TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CUMANA-ESTADO SUCRE
I
LAS PARTES
Parte Recurrente: NORVELYS DE LA CRUZ NAVARRO, JOSÉ ISIDORO SANTANA, JOSÉ JAVIER SANTANA, LUIS ALBERTO SALAZAR NAVARRO, FRANCISCA ENEYDA NAVARRO, PEDRO ARTURO FLORES y JULIO CESAR VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V-17.592.548, V-24.448.448, V-8.485.167, V-24.448.446 y V-9.060.264, respectivamente.
Defensor Público Provisorio Primero Con Competencia En Materia De Tierras Y Desarrollo Agrario: Abg. GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS.
Parte Recurrida: CARMEN DOMINGA GARCÍA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.261.
Apoderados Judiciales: EDGAR JOSÉ GUZMAN CENTENO, RODOLFO DARIO GUTIERREZ OLAVE y MARILYN ANDREINA CHARMEL CABEZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.: 26.619, 37.906 y 225.778, respectivamente
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA).
Fecha: 13 DE ENERO DE 2026
EXP: Nº TSAgr-R.A.-0236-07-2025.
Sentencia: 002
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO)
En fecha 08 de julio de 2025, fue recibido en esta Alzada oficio N°2025-A-078 de fecha 03 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de las Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite expediente N°A-2025-000001(nomenclatura del referido Tribunal) contentivo de demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos NORVELYS DE LA CRUZ NAVARRO, JOSÉ ISIDORO SANTANA, JOSÉ JAVIER SANTANA, LUIS ALBERTO SALAZAR NAVARRO, FRANCISCA ENEYDA NAVARRO, PEDRO ARTURO FLORES y JULIO CESAR VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V-17.592.548, V-24.448.448, V-8.485.167, V-24.448.446 y V-9.060.264, respectivamente contra la ciudadana CARMEN DOMINGA GARCÍA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.261, conformado por una pieza judicial constante de Ciento Cincuenta Folio (150) folios útiles, así como un cuaderno separado signado con el número A-X-2025-00000, constante de veinte (20) folios útiles.
Remisión que hace el Tribunal Aquo por haber oído en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, en la cual declaro SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA.
Ahora bien en fecha diez (10) de Julio del 2026, este Tribual dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se estableció el procedimiento establecido en el artículo 229 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario .
En este Sentido en fecha 22 de Julio de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Félix Lorenzo Frontado Suarez en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Agraria del Estado Sucre, actuando en su carácter de representante de los recurrentes, mediante el cual promovió la testimonial del ciudadano Roberto Antonio Brito y Félix Rafael Evans Salazar, asimismo ratificó en todo y cada una de sus partes el libelo de demanda así como las documentales marcadas con las letras “J, B”, a su vez, promovió informe de experticia de fecha 19 de marzo de 2025, plano de terreno, Certificación Provisional de Registro de Único Nacional Obligatorio de Productores y la constancia emanada del Consejo Comunal Sal Luis de Aribí. Folios (154 al 157).
En esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual, negó las pruebas promovidas por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Folios (158).
En ese mismo orden de ideas en fecha 28 de Julio del año 2025, esta alzada mediante auto dejó constancia: “vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas, se advierte a las partes que se fija una Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha a las 10:30 am de la mañana”. (Folio 159).
En fecha 30 de Julio de 2025, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de pruebas e informes, y mediante acta, se dejó constancia de la presencia de la parte recurrente y el defensor público de esta, dándose inicio al acto y estableciéndose posterior, el tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente, a las 10:30 de la mañana, para la celebración de la Audiencia Oral a los fines dictar el Dispositivo de Fallo.
En fecha 04 de Agosto del 2025, mediante auto esta Alzada, por la complejidad del caso de autos acordó diferir la celebración de la audiencia oral del Dispositivo del Fallo dentro del lapso de 20 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en el derecho agrario. (Folio 165).
En fecha 16 de Septiembre del 2025, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se acordó oficiar al Registro Público del Municipio José Gregorio Monagas de el Mapire, Estado Anzoátegui, a los fines de que informara con carácter de urgencia si en los archivos internos de su dependencia existencia registros de hierro marcador a nombre de la ciudadana CARMEN DOMINGA GARCIA GAMBOA con cédula de Identidad N° 4.005.261, en la misma oportunidad acordó oficiar a la Coordinación Regional de Tierras del Estado Anzoátegui, para que informara con carácter de urgencia la existencia de algún instrumento agrario relacionado con la ciudadana CARMEN DOMINGA GARCIA GAMBOA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 166 al 167).
En fecha 24 de septiembre de 2025, este Tribunal realizó auto en la cual dejando constancia de lo siguiente, que en virtud no cursar en actas las resultas de los oficios ordenados en fecha 16-09-2025, se acordaba solicitar las resultas correspondiente y una vez cursante en autos fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral del Dispositivo del Fallo. (Folio 178).
En ese sentido, en fecha 24 de septiembre se dictó auto en la cual por la complejidad del caso se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral del Dispositivo del Fallo dentro del lapso de 20 días continuos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en el derecho agrario. (Folio 165).
En fecha 10 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente: “vista las resultas recusante en autos solicitadas, se acuerda fijar para el tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha una Audiencia Oral para dictar el Dispositivo de Fallo a las 11:00 de la mañana”. (Folio 203).
En fecha 08 de Agosto de 2024, se celebró Audiencia Oral para dictar el Dispositivo del Fallo en el presente asunto, el cual esta Juzgado declaró: PRIMERO: Competente para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación, SEGUNDO: SE DECLARA Con Lugar la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA intentada por los ciudadanos NORVELYS DE LA CRUZ NAVARRO, JOSÉ ISIDORO SANTANA, JOSÉ JAVIER SANTANA, LUIS ALBERTO SALAZAR NAVARRO, FRANCISCA ENEYDA NAVARRO, PEDRO ARTURO FLORES y JULIO CESAR VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V-17.592.548, V-24.448.448, V-8.485.167, V-24.448.446 y V-9.060.264, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN DOMINGA GARCÍA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.261, TERCERO: SE DECLARA NULA LA SENTENCIA recurrida dictada, proferida en fecha 19 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, CUARTO: Se le ordena a la ciudadana CARMEN DOMINGA GARCÍA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.261, cancele a los demandantes de autos la suma de un millón doscientos noventa mil quinientos bolívares (1.290.500,00), equivalentes a la cantidad de veintitrés mil seiscientos setenta y ocho con noventa euros (E 23.678,90), por concepto de indemnización de daños y perjuicios reclamados en la demanda, más la indexación que recaiga sobre dicho monto, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual debe ser realizada por un perito contable experto en la materia, QUINTO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal correspondiente para su publicación, se ordena la notificación de las partes con el fin de que una vez conste en autos la última notificación comenzará a comparase el lapso para interponer los recursos pertinentes, tal como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO DE APELACION
Se verifica de las actas de la presente causa que en fecha en fecha 30 de Junio del 2025, el Defensor Público Provisorio Primero Con Competencia en Materia De Tierras Y Desarrollo Agrario Abg. GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, en su condición de representante judicial de los recurrentes te autos ciudadanos NORVELYS DE LA CRUZ NAVARRO, JOSÉ ISIDORO SANTANA, JOSÉ JAVIER SANTANA, LUIS ALBERTO SALAZAR NAVARRO, FRANCISCA ENEYDA NAVARRO, PEDRO ARTURO FLORES Y JULIO CESAR VIDAL, plenamente identificados, mediante escrito ejerció recurso ordinario de apelación en el que denunció lo siguientes:
Que hubo: “(...) infracción de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón que en síntesis de los escritos de las partes no se mencionaron algunos alegatos que no fueron desvirtuados por las partes.
Primero: En el caso de la conducta que la norma impone al Sentenciador, que debe asumir al deducir el tema, éste (el tema) debe ser planteado previamente al examen del contenido de la pretensión deducida y de la contestación que el demandado ofrezca y ello así para poder establecer posteriormente los motivos de hecho en que apoyan sus respectivas alegaciones y consecuencialmente, aplicar el derecho que al caso convenga el cual será establecido en el dispositivo de la sentencia”.
Que: “(...) Esa estructuración de los hechos, su subsunción en la norma y el arribo a la conclusión de derecho correspondiente, no se aprecian en el caso de autos, dado que el planteamiento en el escrito libelar sobre la propiedad de los semovientes causantes del daño y sobre la marca distintiva de los mismos, no fue desvirtuado por la demandada, puesto que nunca fue negado, rechazado o contradicho por los abogados de la demandada con el propósito de desvirtuarlo, por cuanto en un proceso legal, el demandado tiene la carga de desvirtuar los hechos presentados por el demandante. Si el demandado no presenta pruebas o argumentos que contradigan los hechos alegados por el demandante, el tribunal podría considerar que los hechos presentados por el demandante son ciertos”.
Que: “(...) En cuanto a este punto no aporta la recurrida ni narrativa y por ende ninguna conclusión legal que conviene al análisis de la demanda y su contradicción y es esa la razón por la que sostengo que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia por violación de la previsión contenida en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procesal Civil, que debe ser aplicado, tal como lo mandata el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; esto es, carece la sentencia de la exposición certera de los términos en que fue planteada y contestada la controversia, resulta obvio y verificable objetivamente de las transcripciones precedentes, en el cuerpo de la sentencia objeto de impugnación que reposa en los autos, que no es posible ni tan siquiera deducir, que no cumple la recurrida con las exigencias contenidas en el numeral 3° del articulo 243 procesal, pues no contiene la sentencia impugnada "una síntesis, clara y lacónica de los términos... en que fue planteada la controversia y que contrariamente a lo exigido por el precepto y numeral citado en cuanto a la denuncia planteada”.
Que: “El juez incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no examinar la demanda ni las defensas y excepciones efectuadas por la demandada, no obstante que realizó una síntesis, sin embargo, omitió el alegato planteado en la demanda sobre los animales causantes del daño, sus marcas y propiedad, lo cual no fue negado, rechazado ni contradicho por la demandada. De esa manera incumplió con su obligación de efectuar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó determinada la controversia”.
Indico que: “Con fundamento en lo antes expuesto, pido que se declare procedente la denuncia y, en consecuencia, se decrete la nulidad del fallo recurrido.
A su vez señalo: “(...) solicito se declare procedente la presente denuncia por incongruencia negativa, lo cual constituye la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Que: “El juez de manera errada le atribuyo al informe emitido por el ingeniero José Figueroa, un sentido que volcó responde al objeto de la referida prueba, por cuanto dijo en su valoración que el documento de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, que reposa en autos no demostraba que los daños fueran atribuibles a la demandada, cuando en realidad en la promoción de ese instrumento, lo que se pretende probar son los daños ocasionados, la cuantía de los mismos y el hecho que quienes realizan actividades agrarias en lote de terreno denominado cantarrana son los ciudadanos demandantes”.
Que: “En cuanto a la experticia realizada en el predio en fecha 19 de marzo de 2025, el juez le atribuye el mismo valor de la prueba de informe y lo desecha porque con ella no se demuestra la vinculación del daño con la demandada. Sin embargo, esta prueba persigue es la demostración del daño, su cuantía y la veracidad sobre quienes cultivan el lote de terreno”.
Indicando que: “(...) si se adminiculan y aprecian los indicios de todas las pruebas conforme a lo pautado en el artículo 510° del Código de Procedimiento Civil, el juzgador pudo haber llegado a una conclusión distinta a lo sentenciado en la recurrida, por cuanto todos los testigos fueron contestes en cuanto a la marca del ganado que vieron en el fundo Cantarrana, y por lo menos, dos de los testigos fueron contestes en cuanto a que esa marca corresponde a lo demandada Carmen Dominga García Gamboa, así como es evidente que es propietaria y vive en el fundo La estrella, tal como se demuestra en constancia del Consejo Comunal se anexa al presente escrito marcado con la Letra "E", de modo que el juez incurrió en una errónea interpretación de las pruebas de informe y de experticia que no tenían como fin probar la vinculación de la demandada con el daño sino de la existencia del daño y su cuantía, así como establecer la veracidad que los demandantes son quienes trabajan en el terreno donde se produjeron los daños, por eso llegó a una decisión basada en una comprensión equivocada de los hechos, lo cual constituye un error de juzgamiento.
Que: “(...) Por tal motivo solicito la nulidad de la sentencia impugnada.
(Resaltado de este Juzgado)
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de junio de 2025, el Tribunal de Primera Instancia, dicto sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA presentada en fecha 07 de enero de 2025, en los bajo las consideraciones siguientes:
(Omisiss)
CONSIDERACIONES PRELIMINARES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Juzgador pasa a determinar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, todo ello en vista de la síntesis de la controversia y enunciación probatoria realizada en los capítulos precedentes.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA.
