TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CUMANA-ESTADO SUCRE
CAPÍTULO I
LAS PARTES
RECURRENTE: Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.403.006 y V-20.684.650, respectivamente,
DEFENSOR PÚBLICO: Ramón Antonio Yaguaran Medina, Defensor Público Primero Provisorio en Materia Agraria Pesquera del estado Anzoátegui.
RECURRIDO: Yusmelis Del Valle Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.995.584.
DEFENSOR PÚBLICO: Carmen Quijada Estaba, Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia Agraria Pesquera del estado Anzoátegui
MOTIVO: Recurso De Apelación (Acción Posesoria Restitutoria por despojo).
FECHA: 10 de agosto de 2026
EXPEDIENTE: TSAgr-R.A.0261-06-2026.
Sentencia: 050
CAPÍTULO II
SÍNTESIS PRELIMINAR DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 08 de julio de 2026, se recibió en este Órgano Jurisdiccional oficio Nº 127-26, de fecha 02 de julio de 2026, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten expediente signado N° BP02-R-2026-006177 (Nomenclatura del referido Juzgado) contentivo de Recurso de Apelación constante de veintidós (22) folios útiles; así como también el expediente signado con el Nº BP02-A-2024-000006 (Nomenclatura del referido Juzgado) constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles, contentivo de la demanda de Acción Posesoria Restitutoria presentada por la ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.995.584, contra los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.403.006 y V-20.684.650, respectivamente. Remisión en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de junio de 2026, por el Defensor Público Primero Provisorio en Materia Agraria Pesquera del estado Anzoátegui, Abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza, antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha diecisiete (17) de junio de 2026, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Acción Posesoria Restitutoria presentada por la ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes, antes identificada.
En fecha diez (10) de julio de 2026, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº TSAgr-R.A-0261-07-2026, y se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En fecha 15 de julio de 2026, se recibió del Defensor Público Primero Provisorio en Materia Agraria Pesquera del Estado Anzoátegui, abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.403.006 y V-20.684.650, respectivamente, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2026, se recibió de la Defensora Público Segunda Provisorio en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, abogada Carmen Quijada Estaba, actuando en nombre y representación de la ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.995.584, escrito de contestación al recurso de apelación y pruebas.
En fecha 20 de julio de 2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual Niega la prueba promovida en fecha 15 de julio de 2026, por el Defensor Público Primero Provisorio en Materia Agraria Pesquera del Estado Anzoátegui, abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza, antes identificados.
En fecha 22 de julio de 2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual Niega las pruebas promovidas por la Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, abogada Carmen Quijada Estaba, actuando en representación de la recurrida ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes, por no estar dentro de los medios de prueba previsto en el primer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 23 de julio de 2026, este Tribunal Superior Agrario dictó auto mediante el cual fijó para las diez y treinta de la mañana (10:30. a.m) del tercer día de despacho contados a partir de la presente fecha, oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de informe.
En fecha 28 de julio de 2026, se llevó a cabo la de la Audiencia Oral de informes, donde se dejó constancia de la presencia abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza, antes identificados, y de la abogada Carmen Quijada Estaba, actuando en nombre y representación de la recurrida ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes, además se fió la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral de Dispositivo, a realizarse a las dos de la tarde (02:00. p.m) al tercer (3er) día de despacho siguientes de la referida fecha.
En fecha 31 de julio de 2026, se celebró Audiencia Oral para dictar el Dispositivo de Sentencia en el presente asunto, el cual este Juzgado declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2026, por el abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, en su carácter de Defensor Público Primero Provisorio en Materia Agraria Pesquera del estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Nº V-8.403.006 y V-20.684.650 respectivamente. TERCERO: REVOCA la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Con Lugar la demanda de Acción Posesoria Restitutoria presentada por la ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.995.584. CUARTO: Declara SIN LUGAR la demanda por Acción Posesoria Restitutoria interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2024 por la Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del estado Anzoátegui Abg. Carmen Quijada Estaba en representación de la ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.995.584, en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza ampliamente identificados en autos.
Con la finalidad de proveer sobre el recurso interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2026, el Defensor Público Primero Provisorio en Materia Agraria Pesquera del estado Anzoátegui, abogado Ramon Antonio Yaguaran Medina, actuando en representación de los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Ns. V-8.403.006 y V-20.684.650 respectivamente, consigno ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito de apelación contentivo de recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha diecisiete (17) de junio de 2026, en los términos siguientes:
Que,“…el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, mediante el cual declara sin lugar las pretensiones en contra de las tierras de mi representado, en dicha pretensión existe un derecho de posesión por el trabajo agricola y pecuario que vienen ejerciendo los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO SIFONTES, NIURKA JOSEFINA ZARAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.403.006 y V-20.684.650, ocupante del fundo denominado "TOMAS MIGUEL", ubicado en el sector CHIGUACAI, Parroquia: EL CHAPARRO, Municipio: SIR ARTUR MAC GREGOR estado Anzoátegui, solicito a través del presente Recurso de Apelación se Revoque la sentencia y con ello garantizar el Derecho de Posesión de mis representados..”
Que, “Como primer punto para rechazar la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 17 de junio de 2026, ya que los alegatos de la ciudadana: YUSMELIS DEL VALLE SIFONTES, donde la parte actora carece de prueba de la posesión legitima, en ocasión a la interposición del libelo de demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO SIFONTES, NIURKA JOSEFINA ZARAZA, donde pretendió de manera temeraria demostrar que esta ejerce alguna actividad agraria legitima..”
Que, “Los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO SIFONTES, NIURKA JOSEFINA ZARAZA han venido trabajando el lote del terreno desde hace más de 12 años de manera pacífica e ininterrumpidamente (…) las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias manteniendo así una posición anterior, publica con ánimos de ser dueños y señores de la parcela "TOMAS MIGUEL" esta posesión prevalece sobre cualquier pretensión posterior o menos consolidada por parte de la demandante. Quien posee un título de adjudicación de nueva data, emitida por el Instituto Nacional De Tierras, (INTI) a pesar de nunca ha realizado actividad agraria en el predio (…) aunado a ello, este despacho defensoril en reiteradas oportunidades ha solicitado por oficio al Instituto Nacional De Tierras (INTI) acompañamiento de un profesional en el área técnica y un profesional en el área legal para realizar inspección en el predio todo esto en aras de esclarecer la problemática suscitada entre las partes sin embargo no hemos obtenido ninguna respuesta...”
Que, “...En cumplimiento de lo establecido en la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario.
‘artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria". Finalmente, dado que del texto de la sentencia objeto de Apelación se desprende que coexisten criterios de instancia contradictorios respecto al procedimiento aplicable para el trámite de las acciones posesorias en materia agraria, lo cual atentaría contra los principios de seguridad jurídica y eficiencia en la administración de justicia…’
Que, “… el Principio del Derecho Agrario, el cual reza lo siguiente:
‘En el derecho agrario el trabajo es título de propiedad, en el sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya.’”
Que, “…Esta Defensa Agraria ratifica lo alegado, ya que la demanda interpuesta por la contraparte pretende desconocer el hecho cierto e irrefutable que supone la posesión pacífica que venían ejerciendo mis representados, pretendiendo hacer ver que era la contraparte quien poseía el lote de tierras. Con el agravante que realizó la demandante actos violentos para materializar el Despojo del fundo "TOMAS MIGUEL", estos actos tuvieron como resultado la muerte de un porcino par parte de la demandante quien lo ataco dándole fuertes patadas alegando que mis representados debían salir del predio.”
Señalo que, “…El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria motiva su sentencia en las siguientes consideraciones: PRIMERO: Otorga valor probatorio y reconocimiento del Título de propiedad, consignado por la parte demandante, acerca de una adjudicación que rielan en la causa ya señalada, perteneciente a la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE SIFONTES. Se considera que está actuando en contradicción a la ley de Tierras Y Desarrollo Agrario en su ARTICULO 13…esta no es reconocida por el consejo comunal como habitante del sector en donde se encuentra el predio de mis representados, dejando clara evidencia de que esta no ejerce ni ha ejercido nunca ninguna actividad agraria por lo que no debió considerarse válido.”
Alego que, “…En relación a los motivos para decidir de la sentencia. En la oportunidad correspondiente a la audiencia de pruebas de fecha 03 de Junio de 2026, se promovió por parte de esta defensa como prueba testimonial a los ciudadanos TOMAS ANTONIO VILLASANA, FRANCISCO CATALINO SARMIENTO BELISARIO Y CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ. Los cuales no asistieron a este acto por no estar en la zona, además no tienen ningún parentesco con los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SIFONTES, NIURKA JOSEFINA ZARAZA, Pase a ello el tribunal declaro la audiencia en estado de inhabilitación por cuento estos supuestamente tienen lazos consanguíneos con mis representados sin tener ninguna prueba fehaciente para decretar lo antes expuesto.
