REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166º
ASUNTO N°: RP31-R-2025-000037
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JUSTO RAMÓN VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad,T itular de la cédula de identidad Nro. V-9.275.584.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YVAN JOSÉ SALAZAR Y FERNANDO LÓPEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.756 y 91.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A. y el ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.741.104,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO CASTRO Y MARÍA SANTOS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.402 y 92.615, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24/08/2025, por el abogado MARIO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.402, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A., parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), emanada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contenida en la causa principal N° RP31-L-2024-000179, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano JUSTO RAMÓN VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.275.584, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A., y solidariamente el ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día 06 de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Posteriormente, el día 14 de noviembre del año 2025, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día MIÉRCOLES TRES (03) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 A LAS 10:30 AM. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de Audiencia de la parte actora y la parte demandada recurrente, difiriéndose la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo. El día 9 de enero de dos mil veintiséis se celebró Audiencia Oral y Pública en razón de dictar el dispositivo del fallo en el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su defensa del recurso de apelación en los siguientes aspectos:
“…En fecha 21 de octubre del presente año, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral dictó sentencia en donde establece la existencia de una relación laboral entre el demandante y mi representado, así mismo, ordenó la cancelación de todos los conceptos demandados en moneda extranjera, por estas razones se interpone el Recurso de Apelación el cual se basa en lo siguiente; en primer lugar, la declaratoria o el establecimiento por parte de la recurrida de la existencia de una relación laboral entre la parte demandante con mis representados, pues esta decisión fue basada debido a que la Jueza le dio pleno valor probatorio a unas copias de nómina las cuales fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad, manifestando de igual forma que esas nóminas no eran elaboradas por mi representada, por esta razón se solicita en este acto que este Tribunal oficie al Ministerio Público en aras de que esta institución realice las diligencias pertinentes de investigación para la apertura de una investigación penal sobre el forjamiento de documentos, porque esas documentales no son emanadas ni elaboradas por mi representada; de igual forma, se puede observar en esas copias de nóminas de que el cargo es de armador de la parte demandante, pues la recurrida basa su decisión de establecer esta existencia tomando en cuenta este alegato y cayendo en un error de interpretación de la norma por cuanto tenemos que un armador es la persona natural o jurídica que arma y equipa una embarcación bajo su propia cuenta, nombre y riesgo, tomando todas las responsabilidades de esa actividad que implica, así mismo tiene la posesión total de la embarcación, y así ha sido establecido o dictado por el máximo Tribunal y en la legislación en este caso la LOTTT, en el régimen especial de trabajos de navegación marítima.
Por otro lado la recurrida basa su decisión, al dar pleno valor probatorio a las testimoniales que fueron presentadas por la parte demandante, estas testimoniales declararon en cuanto de que el cargo que ocupaba el demandante era de armador, de igual manera estos testimonios en su oportunidad no ofrecieron una declaratoria convincente por cuanto manifestaron de que no tenían conocimiento del supuesto salario que generaba el demandante, tanto así que en la misma oportunidad la propia Juez manifiesta que las testimoniales no dicen de manera clara o no han establecido cuál es el salario del demandante.
En otro punto en cuanto a la condenatoria de todos los conceptos demandados en moneda extranjera, pues en vista de que la recurrida establece que por los motivos antes señalados la existencia de una relación laboral, también ordena el pago de todos los conceptos en moneda extranjera, violentando o yendo en contra de lo establecido en los últimos criterios de la Sala referentes a este concepto en el caso de que sean demandados un salario en divisa o en moneda extranjera, pues estos criterios consideran de que en caso de que se alegue el pago de un salario en divisas, este hecho se considera un concepto exorbitante y por lo tanto debe ser probado exclusivamente por la persona quien lo alega, pues entonces se puede evidenciar en autos que por la parte demandante no logró probar el pago en divisas o en moneda extranjera, pues se tiene entonces que de manera errónea o aplicando una malinterpretación de la norma la recurrida establece una relación laboral determinando un horario de trabajo que tampoco está señalado en la demanda, basado en los argumentos anteriores al darle valor probatorio a las copias de nómina y las testimoniales, más su máximas de experiencia así como lo establece en la sentencia, establece la relación con un armador, siendo que jamás puede existir una relación laboral con un armador por cuanto este es una figura patronal por cuanto tiene la posesión de un barco, por lo tanto solicitamos sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y que se anule la sentencia donde se decrete la relación laboral del demandante con mi representado y que se anule la orden de la cancelación de los conceptos reclamados en moneda extranjera…”
ALEGATOS PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de su debida defensa realizó las siguientes observaciones:
“ En el proceso nosotros alegamos una relación laboral existente con la empresa demandada y mientras que la demandada negó todo tipo de relación, durante el proceso se trajeron pruebas suficientes que sirvieron de base a la Juez para determinar que mi representado sí prestaba servicios para la empresa Transporte y Servicios Bounamati, tanto es así que en el folio 26 y 27 aparece una documental presentada por el representante de la empresa donde otorga poder Apud-acta a su apoderado y esa copia fue emanada del Registro Naval de la Capitanía de Puerto de esta ciudad de Cumaná, y quien solicita esa copia certificada es el ciudadano Justo Velásquez, o sea mi representado, es decir que sí hubo una relación laboral.
