En su nombre
PODER JUDICAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: Jaiver Rafael Duque Cabello, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente habil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.218.956, con domicilio en la población de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, representado judicialmente por el ciudadano Beltran Romero Marcano, titular de la cédula de identidad N° 13.690.325, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.780 en su carácter de apoderado judicial con domicilio en el Centro Comercial Profesional Su Mei, Nivel Rubí, oficina R-05, Jurisdicción de la Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Parte demandada: Francisco Javier Duque Rodriguez, Francis del Valle Duque Rodriguez, Silvia Josefina Rodriguez y Luis Amado Rodriguez, titulares de las cédulas de identidad Nros N° V – 27.335.746, V- 22.920.804, V- 11.830.925 y V- 13.730.564, respectivamente, todos con domicilio en el sector Los Silos, casa s/n de la Población de Cariaco en la Carretera Nacional Casanay-Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre.
Motivo: Interdicto Posesorio de Despojo o Restitución.
Expediente: 7607-19.
P R E Á M B U L O
Por cuanto he sido designado como juez provisorio de este despacho por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02/04/2024 y juramentado por ante la Rectoría del estado Sucre, según acta N° 001-2024 de fecha 21/05/2024, tomando posesión del cargo mediante acta N°155 sentada en el libro de actas llevado por este tribunal, en razón de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia deciendo a la revisión de los autos.
A N T E C E D E N T E S
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la demanda que por Interdicto Posesorio de Despojo o Restitución, que interará el ciudadano Jaiver Rafael Duque Cabello de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente habil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.218.956, con domicilio en la población de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, asistido judicialmente por el ciudadano Beltran Romero Marcano, titular de la cédula de identidad N° 13.690.325, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.780. Se recibió el libelo de demanda en fecha 14/11/2019 acompañado de sus respectivos recaudos, visto que la jueza Vianett Marcano suscribio inhibición y por cuanto dicho expediente fue remitido al tribunal distribuidor correspondiendo el conocimiento de la causa al ciudadano juez Sergio Sanchez Duque, en virtud de su inhibión (ver folio 52 y siguiente); en consecuencia se remite el expediente al tribunal distribuidor y correspondiendo a este despacho el conocimiento de la presente causa.
Este despacho admite la presente causa, en fecha 14/11/2019 y se libran boletas de citación y en razón de los domicilios de los demandados se ordenó librar despacho de comision al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Ribero y Andres Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con la finalidad de cumplir los tramites para la citación de los demandados.
M O T I V A
Ahora bien, quien sucribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley y que, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia;
2) que exista inactividad procesal de la parte actora y
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Así pues, la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Y asimismo, la doctrina señala que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Luego de lo cual, al describir a la materialización de la perención indica que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el presente caso, se observa que en fecha 14/11/2019, se admitió la demanda presentada por el ciudadano Jaiver Rafael Duque Cabello, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente habil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.218.956, con domicilio en la población de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, asistido por el ciudadano Beltran Romero Marcano, titular de la cédula de identidad N° 13.690.325, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.780, hasta la fecha 14/12/21 no ha existido impulso procesal para la practica y publicación de las citaciones y habiendo transcurrido más de un (1) año, hasta la actualidad, sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la Litis.
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año genera consecuencia, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la causa que por Interdicto Posesorio de Despojo o Restitución, que interara Jaiver Rafael Duque Cabello, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente habil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.218.956, con domicilio en la población de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, asistido por el ciudadano Beltran Romero Marcano, titular de la cédula de identidad N° 13.690.325, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.780, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
Segundo: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena la notificación de la parte actora, líbrese boleta correspondiente para los fines de su notificación.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Motivo: Interdicto Posesorio de Despojo o Restitución.
Exp. N° 7607-19
GATL/Eg/rv-
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