Señalo que, “A los fines de cumplir con lo ordenado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratificamos los siguientes medios de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 509 eiusdem …Consignamos y promovemos, marcado con la letra "A", documento de Requerimiento. Solicitado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SIFONTES, NIURKA JOSEFINA ZARAZA, a los fines de solucionar la problemática de actos perturbatorios al ejercicio agrario suscitados por la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE SIFONTES… Consignamos y promovemos, marcado con la letra "B", Memorias fotográficas de la actividad agraria practicada en la parcela sobre el predio "TOMAS MIGUEL", ubicado en el sector CHIGUACAI, Parroquia: CHAPARRO, Municipio: SIR ARTUR MAC GREGOR estado Anzoátegui… Consignamos y promovemos, marcado con la letra "C" escrito de solicitud a los fines de realizar inspección técnica en el predio y así dejar evidencia de la ocupación por parte de mis representados dirigido al Instituto Nacional De Tierras emanado por el despacho Primero Agrario. De cual no se obtuvo respuesta alguna…Consignamos y promovemos, marcado con la letra "D", Constancia de residencia de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SIFONTES, NIURKA JOSEFINA ZARAZA, emanada por el consejo comunal Chiguacara municipio Mac Gregor, la cual evidencia la permanencia y actividad agraria de mis representados en el predio.”
Finalmente en cuanto al petitorio solicito:
“…PRIMERO: Se revoque la sentencia de fecha diecisiete (17) de Junio de 2026 dictada por el Tribunal en el expediente BP02-A-2024-000006, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se traslade el Tribunal con suma URGENCIA, realice inspección judicial sobre el lote de terreno que conforma el fundo "TOMAS MIGUEL…
TERCERO: Se restituya en el denominado "TOMAS MIGUEL" ubicado en el sector CHIGUACAI, Parroquia: EL CHAPARRO, Municipio: SIR ARTUR MAC GREGOR estado Anzoátegui, a los ciudadanos, MIGUEL ANTONIO SIFONTES, NIURKA JOSEFINA ZARAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.403.006 y V-20.684.650…”
CAPÍTULO IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de junio de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia que declaro Con Lugar la demanda de Acción Posesoria Restitutoria presentada por la ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.995.584, contra los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.403.006 y V-20.684.650, respectivamente en los términos siguientes:
(Omissis)
“Se contrae las pretensiones de la parte actora, ciudadana YUSMELIS DEL VALLE SIFONTES, contenidas en la presente acción posesoria, a la restitución de un lote de terreno que forma parte de la superficie que a su decir le fuere despojado por parte de los ciudadanos NIURKA JOSEFINA ZARAZA y MIGUEL ANTONIO SIFONTES, igualmente se ordena la entrega de dicho lote de terreno libre de personas y objetos.-
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador procede a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes durante el presente juicio, de la manera siguiente:
Pruebas producidas por la Parte Demandante
La documental que corre inserta en el folio catorce (14) del presente asunto, correspondiente al Acta de Requerimiento realizada ante la Unidad Regional de Defensa del Estado Anzoátegui, adscrita a la Defensa Publica en la cual la ciudadana Yusmelis del Valle Sifontes, titular de la cedula de identidad N° 10.995.584, acude ante el Despacho de la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, para que lo asista en el Procedimiento administrativo, método alternativo para la resolución de conflictos y/o procesos judiciales por ante los entes agrarios, en este sentido y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 54 de la Ley de Orgánica de la Defensa Publica, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio a dicha documental, como demostrativo de la representación de la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria de la ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes.- Asi declara.-
La documental que corre inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, correspondiente a Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 de agosto del 2021 a favor de la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE SIFONTES, sobre un lote de terreno denominado "LAS MERCEDES", ubicado en el sector Chiguacara, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Artur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, consta de una superficie de OCHO HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUDRADOS (8 ha con 3905 M2); es un documento público que no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 66 de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la posesión legitima del lote por parte del ciudadano YUSMELIS DEL VALLE SIFONTES del lote de terreno denominado "LAS MERCEDES". Así se declara.-
La documental que corre inserta en el folio diecisiete (17) del presente expediente, correspondiente a plano (poligonal y coordenadas UTM) emitido por el sistema Atancha Omakon del Instituto Nacional de Tierras; es un documento público Administrativo que no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 delCódigo de Procedimiento Civil 1.357 y 1.359 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de las coordenadas, medidas, linderos y demás especificaciones del predio denominado "LAS MERCEDES".- Así se declara.-
La documental que corre inserta desde el folio dieciocho (18) al veintiuno (21) en la presente causa, son copias simple del acta levantada en la ORT Anzoátegui en fecha 11 de abril del 2024, es un documento público, los cuales a pesar de no haber sido tachados o impugnados por la parte demandante, los mismos no aportan elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
La documental que corre inserta desde el folio veintidós (22) al veinticuatro (24) de la presente causa, correspondiente escrito realizado por la Abogada Carmen Quijada es un documento privado, el cual a pesar de no haber sido tachado o impugnado por la parte demandada, el mismo no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara
La documental que corre inserta desde el folio veinticinco (25), correspondiente a la copia de la denuncia realizada ante el servicio de investigación penal Policial Bolivariana del estado Anzoátegui Aragua de Barcelona, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido tachado impugnado por la parte demandada, el mismo no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara
La documental que corre inserta desde el folio veintiséis (26) correspondiente a la copia de la denuncia realizada ante el servicio de investigación penal Policial Bolivariana del estado Anzoátegui-Aragua, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido tachado o impugnado por la parte demandada, el mismo no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara
La documental que corre inserta desde el folio veintisiete (22) correspondiente a la copia de la cedula de identidad de la demandante es un documento público, el cual a pesar de no haber sido tachado o impugnado por la parte demandada, el mismo no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos BENITO SALAZAR, MILLEY SARMIENTO, ZAIDA SARMIENTO, OFELIA GARCIA, JORDAN ROJAS, YUNIAN FIGUERA, AMALIA PULIDO, ENYERMI PULIDO, LAURIMAR PADRINO, MERCEDES ROJAS, JESUS HERNANDEZ, ALEXANDER ROJAS, OMERIA ROJAS, LUIS BELISARIO, RITO MANUEL MARAVALLE y NICOME RAMON ROJAS, plenamente identificados, los cuales para el momento de realizar la Audiencia de pruebas no se encontraban presente y siendo deber de las partes presentar dichos testigos sin necesidad de citación por lo que fueron declarados DESIERTO.
De igual manera la parte promovió como medio de prueba una inspección judicial en el lote de terreno denominado Fundo "LAS MERCEDES", la cual fue debidamente admitida, realizando este Tribunal su traslado y constitución en el señalado lote de terreno, cuya acta corre inserta en el folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente. Mediante dicha prueba, se pudo constatar que los ciudadanos Niurka Josefina Zaraza y Miguel Antonio Sifontes se encuentran ocupando dichas tierras así como la vivienda ubicad en el mismo. A tal efecto este Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicha inspección. Así se declara.-
Pruebas producidas por la Parte Demandada
La documental que corre inserta en el folio ciento tres (103) del presente asunto, correspondiente al Acta de Requerimiento realizada ante la Unidad Regional de Defensa del Estado Anzoátegui, adscrita a la Defensa Publica en la cual los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza, titulares de las cedulas de identidad N°V-8.403.006 y V-20.684.650, acuden ante el Despacho de la Defensor Público Primero en Materia Agraria, para que lo asista en el Procedimiento administrativo, método alternativo para la resolución de conflictos y/o procesos judiciales por ante los entes agrarios, en este sentido y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 54 de la Ley de Orgánica de la Defensa Publica, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio a dicha documental, como demostrativo de la representación del Defensor Público Primero en Materia Agraria de los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza.- Así declara.-
La Documental que corre inserta en los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del presente expediente correspondiente a la copia de la cedula de identidad de los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza es un documento público, el cual a pesar de no haber sido tachado o impugnado por la parte demandante, el mismo no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara
La documental que corre inserta desde el folio ciento seis (106) al folio ciento nueve (109) correspondiente a constancia de residencia del consejo comunal de Chiguara, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido tachado o impugnado por la parte demandante, el mismo no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara
La documental que corre inserta en el folio ciento diez (110) correspondiente a acta dirigida a la Coordinadora Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Anzoátegui (Área Técnica) realizada por Abg. Ramón Yaguaran es un documento privado el mismo no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