En cuanto al pago en divisas, esta representación presentó una copia de las nóminas de pago hechas por la empresa, y se solicitó al Tribunal que ordene a la empresa exhibir esas nóminas de pago, y la actitud de los representantes de la empresa fue contumaz al no presentar ningún tipo de nómina, por lo que el Tribunal aplicó los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así solicito que sea ratificado por este Tribunal. En el Juicio también se trajo unos testigos que eran trabajadores de la empresa, ellos eran trabajadores de la empresa tal y como se demuestra en el folio 56, 57 y 58, donde existen roles de tripulante que demuestra que estas personas prestaron servicios para la embarcación Doña Omaira que es el sitio de trabajo de la empresa Transporte y Servicios Bounamati, los mismos trabajadores son los que pueden verificar esa situación, ellos testificaron, ratificaron su firma en las nóminas de pago, declararon que cobraban su sueldo en dólares y que mi representado también cobraba su sueldo en dólares, y eso determinó que la Juez fundamentara su decisión en esas declaratorias, en las nóminas de pago y en la no exhibición de las nóminas, conllevando a la Juez a determinar de que el demandante sí prestaba servicios y que sí cobrara su salario en dólares, por lo tanto es merecedor de que se le paguen sus prestaciones sociales en base a la LOTTT y en base a su salario en dólares, por todo esto se solicita que el Recurso de Apelación sea declarado sin lugar y condenado en costas a la demandada”.
DERECHO A REPLICA: PARTE DEMANDADA RECURRENTE
En el derecho a réplica la parte recurrente expuso:
“Se impugnaron y desconocieron las nóminas en su debido momento porque eran copias, la empresa no hace nóminas, cada vez que llega la embarcación de la faena donde llegan los marinos se les cancela y eso es todo, y se dijo en su debido momento, esas nóminas no fueron hechas por la empresa y es por eso que se solicita a que oficien al Ministerio Público para una investigación por forjamiento de documentos. En cuanto a las nóminas que ellos promovieron, el cargo que le ponen al señor Justo es de armador, según se insiste, el armador no es trabajador, el armador es prácticamente el dueño del barco, porque él contrata, despide, paga los salarios, si le pasa algo al barco él es el responsable, y es público y notorio que en la materia marítima el armador pasa a ser el otro dueño del barco, los testigos ratifican y dicen que sí es el armador del barco y por eso se insiste en que no hay relación laboral con el señor Justo, la Juez en su motiva dice que el señor Justo es armador y que por lo tanto hay una relación laboral, cosa que no es cierto porque no hay relación laboral con un armador”.
CONTRAREPLICA PARTE ACTORA
En el derecho a la contraréplica la parte actora expuso:
“En la contestación de la demanda, la parte demandada menciona que no hubo ningún tipo de relación con mí representado, entonces ahora dice que él era armador, en el libelo de la demanda dice que es Jefe de Operaciones, que era el encargado de suministrar lo necesario en el barco para que saliera de faena, no existe ningún documento de que se le dio esa autoridad de armador, y al alegar la empresa de que no existe ningún tipo de relación y ahora dice que si era el armador, al llegar los marinos de la faena, el señor Lázaro Viviano quien tenía la administración del barco era el que le cancelaba a mi representado para que él le cancelara los demás trabajadores y hacía su nómina para pagarle a todos, además de que mi representado también cobraba del trabajo que se realizaba en esa embarcación”.
CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA RECURRENTE
“ No estamos diciendo ahora que es armador, la sentencia recurrida estableció por los criterios que consideró y por sus máximas de experiencia que las funciones desempeñadas por el ciudadano Justo según los elementos probatorios era de armador, está establecido en la sentencia, si es así, un armador no puede tener una relación laboral por cuanto es el que tiene la posesión del barco, y realiza, arma y equipa en cuenta, nombre y riesgo propio, y así lo establece el régimen especial en la LOTTT, estableciéndolo como una figura patronal, aclarando entonces que no es un hecho nuevo que estamos trayendo, ya que lo estableció la recurrida. Tampoco hay constancia en autos de que el señor ejercía funciones de Jefe de operaciones, igualmente tampoco hay evidencia para demostrar la fecha de inicio de esa supuesta relación laboral y los motivos de la terminación de la relación.
No hay elementos suficientes para decretar un salario en moneda extranjera, es carga exclusiva de la parte quien lo alega de demostrarlo, simplemente fueron unas nóminas que están impugnadas y se solicita la investigación penal por cuanto no fueron elaboradas por mi representada y se nace una duda razonable de que siendo una nómina una documental de exclusiva propiedad de la empresa cómo un trabajador puede estar en propiedad de una nómina para presentarla ante un Tribunal.
