REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
estado Sucre, sede Cumaná
Cumaná, siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2025-000135
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARTÍNEZ CUMANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-10.950.369.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EMILIA CAMPOS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.929.
PARTE DEMANDADA: LUCRECIA RESTAURANT C.A. R.I.F.: J-50445467-2 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 15/09/2023 bajo el N° 05, Tomo 196-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se interpone la demanda el 26 de septiembre de 2025 ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, sede Cumaná, por los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ CUMANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-10.950.369, debidamente asistido por la abogado EMILIA CAMPOS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.929 en contra de la entidad laboral LUCRECIA RESTAURANT C.A. R.I.F.: J-50445467-2 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 15/09/2023 bajo el N° 05, Tomo 196-A, la cual mediante distribución fue asignada al este Juzgado en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, asignándosele el N° RP31-L-2025-000135.
Recibidas las actuaciones ante esta juzgadora el día primero (01) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) dándosele entrada. Posteriormente, el día tres (03) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se admite la demanda y se indica la celebración de la Audiencia Preliminar al Decimo (10mo) día hábil a las 9:30am ordenando la notificación de la parte demandada y la certificación del secretario según lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegado el día correspondiente (19/12/2025) para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto dejándose constancia que se encontraba presente los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ CUMANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-10.950.369, debidamente asistido por la abogado EMILIA CAMPOS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.929 como parte actora en el presente expediente, quien en ese mismo acto consigno escrito de pruebas de cuatro (04) folios útiles y varios anexos identificados de la siguiente manera: Anexo 1 un (1) folio, Anexo 2 dos (2) folios útiles, Anexo 3 ocho (08) folios útiles y Anexo 4 cinco (05) folios útiles. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada LUCRECIA RESTAURANT C.A., por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aun cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho vista tal situación este este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución presume la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reserva publicar la integridad del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso para dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ CUMANA, debidamente debidamente asistido por la abogado EMILIA CAMPOS HERNÁNDEZ, ut supra identificados, alega en el libelo de la demanda que prestó sus servicios en el cargo denominado CHEF en la entidad de trabajo LUCRECIA RESTAURANT C.A, desde el 09 de diciembre del 2023 hasta el 26 de mayo de 2025, cuando fue despedido de manera injustificada, para un tiempo de servicio de un (1) año, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, cumpliendo un horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., de lunes a sábado, devengando como último salario mensual la cantidad de trescientos veinte dólares americanos (USD 320$), comprendido por una remuneración en moneda de curso legal correspondiente a treinta mil cuatrocientos veinticinco con sesenta céntimos (Bs. 30.425,60), monto al que se le suma la incidencia por concepto de ventas de la cocina de 30$ mensuales, tasados sobre el mismo cambio referencial que equivalen a Dos mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.852,40), para un salario mensual total de Trescientos Cincuenta Dólares americanos (USD 350$), que valorados con una remuneración en moneda de curso legal correspondiente a treinta y tres mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 33.268,00), que en virtud que no ha recibido el pago de lo que le corresponde por acreencias laborales por el tiempo que duro la relación laboral, reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días inhábiles por periodo vacacional, día sexto laborado laborable imputable a vacaciones, utilidades fraccionadas, intereses moratorios. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos. Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado precisa traer a colación lo que establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 976, de fecha 02 de noviembre de 2017, la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada LUCRECIA RESTAURANT C.A, no compareció por ningún representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno al llamado primitivo de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 19 de diciembre del año de 2025, por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
De conformidad con todo lo antes examinado, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar, las cuales este Juzgado procedió a garantizar el resguardo de las mismas, siendo consignado en dicho acto un escrito de pruebas de cuatro (04) folios útiles y varios anexos identificados de la siguiente manera: Anexo 1 un (1) folio, Anexo 2 dos (2) folios útiles, Anexo 3 ocho (08) folios útiles y Anexo 4 cinco (05) folios útiles para los fines del proceso en la etapa de Mediación, fundamentado en el Principio de Igualdad de las Partes, ante un eventual supuesto de reposición al estado de la Audiencia Preliminar por declararse Con Lugar un recurso de apelación la parte demandada tendría conocimiento anticipadamente de las pruebas de la parte actora, todo ello en protección del derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de los actos procesales.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días inhábiles por periodo vacacional, día sexto laborado laborable imputable a vacaciones, utilidades fraccionadas, intereses moratorios corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
Respecto a las pruebas documentales marcadas como "Anexo 3", consistentes en impresiones de mensajes de texto remitidos por el Banco de Venezuela al teléfono del ex-trabajador, se observa la acreditación semanal de montos por concepto de salario y/o comisiones. No obstante, esta Juzgadora advierte que, si bien la parte actora pretende el cobro de sus acreencias en moneda extranjera (Dólares de los EE.UU.), no consta en el expediente elemento probatorio que demuestre que el salario fue pactado o pagado en divisas. Es criterio reiterado de nuestra máxima instancia judicial que la carga de la prueba sobre el pago en moneda extranjera corresponde a quien lo alega. Por tanto, valorando dichas pruebas conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se evidencia que los pagos se realizaron mediante la modalidad de pago móvil y transferencia electrónica en la cuenta personal del trabajador. Destaca entre ellas una transferencia efectuada desde la cuenta del ciudadano Richard Rafael Noschese Silva, identificado en el libelo como presidente de la entidad demandada, por lo que se valora dado a lo referido al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que obliga a garantizar la posibilidad que las partes no solo que aleguen sino que prueben todas sus afirmaciones bajo la rectoría del Juez. En tal sentido, en la prueba promovida se puede comprobar que el salario alegado del último mes laborado por el demandante fue corroborado con la sumatoria de los pagos realizados del mes de mayo de 2025 que era de treinta y tres mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 33.268) y este fue pagado en su totalidad en bolívares (Bs.) mediante transferencia bancaria y pago móvil del Banco Venezuela S.A., siendo el último salario mensual devengado. ASÍ SE DECIDE.
