva en el presente juicio, trayendo esta reposición como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas en el presente juicio, incluyendo la sentencia recurrida. Así se declara.-
Declarada en punto previo como ha sido la reposición de la causa, considera esta Alzada que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE REPONE LA CAUSA, al estado de ordenar la citación del ciudadano José Antonio Ugas Brito, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.943.915, integrándose así la litis-consorcio pasiva en el presente juicio. En consecuencia se declara la nulidad y sin ningún efecto todas las actuaciones judiciales realizadas en el presente juicio incluyendo la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R MONASTERIO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 27-02-2026, siendo la 2:50 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.-
EXP. N° 6528/25.-
ORMB/YCU.-
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