CONCLUSIÓN PARTE ACTORA
La parte recurrente está haciendo un análisis profundo cuando se refiere a armador, la realidad de los hechos en este ambiente que envuelve particularmente a los marinos en Cumaná, armador se refiere a aquella persona que se encarga del avituallamiento, de hacer todos los permisos necesarios ante los organismos para que el barco pueda zarpar, tan es así que cuando en la demanda no se dice armador, si bien es cierto que armador podría ser uno de los propietarios del barco, nosotros estamos demandando con el cargo de Jefe de Operaciones, tal como se ha demostrado, en ese sentido, cuando se demuestra la relación laboral como es en este caso, ya es ineficiente demostrar si el salario es en dólares o en bolívares, no necesitamos demostrar los horarios, más sin embargo ahí están las nóminas, firmadas por todas las personas que correspondían por los roles de tripulantes los cuales fueron reconocidos por los testigos, se tienen las nóminas porque nuestro representado era el administrador, era el que realizaba la nómina, tenía particularmente la posibilidad de sacar copia a ese documento ya que trabajaba en el nivel más alto de administración de la empresa.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JUSTO RAMÓN VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.275.584, debidamente representado por el abogado YVAN JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A., y el ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA, estableció lo siguiente:
“Omissis…
Para decidir el presente asunto esta operadora de justicia ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorada las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable al caso que nos ocupa, instituidas en nuestro ordenamiento jurídico: comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.
El apoderado de la parte demandada, desconoce la relación laboral, oponiendo como defensa, que sus representados TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A Y LAZARO VIVIANO CORDOVA, haya mantenido una relación de carácter laboral con la parte demandante el ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ, desde el día 21 de mayo de 2010 hasta el 26 de diciembre de 2023, por lo que niega rechaza, y contradice, todos y cada uno de los puntos contenidos en el petitorio del demandante, destinados al cobro de los derechos y beneficios generados por la terminación de la relación laboral.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en el caso que nos ocupa, se trata de un trabajador, que prestaba servicios personales para la empresa demandada, la entidad de Trabajo "TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A y LAZARO VIVIANO CORDOVA, asimismo, la accionada rechaza la afirmación de que existió o exista algún tipo de vínculo laboral y/o de otra naturaleza entre ellos, tal como se detalla en la demanda presentada por el ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ VASQUEZ, invirtiéndose en este caso la carga de la prueba hacia la demandada, debiendo entonces demostrar las circunstancias de hecho que determinen que no hubo relación de trabajo entre la parte actora y la parte demandada, operando con ello en beneficio de la parte demandante, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada en la audiencia de juicio no logro desvirtuar el pedimento del actor en todo momento, al señalar lo siguiente: "Negamos y rechazamos que el ciudadano antes mencionado haya trabajado para la empresa y para el señor Lázaro Viviano, de ningún tipo de prestación con la empresa ni con el ciudadano Lázaro Viviano...
Sobre la base de las consideraciones anteriores, quedo demostrado que la relación que existía entre el actor y la entidad de trabajo, era una relación estrictamente de trabajo, el actor era un personal que se le asignaban responsabilidades en la embarcación "DOÑA OMAIRA", tenía el compromiso de realizar todos los trámites pertinentes y necesarios para que dicha embarcación saliera a las faenas propias del trabajo. Hechas las argumentaciones anteriores se desprende de las actas procesales que cursan a los folios 66 al 75 que la parte actora trajo al proceso documentales como son nóminas de pago de la entidad de trabajo TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A" embarcación "DOÑA OMAIRA" donde claramente se visualiza los datos que identifican al actor, el cargo que ocupaba dentro de la empresa, su sueldo y que los mismos se encuentran firmados por el trabajador y los demás integrantes de la nómina de pago. Aunado a esto, esta prueba fue solicitada como prueba de exhibición por la representación de la parte actora y la misma no fue exhibida por la parte demandante, aplicándole este tribunal las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y otorgándole valor probatorio. Adminiculado con la declaración de los testigos PEDRO ROBERTO VICENT y JOSE ANTON, quienes fueron hábiles y contestes en el interrogatorio, manifestando que el ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ, trabajaba para la empresa TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A y el ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA, que su salario era cancelado en dólares, que se encargaba de lo que tenía que ver con la administración y despacho de la embarcación "DOÑA OMAIRA", respondiendo al interrogatorio de la ciudadana juez al exhibirle las nóminas de pago para su reconocimiento en contenido y firma, las cuales constan a los folios 66 al 75 manifestando que si las reconocían en contenido y que era sus firmas, por lo que se tiene como cierto que el actor trabajaba para los aquí demandados. Por lo tanto se desecha la defensa del abogado de la parte demandada por ser maliciosa e infundada, al tratar de negar y desconocer la relación de trabajo que mantuvo el actor JUSTO RAMON VELASQUEZ con la entidad de trabajo TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A y el ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA. Tal como se ha visto, está claro para quien aquí decide, que con el acervo probatorio traídos al proceso por la representación de la parte actora quedo demostrando que realmente si existió la relación de trabajo. Como puede observarse la representación de la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna a su favor que pudiera hacer inferir a esta sentenciadora que el actor no fue trabajador de los aquí demandados, (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), dispone. "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba" (…). Y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que "[Artículo 72°. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.]" (Subrayado de este tribunal).