La documental que corre inserta desde el folio ciento doce (112) al folio (115) correspondiente a memorias fotográficas, es un documento privado el mismo no aporta elementos de convicción en virtud de que no se pudo corroborar el tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas y no ayudan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada promovió como Prueba Testimonial de los ciudadanos TOMAS ANTONIO VILLASANA, FRANCISCO CATALINO SARMIENTO BELISARIO y CARLOS ALFREDO SANCHEZ, plenamente identificado, el cual para el momento de realizar la Audiencia de Pruebas fue declarada su inhabilitación conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser haberse constatando que el mismo es pariente consanguíneo de las partes involucradas en el presente juicio.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, se contraen las pretensiones de la parte actora, ciudadana YUSMELIS DEL VALLE SIFONTES, contenidas en la presente acción posesoria, a la restitución del lote de terrero que a su decir le fuere despojado por parte de los ciudadanos NIURKA JOSEFINA ZARAZA y MIGUEL ANTONIO SIFONTES, solicitando igualmente se ordena la entrega de dicho lote de terreno libre de personas y objetos.-
En este sentido encontramos claramente que la acción propuesta es considerada una acción posesoria dirigida a la restitución de un bien determinado, siendo entonces la posesión conforme a lo establecido en el artículo 771 del Código Civil Venezolano, la tenencia de una cosa, o el goce de una derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o el ejerce el derecho en nuestro nombre.-
No obstante la posesión agraria, es la institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que debe garantizar la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futura generaciones.-
Así las cosas, debemos señalar que el término "despojo" se encuentra intrínsecamente relacionado a la privación de la posesión de una cosa, entendiéndose la posesión como la tenencia de una cosa determinada.-
En base a la acción propuesta, corresponde al actor demostrar en primer lugar, el derecho legítimo de detentar el lote de terreno cuya restitución pretende; de igual modo debe demostrar la ocurrencia del despojo por parte del demandado de autos.-
En este sentido encontramos que se desprende de los medios probatorios aportados durante el proceso que la ciudadana Yusmelis del Valle Sifontes, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.995.584, posee Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 1473-23 de fecha 21 de Agosto del año 2023, sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado "LAS MERCEDES", ubicado en el Sector Chiguacara, asentamiento campesino sin información, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Artur Mc Gregor del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de Ocho Hectáreas con Tres Mil Novecientos Cinco Metros Cuadrados Metros Cuadrados (8 Has 3905 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía agricola; SUR: Terrenos ocupados por La Esperanza; ESTE: Via agrícola y OESTE: Terreno ocupado por La Bendición de Dios; con lo cual queda demostrado fehacientemente el derecho de poseer legitimamente el lote de terreno en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgándole con ello el derecho al goce, uso y disfrute de dichas tierras.-
De igual manera, a través de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha veinte (20) de noviembre del año 2.025, quedo demostrado la ocupación que tienen los ciudadanos Niurka Josefina Zaraza y Miguel Antonio Sifontes, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio y la vivienda sobre ella construida.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, y habiendo quedado debidamente demostrado que conforme al ordenamiento jurídico legal, la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE SIFONTES, es el titular del derecho a poseer legitimamente el lote de terreno denominado "LAS MERCEDES", en virtud de los actos administrativos emanados del órgano correspondiente; así como ha quedado constatada la privación de la posesión del señalado lote de terreno, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la procedibilidad de la presente acción, al haberse constatado los extremos de ley. Así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE SIFONTES, contenidas en la presente ACCIÓNPOSESORIA RESTITUTORIA, incoadas en contra de los ciudadanos NIURKA JOSEFINA ZARAZA y MIGUEL ANTONIO SIFONTES, todos plenamente identificados, en consecuencia, se ordena a los ciudadanos NIURKA JOSEFINA ZARAZA y MIGUEL ANTONIO SIFONTES, restituir libre de personas y objetos, el lote de terreno que ocupa correspondiente a la unidad de producción denominada "LAS MERCEDES", ubicado en el Sector Chiguacara, asentamiento campesino sin información, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Artur Mc Gregor del Estado Anzoátegui, constante de una superfice de Ocho Hectáreas con Tres Mil Novecientos Cinco Metros Cuadrados Metros Cuadrados (8 Has 3905 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Via agricola; SUR: Terrenos ocupados por La Esperanza; ESTE: Via agrícola y OESTE: Terreno ocupado por La Bendición de Dios, comprendido por una superficie de Ocho Hectáreas con Tres mil Novecientos Cinco Metros Cuadrados (8 Has 3905 Mtrs2). Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Corresponde a este pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2026, por Defensor Público Primero Provisorio en Materia Agraria Pesquera del estado Anzoátegui, abogado RAMON ANTONIO YAGUARAN MEDINA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SIFONTES y NIURKA JOSEFINA ZARAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Ns. V-8.403.006 y V-20.684.650 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha diecisiete (17) de junio de 2026, que declaró CON LUGAR las pretensiones de la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE SIFONTES, contenidas en la presente ACCIÓNPOSESORIA RESTITUTORIA, incoadas en contra de los ciudadanos NIURKA JOSEFINA ZARAZA y MIGUEL ANTONIO SIFONTES, antes identificados, es por eso que de conformidad con la Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal). Asimismo, el artículo 229 de la mencionada ley adjetiva agraria, dispone: Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario le dará entrada…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en el caso en estudio, se trata de una apelación contra un auto dictado Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva, y por ser este Juzgado Superior la Alzada natural del referido Juzgado, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Alzada, resolver la apelación ejercida por el Defensor Público Primero Provisorio en Materia Agraria Pesquera del estado Anzoátegui, abogado Ramon Antonio Yaguaran Medina, actuando en representación de los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Ns. V-8.403.006 y V-20.684.650 respectivamente, contra el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaro CON LUGAR Acción posesoria Restitutoria interpuesta por la ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes, contra de los ciudadanos Niurka Josefina Zaraza y Miguel Antonio Sifontes, antes identificados.
Señalado lo anterior, una vez analizado el escrito de apelación ut supra, este Juzgado observa, que la parte apelante entre otras cosas señaló lo siguiente“…El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria motiva su sentencia en las siguientes consideraciones: PRIMERO: Otorga valor probatorio y reconocimiento del Título de propiedad, consignado por la parte demandante, acerca de una adjudicación que rielan en la causa ya señalada, perteneciente a la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE SIFONTES. Se considera que está actuando en contradicción a la ley de Tierras Y Desarrollo Agrario en su ARTICULO 13…esta no es reconocida por el consejo comunal como habitante del sector en donde se encuentra el predio de mis representados, dejando clara evidencia de que esta no ejerce ni ha ejercido nunca ninguna actividad agraria por lo que no debió considerarse válido.
De lo delatado anteriormente se aprecia que la parte apelante no precisó de manera técnica los vicios en los que incurrió la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha diecisiete (17) de Junio de 2026, sin embargo, esta Alzada, a la luz del principio pro actione, considera que lo alegado por el apelante, encuadra en el supuesto de Error de Juzgamiento (Error in iudicando), por error de derecho en la valoración de la prueba, en este sentido este Juzgado, pasa a resolver sobre el referido vicio. Así ese establece.
Ahora bien, en aras de resolver lo denunciado, respecto al error de Juzgamiento por error de derecho en la valoración de las pruebas, esta Alzada trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión Nº RC.00637, de fecha 6 de agosto de 2007, (caso: José Gregorio Blanco Vera contra Marcial Antonio Pérez) en la que se estableció lo siguiente:
“El error de juzgamiento, quebrantamiento de ley o error in iudicando, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se admite bajo la siguiente clasificación:1.- Error de derecho propiamente dicho; 1.1.- Error en el juzgamiento de los hechos; 1.1.1.- Error de derecho: a).- En el establecimiento de los hechos; b).- En la valoración de los hechos; c).- En el establecimiento de la prueba; y d).- En la valoración de la prueba; 1.1.2.- Error de Hecho o Suposición Falsa: a).- Mención Inexistente; b).- Prueba Inexistente; y c).- Mención inexacta.
El error de derecho propiamente dicho, consiste en la equivocación cometida por el juez de la recurrida luego de fijados los hechos concretos, en la elección, interpretación o aplicación del derecho que en abstracto los prevé, el cual es aplicado para resolver la controversia y cuyas consecuencias jurídicas determinan el dispositivo de la sentencia.
El error en el juzgamiento de los hechos, comprende las equivocaciones cometidas por el juez de la recurrida en el examen de las pruebas para fijar los hechos concretos que resultaron demostrados en el proceso. Lo cual permite una subdivisión en: error de derecho y error de hecho.
Los errores de derecho en el juzgamiento de los hechos, son aquellos cuya causa directa es la equivocación en la elección, interpretación y aplicación de una norma, que no regula la resolución de la controversia, sino el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas. Y este subtipo a su vez se divide en: a).- El error de derecho en el establecimiento de los hechos, que se configura al ser infringida una norma que indica al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para fijar el hecho; b).- El error de derecho en la valoración de los hechos, el cual se configura al infringir una norma que establece las características del supuesto de hecho abstracto previsto en la misma u otra norma jurídica; c).- El error de derecho en el establecimiento de la prueba, que se verifica cuando el juez infringe las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para incorporar la prueba en el expediente, es decir, aquellas que regulan la promoción y evacuación de la prueba; y d).- El error de derecho en la valoración de la prueba, que se produce cuando el juez infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba.
