TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE,
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
(216° y 167°)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SENTENCIA N°: 049
CAPÍTULO I
LAS PARTES

DEMANDANTE: Ennio Ramón Pérez Galindo, Jesús Manuel Pérez Galindo, Fernando De La Cruz Pérez Galindo y Belitza Josefina Pérez Galindo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.496.942, V-5.470.714, V-8.469.145 y V-5.999.110, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Luis Edgardo González Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.279,
DEMANDADA: Empresa Petrolera Bielovenezolana, S.A. Rif j-29535245-0
REPRESENTANTES LEGALES: José Ortiz, titular de la cedula de identidad N° V- 6.048.952, Serget Makarok con pasaporte N° HB2778432, Lenin Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-13.248.721, Luis Mata, titular de la cédula de identidad N° V-11.949.923, Andrei Bohan con pasaporte N° 2582697 y Marcos Oconnor, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.486.
MOTIVO: Daños y Perjuicios, Daños Morales, Lucro Cesante y Daño Emergente (Contenido Patrimonial)
EXPEDIENTE: Nº TSAgr-0207-11-2023.-

CAPITULO II
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En fecha 29 de noviembre de 2023, se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario escrito contentivo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, interpuesta por el abogado Luis Edgardo González Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-8.494.144, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.279, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, ENNIO RAMON PEREZ GALINDO, JESÚS MANUEL PEREZ GALINDO, FERNANDO DE LA CRUZ PEREZ GALINDO y BELITZA JOSEFINA PEREZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.496.942, V-5.470.714, V-8.469.145 y V-5.999.110, respectivamente, contra la empresa PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A. RIF J-29535245-0, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2007, Bajo el N° 15, Tomo: 259-A-SDO, domiciliada en el Edificio Petrolera Bielovenezolana, S.A., ubicado en la Avenida Libertador con Calle El Empalme, Edificio Petróleos de Venezuela, Piso 7, Torre Oeste, La Campiña, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Caracas, Diagonal a la Clínica Santiago de León, con números de teléfonos: 0212-7085358 y 0416-9191199, representada legalmente por su Presidente ciudadano JOSÉ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.048.952 y sus Directores Principales, ciudadanos: SERGET MAKAROK con pasaporte N° HB2778432, LENIN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-13.248.721, LUIS MATA, titular de la cédula de identidad N° V-11.949.923, ANDREI BOHAN con pasaporte N° 2582697 y MARCOS OCONNOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.486.
En fecha 29 de noviembre de 2023, este Tribunal Superior Agrario procedió a darle entrada a la antes señalada demanda quedando anotada en el libro interno de entradas de causa bajo el alfanumérico TSAgr-0207-11-2023.