Aunado a las consideraciones anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión y las defensas opuestas que la discusión se centra en determinar si existió o no la relación laboral así como la procedencia de los conceptos laborales reclamados, lo cual hace necesaria la aplicación del test jurisprudencial de laboralidad al encontrarnos ante un caso de zonas grises.
Es por ello que resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicio, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. El reconocimiento constitucional del principio de la realidad establecido en el artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ("en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias), no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral adjetiva. En tal sentido es importante señalar que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y de las trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado, que se establecen dichos principios
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a los frecuentes que se ha hecho disfrazar los contratos de trabajo escritos para que aparezcan no laborables, y de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral; por lo que, es inaceptable que se pervierta este principio protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica favorecer al patrono. El derecho del trabajo está concebido para regular realidades, esta importancia de la realidad fáctica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia. De allí que la realidad de los hechos, tales como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontaneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas. En este sentido existe estudios sobre la relación de trabajo que afirma que la existencia de una relación de trabajo debe ser guiada por los hechos de lo que realmente fue convenido y llevado a cabo por las partes, y no por la manera como una de las partes o las dos partes describe la relación de trabajo. La primacía de la realidad frente a la apariencia ha permitido que la jurisprudencia haya resuelto a favor de la aplicación del derecho del trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la ley, aplicando los denominados criterios o factores de control o el llamado "haz de indicios de laboralidad” para determinar la existencia de una relación laboral que le habían dado otra calificación jurídica pero que en la realidad de los hechos presentaban las características propias de una relación laboral.
En este sentido, esta sentenciadora trae a colación el criterio jurisprudencial de fecha 11/05/2004, Sentencia número 419, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. La Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A., donde quedó establecido la aplicación del test de laboralidad. En atención a lo antes expuesto esta operadora de justicia aplica el test de laboralidad en las zonas grises a los fines de determinar la existencia o no de la relación de trabajo alegada por la parte actora de la siguiente manera:
a- forma de determinar el trabajo (...)
b- tiempo y condiciones del trabajo (...)
c.- forma de efectuarse el pago (...)
d.- trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e.- inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (...)
f- otros la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) La exclusividad o no para la usuaria (...).
Ahora, abundando en los arribas presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono
b.- De tratarse de una persona jurídica examinar su constitución objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libro de contabilidad. etc.
c.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e.- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)
Ahora bien del análisis y valoración de los medios probatorios realizados en base al sistema de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente en aras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y aplicando en el presente caso el test de laboralidad o examen de indicios de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social pudo constatar esta juzgadora que en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por la demandada:
En cuanto a lo referido al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, el demandante en su escrito libelar no señalo cuál era su horario de trabajo, mas sin embargo esta operadora de justicia puede inferir que cumplía con las labores encomendadas por su patrono. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a lo referido por el cargo desempeñado por el actor; En su escrito de demanda alega el ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ que fue contratado para realizar funciones como jefe de operaciones en las instalaciones y las embarcaciones pertenecientes a la empresa TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A; se observa en la declaración de los testigos PEDRO ROBERTO VICENT y JOSE ANTON, el cual se le otorgo pleno valor probatorio, ellos manifestaron que el trabajo del ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ consistía en administrar y ser el encargado de todo lo que concernía a la embarcación "DONA OMAIRA". Así mismo al folio 66 al 75 constan recibos de pago de nómina de la entidad de trabajo que textualmente dice "cargo armador y encargado", lo cual se le otorgó valor probatorio. (Subrayado de este tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la naturaleza jurídica del pretendido patrono. La parte patronal no logró demostrar que el actor no era trabajador de la entidad de trabajo TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A y el ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA, en sus escritos de contestación de la demanda sostuvieron lo siguiente: "Por lo tanto, se rechaza la afirmación de que existió o exista algún tipo de vínculo laboral y/o de otra naturaleza entre ellos”. Hechas las observaciones anteriores de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora que riela a los folios 66 al 75 y por cuanto la demandada no cumplió con la carga de exhibir lo requerido por este tribunal, se aplicó las consecuencias jurídicas y se le otorgó valor probatorio a las referidas documentales, quedando así demostrado con las nóminas de pago que el ciudadano JUSTO RAMÓN VÁSQUEZ mantuvo una relación de carácter laboral con la accionada. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la forma de efectuarse el pago; En su escrito libelar, la parte actora alego que en la relación laboral devengaba un salario fijo de MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 1.000$) mensuales. Ahora bien, de las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora, y que esta sentenciadora les otorgo valor probatorio por no ser contrarias a derecho, evidenciándose de las documentales que constan a los folios 66 y 75, adminiculadas con la declaración de los testigos PEDRO ROBERTO VICENT y JOSE ANTON, quienes fueron hábiles y contestes en el interrogatorio se pudo confirmar que el pago del trabajador JUSTO RAMON VELASQUEZ, se cancelaba en dólares ($) americanos, como lo señaló en su libelo, no pudiendo ser desvirtuado por la parte demandada en la contestación y mucho menos en la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio. ASI SE ESTABLECE.