El error de hecho en el juzgamiento de los hechos o suposición falsa, consiste en el error de percepción cometido por el juez al examinar la prueba y determinar los hechos concretos que es capaz de demostrar, los cuales resultan falsos o inexactos, por tres únicas razones: a).- Atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b).- Dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes; c).- Dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Pautado el análisis anterior, y en lo que respecta a la infracción de una norma que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, el alegato de la infracción de la norma jurídica debe comprender la explicación y razonamiento del modo en que fue infringida: falsa aplicación, errónea interpretación, falta de aplicación o violación de máxima de experiencia, lo cual, además de estar fundamentado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem, se debe indicar expresamente la norma infringida, así como un razonamiento que permita comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, siendo que dicho error denunciado resulte determinante en el dispositivo del fallo. (Resaltado de este Juzgado)
En este orden de ideas, respecto al Error de Juzgamiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 00159, de fecha 10 de abril de 2019, en cuanto al error de Juzgamiento señaló lo siguiente:
“Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: i)cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia Núm. 00203 del 05 de marzo de 2015).” (Resaltado de este Juzgado)
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 468 de fecha 03 de noviembre de 2023, (caso: Cristina Victoria Croce Romero, Ana Carolina Croce Romero, Carmen Victoria Croce Romero, María Antonieta Croce Romero y Enedina Irma Llashag Cerda contra Vito Eduardo Croce Romero Y Lesbia del Carmen Romero de Croce) ratifica la doctrina de casación reflejada en sentencia Nº RC-36, de fecha 17 de febrero de 2017, expediente Nº 2016-395, (caso: Byroby Haz Rodríguez contra Edixon Moreno) respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio parcial de pruebas, y además señala que tal vicio no constituye un defecto de forma, sino un error de Juzgamiento.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia que anteceden, considera este Juzgado Superior que el error de Juzgamiento (error in iudicando) por error de derecho en la valoración de la prueba previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando el juez infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba, bajo esta premisa, este Órgano Jurisdiccional, pasa a verificar si en el caso bajo estudio, la recurrida incurrió en el referido error, para lo cual observa, que la parte apelante denuncio lo siguiente: “El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria motiva su sentencia en las siguientes consideraciones: PRIMERO: Otorga valor probatorio y reconocimiento del Título de propiedad, consignado por la parte demandante, acerca de una adjudicación que rielan en la causa ya señalada, perteneciente a la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE SIFONTES. Se considera que está actuando en contradicción a la ley de Tierras Y Desarrollo Agrario en su ARTICULO 13…esta no es reconocida por el consejo comunal como habitante del sector en donde se encuentra el predio de mis representados, dejando clara evidencia de que esta no ejerce ni ha ejercido nunca ninguna actividad agraria por lo que no debió considerarse válido.”
Por otro lado, en el fallo parcialmente trascrito ut supara, dictado en fecha 17 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaro CON LUGAR Acción Posesoria Restitutoria Por Despojo interpuesta por la ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes, contra de los ciudadanos Niurka Josefina Zaraza y Miguel Antonio Sifontes, antes identificados, el Tribunal A quo, en la valoración de la de documental correspondiente a Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 de agosto del 2021 a favor de la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE SIFONTES, sobre un lote de terreno denominado "LAS MERCEDES", ubicado en el sector Chiguacara, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Artur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, señaló lo siguiente:
“La documental que corre inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, correspondiente a Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 de agosto del 2021 a favor de la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE SIFONTES, sobre un lote de terreno denominado "LAS MERCEDES", ubicado en el sector Chiguacara, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Artur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, consta de una superficie de OCHO HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUDRADOS (8 ha con 3905 M2); es un documento público que no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 66 de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la posesión legitima del lote por parte del ciudadano YUSMELIS DEL VALLE SIFONTES del lote de terreno denominado "LAS MERCEDES". Así se declara.” (Negritas de este Juzgado)
De la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, se observa que el referido Juzgado le otorgó pleno valor probatorio como demostrativo de la posesión legitima por parte de la ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes, sobre el lote de terreno “Las Mercedes”, tomando como fundamento los artículos 429, 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 66 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Ante tal valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considera este Juzgado en aras de resolver la presente denuncia, indispensable señalar lo sostenido por Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 110 de fecha 07 de abril de 2025, donde ratifica sentencia Nº 1080 del 7 de julio de 2011, (caso: Yovanny Jiménez y otros) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entrono a la posesión agraria, estableció lo siguiente:
(…) tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
(…Omissis…)
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”. (Destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Social en sentencia Nº 311, de fecha 14 de diciembre de 2021 (caso: Janeth Zerimar Ramírez Aguilar contra Raúl José Saud Ramos), en función pedagógica en torno a la posesión agraria, y respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en acciones posesorias agrarias, al momento del análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, como orientación a todos los jueces y juezas de la República estableció lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Social en su función pedagógica, estima imperativo en este caso, con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en acciones posesorias agrarias, como orientación a todos los jueces y juezas de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de juicios posesorios que juzgan sobre una específica situación de hecho, efectuar algunas reflexiones sobre el tema en cuestión, y en tal sentido, se indica:
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”. (Interlineado de este Juzgado y Negrita de la Sala).
Este Juzgado, en virtud de lo antes señalado y tomando en consideración el carácter especial que posee la materia agraria y las características propias que tiene, aun cuando el “Código Civil” establece normas las cuales regulan la materia posesoria, no es menos cierto, que en el medio rural, el jurisdicente debe aplicar la Justicia Social, en protección a la posesión agraria como conditio sine qua nom, en este sentido, es de señalar que en cuanto a la prueba fundamental para las acciones posesorias, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 095, del 26 de febrero de 2009 (caso: Amelia Clemencia Cordido Santana contra Andres Von FedaK), dispuso lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Negritas de este Juzgado)
Por su parte, la Sala de Casación Social, en su fallo N° 534, de fecha 15 de noviembre de 2024, expediente N° 2023-218, caso: (María Zuleima Coromoto Narváez Mejías contra Eliannis Yasmira Alejo Riera y otros), en función pedagógica en el tema acciones posesorias agrarias y las pruebas testimoniales o deposiciones judiciales, la estableció como prueba fundamental de la acción, y al respecto dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
‘...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (…) (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 eiusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (…) (Destacado de la Sala).
Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.
De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (…)
De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (…
El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (…).
“...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199- (Destacados del fallo transcrito).
(…Omissis…)
“…tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
(…Omissis…)
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”. (Destacado de esta Sala).
(…Omissis…)
“…Esta Sala de Casación Social en su función pedagógica, estima imperativo en este caso, con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en acciones posesorias agrarias, como orientación a todos los jueces y juezas de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de juicios posesorios que juzgan sobre una específica situación de hecho, efectuar algunas reflexiones sobre el tema en cuestión, y en tal sentido, se indica:
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”.
Concatenado con lo anterior, y tomando en consideración que la especial materia agraria tiene características propias, aún cuando el “Código Civil” establece normas las cuales regulan la materia posesoria, no es menos cierto que en el medio rural el jurisdicente debe aplicar la Justicia Social, en protección a la posesión agraria como conditio sine qua nom.
Establecido lo anterior, en aplicación de instituciones propias del derecho agrario, debe destacarse que en este tipo de acción posesoria por despojo a la posesión agraria el demandante debe demostrar:
i) La posesión agraria simple con actividad;
ii) Que la posesión agraria sea actual; y
iii) Que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente.
Por su parte, en cuanto a la acción posesoria por perturbación, el querellante debe comprobar:
I.- La posesión agraria legitima por más de un año;
II.- Que la posesión agraria sea actual; y
III.- Que la ocurrencia de la perturbación se evidencie de manera suficiente.
En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, se debe destacar que la tierra debe cumplir con una función social subordinada al resguardo de la seguridad alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se señala el principio socialista de que: “…la tierra es para quien la trabaja…”.
Ahora bien en base a las jurisprudencias antes citadas en este fallo, se puede determinar que la posesión agraria se caracteriza por todos aquellos actos efectuados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios.
(…Omissis…)
‘…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…’ (Destacados de esta Sala)…”.-
De la jurisprudencia supra transcrita, evidencia este Juzgado de Alzada que la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran las acciones posesorias y por ende las perturbaciones o despojos en la posesión agraria, es la prueba testimonial o deposiciones judiciales, y visto, que la posesión es un hecho protegido por el derecho, a su vez, hay que destacar, que la parte interesada en probar dicha posesión, podrá también hacerse valer o acompañar de cualquier otro medio probatorio del que se evidencie las alegaciones por él esgrimidas en el proceso, ya sean pruebas documentales, a los fines de colorear la posesión alegada, inspecciones judiciales, documentos privados o públicos, documentos públicos administrativos, o cualquier otro medio de prueba libre permitido por la legislación, con el fin de colorear sus afirmaciones de hecho, no obstante en el caso bajo análisis, se puede apreciar que el Juez a quo, al momento de valorar la documental que corre inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, correspondiente al Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 de agosto del 2021 a favor de la ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes, sobre un lote de terreno denominado "LAS MERCEDES" le otorgó pleno valor probatorio sobre el hecho de posesión agraria, lo que a todas luces comporta para quien aquí decide un apartamiento del referido Juzgado de la doctrina y jurisprudencia que rige la materia agraria, que han establecido el grado de eficacia que la referida documental produce en los juicios de Acciones posesorias, y que bien, indican al juez, qué debe hacer y cómo debe proceder para valorar las pruebas documentales, es decir que en el caso con nos ocupa, la prueba documental correspondiente al Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión que debe ser acreditada mediante testimoniales, deposiciones Judiciales o inspecciones Judiciales, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
En consecuencia, el Juez a quo yerra al darle pleno valor probatorio al Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, como demostrativo de la posesión agraria, ya que como se ha dicho en este fallo, la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa en actividad productiva, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión, y que en lo que respecta a los Juicios de Acciones Posesorias restitutorias debe ser probada mediante pruebas testimoniales, deposiciones Judiciales o inspecciones Judiciales, motivo por el cual este Juzgado declara procedente la denuncia de Error en el Juzgamiento (Error in iudicando), por Error de derecho en la valoración de la prueba, por no ser valorada en la forma que la doctrina y la Jurisprudencia han establecido. Así se decide.