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, la relación laboral queda admitida, por lo que esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex trabajador. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por el demandante:
JUAN CARLOS MARTÍNEZ CUMANA
FECHA DE INGRESO: 09-12-2023
FECHA DE EGRESO: 26-05-2025
TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) año, cinco (05) meses y diecisiete (17) días.
SALARIO MENSUAL DEVENGADO: (Bs. 33.268,00)
SALARIO NORMAL DIARIO DEVENGADO: (Bs.1.109,27).
SALARIO NORMAL DIARIO INTEGRAL DEVENGADO: (Bs.1.247,93).
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los literales a y b, le corresponden al trabajador (15) días cada trimestre calculado con base en el último salario devengado, en razón que el actor tiene una antigüedad de Un (01) año, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante, arrojando un total de noventa (90) días, discriminado de la siguiente manera :
PERIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 09-12-2023 AL 09-02-2024 1.247,93 15 18.718,95
DEL 09-03-2024 AL 09-05-2024 1.247,93 15 18.718,95
DEL 09-06-2024 AL 09-08-2024 1.247,93 15 18.718,95
DEL 09-09-2024 AL 09-11-2024 1.247,93 15 18.718,95
DEL 09-12-2024 AL 09-02-2025 1.247,93 15 18.718,95
DEL 09-03-2025 AL 09-05-2025 1.247,93 15 18.718,95
10-05-2025 al 26-05-2025 1.247,93 15 18.718,95
TOTAL A PAGAR 90 131.032,65 Bs
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 131.032,65 Bs, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de la LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BS. 131.032,65 Bs. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOA 2024-205 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de 16 días anuales dado que fue disfrutado y cancelado el primer año que corresponde al periodo 2023-2024, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro 05 meses y 17 días, por lo que se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 05 meses laborados que arroja la cantidad de 6,67 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 6,67 días de bono vacacional fraccionado en base al último salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 13,33 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bs.1.109,27), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs 14.790,27. ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses completos laborados por la trabajador (05) que arroja la cantidad de 12,5 días de utilidades fraccionadas que multiplicado por el salario normal diario (Bs.1.109,27), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs. 13.865,88. Y ASI SE ESTABLECE.
DÍAS INHABILES COMPRENDIDOS DURANTE EL PERIODO VACACIONAL: El accionante reclama el pago de seis (06) días de descanso correspondientes a su período vacacional, argumentando que, durante su relación laboral de un (01) año, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, dichos conceptos no le fueron satisfechos. Al respecto, esta Juzgadora debe precisar que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que nació el derecho. Por su parte, el artículo 119 eiusdem dispone de manera taxativa que, cuando las partes hayan estipulado un salario mensual, el pago de los días de descanso y feriados se entiende subsumido y comprendido dentro de dicha remuneración. En consecuencia, dado que en el presente caso ha quedado demostrado que el trabajador percibía una remuneración fija mensual, el pago de los días de descanso y feriados (hábiles o inhábiles) que transcurrieron durante el lapso vacacional ya se encuentra cubierto por el salario ordinario. Por tanto, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de condena por diferencias de días de descanso en el período vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.
DÍA SEXTO LABORADO IMPUTABLE A VACACIONES: La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 176 de la LOTTT, el cual señala en su parte in fine: “...Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional”. Bajo este precepto, el demandante alega que el patrono no compensó dicho día adicional por los sábados laborados durante el período 2024-2025, cuantificando un total de 68 días. Sobre este particular, es imperativo citar la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 256 del 25/11/2022), la cual ratifica que, cuando el trabajador preste servicios efectivos en una jornada de seis (06) días continuos por semana, nace el derecho a un (01) día adicional de disfrute en sus vacaciones. Si bien la naturaleza originaria de este beneficio es el tiempo libre, ante la ruptura del vínculo laboral y la imposibilidad del disfrute efectivo, este debe ser compensado económicamente a valor de salario normal.Verificado que el trabajador cumplió con jornadas de seis días semanales sin que conste en autos el otorgamiento de este beneficio ni su compensación, este Tribunal declara PROCEDENTE el reclamo por concepto de "Día Sexto", procediendo a su liquidación de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO DIARIO NORMAL DIAS A CANCELAR TOTAL A PAGAR
2024-2025 1.109,27 1 1.109,27
TOTAL 1 1.109,27 Bs
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 1.109,27 Bs., por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INTERESES POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA PARTE DEMANDANTE: DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 291.830,70).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ CUMANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-10.950.369, debidamente asistido por la abogado EMILIA CAMPOS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.929 en contra de la entidad laboral LUCRECIA RESTAURANT C.A. R.I.F.: J-50445467.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar la suma de : DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 291.830,70) al demandante, Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, día sexto laborado laborable imputable a vacaciones, utilidades fraccionadas e intereses moratorios.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiseis (2026) Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Abga. Rosángeles Arroyo B.
La Secretaria
Abga. Laudys Ponce
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,
Abga. Laudys Ponce
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