Dentro del acto de contestación al fondeo de la demanda en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal, opuso como punto previo a la sentencia definitiva "LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES", y sobre ese aspecto aduce esta representación judicial que la presente demanda fue admitida en franca violación a las exigencias procesal que impone el artículo: 16 del Código de Procedimiento Civil, así por expresas estipulaciones enmarcadas en la Ley Especial Agraria OPONEMOS COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA DE RECAER EN LA CAUSA la falta de cualidad e interés de los demandantes por carecer de la legitimación activa para proponer la presente acción e intervenir legalmente, con fundamento en el interés concreto que defienden en el mismo, por la falta comprobación de ser sujetos beneficiarios de los derechos que ampara la Ley Especial Agraria.
Del mismo modo la representación judicial de la parte demandada en la presenta causa remarca que este interés procesal es el que regula el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el demandante alegue un derecho propio o interés jurídico actual que ejerce contra un demandado, así mismo carecen del cumplimiento de las exigencias del articulo 30 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando dispone que la propiedad agraria y demás derechos o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), solo podrán ser transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley.
Sobre este aspecto de previo pronunciamiento, debe este juzgador referirse respecto a la institución procesal de la cualidad (Legitimación en la Causa o Legitimatio ad Causam) que viene a estar dada por la identidad lógica entre las partes concretas del proceso (demandante y demandado) y los sujetos abstractos a quienes la ley concede o contra quienes concede la acción, en relación con el derecho material debatido.
El fundamento de esta legitimación en la causa se encuentra en la relación que han de tener las partes con el derecho sustantivo en disputa, viniendo a comportar un requisito intrínseco de la acción procesal.
Ahora bien, en el caso concreto, este juzgador puede ver que la demanda que apertura este juicio fue incoada por unos ciudadanos, todos ellos debidamente identificados en actas procesales, quienes dentro de la confección de los hechos narrados en el cuerpo libelar, aseveran haber sido víctimas de daños materiales ocasionados a cultivos que ellos vienen desarrollando, sobre un terreno con vocación de uso agrícola que identifican en la demanda, producidos por unos animales bovinos, que dicen los señalados demandantes, pertenecen en propiedad a la parte demandada, ciudadana Carmen Dominga García Gamboa también identificada en el presente expediente. De este crucial aspecto deriva entonces en la observación del juzgador, el interés procesal para actuar en juicio que Menen los demandantes de esta causa, vale decir, en el pedimento de resarcimiento material o ubignomico, lo que a su vez se traduce en la necesidad jurídica que les mueve para acudir por ante este organo jurisdiccional para obtener la tutela de un derecho o la resolución de un conflicto.
En la presente causa, dentro de las actuaciones procesales, se pudo constatar que ciertamente estos demandantes estaban desarrollando actividades agrícolas, que existían los cultivos que los mismos identificaron en la demanda, lo que presupone una labor o trabajo de dedicación al campo de cada uno de ellos, Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a este respecto, establece en su artículo 13 que son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta ley venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. De esta circunstancia deriva entonces la cualidad que ostentan quienes hoy accionan ante esta instancia jurisdiccional dando origen al presente juicio, por ser sujetos beneficiarios de los derechos que ampara la Ley Especial Agraria, lo que a su vez dimana en una identidad lógica en su condición de parte demandante en relación con el derecho material debatido. Y Así se Decide.-
En este orden de ideas, es preciso que este juzgador se refiera respecto al derecho de acción que tiene una persona como una facultad o potestad para acudir ante los órganos jurisdiccionales del Estado para solicitar la tutela de un derecho o resolución de un conflicto, siendo este un derecho autónomo, público y abstracto, distinto del derecho material que se pretende hacer valer en juicio.
En nuestro país, el derecho de acción se deriva del derecho constitucional al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a obtener pronta decisión a su solicitud y a que se le ejecute lo juzgado. (...).
Considera este juzgador que en la presente causa, convergen en los demandantes tanto la cualidad que estos tienen como legitimación subjetiva respecto al derecho material debatido, como el interés, traducido en la necesidad objetiva de acudir ante la instancia jurisdiccional para obtener una protección jurídica. En tal virtud, este juzgador declara Improcedente la Oposición COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA DE RECAER EN LA CAUSA, hecha por la representación judicial de la parte demandada, y referida a la Falta de Cualidad e Interés de los Demandantes por Carecer de la Legitimación Activa para Proponer la presente Acción e intervenir legalmente. Y Así se Decide.-
DE LAS IMPUGNACIONES A MEDIOS PROBATORIOS INSTRUMENTALES.
En el escrito de contestación de demanda presentada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2025 por los abogados EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO y MARILYN CHARMEL CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 26.619 y 225.778, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Dominga García Gamboa, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.005.261, es planteada por la parte demandada, de manera expresa, dos impugnaciones respectos a dos elementos o medios probatorios instrumentales que la parte demandante hubo promovido dentro del acervo probatorio en la oportunidad de la interposición de la demanda y que forma parte de libelo de demanda, en los siguientes términos:
IMPUGNACION: A todo evento, impugnamos y desconocemos el pretendido recaudo denominado Informe realizado por ing. José Figueroa, que se identificó como funcionario del Fondo para el desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), anexo marcado con la letra "J";
IMPUGNACION: A todo evento, impugnamos y desconocemos el pretendido recaudo denominado hierro marcador con las características siguientes como se evidencia en anexo agregado con la letra H.
Este juzgador observa que las referidas impugnaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada contra los medios probatorios instrumentales que fueran promovidos por la parte demandante en la oportunidad legal en que se instauro la demanda que origina la presente causa, se encuentran ayunas de fundamentación suficiente, es decir de las debidas explicaciones de las razones, circunstancias o hechos que pudieran matizar la necesidad, génesis o sustentación en que se delinean y consolidan estas señaladas impugnaciones planteadas sobre los indicados mecanismos instrumentales de pruebas que fueron articuladas y promovidas por la parte demandante, por lo que a este juzgador le resultan (las mencionadas impugnaciones), ser deficientes por su forma abstractas y genéricas, a los fines de poder discernir en sus aspectos relevantes de estas impugnaciones.
Respecto a la institución de la impugnación de documentos, desde el punto de vista procesal jurídico, viene a estar representada por una acción o medio procesal que busca atacar la autenticidad o veracidad del documento mismo, es decir, cuestionar si el documento es genuino, si fue creado por quien se le atribuye, o si su contenido ha sido alterado o es falso. En esencia, se discute la existencia o validez material del documento.
Cabe destacar que en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2025, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, el abogado JOSE GREGORIO RAFAEL BAENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.728, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Agraria, actuando en este acto en nombre y representación de los codemandantes, ciudadanos Norvelys de la Cruz Navaro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, Pedro Arturo Flores y Julio Cesar Vidal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V-17.592.548, V-24.448.448, V-8.485.167, V-24.448.446 respectivamente, ratifico la validez y eficacia del antes señalado medio instrumental de prueba, consistente en el denominado Informe realizado por Ing. José Figueroa, que se identificó como funcionario del Fondo para el desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), anexo marcado con la letra “J” y en vista que se había cuestionado el informe en referencia, solicitó que el tribunal citara al ingeniero quien elaboro el mismo, a los fines de que observe el informe y verificado si tiene las cualidades que manifiesta en el informe deje sentada la información.
Este tribunal procedió en consecuencia a librar y extender la debida citación al ingeniero. José Figueroa, funcionario del Fondo para el desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), mediante boleta de citación de fecha nueve(09) de mayo de 2025, a los fines de que procediera por vía testimonial a la respectiva ratificación del señalado medio probatorio instrumental, referido al informe de inspección técnica elaborado por el mismo de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024, todo lo cual tendría lugar en la audiencia oral y pública de pruebas a llevarse a cabo en el presente juicio en fecha catorce (14) de mayo de 2025.
Sin embargo, hechas las reflexiones jurídicas anteriores debe este juzgador, cumplir dentro del proceso lógico cognitivo en la formación de la sentencia que recae en la presente causa, con el debido análisis, tratamiento, valoración y estimación de estos medios de pruebas instrumentales junto con los demás medios probatorios debidamente promovidos por las partes y debidamente admitidas por este tribunal, lo cual de seguida se lleva a cabo del modo siguiente:
DE LA VALORACION Y ESTIMACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
MERITO FAVORABLE:
Único: Invoco el mérito favorable a su representado que se desprende de autos.
Valoración y estimación del medio probatorio: en cuanto al presente medio probatorio, es necesario destacar que el mérito favorable se entiende como una apreciación subjetiva o una percepción positiva de las pruebas y actuaciones promovidas por una de las partes, siendo así que no se constituye como un medio de pruebas dentro del Proceso Agrario, siendo este argumento validado por diversas jurisprudencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que las decisiones deben fundarse exclusivamente en pruebas legalmente promovidas, valoradas y evacuadas conforme a derecho, es decir, que el Juez no puede fundar su decisión en impresiones personales, creencias o inclinaciones hacia la parte promovente, en base a dicho argumento, se concluye en el hecho cierto de que el mérito favorable por ser una percepción o juicio subjetivo no sustentado en pruebas fácticas, vulnera el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es por lo que este Juzgador desecha la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBA DOCUMENTALES:
1.- Informe de Inspección Técnica, emanado del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, realizado en fecha 17 de septiembre de 2024, por el Ingeniero José Figueroa, titular de la cedula de identidad número V-12.015.730, por solicitud de los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navaro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, y Pedro Arturo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680,537, V-14.132.628, V- 17.592.548, V-24.448448, V-8.485.167, y V-24.448.446, respectivamente; mediante el cual se dejó constancia de las condiciones en que fueron establecidos los cultivos en el lote de terreno denominado "Fundo Cantarrana" ubicado en el sector Aribi, Parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas, del estado Anzoátegui, con una superficie de treinta y siete con cuarenta y cuatro hectáreas (37,4 has, marcado con la letra "J". (Folios 29 al 37)
Valoración y Estimación del Medio probatorio: El presente Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, no obstante, a los fines de la apreciación y valoración sobre este medio probatorio, en cuanto a los efectos relevantes que este pudiera producir en la presente causa, en aplicación de las reglas de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, estima quien aquí juzga, que a través de este medio de pruebas, quedaron reflejadas las circunstancias de hechos y situaciones que pudieron ser observadas y constatadas en aquella oportunidad histórica en que se realizó estas labores técnicas de campo, vale decir. en fecha diecisiete (17) septiembre de 2024, recogiendo este informe técnico la comprobación de la existencia de cultivos asociados en la modalidad de conuco, desarrollados por los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navaro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro. Francisca Eneyda Navarro. y Pedro Arturo Flores y Julio Cesar Vidal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V-17.592.548. V-24.418.448, V-8.485.167, V-24.448.446 y 9,060.264, respectivamente, cada uno de ellos en espacios determinados, que en su conjunto, abarca un área de terreno de 7.36 hectáreas, ubicado dentro del fundo "Cantarrana", sector Aribi. Parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, teniendo como linderos: Norte: Predio El Manojo; Sur: Terrenos Baldios y fundo La Estrella; Este: Rio San José; Oeste: El Manguito y vía Aribí. Se pudo determinar en este informe de inspección técnica, la existencia de una brecha en el cercado colindante con el fundo "La Estrella", que ha permitido la invasión de animales foráneos a los conucos dejando daños en espacios donde se desarrollaban los cultivos asociados de maíz amarillo, maíz Cariaco, auyama, yuca dulce, yuca amarga, arroz, batata, como consecuencia de los destrozos que ocasiona las pisadas de bovinos (vacas), cuya incursión se dedujo por haberse observado la presencia de estiércol dentro de las áreas de observación.