Ahora bien, declarado procedente el Error en el Juzgamiento (Error in iudicando), por Error de derecho en la valoración de la prueba, y por cuanto el mismo es determínate en el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior Agrario declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2026, por Defensor Público Primero Provisorio en Materia Agraria Pesquera del estado Anzoátegui, abogado Ramon Antonio Yaguaran Medina, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Ns. V-8.403.006 y V-20.684.650 respectivamente, y como consecuencia se REVOCA el fallo dictado fallo dictado en fecha 17 de junio de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaro CON LUGAR Acción Posesoria Restitutoria interpuesta por la ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes, contra de los ciudadanos Niurka Josefina Zaraza y Miguel Antonio Sifontes, antes identificados. Así se decide.
CAPITULO VII
SOBRE EL FONDO DE LA PRETENSIÓN.
Ahora bien, decidido lo anterior este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse sobre el mérito de la acción, en los siguientes términos:
De la demanda interpuesta
La acción de autos se inició por demanda de Acción Posesoria Restitutoria presentada por la ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.995.584, contra los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.403.006 y V-20.684.650, en el cual alego lo siguiente:
Que, “Desde hace (05) años ha venido ocupando y trabajando de manera pacifica, inequívoca ininterrumpida, la ciudadana YUSMELIS SIFONTES la parcela sobre el cual tiene constituida el predio ubicado en el sector Chiguacara, Parroquia: El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del estado Anzoátegui. Dicho lote de terreno están comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: Via agricola; SUR: Terrenos ocupados por la Esperanza; ESTE; via agrícola; y OESTE: terrenos ocupados por La Bendición de Dios. Es así que desde el momento en que tomo posesión del predio, inicio trabajos de acondicionamiento del lote de terreno para desarrollar una actividad agrícola vegetal, tales como la siembra de diversos rubros como maíz amarillo, frijoles, auyamas y musáceas, así como la cría de aves de corral.”
Que, “…en miras de continuar expandiendo esa actividad que venía desarrollando, así como regularizar la tenencia de las tierras, procedió a realizar el trámite administrativo correspondiente, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para inscribir las tierras ocupadas y trabajadas, y que luego de cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 59 y siguientes dela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el señalado Instituto, mediante reunión identificada con la nomenclatura ORD 1473-23, de fecha 21 de agosto de 2023, aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 33015523RAT0010935 a favor de mi representada plenamente identificada, sobre el lote de terreno denominado "LAS MERCEDES", ubicado en el Sector Chiguacara Parroquia El Chaparro, Municipio Mac- Gregor del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (8 HAS CON 3905 M2) el cual se anexa con la presente demanda (se anexa letra "B")…”
Que, “…a través del señalado documento se evidencia que mi representada viene ejerciendo la posesión sobre el señalado lote de terreno desde hace aproximadamente cinco (05) años.”
Que, “…desde el mes de Abril del año 2023, los ciudadanos: NIURKA JOSEFINA ZARAZA Y MIGUEL ANTONIO SIFONTES plenamente identificados irrumpieron en varias áreas del señalado lote de terreno, ocupándolo ilegítimamente y despojando a mi representada de su posesión legitima, impidiendo con ello el uso, goce y disfrute del mismo, así como el trabajo de las tierras, y el libre ejercicio de la actividad agrícola de mi representada. Es importante hacer del conocimiento a este Digno Tribunal Agrario, que posterior a las disputas entre mi representada y los ciudadanos: ANGEL RAFAEL SIFONTES, Y LUIS ROJAS ordenaron la ocupación ilegal del predio, a los hoy demandados, quienes han materializado el Despojo. (Negritas de este Juzgado)
Que,“…visto los actos efectuados por estos ciudadanos en menoscabo y detrimento a la actividades agrícolas del predio "LAS MECEDES". La situación se agudizo por cuanto, la ciudadana manifiesta fue lesionada por los ciudadano: ANGEL RAFAEL SIFONTES, Y LUIS ROJAS, los mismos fueron denunciados según expuso la usuaria. (se anexa denuncia, realizada por la usuaria) Incorporarse en el predio, los demandados introdujeron unos porcinos, estas personas tienen sus tierras constituidas en el predio denominado: Cooperativa "La niña" ubicada en el sector barbascote, en una superficie de VEINTE HECTÁREAS aproximadamente y cuyo predio han denominado "EL Saman", por lo que no se entiende el por qué han despojado a mi representada del lote denominado "Las Mercedes" y con esta acciones los ciudadanos: NIURKA JOSEFINA ZARAZA Y MIGUEL ANTONIO SIFONTES, han materializado el despojado del lote de tierra a la ciudadana YUSMELIS SIFONTES…”
Que, “…acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer la presente ACCION POSESORIA, con el fin de que sea restituida la posesión del lote de terreno denominado "LAS MERCEDES", ubicado en el Sector chiguacara, Parroquia El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del estado Anzoátegui, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (8 HAS CON 3905 M2) cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran anteriormente señalados…”
Que, “Fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13, 14, 66 y el ordinal primero (1°) del 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
En cuanto a las documentales acompañadas junto al escrito libelar, selaló;
“1.- Consigno y promuevo Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 22 de Noviembre del año 2022, el cual anexo al presente escrito marcado con la Letra "B", con el cual se evidencia la adjudicación realizada a mi representada: YUSMELIS SIFONTES con el objeto de demostrar la cualidad de Adjudicataria. Otorgada en reunión Identificada con la nomenclatura ORD 1473-23, de fecha 21 de agosto de 2023, aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 33015523RAT0010935 y la cual recae el lote de terreno objeto del presente juicio. La cual es una prueba útil y necesaria toda vez ella se desprende e evidencia la ocupación legal de mi representado en el predio. (marcado letra B").
2.- Consigno y promuevo plano topográfico OMAKON de la parcela denominada "LAS MERCEDES", marcado letras "C", con el objeto de demostrar la ubicación y dimensiones de dicho predio. La cual es una prueba útil y necesaria toda vez ella se desprende e evidencia el área o superficie de la ocupación de mi representada en el predio. (marcado letra C").
3.- Copia simple de acta levantada en la ORT Anzoátegui en fecha 11 de abril DE 2024. (Marcado letra "D"). La cual es una prueba útil y necesaria toda vez ella se desprende e evidencia que el ente rector se pronuncio en la fecha señalada lo que ratifico la ocupación de mi representada en el predio, conlleva la convicción de la contumaz aptitud de despojo de los demandados, la misma prueba es pertinente por cuanto tiene absoluta relación con los hechos aquí debatidos. (marcado letra D").
4.-Escrito realizado en fecha 27 de agosto de 2024 por el Despacho defensoril Agrario Segundo dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), realizando el planteamiento del presente caso, agotando la vía administrativa, La cual es una prueba útil y necesaria toda vez ella se desprende evidencia la Titularidad de mi representada por ser la beneficiaria del Título de Adjudicación emanado por el ente rector, donde el ente rector apoya la adjudicación de mi representada y demuestra la acción de despojo objeto de la presente demanda. (se consigna ad effectum videndi) (marcado letra E").
5.- Copia de la denuncia realizada ante el servicio de investigación penal Policía Bolivariana del estado Anzoategui- Aragua de Barcelona La cual es una prueba útil y necesaria toda vez ella se desprende e evidencia y dan fundamento a los hechos narrados de la presente demanda que ocasionaron el despojo por parte de los demandados. De fecha 13 de mayo de 2024 (marcado letra F").
6.- Copia de la denuncia realizada ante el Servicio de Investigación Penal Policía Bolivariana del estado Anzoategui Aragua de Barcelona La cual es una prueba útil y necesaria toda vez ella se desprende e evidencia y dan fundamento a los hechos narrados de la presente demanda que ocasionaron el despojo por parte de los demandados. De fecha 03 de octubre de 2024 (marcado letra G").
A su vez, señalo promover, testigos, para que depongan sus declaraciones en la Audiencia de pruebas en los términos siguientes:
1.- BENITO SALAZAR cédula de identidad número C.IV- 10.994.591, con domicilio en el sector Chiguacara casa sin número, Parroquia El Chaparro Municipio Mac-Gregor. Estado Anzoátegui.
