REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Estado Sucre extensión Cumaná
Cumana, nueve (09) de Enero de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2024-000211
PARTE ACTORA: JHONATAN JOSE RODRIGUEZ DURAN y LUIS EDUARDO BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-25.281.844 y V-10.947.178, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PAOLA INDRIAGO, LEOCADIO ARMANDO YSASIS y MARIO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.672.005, V-9.276.939 y V-11.833.302, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 132.465, 67.053 y 139.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PUNTA CARIBE, C.A RIF-J-292553229 y solidariamente a ELINE GISELE BUR, cedula de identidad N° E-84.407.806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL EDUARDO NAVARRO, EMILIA CAMPOS, MIGUEL PEREIRA LEON y AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.486.656, V-9.973.479, V-13.424.765 y V-8.641.775, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 150.810, 38.929, 106.895 y 35.583, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA
Visto el escrito de Transacción celebrada entre los ciudadanos LUIS EDUARDO BLANCO RODRIGUEZ y JHONATAN JOSE RODRIGUEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-10.947.178 y V-25.281.844, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.833.302, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.583, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado MIGUEL PEREIRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.641.775, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.583, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la entidad de trabajo PUNTA DEL CARIBE, C.A. Asimismo, visto que ambas partes solicitan por ante este tribunal sea impartida la Homologación de la Transacción, celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2.025, mediante la cual, el abogado MIGUEL PEREIRA LEON, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la entidad de trabajo PUNTA DEL CARIBE, C.A, ofreció cancelar y le hizo entrega a la parte actora, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 194.273,83), discriminados de la siguiente manera: Primero: para el trabajador LUIS EDUARDO BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.947.178, la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 101.704,61), pagaderos mediante pago móvil al Banco Venezuela, asociado al número telefónico 0414-1886479, N° de referencia de la operación 001257207288 y Segundo: para el trabajador JHONATAN JOSE RODRIGUEZ DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.281.844, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 92.569,22), pagaderos mediante pago móvil al Banco Venezuela, asociado al número telefónico 0426-1846616, N° de referencia de la operación 053535114301, como pago total y definitivo de las pretensiones sociales y demás conceptos laborales demandados en la presente causa. Asimismo, se deja constancia que las partes renunciaron al lapso procesal de comparecencia a la Audiencia Preliminar; observando esta Juzgadora que la parte demandada dio cumplimiento total a lo acordado, como pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral, quienes lo recibieron conforme y manifiestan que nada se le debe por los conceptos aquí demandados; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez constatado que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y tienden a una resolución armoniosa de la controversia y por cuanto los mismos no son contrarios a derecho ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador y visto como ha sido que se recibió la totalidad de la cantidad antes señalada a su total satisfacción y por cuanto este tribunal verificó que en la presente transacción se cumplen con los postulados enunciados por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 168 de fecha 02/03/2018, donde ratifica su criterio sobre los requisitos de validez de la transacción en materia laboral; se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral del Trabajo otorgándole fuerza de cosa Juzgada ya que es Ley entre las partes y no teniendo esta juzgadora ninguna otra actuación que realizar con ocasión a la presente causa declara TERMINADO el presente procedimiento y ordenar el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente. Líbrese oficio a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los nueve (09) días del mes de Enero del Dos mil veintiséis (2.026). Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. ADRIANA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS PONCE
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