De tal manera que este medio probatorio instrumental de inspección técnica, fue ratificado por la persona quien lo hubo elaborado y suscrito, dentro de la audiencia de pruebas, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio para este Jurisdicente en la convicción que le ofrece de veracidad de todas y cada una de las circunstancias de hecho allí sintetizadas, en tanto a la existencia de cultivos desarrollados por los demandantes en el lugar señalado en la demanda, de los daños producidos sobre estos cultivos y plantaciones como consecuencia de agentes externo, en el caso particular por animales bovinos. Sin embargo, este informe técnico de inspección técnica, no establece ni demuestra la identificación particularizada de estos animales bovinos que se presumen fueron los causantes de estas devastaciones y daños a los referidos cultivos, tampoco establece la identificación de sus señales, marcas o hierro de propiedad, ni mucho menos, mediante esa actuación técnica de inspección se puedo establecer ni corroborar que tales semovientes, que no fueron identificados, pertenecieran en propiedad o estuvieran bajo la guarda de la parte demandada, ciudadana Carmen Dominga García Gamboa, titular de la cedula de identidad N° V- 4.005.261, teniendo todo esto como consecuencia, de acuerdo a la apreciación que aquí hace este juzgador sobre este medio de pruebas, que el mismo es incapaz de demostrar plena y suficientemente la acción u omisión que se le pudiera atribuir a la señalada parte demandada, para vincularla dentro de una responsabilidad extracontractual por daños ocasionados por animales: Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Dibujo de hierro Marcador de propiedad de ganado con las características grafológicas determinadas por la letra "C" en marcada en bordes ribeteados, anexo a la demanda marcada con la letra "H". (Folio 25)
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Tratándose este medio probatorio, de un elemento instrumental caracterizado por de un dibujo grafológico, estima este juzgador que el mismo no está expresamente prohibidos por la ley, vale decir, que tales instrumentos privados pueden hacerse valer en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el valor que emerge de los documentos privados, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en la estimación que este juzgador hace del presente medio instrumental, este juzgador puede observar, que el mismo documento que grafica el mencionado dibujo, carece de manera expresa de autoría, no establece la forma, modo y circunstancia en que este fue elaborado, debiendo resaltar este juzgador en la apreciación de esta probanza, que el mismo no es capaz de poder establecer la demostración de las circunstancias ni de hechos esgrimidos en la pretensión del actor, como lo es, entre los más resaltante, los daños y perjuicios materiales sufridos por los demandados sobre cultivos que estos vienen desarrollando en la modalidad de conuco, ni mucho menos puede demostrar que estos tales daños y perjuicios sobre los que se demanda su indemnización, hayan sido producido por devastación ocasionada por animales que el accionante manifiesta son de propiedad de la parte demanda, anteriormente identificada, sobre los cultivos que dice el demandante viene desarrollando en el predio agrícola denominado "Fundo Cantarrana", por lo que en modo alguno este medio de pruebas, demarcan algún vínculo o relación de causalidad entre el daño denunciado y pretendido, y los entes, medios o circunstancias que la pudieron haber producido, por lo que, aplicando en la Valoración de este medio probatorio la regla de la Sana Crítica, este juzgador de manera expresa la desecha por no aportar ningún elemento de convicción en la demostración de la verosimilitud de los hechos planteados por el demandante. Y ASÍ SE DECLARA-
PRUEBAS TESTIMONIALES
1: Rosmary Evelyn Jiménez Silva, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-26.916.080. Domiciliada en la comunidad de Aribí, parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas, estado Anzoátegui. El mencionado testigo se hizo presente el antes mencionado ciudadano en el recinto del tribunal, procediéndose a la toma el Juramento de ley, habiendo rendido sus declaraciones El Abogado asistente de la parte demandante comienza a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERO: diga la testigo si conoce a los ciudadanos Novelis Navarro, José Javier Santana, José Santana, Eneida Navarro, Julio Vidal, Pedro Flores y Lis Salazar
CONTESTO: los conozco de vista porque es un pueblo pequeño y todos nos conocemos.
SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Novelis Navarro, Jose Javier Santana. Jose Santana, Eneida Navarro. Julio Vidal pedro Flores y Lis Salazar, realizan actividades de cultivos en un lote de terreno en la comunidad de Aribí, denominado Cantarrana.
CONTESTO: Si, si tengo conocimiento.
TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que un lote de ganado bovino se introdujo en los cultivos de los antes mencionados ciudadanos.
CONTESTO: Si, si tengo porque el día 21 de septiembre fui a comprar una verdura y cuando llegue estaba un lote de ganado en el conuco y no me pudieron vender me llamo la atención una res roja con un palo en el cuello, incluso el fin de semana fui al terreno y encontré un ganado allí que es el mismo de año pasado y lo sé porque tenía el mismo hierro.
CUARTO: Diga la testigo si puede graficarle al tribunal cual era la forma del hierro que manifiesta tenían los animales que diviso dentro del cultivo.
CONTESTO: No se dibujar muy bien, pero si lo podría hacer. En este estado el Tribunal deja constancia que la testigo dibujo una letra C rodeada de una especie de nube.
QUINTO: Diga la testigo, que según esa visión que tiene del hierro, si puede identificar a que fundo o persona de la comunidad pertenece esa marca.
CONTESTO: Si, la señora Carmen Dominga y el Fundo creo que es cantarrana pero no estoy segura del nombre del fundo.
SEXTO: Diga la testigo si el fundo cantarrana es el lugar donde se realizan el cultivo de los afectados, si el rebaño pertenece a los afectados o a algún vecino de las personas que sufrieron la afectación.
CONTESTO: El rebaño no es de ninguno de los afectados.
SEPTIMO: Diga la testigo si realmente el fundo al cual pertenece el rebaño es de algún predio adyacente o cercano al fundo Cantarrana.
CONTESTO: No tengo conocimiento del fundo al que pertenecen porque no tengo mucho tiempo en esa comunidad, solo conozco algunas cosas.
OCTAVO: Diga la testigo a quien pertenece el fundo Cantarrana o quienes desarrollan actividad en el fundo.
CONTESTO: Creo que es donde tienen el conuco las personas afectadas. Cesaron
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De la deposición rendida por la identificada testigo, en la Audiencia de Pruebas, este juzgador se ciñe en el proceso de valoración y estimación de la misma, al respectivo examen de acuerdo a las Reglas de la Sana Critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, estima quien aquí juzga, que la señalada deponente no le resulta convincente por cuanto la misma en su declaración cayo en evidentes contradicciones, incurriendo en impresiones, no teniendo solidez en sus dicho, esto se puede apreciar en la repuestas contradictorias y abstractas que esta testigo da en las preguntas que le fueron formuladas en los particulares Quinto, Séptimo y Octavo, donde claramente la misma abiertamente manifiesta no tener conocimiento, señalando el fundo al que pertenece el referido ganado bovino que causaría el daño a cultivos, destacando que este era el fundo cantarrana, pero luego se contradice al decir que no tiene conocimiento al fundo al que pertenece estos semovientes, a pesar de que había antecedido en su declaración testimonial la respuesta que daba en cuanto a la persona a quien pertenecía ese rebaño de ganado según la visión que la misma tenia del hierro, habiendo señalado a la señora Carmen Dominga. En tal virtud este tribunal rechaza el presente medio probatorio por no aportar elemento alguno de convicción en la demostración de los hechos debatidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
2: Roberto Antonio Brito Salazar, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-20.172.934, domiciliado en la comunidad de Aribi, parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas, estado Anzoátegui.
El mencionado testigo se hizo presente el antes mencionado ciudadano en el recinto del tribunal, procediéndose a la toma el Juramento de ley, habiendo rendido sus declaraciones testimoniales de la siguiente manera:
eI Abogado asistente de la parte demandante comienza a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navaro José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, Pedro Arturo Flores y Julio Cesar Vidal.
CONTESTO: Bueno yo los conozco porque allá es un pueblo pequeño y allá todo el mundo se
SEGUNDO: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navaro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, Pedro Arturo Flores y Julio Cesar Vidal, realizan actividades agrarias en un fundo o lote de terreno denominado CANTARRANA.
CONTESTO: Si ellos trabajan y uno allá vive es de eso de la siembra.
TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta, que un rebaño de ganado bovino se introdujo en el área de siembra de los antes mencionados ciudadanos.
CONTESTO: Si, porque yo los vi porque yo trabajo en la finca del señor Gavilán y yo paso por allí y vi el rebaño de ganado.
CUARTO: Diga el testigo si recuerda la fecha en la que avisto el rebaño de ganado en el área de siembra de los ciudadanos Novelys de la Cruz Navaro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, Pedro Arturo Flores y Julio Cesar Vidal.
CONTESTO: El cinco de septiembre.
QUINTO: Diga el testigo el cinco de septiembre de que año.
CONTESTO: Del 2024.
SEXTO: Diga el testigo si en el rebaño de ganado que observo en los cultivos de los ciudadanos antes nombrados poseían alguna característica hierro o señal y si sabe a que fundo o persona de la comunidad pertenece dicho hierro o señal o característica.
CONTESTO: Si el hierro es como una c como con una nubecita encerrado y el ganado es de la señora Carmen García. Cesaron.-
En este estado la parte demandada ejerce su derecho de repregunta y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: diga el testigo según la exposición anterior de qué manera pudo identificar lo que se denominó en su declaración como hierro o señal en el ganado que dice haber observado.
CONTESTO: Como le dije ahorita que yo iba pasando y vi el ganado y vi la marca y como es un pueblo pequeño sabe cómo es el manejo allá, conoce el ganado por ser un pueblo pequeño.
SEGUNDO: Diga el testigo como sabe y le consta que esa señal o hierro del ganado le pertenece a la señora Carmen García.
CONTESTO: Porque esa es la marca que ella tiene y tiene años en ese terreno, en ese fundo y esa ha sido su marca.
TERCERO: Diga el testigo si al momento de observar el llamado rebaño ese día cinco de septiembre pudo observar o determinar el tiempo en que estuvo ese ganado en ese lote de terreno.
CONTESTO: No, yo iba a trabajar y vi el ganado, porque la vista de uno es curiosa, uno ve el animal y ve la marca. Cesaron.-
En este estado el Juez que preside este acto hace uso de su facultad de hacer preguntas y se hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Indique el testigo al tribunal las áreas específicas sobre el lote de terreno que usted señala pudo visualizar un rebaño de ganado en las cercanías o dentro de los cultivos que desarrollan los hoy demandantes, y al mismo tiempo las características de estos animales.
CONTESTO: Que allí trabajan ellos donde hacen su siembra, el terreno es de Rogelio chirinos que su hijo es José Santana y por allí es el paso por donde yo voy a trabajar en la finca, y los animales habían unos cuantos animales que tenían una marca como una "C" y una nubecita, está encerrada pues.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De la deposición rendida por el antes identificado testigo, en la Audiencia de Pruebas, este juzgador se ciñe en el proceso de valoración y estimación de la misma, al respectivo examen de acuerdo a las Reglas de la Sana Critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, estima quien aquí juzga, que estas declaraciones rendidas por el testigo en modo alguno son determinantes en el establecimiento de la responsabilidad extracontractual por daños causados por animales, que se le atribuye a la parte demandada, y resultan del mismo modo inconsistentes por cuanto en sus dichos de acuerdo a la pregunta que le hizo la parte promovente en el particular tercero, este testigo asevera haber visto unos animales que se habían introducido en el área de cultivo desarrollados por los demandantes, por cuanto el pasaba por allí ya que trabajaba en la finca del señor Gavilán, pero fue incapaz de precisar las áreas específicas o sitios donde según sus dichos este testigo había podido ver el ganado, cuya contradicción e imprecisión se puede ver reflejada, en la repuesta que da a la pregunta Primera que le formulo este juzgador en aquella oportunidad de evacuación testimonial, no siendo preciso, determinante consistente en el señalamiento particularizado de estas áreas donde había podido visualizar este testigo la incursión del ganado que refiere. Del mismo modo observa este juzgador que existen estas imprecisiones y contradicciones en las declaraciones rendidas por el señalado testigo de acuerdo a la pregunta sexta que le fue formulada por la promovente, en cuanto al rebaño de ganado que observo en los cultivos de los ciudadanos antes nombrados, ya que este indica que poseían alguna característica, hierro que era como una c, como con una nubecita encerrado, y que ese ganado era la señora Carmen García, contrastando esta respuesta con lo dicho por ese testigo a la repregunta segunda formulada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a las razones por la que le constaba de que esa señal o hierro del ganado le pertenecía a la señora Carmen García, aduciendo este testigo que eso le constaba por cuanto esa es la marca que ella tiene y tiene años en ese terreno, en ese fundo y esa ha sido su marca. Esta repuesta que da el testigo deja a entender que ese ganado pertenece al fundo Cantarrana, teniendo la demandada años en ese terreno, todo lo cual resulta contradictorio. En tal virtud este tribunal rechaza el presente medio probatorio por no aportar elemento alguno de convicción en la demostración de los hechos debatidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
3: Eidiger Sanglone, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número "V-24.609.757, domiciliada en la comunidad de Aribi, parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas, estado Anzoátegui.
El mencionado testigo se hizo presente el antes mencionado ciudadano en el recinto del tribunal, procediéndose a la toma el Juramento de ley, habiendo rendido sus declaraciones testimoniales de la siguiente manera:
El Abogado asistente de la parte demandante comienza a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERO: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navaro, José Teodoro Santana José Javier Santana. Luis Alberto Salazar Navaro Francisca Enevda Navarro, Pedro Arturo Flores y Julio Cesar Vidal.
CONTESTO: No, no los conozco, solo de vista porque es una comunidad pequeña y ellos venden verduras.
SEGUNDO: Diga la testigo si puede identificar por nombre a las personas que son hoy la parte demandante que se encuentran en esta sala.
CONTESTO: Se deja constancia que la ciudadana testigo no pudo identificar a los codemandantes presentes en la sala, por su nombre.
TERCERO: Diga la testigo si conoce un lote de terreno denominado CANTARRANA.
CONTESTO: Si lo conozco.
CUARTO: Diga la testigo si en algún momento ha observado alguna actividad de siembra o cultivo en el referido predio.
CONTESTO: Si he visto.
QUINTO: Diga la testigo si en ese cultivo que ella ha visto en el fundo CANTARRANA, en algún momento ha observado la presencia de ganado bovino en el mismo.
CONTESTO: Si he visto.
SEXTO: Diga la testigo si ese rebaño que observo en el referido cultivo, pudo determinar alguna marca o hierro en los semovientes.
CONTESTO: Si vi.
SEPTIMO: Solicito que la testigo le indique al Tribunal las características del hierro o señal que observo en los animales.
CONTESTO: Se deja constancia que la testigo dibujo una letra "C" dentro de una especie de nube.
OCTAVO: Diga la testigo, si tiene conocimiento a que persona de la comunidad o finca pertenece esa marca.