2.- MILLEY SARMIENTO cédula de identidad número CIV-10443.915 con domicilio en el sector Chiguacara casa sin número, Parroquia El Chaparro Municipio Mac-Gregor. Estado Anzoátegui.
3.-ZAIDA SARMIENTO cédula de identidad número C.IV-8.804.804 con domicilio en el sector Chiguacara casa sin número, Parroquia El Chaparro Municipio Mac-Gregor. Estado Anzoátegui.
4.- OFELIA GARCIA cédula de identidad número C.IV-5.980.644 con domicilio en el sector Chiguacara casa sin número, Parroquia El Chaparro Municipio Mac-Gregor. Estado Anzoátegui.
5.- JORDAN ROJAS cédula de identidad número C.IV-24.707.144 con domicilio en el sector Chiguacara casa sin número, Parroquia El Chaparro Municipio Mac-Gregor. Estado Anzoátegui.
6.- YUNIAN FIGUERA cédula de identidad número C.IV-22.880.246con domicilio en el sector Chiguacara casa sin número, Parroquia El Chaparro Municipio Mac-Gregor. Estado Anzoátegui.
7- AMALIA PULIDO cédula de identidad número C.IV-10.491.868 con domicilio en el sector Chiguacara casa sin número, Parroquia El Chapагто Municipio Mac-Gregor. Estado Anzoátegui.
8.- ENYERMI PULIDO cédula de identidad número C.IV-132178363 con domicilio en el sector Chiguacara casa sin número, Parroquia El Chaparro Municipio Mac-Gregor. Estado Anzoátegui.
9.- LAURIMAR PADRINO cédula de identidad número C.IV31.457.802 con domicilio en el sector Chiguacara casa sin número, Parroquia El Chaparro Municipio Mac-Gregor. Estado Anzoátegui.
10.- MERCEDES ROJAS cédula de identidad número C.IV-18.519.567 con domicilio en el sector Chiguacara casa sin número, Parroquia El Chaparro Municipio Mac-Gregor. Estado Anzoátegui.
11.- JESÚS HERNANDEZ cédula de identidad número C.IV-27.309.918 con domicilio en el sector Chiguacara casa sin número, Parroquia El Chaparro Municipio Mac-Gregor. Estado Anzoátegui.
12.- ALEXANDER ROJAS cédula de identidad número C.IV-18.144.142 con domicilio en el sector Chiguacara casa sin número, Parroquia El Chaparro Municipio Mac-Gregor. Estado Anzoátegui.
13 OMEIRA ROJAS cédula de identidad número C.IV-15.221.191 con domicilio en el sector Chiguacara casa sin número, Parroquia El Chaparro Municipio Mac-Gregor. Estado Anzoátegui.
14:- LUIS BELISARIO cédula de identidad número C.IV- 13.341.697 con domicilio en el sector Chiguacara casa sin número, Parroquia El Chaparro Municipio Mac-Gregor. Estado Anzoátegui.
15.- RITO MANUEL MARAVALLE cédula de identidad número C.IV-15.526.494 con domicilio en el sector Chiguacara casa sin número, Parroquia El Chaparro Municipio Mac-Gregor. Estado Anzoátegul.
16.-NICOMEDE RAMÓN ROJAS cédula de identidad número C.IV-6924689 con domicilio en el sector Chiguacara casa sin número, Parroquia El Chaparro Municipio Mac-Gregor. Estado Anzoátegui.
En cuanto al petitorio, señaló, “…por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, acudo ante su competente autoridad en nombre y representación de la ciudadana YUSMELIS SIFONTES demandar como en efecto demando la ACCION POSESORIA REINVINDICATORIA por DESPOJO a los ciudadanos NIURKA JOSEFINA ZARAZA Y MIGUEL ANTONIO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-; V-20.684.650 y V-8.403.006; respectivamente, para que estos convengan o en su defecto sean condenados por el órgano jurisdiccional, a RESTITUIR la posesión legitima del lote de terreno denominado "LAS MERCEDES", Así como las bienhechurías referente a un rancho de bahareque un (1) Cercado Perimetral constituidos de estantes de manera y alambre de púas y un y portón metálico en la entrada del predio, lo cual debe ser restituido a mi representado libre de personas y cosas.”
Finalmente estableció la cuantía de la presente acción en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de determinación de la cuantía, estimo la presente acción en la cantidad TREINTA Y CINCO MIL DOLARES (35.000, 00 $), o su equivalente en bolivares a tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.460.550,00 Bs). Requerimos tomar en cuenta la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela, la aplicación de LA INDEXACIÓN, la cual deberá practicarse como experticia complementaria del fallo tomándose en cuenta el indice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
De la contestación de la demanda
En fecha 23 de septiembre de 2025, Defensor Público Primero Provisorio en Materia Agraria Pesquera del Estado Anzoátegui, abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.403.006 y V-20.684.650, presento escrito de contestación en los términos siguientes:
Que, “NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte Actora, en relación a que tienen 05 años ocupando y trabajando el lote de terreno sobre el cual tienen constituido un predio denominado LAS MERCEDES" ubicado en el sector CHIGUACARA, Parroquia EL CHAPARRO, Jurisdicción del Municipio MAC. GREGOR del Estado Anzoátegui, con una superficie de OCHO HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (8 HAS CON 3905 M2. Por cuánto, sí ellos tuvieron posesión de dicho predio, la señora YUSMELYS SIFONTES, nunca ocupó dicho predio visto que la señora señalada nunca ocupo de ninguna forma el predio…”
Que, “… mis representados antes mencionados se encuentran ocupando en forma pública y notoria realizando sus actividades tales como cría de Ganado vacuno, porcinos avicolas y actividades de cultivos tales como maiz (4 hectares), arroz (media hectare), frijol blanco media hectarea y otros rubros yuca y lechosa dicha actividad las relizan desde hace 11 años desde el año 2014 especificamente, de tal manera mis representados en concordancia con lo dispuesto en nuestra constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela según los articulos 305,306 y 307 en concordancia con el artículo 1 y 17 numeral 5 de la ley de tierras y desarrollo agrario, dando fiel cumplimiento a lo que se refiere al uso gose y disfrute de las tierras administradas por el estado venezolano y cumpliendo con la labor social correspondiente al uso de las tierrras.
Que, “Por otra parte mis defendidos fueron agredidos y perturbados por la señora ya mencionada desde el año 2024, por que supuestamente tenía un título de adjudicación dicha agresion octuvo un resultado de que le mato un cochinito con unas patadas alegando que se tenian que salir del predio así mismo continuó con las amenazas y en otra oportunidad trató de agredir fisicamente a mi defendida NIURKA ZARAZA con un machete por lo que mi defendida interpuso la denuncia correspondiente a la coordinación policial de MAC GREGOR, como lo hemos visto la perturbacion la tiene la señora YUSMELIS SIFONTES y en su afan e intentos temerarios por tratar de adjudicarse un trabajo de la tierras y las bienhechurias existentes en el predio que estan trabajando mis asistidos desde hace 11 años de manera probable.”
Que, “Se anexa copias de constancia de residencia "A" y "B" de mis asistidos, se anexa con la letra "C" constancia de permanencia por parte del consejo comunal CHIGUACARA.”
Que, “Manifiesta también la parte Actora, que tenían fomentadas unas bienhechurías en el fundo que ellos dicen poseer por más de 05 años, lo cual NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, en todas y cada UNA DE SUS PARTES.”
Que, “…en su demanda menciona que ella la señora Yusmelis Sifonte poseía el predio hace 05 años siendo que mis representados tienen el uso, gose y disfrute del predio y en forma pacifica, pública y notoria de dicho predio. son incoherentes sus alegatos en su demanda ya que mis defendidos el señor Miguel Sifontes y Niurka Zaraza poseen dicho predio desde el año 2014.”
Que, “Nuestra Constitución Nacional consagra el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Así mismo la Ley de Tierras vigente, establece el Derecho que tenemos los productores agricolas de trabajar la Tierra y la protección que debe brindarnos el Estado Venezolano para cumplir con ese fin de crecimiento económico dentro de una justa distribución de la riqueza, eliminando el restitutoria. Y Nuestro Código civil vigente que también señala la Acción restitutoria. Y Nuestro Código de Procedimiento civil que también indica la forma de defendernos en caso de ser necesario. Siendo la Ley de Tierras vigente, la norma resñctora aplicable.”
Que, “Garantizando lo establecido en los artículos 305,306 y 307 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el marco para la seguridad alimentaria y el desarrollo rural. El Artículo 305 define la seguridad alimentaria y la estrategia de desarrollo agropecuario sostenible. El Artículo 306 se enfoca en el desarrollo rural integral, la generación de empleo y el apoyo al sector campesino. Finalmente, el Artículo 307 impulsa una reforma agraria y tributaria para transformar tierras ociosas en unidades productivas, apoyando así la soberanía y el desarrollo”
En cuanto a las pruebas, señaló, “Dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con lo indicado en el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 509 ejusdem. PROMOVEMOS los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES:
1). Copia simple del escrito dirigido al Instituto Nacional de Tiierras (INTI).