En cuando personal, supervisión y control disciplinario, se desprende de la declaración del testigo PEDRO ROBERTO VICENT, quien ante el interrogatorio efectuado respondió de la siguiente manera: Diga el testigo quién era el que ejercía la función de jefe de operaciones de la embarcación Doña Omaira R) El señor Justo Velásquez. ¿Qué función ejercía Justo? R.) -Él era el que hacia las compras de todo lo del barco. De dicha testimonial se desprende que efectivamente el trabajo del actor era encargarse de todo lo relativo a la embarcación DOÑA OMAIRA y que el mismo recibía órdenes y supervisión del ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA. Así las cosas consta a los folios 109 y 110 que el actor desempeñaba funciones de encargado de la tantas veces mencionada embarcación, por instrucciones del ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA. (Subrayado del Tribunal). ASI SE ESTABLECE.
Resultando evidente para quien aquí decide que de las pruebas cursantes a los autos, al análisis jurisprudencial antes señalado y en aras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como de la aplicación del test de laboralidad, y tomando como norte lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la relación que existió entre la entidad de trabajo "TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A y el ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA fue una relación de carácter netamente laboral, pues el trabajador recibía las ordenes que le impartía la entidad de trabajo a través del ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA, cuando se le asignaban tareas, con lo cual se encuentran configurados los elementos de subordinación, prestación de servicio bajo dependencia ajena, todo a cambio de la remuneración pactada en moneda extranjera y bajo la modalidad salarial, quedando patentizado que la relación que mantuvieron fue laboral; es por ello, que este tribunal condena el pago de los conceptos que a continuación se discriminan: Y ASI SE DECIDE.
Fecha de Ingreso: 21/05/2010
Fecha de Egreso: 26/12/2023
Tiempo de Servicio: Trece (13) años, Siete (07) meses y Cinco (05) días.
Salario Normal: 33.33 $
Salario Integral: 41,37$
1.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142 LITERAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
El accionante reclama la cantidad de 420 días de antigüedad por un tiempo de servicio de trece (13) años, siete (07) meses y cinco (05) días. A tal efecto, esta sentenciadora al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal "C", se calcularan las prestaciones sociales en razón al equivalente a 30 días de salarios por los trece (13) años de servicio (…)”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Atañe a este Órgano Jurisdiccional, emprender su actividad de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, 21 de octubre del año dos mil veinticinco (2025), sometido a recurso de apelación conforme a los argumentos alegados por la parte recurrente. De tal manera, se procede a estudiar la misma en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, este enlazado con el principio tantum devollutum, quantum apellatum, principios que imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la referida sentencia. Por lo que, el presente Recurso de Apelación consiste en verificar y determinar, sí el referido fallo, se encuentra ajustado a derecho o no, toda vez que la parte demandada fundamenta en su apelación que la jueza A-quo incurrió al dictar la sentencia en error de interpretación y falsa apreciación de las pruebas; por consiguiente se desciende al estudio de dicha denuncia bajo los argumentos que a continuación se explican:
Con relación a la primera denuncia del recurrente que, la Jueza A-quo estableció en el fallo la existencia de una relación laboral, toda vez que le dio pleno valor probatorio a unas copias de nómina las cuales fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad, manifestando de igual forma que esas nóminas no eran elaboradas por su representada, no hay pruebas de fecha de inicio y terminación de la relación, no hay elementos para determinar salario, no hay constancia que era el jefe de operaciones. Coligiendo de ello esta alzada, que si bien el recurrente manifestó su inconformidad con la declaratoria de la existencia de la Relación Laboral entre su mandante y el trabajador, por haber valorado documentales que fueron impugnadas, también es cierto que no señalo cual era la norma mal interpretada, por lo que en respeto al derecho a la defensa constitucional encuadra dicha denuncia en error de interpretación 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
En principio, es de resaltar que el vicio de error de interpretación fue definido en Sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, N° 60 de fecha 4 de febrero de 2014, como: “(…) Aquel que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión. Así, el error se produce no porque se hayan establecido indebidamente los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó erradamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma. La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea”.