CONTESTO: La Estrella. Cesaron.-
En este estado la parte demandada hace uso de su derecho de repregunta y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Diga la testigo si sabe y le consta si ese fundo CANTARRANA les pertenece a los demandantes que les fueron identificados en el particular primero de esta declaración. Cultivando allí.
CONTESTO: Le pertenece a Rogelio Chirinos, que es el papa del muchacho que esta.
SEGUNDO: Diga la testigo cuantas veces observo el rebaño en ese lote de terreno.
CONTESTO: Varias veces.
TERCERO: Diga la testigo como sabe y le consta que ese hierro o señal le pertenecen a un fundo que denomino LA ESTRELLA.
CONTESTO: porque en esa parte ese terreno que habían bovinos, estaban parte de aquel lado y parte de este lado y ellas pasaban, yo paso por esa finca CANTARRANA cuando llevo
En este estado el Tribunal ejerce su derecho a formular preguntas al testigo y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Diga la testigo si usted conoce a quien hoy es demandada en la presente causa
CONTESTO: Ella es vecina de mi finca.
SEGUNDO: Diga la testigo como le consta que la marca o hierro que pudo visualizar en los animales bovinos que dice haber visto dentro del fundo CANTARRANA pertenecen al rebaño de ganado que dice usted del fundo LA ESRELLA.
CONTESTO: Porque esa es la única marca que yo he visto por allí, que es de la vecina, ese pega con el terreno de nosotros. Cesaron.-
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De la deposición rendida por la antes Identificada testigo, en la Audiencia de Pruebas, este juzgador se ciñe en el proceso de valoración y estimación de la misma, al respectivo examen de acuerdo a las Keglas de la Sana Critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, estima quien aquí juzga, que estas declaraciones rendidas por el testigo aquí bajo examen, en modo alguno son determinantes en el establecimiento de la responsabilidad extracontractual por daños causados por animales, que se le atribuye a la parte demandada, y resultan del mismo modo inconsistentes, y contradictorias por cuanto la señalada testigo manifestó no conocer a ninguno de los demandantes, y más aún, no pudo reconocer e identificar a ninguno de los codemandantes quienes en esa oportunidad en que se celebrara la audiencia de pruebas, estuvieron presente en el acto de evacuación testimonial. Cabe resaltar que a la pregunta sexta que le formulara la parte promovente en relación a la marca o hierro que presentaban los semovientes que pudo observar la testigo en el referido cultivo, la misma grafico al tribunal una letra "C' dentro de una especie de nube, manifestando en la respuesta del particular octavo de las preguntas formuladas por la parte promovente, que esa marca pertenece a La Estrella. Respondiendo a la repregunta que le hiciera la representación judicial de la parte demandada en el particular tercero, que le constaba que ese hierro o señal le pertenecía a un fundo que denomino LA ESTRELLA, porque según su decir, en esa parte de ese terreno que quedaba al lado habían bovinos, estaban parte de aquel lado y parte de este lado y ellas pasaban. Esta declaración no le resulta convincente a este juzgador por cuanto la respuesta de la testigo se ciñe a deducciones lógicas que no guardan relación con los hechos facticos sobre el cual pudo tener conocimiento personal y directo. En tal virtud este tribunal rechaza el presente medio probatorio por no aportar elemento alguno de convicción en la demostración de los hechos debatidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
4: Félix Rafael Evans Salazar, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-19.629.414 domiciliado en la comunidad de Aribi, parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas, estado Anzoátegui.
El mencionado testigo se hizo presente el antes mencionado ciudadano en el recinto del tribunal, procediéndose a la toma el Juramento de ley, habiendo rendido sus declaraciones testimoniales de la siguiente manera:
El Abogado asistente de la parte demandante comienza a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERO: diga el testigo si conoce a los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navaro, José Isidoro Flores y Julio Cesar Vidal. Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, Pedro Arturo
CONTESTO: De conocerlos se conoce así de vista, pero que tengamos algún vínculo no.
SEGUNDO: Diga el testigo si puede mencionar los nombres de las personas que le mencione que se encuentran presentes en esta sala uno por uno.
CONTESTO: Norvelis navarro, francisca navarro pedro flores y el señor José.
TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados realizan actividades de cultivo en un lote de terreno ubicado en la comunidad de Aribí y cual es el nombre de ese lote de terreno.
CONTESTO: Si ellos tienen su cultivo y se llama CANTARRANA donde ellos lo tienen.
CUARTO: Diga el testigo si ha observado algún rebaño de ganado dentro de los cultivos de los hoy demandantes Norvelys de la Cruz Navaro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, Pedro Arturo Flores y Julio Cesar Vidal.
CONTESTO: Si lo he visto.
QUINTO: Diga el testigo cuales son las características del hierro que observo en el rebaño de
CONTESTO: El hierro es una especie de una nube con una "C" en el centro.
SEXTO: Diga el testigo a que persona o fundo de la comunidad pertenece el hierro que
CONTESTO: El hierro perteneciente a la finca a Estela de la propiedad de la señora dominga
En este estado el Tribunal ejerce su derecho a hacer preguntas al testigo y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Como le consta al testigo que la marca señal o hierro que identifica haber visto en el ganado que usted menciona corresponde a la identificación de propiedad de ganado de la ciudadana Carmen Dominga García Gamboa.
CONTESTO: En la otra finca de al lado no habita ganado sino que es en la finca de la señora.
SEGUNDO: Las ocasiones en que usted pudo mirar el rebaño de ganado que usted menciona cuales fueron y en razón de que pudo usted ingresar al fundo CANTARRANA y observar los cultivos que usted dice desarrollan los hoy demandantes.
CONTESTO: Yo la vi en una ocasión que me dirigía al fundo CASUAL que es vecino al fundo CANTARRANA, me dirigía al fundo CASUPAL y el camino pasa por allí por el costado de la siembre. Cesaron.-
Valoración y Estimación del Medio probatorio: De la deposición rendida por el antes identificado testigo, en la Audiencia de Pruebas, este juzgador se ciñe en el proceso de valoración y estimación de la misma, al respectivo examen de acuerdo a las Reglas de la Sana Critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, estima quien aquí juzga, que estas declaraciones rendidas por el testigo aquí bajo examen, en modo alguno son determinantes en el establecimiento de la responsabilidad extracontractual por daños causados por animales, que se le atribuye a la parte demandada, y resultan del mismo modo inconsistentes, y contradictorias por cuanto el señalado testigo manifestó a las preguntas que le formulara su promovente, que este había observado algún rebaño de ganado dentro de los cultivos de los hoy demandantes Norvelys de la Cruz Navaro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, Pedro Arturo Flores y Julio Cesar Vidal; que este rebaño de ganado tenía un hierro marcador con las características una nube con una "C" en el centro y que este hierro que manifiesta haber visto, pertenecía la finca La Estrella de la propietaria la señora Carmen García, siendo que a la pregunta que este tribunal le formulara en el particular primero, es decir en cuanto a cómo le constaba al testigo que la marca señal o hierro que identifica haber visto en el ganado por el mencionado, correspondía a la identificación de propiedad de ganado de la ciudadana Carmen Dominga García Gamboa, a lo que este testigo de manera abstracta y caprichosa respondió con una suposición o deducción que este hacía, ya que según su argumento, en la otra finca de al lado no habita ganado sino que es en la finca de la señora. Esta declaración no le resulta convincente a este juzgador por cuanto la respuesta de la testigo se ciñe a deducciones lógicas que no guardan relación con los hechos facticos sobre el cual pudo tener conocimiento personal y directo. En tal virtud este tribunal rechaza el presente medio probatorio por no aportar elemento alguno de convicción en la demostración de los hechos debatidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBA DE EXPERTICIA JUDICIAL
Solicita se realice Experticia judicial sobre el lote de terreno denominado "Fundo Cantarrana" ubicado en el sector Aribí, Parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas, del estado Anzoátegui, con una superficie de treinta y siete con cuarenta y cuatro hectáreas (37.44 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo el Majomo; Sur: terreno baldíos y fundo La Estrella.
Este: Río San José: Oeste: Río Aribi; a los fines de establecer la cuantía de los daños ocasionados por un rebaño de ganado bovino, a un cultivo propiedad de los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navaro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, y Pedro Arturo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.680.537, V-14.132.628, 171592.548, V-24,448.4482 V-5.485 V-24.448.446, respectivamente, correspondiente a: 1) dos (02) hectáreas de yuca amarga; 2) media hectárea de yuca dulce; 3) media hectárea de batata; 4) dos hectáreas y media de auyama; 5) media hectárea de maíz; 6) madia hectárea de maíz cariaco; 7) media hectárea de arroz; la cual se encontraba en plena producción
Este medio probatorio fue debidamente evacuado por este tribunal de acuerdo a los particulares que la parte promovente estableció en dicho medio probatorio, habiendo quedado reproducida y levantada la correspondiente Acta en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2025, la cual se encuentra contenida de manera impresa, y cursante a la pieza principal del expediente que Joontiene la presente causa al folio ochenta y tres (83) y su vuelto, quedando sentado en esta, los siguientes aspectos relevantes de esa actuación:
En el día de hoy, diecinueve (19) de marzo del año 2025, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se trasladó y constituyó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, con la presencia del Juez Provisorio, Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO, la Secretaria Abg. GRYSHA GONZALEZ SAEZ v a Alguacil Abg. STAYSLUTH ALFONZO, en el sitio denominado fundo "Fundo Cantarrana" ubicado en el sector Aribi, Parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas, den estado Anzoátegui, con una superficie de treinta y siete con cuarenta y cuatro hectáreas (37.44 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo el Majomo; Sur: terreno baldíos y fundo La Estrella. Este: Río San Jos. Oeste: Río Aribi. a fin de llevar a cabo la verificación de la experticia Técnica Judicial. promovida en el marco de la articulación probatoria, por la parte demandante, y admitida mediante auto dictado por este Despacho en fecha seis (06) de marzo de 2025, en relación al juicio que es llevado por este Tribunal por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESIÓN Y presentada en fecha siete (07) de enero del año 2025, por el abogado Gregorio Rafael Baena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.728, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Agraria, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navaro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, Pedro Arturo Flores y Julio Cesar Vidal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V- 17.592.548, V-24.448.448, V-8.485.167, V-24.448.446 y V. 9.060.537, respectivamente, en contra de la ciudadana Carmen Dominga García Gamboa, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.005.261, contando para este fin con el apoyo del Técnico de Campo Nehonmar Jesús Montaño Gómez, titular de la cedula de identidad N° 15.845.64o, funcionario adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, (FONDAS), a quien este Tribunal designa y nombra como Experto para la práctica de la presente actuación Judicial y a quien el Tribunal le requiere ¿acepta Usted, el cargo para el cual ha sido nombrado? Contestó: Si Acepto. Acto seguido este Tribunal le toma juramento ¿ Jura usted cumplir fiel y cabalmente con el cargo que le ha sido asignado por el Tribunal para este acto? A lo que respondió: Si, juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo asignado. Cumplidas las anteriores formalidades de ley, y juramentado como ha quedado el referido funcionario, Experto, el mismo queda a partir de la presente fecha facultado a materializar la Experticia Técnica Judicial sujeta a lo expresamente establecido en el aspecto dispositivo siguiente: Según los particulares que a continuación se transcriben: 1.- Establecer la cuantía de los daños ocasionados por un rebaño de ganado bovino, a un cultivo propiedad de los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navarro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, y Pedro Arturo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V- 17.592.548, V-24.448.448, V-8.485.167, y V-24.448.446, respectivamente, correspondiente a:
1) dos (02) hectáreas de yuca amarga;
2) media hectárea de yuca dulce;
3) media hectárea de batata;
4) dos hectáreas y media de auyama;
5) media hectárea de maíz;
6) madia hectárea de maíz cariaco;
7) media hectárea de arroz; las cuales se encontraban en plena producción y un rebaño de ganado bovino lo arrasó causando ruina de manera total a la producción.-
Una vez culminado el acto de experticia, el experto queda en cuenta de que debe presentar por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción judicial, el Dictamen de Experticia correspondiente, dentro de los siete (07) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Este Tribunal siendo las tres de la tarde (3:pm), y no teniendo otro punto o elemento sobre el cual pronunciarse en este acto, declara terminado el mismo, y se ordena el retiro del tribunal y el retorno a su sede de origen, al igual que la reproducción escrita en Acta de la presente actuación judicial...".
En fecha doce (12) de mayo de 2025, el experto designado, presenta ante esta instancia, el respectivo Dictamen de Experticia, el cual cursa agregado a la pieza principal de este expediente a los folios que van del noventa y dos (92) al noventa y nueve (99) ambos inclusive.
En el contenido del Dictamen de Experticia en referencia, levantado por el ingeniero Nehomar-Montario, titular de la cedula de identidad N° V- 15.845.640, se puede destacar los siguientes aspectos:
Que en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2025, se trasladó en mencionado experto junto con este tribunal en el sitio denominado Cantarrana, ubicado en el sector aribi, parroquia de San Diego de cabrutica, municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, con una superficie de 37.44 hectáreas, alinderado: norte: Fundo El Manojo; Sur: Terrenos Baldíos y fundo la Estrella; Este: rio San José; oeste: rio aribi. Sitio este donde se llevó a cabo la Experticia Técnica Judicial promovida en el marco de la articulación probatoria.