TESTIMONIALES:
1) TOMAS ANTONIO VILLASANA V-13.794.152
2) FRANCISCO CATALINO SARMIENTO BELISARIO V-17.714.530
3) CARLOS ALFREDO SANCHEZ V-11.630.599
Se anexan copias simples de las cédulas de Identidad.
Todos residenciados y domiciliados en el sector Chiguacara, parroquia El Chaparro municipio Mac Gregor del estado anzoátegui.
Finalmente en cuanto al petitorio solicito;
“1)Que la demanda por acciones posesión restitutoria presentada en nuestra contra sea desestimada, por cuánto es contraria a la veracidad de los hechos, puesto que tenemos ocupando y trabajando dicho terreno más de 11 años. Y nuestro código civil vigente en su articulo 783 establece lo siguiente: "quién haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión". Lo que desvirtúa lo señalado por la parte actora.”
2) No hay fundamentos de derecho para la aplicación de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
3) Declaré sin lugar la presente demanda, por cuanto no existió acto alguno de perturbación.
Por último solicitamos que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO.
De las pruebas aportadas por la parte actora:
Las Documentales:
La documental que corre inserta en el folio catorce (14) del presente asunto, correspondiente al Acta de Requerimiento realizada ante la Unidad Regional de Defensa del Estado Anzoátegui, adscrita a la Defensa Publica en la cual la ciudadana Yusmelis del Valle Sifontes, titular de la cedula de identidad N° 10.995.584, acude ante el Despacho de la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, para que lo asista en el Procedimiento administrativo, método alternativo para la resolución de conflictos y/o procesos judiciales por ante los entes agrarios, este Juzgado desecha tal medio probatorio y no le otorga valor. Así declara.-
La documental que corre inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, correspondiente a Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 de agosto del 2021 a favor de la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE SIFONTES, sobre un lote de terreno denominado "LAS MERCEDES", ubicado en el sector Chiguacara, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Artur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, consta de una superficie de OCHO HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUDRADOS (8 ha con 3905 M2); es un documento público que no fue tachado ni impugnado por el demandado, este Juzgado en virtud de la naturaleza de la acción propuesta (accion posesoria restitutoria por despojo) a los efectos de su valoración solo le atribuye el carácter secundario a los únicos efectos de colorear las afirmaciones de hechos alagada por la demandante, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. Así se declara.-
La documental que corre inserta en el folio diecisiete (17) del presente expediente, correspondiente a plano (poligonal y coordenadas UTM) emitido por el sistema Atancha Omakon del Instituto Nacional de Tierras; es un documento público Administrativo que no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 delCódigo de Procedimiento Civil 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de las coordenadas, medidas, linderos y demás especificaciones del predio denominado "LAS MERCEDES".- Así se declara.-
La documental que corre inserta desde el folio dieciocho (18) al veintiuno (21) en la presente causa, son copias simple del acta levantada en la ORT Anzoátegui en fecha 11 de abril del 2024, es un documento público administrativo, los cuales a pesar de no haber sido tachados o impugnados por la parte demandante, las mismas no aportan elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
La documental que corre inserta desde el folio veintidós (22) al veinticuatro (24) de la presente causa, correspondiente escrito realizado por la Abogada Carmen Quijada es un documento privado, el cual a pesar de no haber sido tachado o impugnado por la parte demandada, el mismo no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara
La documental que corre inserta desde el folio veinticinco (25), correspondiente a la copia de la denuncia realizada ante el servicio de investigación penal Policial Bolivariana del estado Anzoátegui Aragua de Barcelona, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido tachado impugnado por la parte demandada, el mismo no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara
Bajo este análisis, observa este Juzgado Superior, que en la sustanciación del presente asunto, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Benito Salazar, Milley Sarmiento, Zaida Sarmiento, Ofelia Garcia, Jordan Rojas, Yunian Figuera, Amalia Pulido, Enyermi Pulido, Laurimar Padrino, Mercedes Rojas, Jesus Hernandez, Alexander Rojas, Omeria Rojas, Luis Belisario, Rito Manuel Maravalle Y Nicome Ramon Rojas, plenamente identificados, los cuales para el momento de realizar la Audiencia de pruebas no se encontraban presente y siendo deber de las partes presentar dichos testigos sin necesidad de citación por lo que fueron declarados desierto Por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
De igual manera la parte demandante promovió como medio de prueba una inspección Judicial en el lote de terreno denominado Fundo "LAS MERCEDES", la cual fue debidamente admitida, realizada en fecha 20 de noviembre de 2025 por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se trasladó y constituyo sobre el referido lote de terreno, cuya acta corre inserta en el folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente. Mediante dicha prueba, el referido Juzgado pudo constatar que los ciudadanos Niurka Josefina Zaraza y Miguel Antonio Sifontes se encontraban ocupando dichas tierras, así como la vivienda ubicada en el mismo. A tal efecto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a los hechos señalados por el referido Juzgado en la inspección. Así se declara.-
MOTIVACION DE FONDO.
Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión es una “Acción Posesoria Restitutoria Por Despojo conjuntamente con solicitud medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola y pecuaria”, presentada por la ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.995.584, contra los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.403.006 y V-20.684.650, respectivamente.
Señalado lo anterior, este Juzgado Superior constató de las actas que corren insertas del folio ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) del expediente principal, el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de octubre de 2025, a su vez, constata insertas del folio ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122), auto de fecha 21 de octubre mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijo los términos en lo que quedo trabada la Litis, en la forma siguiente:
“Planteado los hechos alegados por las partes, quedo trabada la Litis, a los efectos de que cada una de ellas, demuestre sus respectivas afirmaciones conforme a lo establecido en la norma supletoria con el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde al demandante no solo demostrar el derecho legítimo derecho de ocupar el lote de terreno objeto de la presente acción; si no que a su vez, debe demostrar la ocurrencia del despojo, por su parte el demandado tiene la obligación de traer al proceso los medios de pruebas que solo enerven las pretensiones del actor, sino que está en la obligación de demostrar su legítimo derecho de ocupar las tierras.”
De lo antes señalado, puede apreciar este Juzgado, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, si bien trabo la Litis en que la parte demandante demostrara su derecho legítimo de poseer, y demostrara la concurrencia del despojo, considera quien aquí decide, que el referido Tribunal debió indicar que era una carga de la parte demandante demostrar el hecho de la posesión agraria alegada por la accionante en su escrito libelar, ello conforme a la doctrina y a los criterios sostenidos por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, en este sentido, pasa este órgano Jurisdiccional a verificar si la parte demandante demostró sus afirmaciones de hechos, en efecto, se aprecia del escrito libelar que la parte demandante entre otras cosas afirmo; Desde hace (05) años ha venido ocupando y trabajando de manera pacifica, inequívoca ininterrumpida, la ciudadana YUSMELIS SIFONTES la parcela sobre el cual tiene constituida el predio ubicado en el sector Chiguacara, Parroquia: El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del estado Anzoátegui. Dicho lote de terreno están comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: Via agricola; SUR: Terrenos ocupados por la Esperanza; ESTE; via agrícola; y OESTE: terrenos ocupados por La Bendición de Dios. Es así que desde el momento en que tomo posesión del predio, inicio trabajos de acondicionamiento del lote de terreno para desarrollar una actividad agrícola vegetal, tales como la siembra de diversos rubros como maíz amarillo, frijoles, auyamas y musáceas, así como la cría de aves de corral”
Por otra parte afirma, que, “…desde el mes de Abril del año 2023, los ciudadanos: NIURKA JOSEFINA ZARAZA Y MIGUEL ANTONIO SIFONTES plenamente identificados irrumpieron en varias áreas del señalado lote de terreno, ocupándolo ilegítimamente y despojando a mi representada de su posesión legitima, impidiendo con ello el uso, goce y disfrute del mismo, así como el trabajo de las tierras, y el libre ejercicio de la actividad agrícola de mi representada. Es importante hacer del conocimiento a este Digno Tribunal Agrario, que posterior a las disputas entre mi representada y los ciudadanos: ANGEL RAFAEL SIFONTES, Y LUIS ROJAS ordenaron la ocupación ilegal del predio, a los hoy demandados, quienes han materializado el Despojo. (Negritas de este Juzgado)
Por otro lado, la parte demandada, alego “NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte Actora, en relación a que tienen 05 años ocupando y trabajando el lote de terreno sobre el cual tienen constituido un predio denominado LAS MERCEDES" del mismo modo alego que, mis representados antes mencionados se encuentran ocupando en forma pública y notoria realizando sus actividades tales como cría de Ganado vacuno, porcinos avicolas y actividades de cultivos tales como maiz (4 hectares), arroz (media hectare), frijol blanco media hectarea y otros rubros yuca y lechosa dicha actividad las relizan desde hace 11 años desde el año 2014 especificamente, de tal manera mis representados en concordancia con lo dispuesto en nuestra constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela según los articulos 305,306 y 307 en concordancia con el artículo 1 y 17 numeral 5 de la ley de tierras y desarrollo agrario, dando fiel cumplimiento a lo que se refiere al uso gose y disfrute de las tierras administradas por el estado venezolano y cumpliendo con la labor social correspondiente al uso de las tierrras.”