En ese mismo aspecto, ha sostenido la doctrina que en el caso de errónea interpretación, el juez si aplica la ley que regule el caso, pero le da una interpretación que no le es la correcta. Este fenómeno se presenta en el caso de muchas normas jurídicas cuyos contenidos no lo son suficientemente diáfanos y que por tal hecho, pueden fácilmente dar origen a diferentes interpretaciones.
Ahora bien, para verificar si la sentencia recurrida se encuentra incursa en dicho vicio antes mencionado, en el presente caso se constata que, en la contestación la defensa opuesta por la parte demandada fue la negativa de la existencia de la relación laboral, y ni otra naturaleza. En ese sentido, se debió activar lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que se fija de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente en la contestación a la demanda, en aplicación a la sentencia N° 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22/3/2007. Siendo ello así, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, toda vez que la parte demandada negó la relación laboral de manera absoluta, a los fines de desvirtuar la negativa de la parte demanda, por lo que, en estos casos se debe aplicar el test de laboralidad, para obtener la certeza de la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este mismo corolario, evidencia esta operadora de justicia del estudio de la sentencia recurrida que la Jueza A-quo, en su análisis estableció que ciertamente la controversia en el presente procedimiento se centraba en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud que la parte demandada negó de forma absoluta la existencia de la dicha relación laboral, adentrando en el estudio del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como del artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, aplicando el test de laboralidad, concluyendo la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ, y la entidad de trabajo TRANSPORTE DE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A., y LAZARO VIVIANO CORDOVA, lo derivando su criterio de adminicular las copias de nóminas declaradas como ciertas por la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la declaración de los testigos. No obstante, tenemos que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de la revisión de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Segundo de juicio, observa esta Juzgadora, que la parte demandada no trajo material probatorio a los autos para desvirtuar la existencia de la relación laboral que señala el demandante en su libelo de demanda. Por lo tanto, constata esta jurisdicente que no existe error de interpretación en lo señalado en el fallo recurrido, dado que en la valoración de las pruebas aportadas solo por la parte accionante y lo decidido en la parte motiva de la sentencia recurrida, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales Marcadas “E1 hasta el E10”, (copias de nóminas) cursantes a los folios del 66 al 75 del presente expediente, con la cual la parte promovente demuestra el pago del salario, el cargo que tenía el trabajador durante la relación de trabajo. Cuyas copias, al decir por el recurrente fueron impugnadas, por lo que según no debieron ser consideradas, ni mucho menos determinantes para afirmar la procedencia de la existencia de la Relación Laboral entre su representada y el trabajador demandante.
Con respecto a la parte in fine del párrafo anterior, es importante resaltar que sobre la impugnación de copias de recibos de nóminas, se ha confirmado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social que las copias de nóminas (instrumentos privados) tienen valor probatorio si no son impugnadas por la contraparte, adquiriendo pleno valor probatorio bajo los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, pero si son impugnadas, su certeza debe constatarse con originales u otras pruebas, sirviendo en ese caso como indicios para corroborar con otros medios probatorios. En el caso de marras, la jueza segundo de juicio, le dio valor probatorio a dichas documentales conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir le dio valor probatorio conforme a la sana critica que está dotado el juez laboral, infiriendose que estas sirven de indicios para esclarecer el punto controvertido, toda vez que la parte demandada las impugno pero no aporto la prueba original para contrarrestar el valor de dichas documentales, por lo que se trajeron también como apoyo para la Prueba de Exhibición solicitada por la parte actora, las cuales al ser aportadas por el promovente de la prueba, la jueza A-quo, le dio la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 eiusdem. De manera que se le dio validez a los recibos de nóminas de pagos promovida por Exhibición, lo cual a criterio de quien suscribe, la jueza realizo el examen valorativo del medio probatorio conforme a derecho, por cuanto, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada no hizo intento de promover prueba alguna que le permitieran desvirtuar la pretensión del trabajador, ni mucho menos demostrar la inexistencia de la relación de trabajo por lo que se presume la relación de trabajo, en concordancia con las documentales aportadas y las deposiciones de los testigos. Y ASI SE ESTABLECE
Por consiguiente, esta alzada al enlazar los criterios normativos y jurisprudenciales con el fallo recurrido, sobre la presunción de laboralidad, prestación de un servicio por cuenta ajena o, ajenidad, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, aplicables al presente asunto a los efectos de determinar la procedencia de la existencia de la relación laboral entre las partes, concatenado con estudio de las actas procesales que contienen el acervo probatorio, la jueza segundo de juicio fue acertada en determinar que el demandante ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ, desempeñaba labores para el demandado, bajo la supervisión de éste y recibiendo una remuneración; hechos estos, determinantes para el establecimiento de la presunción de laboralidad y en consecuencia de una relación de trabajo subordinada y por cuenta ajena, protegida por el Derecho del trabajo, preceptuado en el artículo 82 constitucional.