Que el Objeto de la Expertita, según las expresas indicaciones del Tribunal era el establecer la cuantía de los daños ocasionados por un rebaño de ganado bovino (semovientes) a varios cultivos propiedad de los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navarro, José Isidoro Santana, José Javier Santana. Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, y Pedro Arturo Flores, venezolanos. mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.592,548, V-24.448.448, V-8.485.167, y V-24.448.446. V-12.680.537, V-14.132.628,
Que para esa labor, el experto realizo el recorrido a pie en todas las áreas afectadas por los a semovientes (ganado), que la herramienta utilizada fue un GPS para medir área sembrada, tomar punto de coordenadas y punto referenciales, teléfono digital para tomar la memoria fotográficas, libretas de Que cada uno de los indicados ciudadanos había sembrado un espacio determinado del área total, obteniendo como resultado un conuco con cultivos asociados de 7.36 hectáreas.
Que en cuanto al área de siembra se observó que los afectados estaban reparando las cercas con alambre de púa, madera y grampa en sitios específicos donde se daña para evitar que los semovientes ingresen a los cultivos y evitar más daños.
Que se pudo visualizar en las áreas sembradas excrementos de animales, plantas destrozadas y pisadas, comida los cultivos asociados de maiz amarillo, maíz Cariaco, auyama, batata, yuca dulce yuca amarga, arroz, topocho, cambur, patilla, cultivos que precentan destrozos en un 700 debido a las pisadas de bovinos, cuya incursión se dedujo debido a la notoria presencia de estiércol dentro de las áreas en observación.
A estos efectos el experto realizó un cuadro de estimación, de manera detallada con los cálculos y resultados de la producción estimada en la zona del conuco, tomando como baso los costos en bolívares y en euro en lo que estaba la tasa al día y al momento manejado en el marco para la fecha de la experticia.
En relación a este medio de pruebas de experticia judicial, es preciso destacar que el experto designado, hubo rendido en el debate oral de pruebas llevado a cabo en este juicio en fecha catorce (14) de mayo de 2025, las debidas exposiciones y conclusiones orales con respecto a la experticia realizada por el mismo y explayada en el Dictamen de Experticia correspondiente antes citado, por lo que se le atribuye a este medio probatorio plena eficacia jurídica.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: En cuanto al presente medio probatorio, considera este juzgador que a través de este, se deja constancia de los precisos puntos de hecho a que se contrajo esta labor técnica judicial de experticia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido realizado por un experto imbuido de conocimiento técnico agrario, que a su vez le permitió desplegar una labor técnica de campo para la identificación de las situaciones de hecho expresadas en los punto de desarrollo de la experticia, en el caso concreto, identificar los daños ocasionados por un rebaño de ganado bovino, a cultivos propiedad de los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navaro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, y Pedro Arturo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V- 17.592.548, V-24.448.448, V-8.485.167, y V-24.448.446, respectivamente, desarrollados en el Fundo Cantarrana" ubicado en el sector Aribí, Parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas, del estado Anzoátegui, con una superficie de treinta y siete con cuarenta y cuatro hectáreas (37.44 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo el Majomo; Sur: terreno baldíos y fundo La Estrella. Este: Río San José; Oeste: Río Aribi; a los fines de establecer la cuantía de estos daños. Cumplida con estas labores técnicas de experticia judicial, surge el dictamen de experticia que acabamos de reproducir, de donde se puede destacar que ciertamente los identificados codemandantes vienen desarrollando actividades agrícola vegetal asociados en la modalidad de conuco dentro de un fundo denominado Cantarrana, cuya ubicación y demás datos particularizados ya fueron anteriormente detallados, quedando constancia además como resultado de las labores de experticia realizada, que estos cultivos tales como maiz amarillo, maíz Cariaco, auyama, batata, yuca dulce, yuca amarga, arroz, topocho, cambur, patilla, presentan destrozos en un 70% debido a las pisadas de bovinos, cuya incursión se dedujo debido a la notoria presencia de estiércol dentro de las áreas en observación. Ahora bien a los fines de la apreciación y valoración sobre este medio probatorio, en cuanto a los efectos relevantes que este pudiera producir en la presente causa, en aplicación de las reglas de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, estima quien aquí juzga, que se encuentra plenamente comprobado los señalados puntos de hecho establecidos en la experticia que aquí examinamos, sin embargo en relación al agente causante de tales daños, vale decir, ganado bovino (semovientes) que se deduce son los causantes de los daños y destrozos a plantaciones y cultivos, y que fueron señalados en el dictamen de experticia, no pudieron ser identificados, localizados ni visualizados, para poder establecer sus características y señales particularizadas, como lo son razas, sexos, tamaño, identificación de marcas, señales o hierros marcador de propiedad, ni a que predio y agropecuario o a que persona pertenecían en propiedad o lo tenían bajo la responsabilidad de cuido estos animales bovinos, ni corroborar que tales semovientes, que no fueron identificados, pertenecieran en propiedad o estuvieran bajo la guarda de la parte demandada, ciudadana Carmen Dominga García Gamboa, titular de la cedula de identidad N° V- 4.005.261, teniendo todo esto como consecuencia, de acuerdo a la apreciación que aquí hace este juzgador sobre este medio de pruebas, que el mismo es incapaz de demostrar plena y suficientemente la acción u omisión que se le pudiera atribuir a la señalada parte demandada, para vincularla dentro de una responsabilidad extracontractual por daños ocasionados por animales. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA VALORACION Y ESTIMACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL DEBATE JUDICIAL
Medios Probatorios Promovidos Por La Parte Demandante.
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRUEBA DE INFORMES:
A. Promueve la prueba de informes a los fines de requerir al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras ORT Anzoátegui, que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
I.- si de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus registros certificados de parcelas o de tierras se encuentra el ciudadano Francisco Rogelio Chirinos, titular de la cedula de identidad N° V- 9.074.078, como adjudicatario, derecho de permanencia, usufructuario, poseedor, arrendatario, medianero, pisatario o aparceros de parcelas o de tierras en la jurisdicción de la ORT Anzoátegui.
2.- si de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus registros certificados de parcelas o de tierras los ciudadanos: Norvelys de la Cruz Navaro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, Pedro Arturo Flores y Julio Cesar Vidal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V- 17.592.548, V-24.448.448, V-8.485.167, y V-24.448.448 y V-4.060.261, se encuentran inscritos o registrados como adjudicatarios, derecho de permanencia, usufructuarios, poseedores, arrendatarios, medianeros, pisatarios o aparceros de parcelas o de tierras en la jurisdicción de la ORT Anzoátegui.
En cuanto a la prueba de informe antes referida, este Tribunal la declara INADMISIBLE, por cuanto la misma, por tener naturaleza de medio probatorio Documental, y encontrarse dentro de las pruebas por Escrito, contempladas en el libro II, capítulo V, articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, este medio de pruebas debió haber sido promovido por la parte demandada, para surtir efectos legales de relevancia, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, según lo dispone el artículo 205 de la ley de tierra y desarrollo agrario, en consecuencia, no habiéndose promovido la prueba informes anteriormente trascrita en la oportunidad procesal indicada, este Tribunal la Desecha
B.- Promueve la prueba de informes a los fines de requerir al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), informe a este Tribunal si el recaudo denominado informe de inspección técnica suscrita por el Ing. José Figueroa, titular de la cedula de identidad N° V-12.015.730, que se identificó como funcionario del constante de tres (03) folios útiles, anexado marcado con la letra "J" al escrito de demanda, de fecha 17de septiembre de 2024; emana de esa institución, o se encuentra en sus registros de actuaciones como forma parte de su competencia y de su personal.
En cuanto a la prueba de informes antes referida, este Tribunal la declara INADMISIBLE, por cuanto la misma, por tener naturaleza de medio probatorio Documental, y encontrarse dentro de las pruebas por Escrito, contempladas en el libro Il, capítulo V, articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, este medio de pruebas debió haber sido promovido por la parte demandada, para surtir efectos legales de relevancia, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, según lo dispone el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, no habiéndose promovido la prueba de informes anteriormente trascrita en la oportunidad procesal indicada, este Tribunal la Desecha.
MOTIVA
El presente juicio que es ventilado por ante esta instancia jurisdiccional, tiene como escenario principal y sustancial, una demanda por Daños y Perjuicios a la Posesión y Propiedad Agraria, incoada por el abogado JOSE GREGORIO RAFAEL BAENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.728, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Agraria, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navaro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, Pedro Arturo Flores y Julio Cesar Vidal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V- 17.592.548, V-24.448.448, V-8.485.167, V-24.448.446 y V-9.060.537, respectivamente, en contra de la ciudadana Carmen Dominga García Gamboa, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.005.261, y cuya acción se encuentra contemplada dentro del abanico de los asuntos que son de conocimiento de los tribunales de primera instancia agraria, que se promuevan entre particulares con ocación de la actividad soraria
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal). Asimismo, el artículo 229 de la mencionada ley adjetiva agraria, dispone: Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario le dará entrada…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en el caso en estudio, se trata de una acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA intentada por los ciudadanos Norvelys De La Cruz Navarro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, Pedro Arturo Flores Y Julio Cesar Vidal, venezolanos, mayores de edad ,titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V-17.592.548, V-24.448.448, V-8.485.167, V-24.448.446 y V-9.060.264, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN DOMINGA GARCÍA GAMBOA.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad. b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto, ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:, a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración las normativas antes expuestas, qqueda absolutamente comprobado de las actas que conforman el presente asunto, que por existir un predio destinado a la actividad agraria, el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que el presente Recurso de Apelación por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESION Y PROPIEDAD AGRARIA, versa sobre a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada se DECLARA COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Provisorio Primero Con Competencia en Materia De Tierras Y Desarrollo Agrario Abg. GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, en su condición de representante judicial de los recurrentes te autos ciudadanos NORVELYS DE LA CRUZ NAVARRO, JOSÉ ISIDORO SANTANA, JOSÉ JAVIER SANTANA, LUIS ALBERTO SALAZAR NAVARRO, FRANCISCA ENEYDA NAVARRO, PEDRO ARTURO FLORES Y JULIO CESAR VIDAL, contra sentencia de fecha 19 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que declaró SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA.
En este sentido, se observa del escrito de apelación consignado por la parte apelante, los siguientes vicios: a su decir la decisión recurrida adolece de “el vicio de incongruencia negativa” y el juez incurrió en una errónea interpretación de las pruebas de informe y de experticia que no tenían como fin probar la vinculación de la demandada con el daño sino de la existencia del daño y su cuantía, así como establecer la veracidad que los demandantes son quienes trabajan en el terreno donde se produjeron los daños, en cuanto a esta ultima denuncia, se aprecia que el apelante no precisó el vicio que pretende denuncia, en virtud de ello, aprecia esta Alzada que la misma se equipara a la denuncias de vicios de silencio de prueba-error de juzgamiento, quedando determinada así lo denunciado: vicios de incongruencia negativa y silencio de prueba por error de juzgamiento.
Precisado lo anterior, y en aras de analizar el vicio de incongruencia negativa se constata que la parte apelante alega que: “(...) Esa estructuración de los hechos, su subsunción en la norma y el arribo a la conclusión de derecho correspondiente, no se aprecian en el caso de autos, dado que el planteamiento en el escrito libelar sobre la propiedad de los semovientes causantes del daño y sobre la marca distintiva de los mismos, no fue desvirtuado por la demandada, puesto que nunca fue negado, rechazado o contradicho por los abogados de la demandada con el propósito de desvirtuarlo, por cuanto en un proceso legal, el demandado tiene la carga de desvirtuar los hechos presentados por el demandante. Si el demandado no presenta pruebas o argumentos que contradigan los hechos alegados por el demandante, el tribunal podría considerar que los hechos presentados por el demandante son ciertos”.
Que “(...)El juez incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no examinar la demanda ni las defensas y excepciones efectuadas por la demandada, no obstante que realizó una síntesis, sin embargo, omitió el alegato planteado en la demanda sobre los animales causantes del daño, sus marcas y propiedad, lo cual no fue negado, rechazado ni contradicho por la demandada. De esa manera incumplió con su obligación de efectuar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó determinada la controversia”. (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 236, de fecha 14 de diciembre de 2020, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, en el que estableció lo siguiente:
“(...) Al respecto, conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados”.
