Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Carúpano, 13 de enero de 2.026.
Años: 215° y 166°

Expediente: Nº 0581-2025.

Demandante: MARIELA DEL CARMEN MORAO DE CHANGAROTTI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.076.297, y de este domicilio.
Abogado Asistente: HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.664.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.824.
Demandado: HECTOR JUNIOR CHANGAROTTI NAVA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.000.681, y de este domicilio.

Motivo: Divorcio (Separado).

Sentencia: Definitiva.

Se inicia la presente solicitud recibida por el Tribunal Móvil de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN MORAO DE CHANGAROTTI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.076.297, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.664.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.824, y de este domicilio, en contra del ciudadano: HECTOR JUNIOR CHANGAROTTI NAVA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.000.681, y de este domicilio.
Dice la solicitante:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, con el ciudadano: HECTOR JUNIOR CHANGAROTTI NAVA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.000.681, y de este domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 01-06-1992, según consta de la copia certificada de acta de matrimonio N° 75, que acompañamos con la letra “A”, después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Guiria de la Playa, La Cauchera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar y procrearon un (01) hijo mayor de edad de nombre HECTOR JHON CHANGAROTTI MORAO, cédula de identidad N° V- 26.925.143.
Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que la relación se hizo insostenible y decidieron separarse hasta la presente fecha.

La Admisión:
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las boletas de notificación correspondientes.

La Notificación:
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que notificó vía telefónica a través del número +58-0424-6429259 al ciudadano: HECTOR JUNIOR CHANGAROTTI NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.000.681, quedando enterado de la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Intervención del Fiscal del Ministerio Público:
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

Por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.

Valoración del Medio de Prueba del Solicitante:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 1992, acta N° 75, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos: MARIELA DEL CARMEN MORAO DE CHANGAROTTI y HECTOR JUNIOR CHANGAROTTI NAVA, contrajeron matrimonio en fecha primero (1ero) de Junio del año 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Consideraciones Para Decidir:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos: MARIELA DEL CARMEN MORAO DE CHANGAROTTI y HECTOR JUNIOR CHANGAROTTI NAVA, contrajeron matrimonio en fecha primero (1ero) de Junio del año 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en el sector Guiria de la Playa, La Cauchera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Manifiesta la solicitante que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal y procrearon una (01) hija mayor de edad de nombre HECTOR JHON CHANGAROTTI MORAO, cédula de identidad N° V- 26.925.143.
Se logró la notificación vía telefónica del ciudadano: HECTOR JUNIOR CHANGAROTTI NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.000.681.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto, el Desamor, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar, la solicitud de Divorcio (Separado), interpuesta por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN MORAO DE CHANGAROTTI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.076.297, y de este domicilio, contra del ciudadano: HECTOR JUNIOR CHANGAROTTI NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.000.681. Quedando en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial, que los unía y que contrajeran matrimonio en fecha primero (1ero) de Junio del año 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez.



Abg. Edwin Cubillan M.

El Secretario Acc,



Abg. Alberto Villalba.


Nota: En la misma fecha (13/01/2026), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario Acc,



Abg. Alberto Villalba.

Sentencia Definitiva.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0581-2025.