TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 09 de Enero de 2.026.
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 0519-25.
PARTE DEMANDANTE: ANA VICTORIA CASTRO ARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 23.550.578, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YALETZIS DEL VALLE PEREZ UGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.413.046, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 166.389.
PARTE DEMANDADA: ROSELYS YELITZA TENIA REYES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. 23.550.901.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.664.496, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.191.824.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).

Se recibió en distribución Demanda por INTIMACIÓN AL PAGO, interpuesta por la ciudadana: ANA VICTORIA CASTRO ARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 23.550.578, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YALETZIS DEL VALLE PEREZ UGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.413.046, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 166.389, contra la ciudadana: ROSELYS YELITZA TENIA REYES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. 23.550.901.
En fecha: 30 de Julio del año 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada ROSELYS YELITZA TENIA REYES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. 23.550.901, asimismo se fijó medida de embargo preventivo, para el día jueves, 07 de agosto del año 2025, a las 10 de la mañana.
En fecha: 07 de agosto de 2025, siendo la oportunidad legal para la práctica de medida de embargo preventivo, compareció la parte demandante y mediante diligencia solicito la suspensión de la medida preventiva fijada.
En fecha 07 de Enero de 2026, comparecieron por una parte la ciudadana: ANA VICTORIA CASTRO ARCIA, venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 23.550.578, y de este domicilio, parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YALETZIS DEL VALLE PEREZ UGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.413.046, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 166.389, y por la otra la ciudadana ROSELYS YELITZA TENIA REYES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. 23.550.901, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.664.496, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.191.824, en donde consigna escrito de convenimiento por transacción en los siguientes términos:
(Omissis)..
Quienes suscriben, ANA VICTORIA CASTRO ARCIA, venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 23.550.578, y de este domicilio, parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YALETZIS DEL VALLE PEREZ UGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.413.046, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 166.389, por una parte y por la otra la ciudadana ROSELYS YELITZA TENIA REYES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. 23.550.901, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR LUIS LEÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.664.496, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro.191.824, con el debido respeto se declara que las partes litigantes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una transacción judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE LA TRANSACCIÓN
Por cuanto los medios alternativos de solución de conflictos tienen rango constitucional, formando parte de la evolución del Derecho Procesal moderno, las partes realizan el presente acuerdo con la finalidad de hacer una transacción que ponga fin al presente procedimiento judicial que cursa en el expediente número 0519-25 llevado por el Tribunal Quinto¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual se regirá de la manera siguiente:
PRIMERO: La parte demandada acepta que adeuda a la parte demandante la cantidad de MIL CINCUENTA Y SIETE DOLARES ($ 1.057,00).
SEGUNDO: La parte demandada canceló a la parte demandante el día 07/09/25, la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 61.800,00), equivalente a CUATROCIENTOS DOLARES ($ 400,00), según se evidencia en comprobante de pago, anexo al presente escrito.
TERCERO: La parte demandada canceló a la parte demandante el día 14/09/25, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 48.135,00), equivalente a TRESCIENTOS DOLARES ($ 300,00), según se evidencia en comprobante de pago, anexo al presente escrito.
CUARTO: La parte demandada se compromete a cancelar a la parte demandante, el restante de la deuda es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES (357,00), para ser canceladas antes del 30/01/2026.
QUINTO: Una vez cumplido con el último pago establecido la parte demandada no queda nada a deber a la parte demandante por ningún otro concepto, motivo por el cual la parte demandante desiste de toda acción penal y civil en contra de la demandada, no obstante se reserva el derecho de ejercer las acciones pertinentes en caso de incumplimiento.
SEXTO: Las partes piden al Tribunal le imparta la homologación respectiva a la presente transacción.
Es Justicia que se espera merecer, a la fecha de su presentación.
.
(Omissis).

Ahora bien, visto el convenimiento suscrito por las partes en fecha: cuatro (04) de Agosto de 2025, este Tribunal para proveer observa:
En este orden disponen los artículos 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la Homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257. “ En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 261. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el secretario y las partes”.-
Artículo 262. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.-
Por consiguiente, en virtud de que la presente Conciliación, celebrado entre las partes, no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las partes mediante este acuerdo, manifiestan estar de acuerdo en todos su términos y la parte demandada se comprometió a cumplir en las fechas indicadas; y en virtud de ser la Conciliación uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente Conciliación, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, en virtud de que la presente transacción, presentada por las partes en la presente causa, no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de ser la Transacción, uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE L OS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente Transacción, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Homologación.
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,

EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.

ABG. ALBERTO VILLALBA.

Nota: En la misma fecha (09/01/2026), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,


Abg. ALBERTO VILLALBA.
Exp. N° 0519-25.
ECM/av.