TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
216º y 167º
SOLICITUD: 074-2026
SOLICITANTES: ALEXANDER ANTONIO SÁNCHEZ ARRECIAC, abogado en libre ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.053.518, domiciliado en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°349.147, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ITALO ENRIQUE PÉREZ RAINONE y CONSTANZA CELESTE BASTARDO VALDIVIEZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.586.560 y N °V-25.657.430, respectivamente, domiciliados actualmente en España, el primero en la Calle Islas Canarias 215, piso 3, puerta 8, CP46023 y la segunda en la Calle Hellin 22, puerta 3, piso 1, CP46017, Valencia, con dirección electrónica: italoprainone1@gmail.com y constanzabastardo210@gmail.com y números de celulares: + 34-671-116980 y + 34-627-586167 respectivamente, tal como consta en Poder Apud Acta.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Alega la solicitante en su escrito que:
“según consta en Acta de Matrimonio Nº 711 de fecha 10 diciembre del año 2022, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, que anexo en copia certificada marcada con la letra “A”. El último domicilio conyugal de mis representados fue en Altamira, Calle Principal, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre. De esta unión matrimonial no procrearon hijos. Así mismo, manifestaron que no obtuvieron bienes que pudieran dar lugar a una partición conyugal. Es el caso, ciudadana Jueza que desde el día 8 de septiembre del año 2025, se separaron de hecho, al punto que están viviendo en el mismo país y domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y en virtud de existir entre ellos causas muy diversas, existiendo una verdadera separación de hecho, debido a que han dejado de amarse y de socorrerse mutuamente, sin que exista ellos la más mínima intención de reconciliación, pues no hay amor, motivo por el cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación; y es por ello que hoy han decidido solicitar, libre de coacción y de manera voluntaria, la disolución del vínculo matrimonial que los une, como en efecto solicitan que sea acordado el DIVORCIO, por PERDIDA DEL AFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, bajo el procedimiento establecido en interpretación vinculante del artículo 185-A del Código Civil vigente, realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número RC-000136, de fecha Treinta (30) de Marzo de dos mil Diecisiete (2017)”. (Ver 01-08).
Riela al folio nueve (09), diligencia mediante la cual los ciudadanos: ITALO ENRIQUE PÉREZ RAINONE y CONSTANZA CELESTE BASTARDO VALDIVIEZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.586.560 y N °V-25.657.430, respectivamente, domiciliados actualmente en España el primero en la Calle Islas Canarias 215, piso 3, puerta 8, CP46023 y la segunda en la Calle Hellin 22, puerta 3, piso 1, CP46017, Valencia, otorga, Poder Especial Apud- Acta Telemático al abogado en libre ejercicio: ALEXANDER ANTONIO SÁNCHEZ ARRECIAC, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.053.518, domiciliado en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°349.147.
En fecha diez (10) de abril del año 2026, se dictó auto dándosele entrada a la solicitud, asignándosele número y anotándose en el libro respectivo, asimismo se fijó las 10:00 am del día lunes 20 de julio de 2026 para realizar audiencia telemática a través de WhatsApp números + 34-671-116980 y + 34-627-586167 respectivamente, perteneciente a los ciudadanos: ITALO ENRIQUE PÉREZ RAINONE y CONSTANZA CELESTE BASTARDO VALDIVIEZO, la cual será efectuada por la Juez de este Tribunal Abogada BOMNY MUÑOZ, mediante el uso de su teléfono personal número 0414-3932093, a fin de identificación de los Poderdantes y de la verificación de sus datos, de dicha actuación vía telefónica se levantará el acta correspondiente y la ciudadana Secretaria Titular de este Órgano Jurisdiccional procederá a estampar la certificación correspondiente al Poder Apud Acta Otorgado. (Ver folio 10-11)
Acta levantada en fecha: Lunes veinte (20) de julio del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se deja constancia que siendo las 10:00 a.m., del mismo día, la Abogada BOMNY MUÑOZ RENGEL, Jueza Provisoria y la Abogada YNES MARÍA PICO, Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respectivamente realizaron video llamada, mediante el teléfono personal de la Juez, número 0414-3932093, a los ciudadanos: ITALO ENRIQUE PÉREZ RAINONE y CONSTANZA CELESTE BASTARDO VALDIVIEZO, con la finalidad del otorgamiento del Poder Apud Acta manera telemática al Abogado ALEXANDER ANTONIO SANCHEZ ARRECIAC, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 349.147, el cual fue debidamente certificado por la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal, en el mismo acto. (Ver folio 12, 13, 14,15).
Riela al folio dieciséis (16), certificación realizada por la Abogada YNES MARÍA PICO, Secretaria Titular del Tribunal, que tiene a la vista las cédulas de identidad números V-26.586.560 y N °V-25.657.430, respectivamente, perteneciente a los ciudadanos: ITALO ENRIQUE PÉREZ RAINONE y CONSTANZA CELESTE BASTARDO VALDIVIEZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, a través de video llamada, como uso de medios telemáticos, tomando como referencia el criterio Jurisprudencial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintiséis (2.026), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente. (Ver folio 17 y 18).
Riela al folio diecinueve (19) de fecha veintidos (22) de julio del año dos mil veintiséis (2.026), diligencia del ciudadano: Miguel Meza, Alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (Folios 20-21)
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
I
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…
2. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
II
Queda debidamente probado el vínculo matrimonial con el Acta de Matrimonio traída a los autos, donde se evidencia que el matrimonio civil fue contraído en el salón de Despacho de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, estado Sucre, el diez (10) de diciembre del año 2022, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el número 711 del año 2022, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en ese despacho, entre los ciudadanos: ITALO ENRIQUE PÉREZ RAINONE y CONSTANZA CELESTE BASTARDO VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.586.560 y N °V-25.657.430, respectivamente.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que, notificada la representación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia de esta circunscripción judicial, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por los ciudadanos: ITALO ENRIQUE PÉREZ RAINONE y CONSTANZA CELESTE BASTARDO VALDIVIEZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.586.560 y N °V-25.657.430, respectivamente, domiciliados actualmente en España, el primero en la Calle Islas Canarias 215, piso 3, puerta 8, CP46023 y la segunda en la Calle Hellin 22, puerta 3, piso 1, CP46017, Valencia, a través de su Apoderado Judicial ALEXANDER ANTONIO SÁNCHEZ ARRECIAC, abogado en libre ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.053.518, domiciliado en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°349.147.
En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en el salón de Despacho de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diez (10) de diciembre del año 2022, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el número 711 del año 2022.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil Municipal del estado Sucre. Es de advertir que el oficio será librado, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Marigüitar, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. –
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATÉRIA: CIVIL-FAMÍLIA.
SOLICITUD NÚMERO: 074-2026
BMR/YP /Carmen
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