En virtud de ello, resulta ineludible para este Juzgado, hacer referencia al marco legal y doctrinario que puede ser aplicado al presente asunto, en este punto, se considera primordial citar las normas aplicables para la procedencia de las acciones posesorias agrarias, las cuales se deben tramitar y decidir conforme al procedimiento ordinario agrario de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser la ley especial en la materia, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados, el cual persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, mediante la producción de alimentos y en base a estas premisas, dirimir los conflictos entre particulares. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1080 del 7 de julio de 2011, (caso: Yovanny Jiménez y otros), estableció en torno a la posesión agraria, lo siguiente:
(…) tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
(…Omissis…)
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”. (Destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 311, de fecha 14 de diciembre de 2021 (caso: Janeth Zerimar Ramírez Aguilar contra Raúl José Saud Ramos), Asimismo, la Sala Social en sentencia Nº 311, de fecha 14 de diciembre de 2021 (caso: Janeth Zerimar Ramírez Aguilar contra Raúl José Saud Ramos), en su función pedagogoica en torno a la posesión agraria, y respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en acciones posesorias agrarias, al momento del análisis y valoración de los hechos y de las pruebas como orientación a todos los jueces y juezas de la República estableció lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Social en su función pedagógica, estima imperativo en este caso, con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en acciones posesorias agrarias, como orientación a todos los jueces y juezas de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de juicios posesorios que juzgan sobre una específica situación de hecho, efectuar algunas reflexiones sobre el tema en cuestión, y en tal sentido, se indica:
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”. (Interlineado de este Juzgado y Negrita de la Sala)
Una vez concatenado lo antes expuesto y tomando en consideración que la especial materia agraria tiene características propias, aún cuando el “Código Civil” establece normas las cuales regulan la materia posesoria, no es menos cierto, que en el medio rural, el jurisdicente debe aplicar la Justicia Social, en protección a la posesión agraria como conditio sine qua nom. En este sentido, considera este Juzgado señalar lo sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 095, del 26 de febrero de 2009 (caso: Amelia Clemencia Cordido Santana contra Andres Von FedaK), que dispuso al respecto lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…”
Por su parte, esta Sala de Casación Social, en su fallo N° 534, de fecha 15 de noviembre de 2024, expediente N° 2023-218, caso: (María Zuleima Coromoto Narváez Mejías contra Eliannis Yasmira Alejo Riera y otros), en torno a las acciones posesorias agrarias y las pruebas testimoniales o deposiciones judiciales como prueba fundamental de la acción, dispuso al respecto lo siguiente:
(Omissis)
“Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
(omissis)
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
‘...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 eiusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (…)´ (Destacado de la Sala).
Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: ‘se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra’.
De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (…)
De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (…)
El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (…).
‘...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...’. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199- (Destacados del fallo transcrito).
(…Omissis…)
´…tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
(…Omissis…)
Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”. (Destacado de esta Sala).
(…Omissis…)
‘…Esta Sala de Casación Social en su función pedagógica, estima imperativo en este caso, con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en acciones posesorias agrarias, como orientación a todos los jueces y juezas de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de juicios posesorios que juzgan sobre una específica situación de hecho, efectuar algunas reflexiones sobre el tema en cuestión, y en tal sentido, se indica:
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En este contexto, tenemos que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”.
Concatenado con lo anterior, y tomando en consideración que la especial materia agraria tiene características propias, aún cuando el “Código Civil” establece normas las cuales regulan la materia posesoria, no es menos cierto que en el medio rural el jurisdicente debe aplicar la Justicia Social, en protección a la posesión agraria como conditio sine qua nom.
Establecido lo anterior, en aplicación de instituciones propias del derecho agrario, debe destacarse que en este tipo de acción posesoria por despojo a la posesión agraria el demandante debe demostrar:
i) La posesión agraria simple con actividad;
ii) Que la posesión agraria sea actual; y
iii) Que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente.
Por su parte, en cuanto a la acción posesoria por perturbación, el querellante debe comprobar:
I.- La posesión agraria legitima por más de un año;
II.- Que la posesión agraria sea actual; y
III.- Que la ocurrencia de la perturbación se evidencie de manera suficiente.
En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, se debe destacar que la tierra debe cumplir con una función social subordinada al resguardo de la seguridad alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se señala el principio socialista de que: “…la tierra es para quien la trabaja…”.
Ahora bien en base a las jurisprudencias antes citadas en este fallo, se puede determinar que la posesión agraria se caracteriza por todos aquellos actos efectuados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios.
(…Omissis…)
‘…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…’ (Destacados de esta Sala)…”.-
De la doctrina y jurisprudencia supra transcrita en este fallo, se puede evidenciar que la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran las acciones posesorias y por ende las perturbaciones o despojos en la posesión agraria, es la prueba testimonial o deposiciones judiciales, y visto, que la posesión es un hecho protegido por el derecho, es de destacar, que la parte interesada en probar dicha posesión, podrá también hacerse valer o acompañar de cualquier otro medio probatorio del que se evidencie las alegaciones por él esgrimidas en el proceso, ya sean pruebas documentales, a los fines de colorear la posesión alegada, inspecciones judiciales inspecciones judiciales hechas por el juez de la causa, bajo el principio de inmediación procesal, que informa que el juez agrario en forma directa de los hechos sobre los cuales tomará su determinación, ello, en virtud de la naturaleza especial procesal de los procedimientos posesorios, que por su naturaleza de percepción especial de los hechos alegados, deben ser promovidos de acuerdo con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en el presente litigio las partes intervinientes promovieron pruebas testificales, que fueron admitidas en su oportunidad procesal, sin embargo en fecha 03 de junio de 2026, siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Pruebas, no comparecieron al referido acto, ni consta justificación alguna de tal ausencia (Ver. Folio 169 al 172 del expediente principal)
De igual forma este Juzgado verifica del acervo probatorio cursante en autos, y observa que la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Fundo "LAS MERCEDES", realizada en fecha 20 de noviembre de 2025 por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se trasladó y constituyo sobre el referido lote de terreno, cuya acta corre inserta en el folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente, se puede pudo constatar que los ciudadanos Niurka Josefina Zaraza y Miguel Antonio Sifontes se encuentran ocupando dichas tierras así como la vivienda ubicada en el mismo, no obstante, de la referida inspección no se desprende hechos materiales que permitan a la parte demandante probar sus afirmaciones de hechos referente a los cinco (05) años de posesión como lo afirma en su escrito libelar, a su vez, no se evidencia producción agrícola o pecuaria, sumado a ello, de los medios de pruebas Valorados ut supra, no se desprenden elementos que le permitan a la parte demandante acreditar el hecho del despojo, en este sentido, en aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, debe destacarse que en este tipo de acción posesoria por despojo a la posesión agraria el demandante debe demostrar; i) La posesión agraria simple con actividad; ii) Que la posesión agraria sea actual; y iii) Que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente, bajo este contexto y en relación a la carga de la prueba, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1509, del 17 de julio de 2007 (caso: Hilaria Amelia Blackman De Fournier), estableció lo siguiente:
“Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
(…)”
En consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, relativos a la carga y apreciación de la prueba en juicio, y conforme a lo alegado en el libelo de la parte demandante y en la contestación de la misma, conforme al procedimiento único especial agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente caso, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, este Juzgado Superior verifica que la demandante tenía la carga de demostrar dos cosas: 1) Su posesión agraria en la forma y superficie de terreno indicadas en su escrito libelar, y 2) el despojo por parte del demandado respecto de esa superficie. Situación que, una vez realizado el análisis y revisión de todas las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este Juzgado, no se desprenden elementos de convicción que determinen Judicialmente el despojo a la posesión agraria en que presuntamente incurrieron los ciudadanos Niurka Josefina Zaraza y Miguel Antonio Sifontes, antes identificados, demandados en este proceso. En consecuencia, no existiendo plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, es forzoso para este Juzgado Superior Agrario, declarar SIN LUGAR la demanda por Acción Posesoria Restitutoria interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2024 por la Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del estado Anzoátegui Abg. Carmen Quijada Estaba en representación de la ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.995.584, en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza ampliamente identificados en autos. Así se decide.-
CAPITULOVIII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado, ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2026, por el abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, en su carácter de Defensor Público Primero Provisorio en Materia Agraria Pesquera del estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Nº V-8.403.006 y V-20.684.650 respectivamente.
TERCERO: REVOCA la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Con Lugar la demanda de Acción Posesoria Restitutoria presentada por la ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.995.584
CUARTO: Declara SIN LUGAR la demanda por Acción Posesoria Restitutoria interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2024 por la Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del estado Anzoátegui Abg. Carmen Quijada Estaba en representación de la ciudadana Yusmelis Del Valle Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.995.584, en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Sifontes y Niurka Josefina Zaraza ampliamente identificados en autos.
No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior Agrario.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.
Exp. Nº TSAgr-R.A.0261-06-2026.
JJRG/RJGV.-
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