El día 05 de diciembre de 2023 (F.178 al 183), se procedió a admitir la demanda y se ordenó la citación de la empresa demandada y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; de igual, se ordenó comisionar al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la empresa demandada y la notificación del Procurador de la República.
CAPITULO III
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 29 de noviembre de 2023, se recibió libelo de demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Luis Edgardo González Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.279, actuado can el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ennio Ramón Pérez Galindo, Jesús Manuel Pérez Galindo, Fernando De La Cruz Pérez Galindo y Belitza Josefina Pérez Galindo, ya identificado, contra la empresa PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A. RIF J-29535245-0, ya identificada, por Daños y Perjuicios, Daños Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, en los términos siguientes:
Que, “…Desde hace más de 10 años, y (AUN PERSISTEN EN LA ACTULIDAD) han ocurrido una serie de inconveniente ocasionado por la negligencia, apatía descuido y falta de pericia e inobservancia de las leyes causando DAÑOS PATRIMONIALES a mis representados causados por CONTAMINACION DE BEIDO AL DERRAME DE HIDOCARBURO, en LA FINCA EL JAZMIN, propiedad de mis representados según se evidencia de documentos de propiedad emitido por La Oficina del Registro Subalterno del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, bajo EL Nº 13, Folios 22 al 25 Protocolo Tercer Trimestre del año 1.940, ubicado en la jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Asi mismo se evidencias de documento de propiedad emitido por La Oficina de Registro Subalterno del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, bajo El Nº. 11, Folios 19 AL 20 protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.940, igualmente se evidencia de documentos de Declaración Sucesoral, emitido por La Oficina de la administración de Registro de hacienda de la Región Nor-Oriental (Fiscalía de Sucesiones) del Estado Anzoátegui, en fecha 15-11-1.974. Bajo el Nº. 369 / ARH-6-3160. Y documento Manuscrito, de tenencia, posesión y propiedad legítima de tierras debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Mayo de 1.985, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo: Segundo, Folios 83 al 86 vto, Protocolo Primero. Los cuales consigno en original marcados con la letra B’, ‘B1’, ‘B2’ y ‘B3’…”
Que, (…omissis…) “La empresa PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A., anteriormente identificada debe ser obligada a reparar, indemnizar, resarcir y restablecer los daños causados a lo largo de estos últimos 10 años actualmente ocasionados a consecuencia del incumplimiento de sus deberes inherentes al MANTENIMIENTO Y SUPERVISION del pozo LCV60 responsabilidad a cargo de la referida empresa, considerando además los daños causados al Medio Ambiente y al Estado Venezolano ya que El gobierno Contrató con estos para cumplir funciones encomendadas por la PRINCIPAL industria Petrolera del país PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y estos han sido negligentes en hacerlo en vista que aun en la actualidad, El derrame no ha sido corregido desde su notificación hace más de 10 años. Mientras tanto se sigue deteriorando el medio ambiente, muriendo el rebaño de mi representado.”.(Subrayado y negritas de este Tribunal)
De igual se observa:
Que: (…omissis…) “El monto demandado esta desglosados de la manera siguiente: Primero: el Monto Demandado por DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑOS PATRIMONIALES) € 4.120.879,12, Segundo: El Monto Demandado por Los Daños Morales: es la Cantidad de € 2.750.555,00. Tercero: El Monto Demandado por Lucro Cesante es la cantidad de €2.272.784,34 Cuarto: El Monto Demandado por Daño Emergente es la Cantidad de € 176.834,34, PARA MONTO TOTAL ESTIMADO DE LA DEMANDA DE NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EUROS € 9.321.052,8
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA COMPETENCIA
Vistas las precedentes actuaciones y una vez, analizado el libelo de demanda y las actas que conforman el presente asunto pasa este Juzgado, a pronunciarse sobre su competencia por la materia, toda vez, que ésta es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto, debe entenderse que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, caracterizándose ésta por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos en el Código y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
En relación a lo anterior, debe entenderse la incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, que ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”(Negritas de este Juzgado)
Del artículo anterior, se desprende que la competencia por la materia se declarará de oficio en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional revisará de Oficio la competencia por la materia en el presente caso, en ese sentido, este Juzgado observa que la parte demandada es una persona Jurídica (empresa) denominada PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A., empresa creada mediante decreto Nro. 5.714, de fecha 12 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.830, de esa misma fecha, dedicada a las actividades de exploración y producción petrolera en las áreas del Municipio Freites y Lago de Maracaibo (ubicadas en los estados Anzoátegui y Zulia, respectivamente), se encuentra constituida por la filial CVP y Estatal Enitaria Unión de Empresas Productoras Belorusneft, con una participación accionaria de 60% y 40%, respectivamente. Adicionalmente, en mayo 2009 la Asamblea Nacional, mediante el decreto N° 6.772, publicado en Gaceta Oficial N° 38.178, del 14 de mayo del año 2009, aprobó la asignación a la Empresa Mixta Petrolera BieloVenezolana de las áreas denominadas Oritupano Norte y Ostra, ubicadas en el estado Anzoátegui; y el Bloque II Lagunillas en el estado Zulia, para desarrollar actividades primarias de exploración y explotación de hidrocarburos, en adición a las ya establecidas en el Acuerdo de la Asamblea Nacional, del año 2007.
Señalado lo anterior, se puede constatar que la Corporación Venezolana de Petróleo (CVP), es una filial de Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA) que entre otras cosas, se encarga de administrar la participación de la estatal petrolera en empresas conjuntas de exploración y producción con compañías petroleras nacionales e internacionales, además se constata que la Corporación Venezolana de Petróleo tiene una participación accionaria en la empresa mixta Petrolera BieloVenezolana del 60%, lo que a todas luces evidencia la participación mayoritaria del Estado a través de empresa Estatal Petróleos de Venezuela S.A, por intermedio de su filiar Corporación Venezolana de Petróleo S.A., (CVC), en este sentido, es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia Nº 464 del 18 de marzo de 2002, ello en relación a la naturaleza jurídica de las empresas filiales de Petróleos de Venezuela S.A., en la que estableció:

“(…) considera esta Sala que, evidentemente, la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela, S.A. es la de una sociedad anónima que, como tal y por la flexibilidad e independencia de su administración, está sometida a todo el régimen de derecho privado de las sociedades anónimas. Sin embargo, fue la propia Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, la que establecería, posteriormente, el régimen excepcional, al expresar que las empresas del Estado que se constituyeran conforme a ella, entre las cuales está Petróleos de Venezuela S.A., se regirían por dicha Ley y sus reglamentos, así como por sus propios estatutos, las disposiciones que dictare el Ejecutivo Nacional y por las del derecho común que le fueren aplicables.

En efecto, observa la Sala que aunque Petróleos de Venezuela S.A. es una compañía constituida y organizada en forma de sociedad anónima, está fuera de dudas, y así lo reafirma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma se encuentra enmarcada en la estructura general de la Administración Pública Nacional, no sólo por el principio inquebrantable de que el Estado venezolano se reserva la exclusividad de la actividad petrolera, sino porque en razón de la soberanía económica, política y estratégica nacional, el Estado venezolano conservará la totalidad de sus acciones (vid. artículos 302 y 303 de la Constitución).
En cuanto a las empresas operadoras iniciales, estima la Sala que la intención del legislador era crearlas con forma de sociedades anónimas, motivo por el cual se constituyeron en el ordenamiento jurídico venezolano como personas estatales con forma de derecho privado. En la actualidad, PDVSA Petróleo y Gas S.A. y las demás compañías filiales de Petróleos de Venezuela S.A. tienen igual naturaleza jurídica.
En definitiva, se observa que Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos…”. (Cursivas de la sentencia. Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, en relación a la competencia para conocer las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra empresas del Estado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 29 de fecha 02 de agosto de 2011, declaró que es competencia de los tribunales contencioso-administrativos conocer de las demandas que se intenten contra las empresas en las cuales La República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere (inclusive aquellas que tengan por causa la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado), tal y como lo puntualizo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 248, dictada por esta Sala Plena el 18 de diciembre de 2007 y, más recientemente, mediante sentencia Nº 42 del 3 de agosto de 2010, de la referida Sala.
Ahora bien, habiéndose establecido en la presente causa que la parte demandada es la empresa denominada PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A., constituida por la filial Corporación venezolana de Petróleo S.A., (CVP) y Estatal Enitaria Unión de Empresas Productoras Belorusneft, y por cuanto, la Corporación Venezolana de Petróleo S.A., es una filial de P.D.V.S.A., empresa del Estado en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente en su dirección y administración, además de ello por desprenderse del libelo la existencia de una pretensión de contenido patrimonial contra la empresa supra mencionada, es por lo que resulta evidente para este Juzgado Superior Agrario que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tal como está establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé lo siguiente:
“Artículo 9
Competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa
Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…Omissis…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”
Señalado lo anterior, considera este Juzgado Superior Agrario, que en la empresa demandada PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A tiene una participación decisiva del 60% en sus acciones, lo que a todas luces evidencia la participación mayoritaria del Estado a través de la empresa Estatal Petróleos de Venezuela S.A, por intermedio de su filiar Corporación Venezolana de Petróleo S.A., (CVC), en razón a ello, por su naturaleza jurídica y el objeto que desarrolla, resulta evidente que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así se establece.
Establecido lo anterior, es necesario determinar cuál de los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponderá el conocimiento de la presente causa, en este sentido señala este Juzgado Superior que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que concierne a las demanda de contenido patrimonial establece en los numerales 1 y 2 del artículos 23, establece:
“Artículo 23. Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Del artículo anterior, se desprende que el legislador estableció que en las demandas que se intenten contra o a favor de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, entes Públicos, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, en los asunto de contenido patrimonial, cuando su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, corresponderá su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, en el artículo 14 modificó parcialmente los numerales 1 y 2 de los artículos 23, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que respecta al valor referencial para la determinación de la competencia por la cuantía en el caso de las demandas de contenido patrimonial; quedando sustituida la unidad tributaria por la moneda de mayor valor según el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, permaneciendo en vigencia los mismos montos que delimitan la competencia entre la Sala Político administrativa, Juzgados Nacional y Juzgados Superiores. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº. 0169 del 25 de abril de 2025).
No puede pasar por alto quien aquí suscribe, lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2022-0009, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), donde resolvió lo que de seguidas se transcribe:

(…omissis…)
“Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Artículo 4.- Las modificaciones establecidas en la presente resolución, surtirán sus efectos a partir de su publicación y mientras se dicta la reforma a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.” (Negritas de este Juzgado)

Del análisis de las precitadas disposiciones legales, se desprende la fijación de los parámetros de la competencia por la cuantía para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso administrativa a saber, Sala Político Administrativa, los Juzgado Nacionales Contenciosos Administrativos y Juzgados Superiores Estadales Contenciosos administrativos, esto cuando se intenten pretensiones de contenido patrimonial contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, o en su defecto cuando la pretensión sea ejercida por dichos entes, en este orden de ideas, se evidencian de la referida Resolución que cuando la cuantía exceda de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, corresponde el conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a lo anterior, y del análisis que se hiciere del libelo de demanda presentado ante este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2023, se desprende que el demandante estableció como cuantía la cantidad DE NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EUROS (€ 9.321.052,8), que al contrastarla con las cuantías fijadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución N° 2022-0009, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), esta supera con creses el valor de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, ello, por cuanto tipo de cambio de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda era el euro, el cual cotizaba en la cantidad de 38,92 bolívares, en el presente caso al dividir NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EUROS (€ 9.321.052,8), entre el tipo de cambio de mayor valor 38,92, da como resultado aproximadamente Doscientos Treinta y Nueve mil Cuatrocientos Noventa y dos (239.492) veces el valor del tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, explanado lo anterior y de conformidad con la cuantías fijadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución N° 2022-0009, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) en el caso de autos por exceder la cuantía de setenta mil(70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, este Juzgado considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Agrario, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la demanda interpuesta por los ciudadanos Ennio Ramón Pérez Galindo, Jesús Manuel Pérez Galindo, Fernando De La Cruz Pérez Galindo Y Belitza Josefina Pérez Galindo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.496.942, V-5.470.714, V-8.469.145 y V-5.999.110, respectivamente, contra la EMPRESA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A. RIF J-29535245-0, Daños y Perjuicios, Daños Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente. Así se decide.-
Ahora bien, decido lo anterior, y en consonancia con las consideraciones anteriores este Tribunal Superior Agrario, DECLINA la competencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestos y en mérito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia, para conocer la demanda interpuesta por los ciudadanos Ennio Ramón Pérez Galindo, Jesús Manuel Pérez Galindo, Fernando De La Cruz Pérez Galindo Y Belitza Josefina Pérez Galindo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.496.942, V-5.470.714, V-8.469.145 y V-5.999.110, respectivamente, contra la EMPRESA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A. RIF J-29535245-0, Daños y Perjuicios, Daños Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente. Así se decide.-

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCÍA
EL SECRETARIO.

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior.
EL SECRETARIO.

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
EXP. Nº TSAgr-0207-11-2023.
JJRG/RJGV/