Aprecia esta Alzada, una vez analizado el fallo ut supra, que los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, tal como consta a los folios 133 al 137, fueron los siguientes:
“Pero es el caso ciudadano Juez, que a partir del primero de septiembre de dos mil veinticuatro (01/09/2024) un rebaño de ganado bovino propiedad de la ciudadana Carmen Dominga Garcia Gamboa, ya identificada, marcado con un hierro marcador con las características siguientes c como se evidencia en dibujo que anexo, marcado con la letra "H", se introdujo en el lote de terreno antes identificado, y específicamente en una parcela establecida con cultivos asociados, referenciada con las coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum SIRGAS - REGVEN, siguientes: Norte: P1: 948422. Este: 305349; P2: Norte: 948429, Este: 305639; P3: Norte: 948523 Este: 305693, el cual arrasó y causó daños, a: 1) Dos hectáreas (2 ha) de yuca amarga que son veinte mil (20.000) plantas que producen cinco kilogramos (5 Kg) cada una, para un total de cien mil kilogramos (100.000 Kg) por tres bolívares por kilogramo (Bs. 3,00 x Kg) dando un total de trescientos mil (Bs. 300.000,0); 2) Media hectárea (½ ha) de yuca dulce que son cinco mil (5.000) plantas que producen cinco kilogramos (5 Kg) cada una, para un total de veinticinco mil kilogramos (25.000 Kg) por quince bolivares por kilogramo (Bs. 5,0 x Kg) dando un total de trescientos setenta y cinco mil de bolivares (Bs. 375.00,0); 3) Media hectárea (½ ha) de batata que son cinco mil 1500) que producen tres kilogramos (3 kg) cada una, para un total de quine mi kilogramos (15.000 Kg) por quince bolívares por kilogramo (Bs. 15,00 x Kg) dando un total de doscientos veinticinco mil de bolívares (Bs. 225.000,00); 4) Dos hectáreas y media (2 ½ ha) de auyama que son dos hista 45 000 het con a cho lo hay Caua ha, para in tola, de quince mil kilogramos (15.000 Kg) por quince bolívares por kilogramo (Bs. 15,00 x Kg) dardo un total de doscientos diecisiete mil quinientos bolivares (Bs. 217.500,00); 5) Media hestárea (½ hạ) de maiz que produce dos mii kilogramos (2.000 Kg) por diez bolívares por kilogramo (Bs. 10,0n x Kg) dando un total de veinte mil bolivares (Bs. 20.000,0º); 6) Media hectárea (½ ha) de maíz cariaco que produce un mil quinientos kilogramos (1,500 Kg) por doce bolívares por kilogramo (Bs. 12,00 x Kg) dando un total de dieciocho mil bolivares (Bs. 18.600,0º); 7) Media hectárea (½ ha) de arroz que produce tres mil kilogramos (3.000 Kg) por veinte bolivares por kilogramo (Bs. 20,00 x Kg), dando un total de sesenta mil bolivares (Bs. 60.000,00); 8) Mano de obra (siembra, limpieza, desmalezamiento y abonado de dichas plantaciones) que es igual a setenta y cinco mil bolivares (Bs. 75.000,0) dando un total de un millón doscientos noventa mil quinientos bolívares (Bs 1.290.500), equivalente a veintitres mil seiscientos setenta y ocho coma noventa euros (€ 23.678,90), moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que al día de hoy martes siete de enero de dos mil veinticinco (07/01/2025) está en 54,50110708 bolívares por euro, como se evidencia en copia que anexo marcada con la letra "|". Es importante destacar que estos hechos causaron ruina fotal tanto a mis representado como a su familia, porque esa es la única fuente de alimento y de ingreso con que cuentan. Los daños se pueden evidenciar en el informe realizado por el Ing. José Figueroa, funcionario del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), que anexo marcado con la letra "J". Anexo el siguiente cuadro a los fines de hacer más ilustrativo cada uno de los conceptos reciamados RUBRO HAS PLANTA/HA. PLANTAS Kg./PLANTA PRODUCTC/Kg Bs./Kg Bs VUCA AMARGA 2.0 10.000 20.000 100.000 3,00 300.000 YUCA DULCE 0.5 10.000 5.000 5 25.000 15.00 375.000 BATATA C.5 10.000 5.000 3 15.000 15,00 225.000 AUYAMA 2.5 2.700 4.350 5 21.750 10.00 217.500 MAIZ 0.5 60.000 30.000 2.000 10,00 20.000 MAIZ CARIACU 0.5 60.000 30.000 1.500 12,00 18.000 ARROZ. 0.5 125.000 62.500 3.000 20,00 60.600 75.000 Mano DE OBRA Total 1.290.500”
Pudiendo apreciarse de la recurrida, que el Juez de instancia se limitó como punto previo, solo a resolver de manera acertada lo relativo a la falta de cualidad alagada por la demandada en su escrito de contestación de demanda, pero no se aprecia en la en las consideraciones para decidir, ni en el dispositivo del fallo, que en la misma se hayan establecidos los supuestos de hechos alegados por los demandantes, entre ellos, la fecha o día de la presunta ocurrencia de los daños, los daños propiamente dichos, el lugar donde se presume la ocurrencia de los hechos, la cuantificación o estimación de los mismo y que forman parte de pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicio a la Posesión Agraria, es decir, que aun y cuando la parte demandada en su escrito de contestación entre otras cosas alego: “(...)De manera expresa, formal e inequívocamente, procedemos en negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho alegado, la temeraria demanda incoada en contra de nuestra representada por ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA, por cuanto son falso los hechos narrados plasmados en el escrito de la demanda”. “Negamos, rechazamos y contradecimos que a partir del primero de septiembre de dos mil veinticuatro, un rebano de ganado bovino propiedad de la ciudadana: CARMEN DOMINGA GARCÍA GAMBOA, ya identificada, se introdujo en el lote de terreno identificado en el escrito de demanda, y específicamente en una parcela establecida con cultivos asociados; de: yuca amarga; yuca dulce; batata; auyama; maíz; maíz cariaco y arroz.
Debió el juez, precisar en su sentencia el hecho, o los hechos controvertidos para después en la misma pasar analizar las pruebas sobre cada hecho controvertido, al no hacerlo, el objeto del juicio deja de ser sobre los puntos del conflicto, produciéndose de esa manara omisión de alegatos que forman parte de la pretensión, o contestación de las partes en el marco del proceso, como se indica en la jurisprudencia ut supra, configurándose así, el vicio de incongruencia negativa, en consecuencia en este caso en concreto, al no apreciarse en la sentencia los pontos controvertidos, y al no analizarlos de manera separa junto con los medios de pruebas aportados por las partes, el fallo recurrido incurre en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Decidido lo anterior, se pasa analizar la denuncia relativa al vicio de silencio de prueba por error de juzgamiento, y en efecto considera necesario esta alzada indicar que el vicio denunciado para este caso en concreto guarda relación con el vicio de incongruencia negativa ya analizado, y al respecto observa que la parte apelante, denuncio lo siguiente: el “juez incurrió en una errónea interpretación de las pruebas de informe y de experticia que no tenían como fin probar la vinculación de la demandada con el daño sino de la existencia del daño y su cuantía, así como establecer la veracidad que los demandantes, son quienes trabajan en el terreno donde se produjeron los daños”, en consecuencia a los fines de analizar el vicio indicado se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2001, Exp. Nº 01-1511, en la cual pronunció de la siguiente manera:
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”.
En otra decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°440 de fecha 22 de marzo de 2004, en cuanto al vicio de silencio de prueba o error de juzgamiento estableció lo siguiente:
“De acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba. (Cfr. s.S.C.C. nos 363/16.11.01, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. vs Microsoft Corporation).

Observa la Sala que, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (por falta de pago y deterioro del inmueble) incoó Inversiones Fercaber C.A. contra Estacionamiento La Palma S.R.L. (aquí querellante), ésta última promovió pruebas en la oportunidad legal que correspondía, además, lo hizo de forma correcta ya que indicó el objeto de las mismas, por lo que se imponía su análisis y valoración por parte del Juzgado agraviante. Sin embargo, con la lectura del fallo objeto de impugnación se verifica que éste se limitó (respecto de casi la totalidad de los medios de prueba promovidos) a su simple mención, con lo cual prescindió del obligatorio análisis y juzgamiento acerca de su valoración.

Así, por ejemplo, omitió el análisis y valoración respecto de las consignaciones arrendaticias que, en copia certificada, promovió la aquí quejosa para la demostración del pago de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos. Tampoco analizó, juzgó, ni valoró la inspección ocular extra litem que promovió para la demostración de la inexistencia de las afirmaciones que hizo Inversiones Fercaber C.A. en cuanto al deterioro del inmueble. Por último, no analizó, en su integridad, el contrato de arrendamiento que produjo Inversiones Fercaber C.A. como instrumento fundamental, por cuanto no se pronunció sobre la invalidez de la nota que se halla en su texto en relación con la supuesta cesión que del mismo se hizo, lo cual invocó la aquí querellante como prueba, a su favor, para la comprobación de la falta de cualidad de Inversiones Fercaber C.A.
Ahora bien, el juez Aquo en las consideraciones preliminares para decidir, al momento de valorar y juzgar el medio de prueba identificado como experticia judicial, que riela inserta en los folios 92 al 99, expresando lo siguiente:
“(…)Ahora bien a los fines de la apreciación y valoración sobre este medio probatorio, en cuanto a los efectos relevantes que este pudiera producir en la presente causa, en aplicación de las reglas de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, estima quien aquí juzga, que se encuentra plenamente comprobado los señalados puntos de hecho establecidos en la experticia que aquí examinamos, sin embargo en relación al agente causante de tales daños, vale decir, ganado bovino (semovientes) que se deduce son los causantes de los daños y destrozos a plantaciones y cultivos, y que fueron señalados en el dictamen de experticia, no pudieron ser identificados, localizados ni visualizados, para poder establecer sus características y señales particularizadas, como lo son razas, sexos, tamaño, identificación de marcas, señales o hierros marcador de propiedad, ni a que predio y agiopecuario o a que persona pertenecían en propiedad o lo tenían bajo la responsabilidad de cuido estos animales bovinos, ni corroborar que tales semovientes, que no fueron identificados, pertenecieran en propiedad o estuvieran bajo la guarda de la parte demandada, ciudadana Carmen Dominga García Gamboa, titular de la cedula de identidad N° V- 4.005.261, teniendo todo esto como consecuencia, de acuerdo a la apreciación que aquí hace este juzgador sobre este medio de pruebas, que el mismo es incapaz de demostrar plena y suficientemente la acción u omisión que se le pudiera atribuir a la señalada parte demandada, para vincularla dentro de una responsabilidad extracontractual por daños ocasionados por animales. Y ASÍ SE DECLARA.”
Al respecto de tal valoración del medio de prueba señalado, esta alzada aprecia que el referido juzgador, no desplegó el debido ejercicio valorativo ni de juzgamiento al indicado medio probatorio, toda vez, que según consta en acta de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2025, cursante al folio ochenta y tres (83) y su vuelto de la única pieza procesal, cual era la finalidad del referido medio de prueba, indicando el Juez Aquo en el referido acto lo siguiente:
el referido funcionario, Experto, el mismo queda a partir de la presente fecha facultado a materializar la Experticia Técnica Judicial sujeta a lo expresamente establecido en el aspecto dispositivo siguiente: Según los particulares que a continuación se transcriben: 1.- Establecer la cuantía de los daños ocasionados por un rebaño de ganado bovino, a un cultivo propiedad de los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navarro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, y Pedro Arturo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V- 17.592.548, V-24.448.448, V-8.485.167, y V-24.448.446, respectivamente, correspondiente a:
1) dos (02) hectáreas de yuca amarga;
2) media hectárea de yuca dulce;
3) media hectárea de batata;
4) dos hectáreas y media de auyama;
5) media hectárea de maíz;
6) madia hectárea de maíz cariaco;
7) media hectárea de arroz; las cuales se encontraban en plena producción y un rebaño de ganado bovino lo arrasó causando ruina de manera total a la producción.-
Queda claro, para esta Alzada que la finalidad del referido medio probatorio de experticia judicial, no comprendía la relación de causalidad del supuesto de hecho con la parte demandada ciudadana Carmen Dominga García Gamboa, titular de la cedula de identidad N° V- 4.005.261, en su defecto la finalidad es la que le fue atribuida según consta en las actas de la presente causa, motivos estos suficientes para indicar que el Juez ad quo, en la valoración y juzgamiento de la referida experticia judicial, incurrió en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°440 de fecha 22 de marzo de 2004. Así decide.
Por otro lado, el juez de instancia en las consideraciones preliminares del fallo, al momento de valorar y juzgar el medio de prueba identificado como informe de inspección tectita, que riela inserta en los folios 29 al 37, expreso lo siguiente:
“(…)estima quien aquí juzga, que a través de este medio de pruebas, quedaron reflejadas las circunstancias de hechos y situaciones que pudieron ser observadas y constatadas en aquella oportunidad histórica en que se realizó estas labores técnicas de campo, vale decir. en fecha diecisiete (17) septiembre de 2024, recogiendo este informe técnico la comprobación de la existencia de cultivos asociados en la modalidad de conuco, desarrollados por los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navaro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro. Francisca Eneyda Navarro. y Pedro Arturo Flores y Julio Cesar Vidal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V-17.592.548. V-24.418.448, V-8.485.167, V-24.448.446 y 9,060.264, respectivamente, cada uno de ellos en espacios determinados, que en su conjunto, abarca un área de terreno de 7.36 hectáreas, ubicado dentro del fundo "Cantarrana", sector Aribi. Parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, teniendo como linderos: Norte: Predio El Manojo; Sur: Terrenos Baldios y fundo La Estrella; Este: Rio San José; Oeste: El Manguito y vía Aribí. Se pudo determinar en este informe de inspección técnica, la existencia de una brecha en el cercado colindante con el fundo "La Estrella", que ha permitido la invasión de animales foráneos a los conucos dejando daños en espacios donde se desarrollaban los cultivos asociados de maiz amarillo, maiz Cariaco, auvama, vuca dulce, vuca amarga, arroz, batata, como consecuencia de los destrozos que ocasiona las pisadas de bovinos (vacas), cuya incursión se dedujo por haberse observado la presencia de estiércol dentro de las áreas de observación.