Para mayor abundamiento, es oportuno traer a colación el relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que le corresponde la carga de la prueba a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo. En ese sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(resaltado de esta alzada)
(…)”
En ese mismo orden, con respecto al numeral 5 de la sentencia parcialmente citada ha sostenido insistentemente la Sala de Casación Social, que cito textualmente:
“ (…Omisis) es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En consecuencia, la Jueza de primera grado de jurisdicción interpreto correctamente la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y la doctrina marcada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal de Justicia en los casos de distribución de la prueba cuando es negada la relación laboral de manera absoluta. Por lo que, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de juicio de Cumana no se encuentra incursa en error de interpretación. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, alego el recurrente que la jueza erro en la forma de valoración debido que estableció que el demandado ejercía funciones ARMADOR de la embarcación DOÑA OMAIRA, aplicado erradamente el concepto de Armador, ya que este es el dueño y por ser una figura patronal no puede tener relación laboral conforme al artículo 245 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A los fines de emprender el estudio, esta alzada debe precisar lo que estableció el A-quo en la sentencia objetada sobre dicho aspecto, en ese sentido, se constata que en la parte en la parte motiva señaló, lo siguiente, cito parcialmente:
“…En cuanto a lo referido por el cargo desempeñado por el actor; En su escrito de demanda alega el ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ que fue contratado para realizar funciones como jefe de operaciones en las instalaciones y las embarcaciones pertenecientes a la empresa TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI C.A; se observa en la declaración de los testigos PEDRO ROBERTO VICENT y JOSE ANTON, el cual se le otorgo pleno valor probatorio, ellos manifestaron que el trabajo del ciudadano JUSTO RAMON VELASQUEZ consistía en administrar y ser el encargado de todo lo que concernía a la embarcación "DONA OMAIRA". Así mismo al folio 66 al 75 constan recibos de pago de nómina de la entidad de trabajo que textualmente dice "cargo armador y encargado", lo cual se le otorgó valor probatorio. (Subrayado de este tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.
(…)”
De lo antes citado, se desprende que debido a la valoración de los medios de pruebas (Testimonial y Exhibición de recibos de nómina), el accionante JUSTO RAMON VELASZQUEZ, la jueza dio por sentado y ajustado a la declaración de los testigos que el mismo ejercía las funciones de ARMADOR. En ese contexto, al confrontar la decisión con lo estipulado en el artículo 245 de la Ley Sustantiva del Trabajo, a saber:
“El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los y las integrantes de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador, armadora, fletador o fletadora, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones generales de la Ley que les sea aplicable en cuanto las de la presente Sección no las modifiquen. Igualmente, son aplicables a este régimen especial de trabajo, las convenciones colectivas, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, así como los Tratados Internacionales que Venezuela haya adoptado y ratificado, en esta materia…”.
Desprendiéndose que, la citada norma solo regula la protección de los trabajadores y trabajadoras marítimos, los cuales laboran en beneficio de un armador o armadora, quien funge como el patrono. No obstante, como no se evidencia que el citado artículo estipule el concepto de la figura del ARMADOR, cabe mencionar que la Ley de Comercio Marítimo, en su artículo 37 define al Armador como: “ la persona que utiliza o explota el buque en su propio nombre, sea o no su propietario, bajo la dirección y gobierno de un Capitán designado por aquél ”.
Entonces, es clara la referida norma que el armador puede ser la persona (natural o jurídica) que, sin ser necesariamente el propietario, equipa, pertrecha y explota una embarcación en su propio nombre y bajo su responsabilidad, gestionando su operación, mantenimiento, tripulación y obtención de permisos, dedicándolo a la navegación comercial o no. Por lo tanto, la jueza A-quo, no erro al declarar que las funciones que ejercía JUSTO RAMON VELASQUEZ, era de Armador, dado que esta alzada al cotejarlas con las deposiciones de los testigos, resulta que ciertamente el mencionado accionante ejercía las funciones contempladas en la Ley de Comercio Marítimo. No obstante, concordante con el principio de la realidad de formas y apariencias, siendo el estado Sucre, el primero en el País que posee un número significativo de embarcaciones que ejercen la actividad pesquera, y en su mayoría los propietarios de estas embarcaciones le otorgan la administración a otras personas para que se encarguen de todo lo relativo al funcionamiento de la embarcación, es decir, cumplen las funciones como si fuesen el propietario ya que son los encargados de los permisos de la embarcación ante las autoridades competentes tanto para la salida y llegada, la contratación del capitán y la tripulación, del equipamiento de combustible y demás provisiones y otras, cuyas funciones encuadran dentro de las responsabilidades del ARMADOR. Razón por la cual, se confirma el criterio sustentado por la Jueza Segundo de Juicio Laboral de Cumaná. Y ASI SE DECIDE.
