RO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. -
Carúpano, 07 de Enero de 2026.- 215° y 166°
ASUNTO: N° 6.366-25.-
PARTES: ciudadanos: MARILUZ DEL CARMEN PEREZ FARIAS Y LISANDRO DEL JESUS BRITO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.218.014 y V-12.287.620, respectivamente. -
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: AZUCENA MATA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 26.759.-
MOTIVO: DIVORCIO. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, recibido por distribución en fecha 01 de diciembre de 2025, consignado los recaudos en fecha 05 de diciembre de 2025, signada con el N° 06, presentada por los ciudadanos MARILUZ DEL CARMEN PEREZ FARIAS Y LISANDRO DEL JESUS BRITO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.218.014 y V-12.287.620, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AZUCENA MATA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 26.759.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis…
DEL MATRIMONIO
En fecha Diecisiete (17) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (17/01/1.992), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 15, Folios 59, 60,61 del año 1992, que se anexa marcada "A".
DOMICILIO CONYUGAL
Una vez contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector LA LAGUNITA, circunvalación San Martin Hospital, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
LOS HECHOS
Ciudadano juez, nos casamos llenos de amor y entusiasmo, y al principio, manteníamos una relación estable en donde existía la armonía, la comprensión, la comunicación y el respecto, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos inherentes al matrimonio y, el afecto se mantuvo reinante en nuestra relación hasta que surgieron a partir del 15 de enero del 2002, una serie de hechos por razones de diversas índoles, que nos condujeron a asumir una conducta indiferente y de poca comunicación, rompiendo de esta manera con la armonía y el afecto que nos teníamos como pareja, permaneciendo cada uno por su lado, hasta el presente, sin que se haya podido reanudarse nuestra vida en común, por lo tanto, en vista de que no logramos reconciliarnos, y después haber conversado sobre nuestra situación, llegamos a la conclusión razonada de que lo mejor para nosotros era ponerle fin a esta relación, ya que cada uno de nosotros comenzó a hacer su vida en forma separada, es la razón por la que de mutuo y común acuerdo hemos decidido solicitar el DIVORCIO, y en consecuencia, la disolución del vínculo jurídico que nos une.
DE LOS HIJOS
Se deja constancia que durante la vigencia de nuestro matrimonio se procrearon unos hijos los cuales son mayores, cada uno tiene su vida independiente.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Ahora bien ciudadano juez, por todo lo ya expuesto y en virtud de que nuestra separación de hecho se ha prolongado sin la más mínima intensión de reconciliarnos, hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar al Tribunal a su cargo, la disolución de nuestro vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. Solicitud que fundamentamos en la Sentencia Número 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos de junio del dos mil quince (02/06/2015), por las consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizadas e interpretadas en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela jurídica efectiva, prevista en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realizó una interpretación Constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil y declaró con carácter vinculante que "las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen e impidan la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento", tal y como fue expuesto en la Sentencia Número 446/2014, ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta.
COMUNIDAD DE LOS BIENES
Durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes.
DE LA PRETENSIÓN
Por todo lo antes expuesto, solicitamos a este Tribunal que nuestra solicitud de Divorcio sea admitida, conforme a derecho, y declarada con Lugar. Es justicia que esperamos merecer en Carúpano, a la fecha de su presentación. “Omissis”. -
En fecha 10 de diciembre de 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, y en concordancia con los Artículos 20 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con las sentencias Nros 693 y 446/2014 emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la Notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. - F- 07 y 08-
En fecha 15 de diciembre de 2025, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, consignando boleta de Notificación debidamente firmada como prueba de ello. - F- 09 y 10.-
En fecha 17 de diciembre de 2025, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia. - F- 11 y 12.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha Diecisiete (17) de enero de Mil Novecientos Noventa y dos (1992), entre los ciudadanos: MARILUZ DEL CARMEN PEREZ FARIAS Y LISANDRO DEL JESUS BRITO CAMPOS, respectivamente, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexa a la solicitud, inserta en los folios: 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon 3 hijos, que lleva por nombres JULIANNY NAZARETH BRITO PEREZ, LISANDRA DEL CARMEN BRITO PEREZ y LISANDRY NAZARETH BRITO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.215.915, V-21.541.197 y V-25.286.320, respectivamente.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido algún tiempo desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: MARILUZ DEL CARMEN PEREZ FARIAS Y LISANDRO DEL JESUS BRITO CAMPOS, respectivamente, y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con los Artículos 20 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con las sentencias Nros 693 y 446/2014 emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARILUZ DEL CARMEN PEREZ FARIAS Y LISANDRO DEL JESUS BRITO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.218.014 y V-12.287.620, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha Diecisiete (17) de enero de Mil Novecientos Noventa y dos (1992).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre. - La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con los Artículos 20 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con las sentencias Nros 693 y 446/2014 emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. –
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. - En la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de enero del Dos Mil Veintiséis (2026), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
Nota: En la misma fecha (07/01/2026), siendo las (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. - Cúmplase lo Ordenado. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
EXP No: 6.366-25.-
KM/Se/jv. -