De tal manera que este medio probatorio instrumental de inspección técnica, fue ratificado por la persona quien lo hubo elaborado y suscrito, dentro de la audiencia de pruebas, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio para este jurisdicente en la convicción que le ofrece de veracidad de todas y cada una de las circunstancias de hecho allí sintetizadas, en tanto a la existencia de cultivos desarrollados por los demandantes en el lugar señalado en la demanda, de los daños producidos sobre estos cultivos y plantaciones como consecuencia de agentes externo, en el caso particular por animales bovinos. Sin embargo, este informe técnico de inspección técnica, no establece ni demuestra la identificación particularizada de estos animales bovinos que se presumen fueron los causantes de estas devastaciones y daños a los referidos cultivos, tampoco establece la identificación de sus señales, marcas o hierro de propiedad, ni mucho menos, mediante esa actuación técnica de inspección se puedo establecer ni corroborar que tales semovientes, que no fueron identificados, pertenecieran en propiedad o estuvieran bajo la guarda de la parte demandada, ciudadana Carmen Dominga García Gamboa, titular de la cedula de identidad N° V- 4.005.261, teniendo todo esto como consecuencia, de acuerdo a la apreciación que aquí hace este juzgador sobre este medio de pruebas, que el mismo es incapaz de demostrar plena y suficientemente la acción u omisión que se le pudiera atribuir a la señalada parte demandada, para vincularla dentro de una responsabilidad extracontractual por daños ocasionados por animales: Y ASÍ SE DECLARA.”
(Resaltado de este Juzgado)
De la revisión del fallo relativa a la valoración y juzgamiento de los medios de pruebas indicados por el apelante, llámese informe de inspección, emanado del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), realizado en fecha 17 de septiembre de 2024, realizado por el Ingeniero José Figueroa, titular de la cedula de identidad número V-12.015.730, si bien es cierto el Juez Ad quo indico, que el mismo tenía pleno valor probatorio en la convicción que ofrece la veracidad de todas y cada una de las circunstancias de hecho allí sintetizadas, en tanto a la existencia de cultivos desarrollados por los demandantes en el lugar señalado en la demanda, de los daños producidos sobre estos cultivos y plantaciones como consecuencia de agentes externo, en el caso particular por animales bovinos, en mismo concluye su análisis, señalando que medio es incapaz de demostrar plena y suficientemente la acción u omisión que se le pudiera atribuir a la parte demandada, para vincularla dentro de una responsabilidad extracontractual por daños ocasionados por animales, entiende esta Alzada, en este caso en concreto que la finalidad del referido informe de inspección técnica, no estaba orientado a demostrar la acción u omisión en la que presuntamente incurrió la ciudadana demandada Carmen Dominga García Gamboa, titular de la cedula de identidad N° V- 4.005.26, que se le pudiera atribuir por efectos responsabilidad extracontractual por daños ocasionados por animales, en tal sentido, el Juez ad quo, en la valoración y juzgamiento de la referida inspección técnica, incurrió en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°440 de fecha 22 de marzo de 2004. Así se establece.
En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada que el Tribunal de Aquo, al dictar la sentencia recurrida, ésta no estuvo conforme a las pretensiones expuestas, y los términos bajo los cuales estaba planteada la contención, y que, al dictar su fallo, incurrió en los vicios de incongruencia negativa y silencio de prueba por error de Juzgamiento, en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de Junio del 2025, por el Defensor Público Provisorio Primero Con Competencia en Materia De Tierras Y Desarrollo Agrario Abg. GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, en su condición de representante judicial de los recurrentes te autos ciudadanos NORVELYS DE LA CRUZ NAVARRO, JOSÉ ISIDORO SANTANA, JOSÉ JAVIER SANTANA, LUIS ALBERTO SALAZAR NAVARRO, FRANCISCA ENEYDA NAVARRO, PEDRO ARTURO FLORES Y JULIO CESAR VIDAL, plenamente identificados, y SE REVOCA la sentencia dictada en 19 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de las Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. En consecuencia, para decidir el mérito del asunto observa, que el mismo se circunscribe en una demanda incoada por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por NORVELYS DE LA CRUZ NAVARRO, JOSÉ ISIDORO SANTANA, JOSÉ JAVIER SANTANA, LUIS ALBERTO SALAZAR NAVARRO, FRANCISCA ENEYDA NAVARRO, PEDRO ARTURO FLORES y JULIO CESAR VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V-17.592.548, V-24.448.448, V-8.485.167, V-24.448.446 y V-9.060.264, respectivamente contra la ciudadana CARMEN DOMINGA GARCÍA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.261, no sin antes, indicar que el deber de todo Juez y Juezas agrario es tomar decisiones y resoluciones de conflictos en búsqueda de la paz social, entendiendo que la Jurisdicción Agraria tiene un rol importante en la seguridad agroalimentaria de la Nación, por lo que los jueces y juezas de esta jurisdicción, deben sentir en su ejercicio diario de su labor, el espíritu de la campesina y campesino venezolano, para tomar siempre decisiones conforme a la Constitución, leyes y principios que rigen la materia.
De igual manera cabe destacar, que es obligación de todo juez comprobar la verdad procesal y material tal y como ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 502 del 09 de diciembre de 2019:
“(…) No obstante, no se debe olvidar que el Código de Procedimiento Civil contiene un conjunto normativo preconstitucional, y debido a ello el mismo al ser aplicado bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe armonizarse con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia, aspectos éstos que resultan propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como está establecido en el artículo 2 del Texto Constitucional.
Bajo las premisas anteriores, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que propugna el referido artículo 2 de la Carta Magna, los jueces deben propender a la imparcialidad en la aplicación del derecho, pero jamás deben perder de vista lo que sucede en la realidad, a objeto de no expedir decisiones alejadas de la verdad material por una ficción jurídica o la aplicación de un derecho rígido, por ello el juez como director del proceso está compelido a la búsqueda de la verdad no solo procesal sino material a los fines de no transgredir garantías de orden constitucional. (…).” (Subrayado de esta Sala).
De tal manera, que es deber de las Juezas y Juces de la Jurisdicción Agraria proveer lo conducente en el transcurso del proceso agrario hasta la finalización del Juicio, la búsqueda de la verdad procesal y material, a los fines de no transgredir garantías de orden constitucional ni los principios que rigen la materia, ahora bien, en el caso de marras, se puede apreciar de los medios de pruebas evacuados específicamente en el Informe de Inspección Táctica,(Folios 29 al 37), y la Experticia Judicial, que: la primera de ella consistía en probar las circunstancias de hechos, modo, tiempo y lugar, situaciones que pudieron ser observadas y constatadas en aquella oportunidad histórica en que se realizó estas labores técnicas de campo, vale decir en fecha diecisiete (17) septiembre de 2024, se constató al respecto la existencia de cultivos asociados en la modalidad de conuco, desarrollados por los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navaro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro. Francisca Eneyda Navarro. y Pedro Arturo Flores y Julio Cesar Vidal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V-17.592.548. V-24.418.448, V-8.485.167, V-24.448.446 y 9,060.264, respectivamente, cada uno de ellos en espacios determinados, que en su conjunto, abarca un área de terreno de 7.36 hectáreas, ubicado dentro del fundo "Cantarrana", sector Aribi. Parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, teniendo como linderos: Norte: Predio El Manojo; Sur: Terrenos Baldios y fundo La Estrella; Este: Rio San José; Oeste: El Manguito y vía Aribí. Mediante, de igual manera se pudo determinar , la existencia de una brecha en el cercado colindante con el fundo "La Estrella", que ha permitido la invasión de animales foráneos a los conucos dejando daños en espacios donde se desarrollaban los cultivos asociados de maíz amarillo, maíz Cariaco, auyama, yuca dulce, yuca amarga, arroz, batata, como consecuencia de los destrozos que ocasiona las pisadas de bovinos (vacas), cuya incursión se dedujo por haberse observado la presencia de estiércol dentro de las áreas observada, además el referido medio probatorio, fue ratificado por la persona quien lo hubo elaborado y suscrito, dentro de la audiencia de pruebas, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio en la convicción que le ofrece la veracidad de todas y cada una de las circunstancias de hecho allí sintetizadas, en tanto a la existencia de cultivos desarrollados por los demandantes en el lugar señalado en la demanda, y de los daños producidos sobre lo referidos cultivos y plantaciones como consecuencia de agentes externo, en el caso particular por animales bovinos.
Ahora bien, en la prueba de Experticia Judicial, levantada por el ingeniero Nehomar-Montario, titular de la cedula de identidad N° V- 15.845.640, sobre el lote de terreno denominado "Fundo Cantarrana" ubicado en el sector Aribí, Parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas, del estado Anzoátegui, con una superficie de treinta y siete con cuarenta y cuatro hectáreas (37.44 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo el Majomo; Sur: terreno baldíos y fundo La Estrella. Este: Río San José: Oeste: Río Aribi; a los fines de establecer la cuantía de los daños ocasionados por un rebaño de ganado bovino, a un cultivo propiedad de los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navaro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, y Pedro Arturo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.680.537, V-14.132.628, 171592.548, V-24,448.4482 V-5.485 V-24.448.446, respectivamente, correspondiente a: 1) dos (02) hectáreas de yuca amarga; 2) media hectárea de yuca dulce; 3) media hectárea de batata; 4) dos hectáreas y media de auyama; 5) media hectárea de maíz; 6) madia hectárea de maíz cariaco; 7) media hectárea de arroz; la cual se encontraba en plena producción y que posteriormente fue evacuado en el juzgado de primera instancia quedado reproducida tal como consta en acta de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2025, y cursante a la pieza principal del expediente al folio ochenta y tres (83) y su vuelto, donde quedo establecido que el día diecinueve (19) de marzo del año 2025, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, con la presencia del Juez Provisorio, Abg. Jesús Leonardo Quintero, la Secretaria Abg. Grysha Gonzalez Saez y el Alguacil Abg. Staysluth Alfonzo, en el sitio denominado "Fundo Cantarrana" ubicado en el sector Aribi, Parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas, den estado Anzoátegui, con una superficie de treinta y siete con cuarenta y cuatro hectáreas (37.44 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo el Majomo; Sur: terreno baldíos y fundo La Estrella. Este: Río San Jos. Oeste: Río Aribi, a fin de llevar a cabo la verificación de la experticia Técnica Judicial promovida en el marco de la articulación probatoria, por la parte demandante, y admitida mediante auto dictado por este Despacho en fecha seis (06) de marzo de 2025, en relación al juicio que es llevado por este Tribunal por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESIÓN y presentada en fecha siete (07) de enero del año 2025, por el abogado Gregorio Rafael Baena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.728, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Agraria, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navaro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, Pedro Arturo Flores y Júlio Cesar Vidal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V- 17.592.548, V-24.448.448, V-8.485.167, V-24.448.446 y V. 9.060.537, respectivamente, en contra de la ciudadana Carmen Dominga García Gamboa, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.005.261, contando para este fin con el apoyo del Técnico de Campo Nehonmar Jesús Montaño Gómez, titular de la cedula de identidad N° 15.845.640, funcionario adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, (FONDAS), quien fue designado y nombra como Experto por el Tribunal de Primera Instacia para la práctica de la referida actuación Judicial, con la finalidad de poder establecer; 1.- la cuantía de los daños ocasionados por un rebaño de ganado bovino, a un cultivo propiedad de los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navarro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, y Pedro Arturo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V- 17.592.548, V-24.448.448, V-8.485.167, y V-24.448.446, respectivamente, correspondiente a:
1) dos (02) hectáreas de yuca amarga;
2) media hectárea de yuca dulce;
3) media hectárea de batata;
4) dos hectáreas y media de auyama;
5) media hectárea de maíz;
6) madia hectárea de maíz cariaco;
7) media hectárea de arroz; las cuales se encontraban en plena producción y un rebaño de ganado bovino lo arrasó causando ruina de manera total a la producción.
posteriormente, en fecha doce (12) de mayo de 2025, el experto designado, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia el respectivo Dictamen de Experticia, el cual cursa agregado a la pieza principal de este expediente a los folios que van del noventa y dos (92) al noventa y nueve (99) ambos inclusive, posteriormente el experto designado, hizo su deposición oral en fecha catorce (14) de mayo de 2025, de esa manera quedo demostrado en el caso de autos, la identficacion identificar los daños ocasionados por un rebaño de ganado bovino, a cultivos propiedad de los ciudadanos Norvelys de la Cruz Navaro, José Isidoro Santana, José Javier Santana, Luis Alberto Salazar Navarro, Francisca Eneyda Navarro, y Pedro Arturo Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V- 17.592.548, V-24.448.448, V-8.485.167, y V-24.448.446, respectivamente, desarrollados en el Fundo Cantarrana" ubicado en el sector Aribí, Parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas, del estado Anzoátegui, con una superficie de treinta y siete con cuarenta y cuatro hectáreas (37.44 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo el Majomo; Sur: terreno baldíos y fundo La Estrella. Este: Río San José; Oeste: Río Aribi; ademas quedo demostrado cultivos tales como maiz amarillo, maiz Cariaco, auyama, batata, yuca dulce, yuca amarga, arroz, topocho, cambur, patilla, presentan destrozos en un 70% debido a las pisadas de bovinos, cuya incursión se dedujo debido a la notoria presencia de estiércol dentro de las áreas en observación, quedando plenamente comprobado los señalados puntos de hecho establecidos en la experticia, realizada e indicando la estimación del daño por la cantidad de 6.318.300 bolívares.
