TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
216º y 167º

SOLICITUD Nº 075-2026.
SOLICITANTES: MAYURI CAROLINA CABELLO CASTELLAR Y ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.446.428 y N° V-13.835.902, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle Principal de Sotillo, casa sin número, Municipio Bolívar, estado Sucre, teléfono: 0416-4802721 y El segundo en la Calle Principal Sotillo, Casa s/n. Municipio Bolívar, estado Sucre, teléfono: 0416-7841215 debidamente asistidos por el Abogado HAROLDO ANDRÉS HERNÁNDEZ MORENO, inscrito en el IPSA N° 311.818, actuando como Defensor Público Auxiliar con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, designado mediante resolución N°DDPG-2024-222 de fecha 14/08/2024 y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, número de contacto 0414-8319525, correo electrónico haroldohm7@gmail.com.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARÁCTERES.

Alegan los solicitantes en su escrito que:

“En fecha dos (02) de abril del año dos mil tres (2003), contrajimos matrimonio ante el Registro civil municipal de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio, que se consigna al presente escrito marcado con la letra "A", después de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de Sotillo, Casa s/n, Municipio Bolívar, del estado Sucre, al principio de nuestro enlace matrimonial mantuvimos una relación armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones, pero las causas que en primer momento originaron nuestra unión fueron desapareciendo y surgieron una serie de desavenencias, las cuales se hicieron cada vez más frecuentes, poniendo en evidencia nuestra incompatibilidad de caracteres, por lo que se fracturó el afecto que en principio compartimos, es por ello que a partir del día 20 de enero del año 2024, decidimos de mutuo acuerdo separarnos, y desde entonces y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común. Así mismo, hago de su conocimiento que de nuestra unión matrimonial, procreamos un (01) hijo de nombre: ENYEL EDUARDO LÓPEZ CABELLO, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.765.613, tal como consta en partida de Nacimiento que anexos marcada con la letra “B”. Asimismo manifiestan que dentro de la comunidad de gananciales no adquirieron bienes. (Ver folios 1-3).

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintiséis (2.026), se dicta auto ordenándose formar solicitud. (Ver Folio 08)
En fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que emita la opinión correspondiente. (Folios 09 -10).

Riela al folio once (11) de fecha veintidos (22) de julio del año dos mil veintiséis (2026) diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia de haber logrado la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.

Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:

I
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por la doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".

Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

"…OMISSIS…"

1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…
2. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."

Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
II

Queda debidamente probado el vínculo matrimonial con el Acta de Matrimonio traída a los autos, donde se evidencia que el Matrimonio Civil fue realizado por ante la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha dos (02) de abril del año dos mil tres (2003), tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número 65, del año 2003, del Libro de Registro de Matrimonio llevado por ante ese Despacho, entre los ciudadanos: ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ y MAYURI CAROLINA CABELLO CASTELLAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.835.902 y N° V- 17.446.428, respectivamente

Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: ENYEL EDUARDO LÓPEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.765.613.

Que no adquirieron bienes que liquidar.

Que, notificada la representación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia de esta circunscripción judicial, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada conjuntamente por los ciudadanos: MAYURI CAROLINA CABELLO CASTELLAR Y ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.446.428 y N° V-13.835.902, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle Principal de Sotillo, Casa s/n. Municipio Bolívar, estado Sucre, teléfono: 0416-4802721 y El segundo en la Calle Principal Sotillo, Casa s/n. Municipio Bolívar, estado Sucre, teléfono: 0416-7841215 debidamente asistidos por el Abogado HAROLDO ANDRÉS HERNÁNDEZ MORENO, inscrito en el IPSA N° 311.818, actuando como Defensor Público Auxiliar con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, designado mediante resolución N°DDPG-2024-222 de fecha 14/08/2024.

En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONAL que los unía, por virtud del matrimonio civil, celebrado por ante la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dos (02) de abril del año 2003, tal como consta en el Acta de Matrimonio número 65, inserta al folio numero 67, Año 2003, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en ese Despacho.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Es de advertir que el oficio será librado, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARÍA PICO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATÉRIA: CIVIL-FAMÍLIA.
SOLICITUD DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
NÚMERO: 075-2026
BMR/ YP/CARMEN