En atención a los argumentos expuestos, señala también el recurrente que la sentencia objeto de estudio por esta alzada, ordenó el pago de todos los conceptos en moneda extranjera, violentando o yendo en contra de lo establecido en los últimos criterios de la Sala, referentes a este concepto en el caso de que sean demandados un salario en divisa o en moneda extranjera. A tal efecto, esta sentenciadora evidencia que en la sentencia de primera instancia se estableció el siguiente criterio que:
“…En cuanto a la forma de efectuarse el pago; En su escrito libelar, la parte actora alego que en la relación laboral devengaba un salario fijo de MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 1.000$) mensuales. Ahora bien, de las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora, y que esta sentenciadora les otorgo valor probatorio por no ser contrarias a derecho, evidenciándose de las documentales que constan a los folios 66 y 75, adminiculadas con la declaración de los testigos PEDRO ROBERTO VICENT y JOSE ANTON, quienes fueron hábiles y contestes en el interrogatorio se pudo confirmar que el pago del trabajador JUSTO RAMON VELASQUEZ, se cancelaba en dólares ($) americanos, como lo señaló en su libelo, no pudiendo ser desvirtuado por la parte demandada en la contestación y mucho menos en la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio. ASI SE ESTABLECE…”
Ahora bien, con respecto al salario en divisas, ha sostenido la Sala de Casación Social, ha reiterado que la carga de probar el salario en divisas recae sobre el trabajador, considerándolo un "hecho exorbitante", tal como lo fijo en reciente Sentencia N° 270 del 22 de julio del 2025,que a continuación cito parcialmente:
“ ( Omissis…) La disposición legal antes transcrita, contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso.
Al respecto, se considera necesario mencionar el criterio establecido de forma reiterada por esta Sala de Casación Social, específicamente en sentencia N° 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), la cual indica:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró (…).
De la reproducción que precede, se observa que la carga de la prueba se determina cómo el demandado dé contestación a la demanda y en los casos que el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dichos pagos le corresponde a éste, ya que esas acreencias son consideradas como exorbitantes.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social evidencia que el ad quem en la sentencia, señaló que los pagos en dólares quedaron demostrados con los estados de cuenta, correspondientes a la cuenta bancaria en divisas de la ciudadana Conchita Nuria Ercolano Chacín del Banplus, Banco Universal C.A., suministrado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) a través de la prueba de informe promovida por la parte actora, de esta manera se constata que la trabajadora cumplió con la carga de la prueba al demostrar dichos pagos en dólares, por lo que se observa que el Tribunal Alzada no invirtió la carga de la prueba, toda vez que su pronunciamiento esta ajustado a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio antes mencionado. Por lo tanto, se evidencia que la decisión objeto de estudio no vulneró el referido artículo por falta de aplicación, en consecuencia, no incurrió en el vicio delatado, por ende, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
(…)”
De manera que, al subsumir dicho criterio con lo establecido en la sentencia dictada por el juzgado A-quo, se infiere que el demandante JUSTO RAMON VELASQUEZ, cumplió con la carga de demostrar que el salario percibido era en divisas, toda vez que, la valoración de los medios de pruebas como las declaraciones de los testigos y las documentales aportadas en la prueba de exhibición, se realizaron ajustada a derecho, ya que los testigos fueron conteste en confirmar que el salario era pagado en dólares de Norteamérica, tal como se desprende de las copia de nóminas. Por lo tanto, no yerra la jueza de primera instancia de juicio al valorar los medios de pruebas, dado que las declaraciones lo que se encuentra ajustado a los criterios reiterados por nuestro máximo Tribunal de Justicia, con respecto al tema de la demostración del Salario en divisas. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la apreciación de las pruebas, la Sentencia Nº 0309 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de julio de 2022, señala los dos momento principales que tiene la prueba dentro del proceso, concluyendo que manifestar inconformidad con la valoración probatoria expresada por el juez, representa una invasión a su autonomía e independencia, con lo cual se desconoce reconoce que los juzgadores de instancia disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgaren. En ese aspecto señalo lo siguiente:
“ (Omissis…)En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).”
En consecuencia de lo anterior la jueza segundo de primera instancia de juicio laboral cumplió en su autonomía en la valoración de la prueba, ya que lo hizo conforme a la Sana Critica y al Principio de la Realidad de Formas y Apariencias. De tal modo, que este Tribunal de Alzada no verifica que las pruebas valoradas por el A-quo ajustado a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio antes mencionado. Por lo tanto, se evidencia que la decisión objeto de estudio no vulneró el referido artículo por falsa de aplicación, en consecuencia, no incurrió en el vicio delatado, por ende, esta Tribunal Superior declara improcedente la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes explicadas, es criterio de esta servidora pública de justica, CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, sede Cumaná por no haberse detectado vicio alguno en la misma; y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A. y el ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogados MARIO CASTRO Y MARIA SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.402 y 92.615, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo dictado el 21 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados YVAN JOSÉ SALAZAR Y FERNANDO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.756 y 91.754, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el ciudadano JUSTO RAMÓN VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.275.584, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A. y el ciudadano LAZARO VIVIANO CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.741.104, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
|