Ahora, puede constatar al respecto esta Alzada que a través de los medios de pruebas antes indicados que fueron debidamente promovidos y evacuados en el Tribunal de Primera Instancia, que en los mismos se determina la certeza y verdad del supuesto de hecho de los daños, la extensión de terreno afectado y la variedad de cultivos destruidos por un rebaño de ganado bovino en la propiedad de los demandantes. No ostente, en aras de garantizar la seguridad alimentaria y en consecuencia la paz social en el campo, y con el deber Jurisdiccional de buscar no solo la verdad procesal sino la verdad materia, preservando los principios que rigen la materia agraria, esta Alzada en fecha 16 de Septiembre del 2025, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se acordó oficiar al Registro Público del Municipio José Gregorio Monagas de el Mapire, Estado Anzoátegui, a los fines de que informara con carácter de urgencia si en los archivos internos de su dependencia existencia registros de hierro marcador a nombre de la ciudadana CARMEN DOMINGA GARCIA GAMBOA con cédula de Identidad N° 4.005.261, ello, en razón, que es constatable de los órgano de pruebas promovidos por los demandantes y debidamente evacuados ciudadanos Evelyn Jiménez Silva, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-26.916.080, Roberto Antonio Brito Salazar, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-20.172.934, Eidiger Sanglone, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número "V-24.609.757, y Félix Rafael Evans Salazar, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-19.629.414, que los mismos eran contestes en señalas, que los animales causante de los daños eran propiedad de la parte demandada y tenían una marca de hierro es una especie de una nube con una "C" en el centro, señalaron que esa es la única marca que han visto por allí, y asu vez, indicaron que esa es la marca que pertenecía a la demandante tiene y tiene años en ese terreno, en razon de ello, esta Alzada, en fecha 16 de Septiembre del 2025, dicto auto para mejor proveer, mediante el cual se acordó oficiar al Registro Público del Municipio José Gregorio Monagas de el Mapire, Estado Anzoátegui, a los fines de que informara con carácter de urgencia si en los archivos internos de su dependencia existencia registros de hierro marcador a nombre de la ciudadana CARMEN DOMINGA GARCIA GAMBOA con cédula de Identidad N° 4.005.261, recibidas las resiltas en fecha 10 de diciembre de 2025, misma que riela al. (Folio 203) en la cuan se aprecia lo siguiente.
…Abog. ANA BERICOTO, Registradora Pública (E) del Municipio José Gregorio Monagas Mapire, Estado Anzoátegui, Infrascrita, CERTIFICA: Que la copia Fotostática que antecede, es copia Fiel y Exacta del Documento que se encuentra Protocolizado en Fecha: Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), asentado bajo el Número Cuarenta y Nueve (49), del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006.- De Conformidad con el ARTICULO 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la Suscrita Registradora Pública deja constancia que la ciudadana: YENNY NOGUERA, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.941.180, Funcionaria Adscrita a esta Oficina de Registro, fue debidamente autorizada por este Despacho, para Revisar en los Protocolos y demás libros respectivos, a los fines de confrontar la Copia Certificada que se expide, así como toda la información referente o relacionada con la presente, en fe de lo cual, conjuntamente suscribe la presente Certificación, asumiendo la responsabilidad de la veracidad del contenido en el cuerpo de este documento, y a solicitud del Ciudadano: Dr. Javier José Rondón García, Juez Provisorio Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Se expide la presente CERTIFICACIÓN.
Ahora bien, de lo solicitado ut supra, por este Tribunal, se desprende de las actas procesales que en fecha 09-10-2025 el Registro Público del Municipio José Gregorio Monagas de El Mapire, Estado Anzoátegui, remitió copia certificada del documento de propiedad, donde se logra constatar la existencia de un Registro de Hierro protocolizado bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 21 de noviembre de 2006, a nombre de la ciudadana CARMEN DOMINGA GARCÍA GAMBOA, en razón, de lo antes expuesto, pasa de inmediato este Tribunal Superior Agrario, a valorar lo enviado por el Registro Público del Municipio José Gregorio Monagas de El Mapire, Estado Anzoátegui, de la siguiente manera:
Copia Certificada del Documento debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, cursante desde el folio 187 al 191, en relación a este medio de prueba el cual fue solicitado por este Tribunal como auto para mejor proveer, conforme a las atribuciones concedidas el artículo 191 de las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 514 del Código de procedimiento Civil, aplicado este último de manera supletoria, observa quien aquí decide que estamos en presencia de un documento de carácter Público ya que fue otorgado con todas las solemnidades que establece el artículo 1.357 del Código Civil, y al verificar en autos que el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como prueba que la ciudadana Carmen Dominga García Gamboa, posee hierro marcador desde el año 2006, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio José Gregorio Monagas de El Mapire, Estado Anzoátegui, con una señal característica o dibujo de una “C” encerrada dentro de un circulo en forma de nube con el 1 en la parte inferior derecha. Así se declara
Ahora bien declarado lo anterior, por tratarse de una acción de indemnización de daños y perjuicios a la posesión y propiedad agraria viene dado de acuerdo a los postulados previstos en los ordinales 7° y 9° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la indemnización de daños y perjuicios es concebida como una institución del derecho civil venezolano caracterizada “…como la obligación de reparar íntegramente el daño causado por dolo, negligencia o imprudencia” tal como está establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano; De igual forma la antes señalada norma adjetiva civil señala…el dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero… articulo 1.192. En este mismo orden de ideas es importante resaltar que la doctrina ha concebido la indemnización por daños y perjuicios como.” La obligación de reparación” cuyo objetivo no es castigar al causante, si no restablecer el equilibrio roto en el patrimonio o la esfera moral de la víctima.
Ahora bien esta Alzada se circunscribe en determinar si están llenos los extremos de ley previstos en los artículos 1.185 y 1.192, del Código Civil, para la procedencia de la Acción por Indemnización de Daños y Perjuicios a la Posesión y Propiedad Agraria; vale decir: i) Que los daños señalados por los demandantes sean imputables a la demandada, por intencionalidad, negligencia o imprudencia ; ii) Que el demandante haya demostrado que la demandada es la dueña de los animales causantes del daño o hayan estado bajo su cuidado; iii) Que se haya interpuesto la demanda dentro del lapso establecido por el legislador patrio; y iv) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del daño, cuya comprobación va a derivar indefectiblemente de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes. (Vid. Sentencia N° 738, del 12 de abril 2007, caso: Janitza del Socorro Hurtado Camacho y otros).
Si trasladamos el contenido de la norma in comento al caso de marras, y analizamos cada una de las pruebas promovidas y evacuadas ante la primera instancia agraria, queda plenamente demostrado la propiedad de los animales semovientes causantes de los daños y respecto a la característica particular del hierro marcador de los mismos, puesto que en el escrito libelar los demandantes alegan que los animales causantes de los daños poseen una señal característica de una C encerrada en un círculo en forma de una nube, y que estos son propiedad de la ciudadana Carmen Dominga García Gamboa, además los actores presentan un dibujo con dicha señal característica, el cual se encuentra inserto al folio 25 del expediente, seguidamente nos paseamos o revisamos la declaración de los testigos, los cuales, ciertamente como lo señala el sentenciador de primera instancia, que hubo contradicciones al momento de responder algunas preguntas, pero podemos apreciar de los mismos que todos coinciden que los animales causantes de los daños poseen dicha señal característica; lo que en aplicación al artículo supra transcrito estamos en presencia de un hecho comprobado y el nexo causal de la ciudadana Carmen Dominga García Gamboa, con los animales causantes del daño, y con el hecho demostrado de acuerdo con el Informe de inspección Técnica, y la Experticia Técnica Judicial, sumado a lo verificado del documento debidamente registrado que indica la señal de hierro que tantas veces se ha mencionado en esta sentencia, efectivamente le pertenece a la ciudadana Carmen Dominga García Gamboa, y así fue valorado en este fallo, queda debidamente demostrado la obligación extracontractual de la referida ciudadana. Así se establece.-
Establecido lo anterior, Se le ordena a la ciudadana CARMEN DOMINGA GARCÍA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.261, pagar a los demandantes de autos la suma de un millón doscientos noventa mil quinientos bolívares (1.290.500,00), equivalentes a la cantidad de veintitrés mil seiscientos setenta y ocho con noventa euros (E 23.678,90), por concepto de indemnización de daños y perjuicios reclamados en la demanda, más la indexación que recaiga sobre dicho monto, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual debe ser realizada por un perito contable experto en la materia. Así se decide.-
Por lo que, de acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2025, por el abogado MANUEL SILVA, actuando con el carácter de Defensor Público de los demandantes , ciudadanos NORVELYS DE LA CRUZ NAVARRO, JOSÉ ISIDORO SANTANA, JOSÉ JAVIER SANTANA, LUIS ALBERTO SALAZAR NAVARRO, FRANCISCA ENEYDA NAVARRO, PEDRO ARTURO FLORES y JULIO CESAR VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V-17.592.548, V-24.448.448, V-8.485.167, V-24.448.446 y V-9.060.264, respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 19 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, que declara sin lugar la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA intentada por los ciudadanos antes mencionado con la ciudadana CARMEN DOMINGA GARCÍA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.261. En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, y visto que la sentencia recurrida adolece de algunos de los requisitos formales que debe contener toda sentencia, es por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA NULA LA SENTENCIA recurrida dictada, proferida en fecha 19 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, y se procede a dictar sentencia en los siguientes Términos, CON LUGAR LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA intentada por los ciudadanos NORVELYS DE LA CRUZ NAVARRO, JOSÉ ISIDORO SANTANA, JOSÉ JAVIER SANTANA, LUIS ALBERTO SALAZAR NAVARRO, FRANCISCA ENEYDA NAVARRO, PEDRO ARTURO FLORES y JULIO CESAR VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V-17.592.548, V-24.448.448, V-8.485.167, V-24.448.446 y V-9.060.264, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN DOMINGA GARCÍA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.261.Y SE ORDENA a la ciudadana CARMEN DOMINGA GARCÍA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.261, cancele a los demandantes de autos la suma de un millón doscientos noventa mil quinientos bolívares (1.290.500,00), equivalentes a la cantidad de veintitrés mil seiscientos setenta y ocho con noventa euros (E 23.678,90), por concepto de indemnización de daños y perjuicios reclamados en la demanda, más la indexación que recaiga sobre dicho monto, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual debe ser realizada por un perito contable experto en la materia. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE con sede en la ciudad Cumana capital del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Competente para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
TERCERO: SE DECLARA Con Lugar la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA intentada por los ciudadanos NORVELYS DE LA CRUZ NAVARRO, JOSÉ ISIDORO SANTANA, JOSÉ JAVIER SANTANA, LUIS ALBERTO SALAZAR NAVARRO, FRANCISCA ENEYDA NAVARRO, PEDRO ARTURO FLORES y JULIO CESAR VIDAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.680.537, V-14.132.628, V-17.592.548, V-24.448.448, V-8.485.167, V-24.448.446 y V-9.060.264, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN DOMINGA GARCÍA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.261.
CUARTO: SE DECLARA NULA LA SENTENCIA recurrida dictada, proferida en fecha 19 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre
QUINTO: Se le ordena a la ciudadana CARMEN DOMINGA GARCÍA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.261, cancele a los demandantes de autos la suma de un millón doscientos noventa mil quinientos bolívares (1.290.500,00), equivalentes a la cantidad de veintitrés mil seiscientos setenta y ocho con noventa euros (E 23.678,90), por concepto de indemnización de daños y perjuicios reclamados en la demanda, más la indexación que recaiga sobre dicho monto, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual debe ser realizada por un perito contable experto en la materia.
SEXTO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal correspondiente para su publicación, se ordena la notificación de las partes con el fin de que una vez conste en autos la última notificación comenzará a comparase el lapso para interponer los recursos pertinentes, tal como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en Cumaná a los Trece (13) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO


Dr. JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCIA
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS

JJRG/RJGV
Exp: TSAgr-R.A.-0236-07-2025.-