REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LO SMUNICIPIOS RIBEROS Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Casanay, 13 de Agosto de 2026.-
216° y 167°
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE JESUS BARRETO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.887.531.-
ABOGADO: CARLOS JOSE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº235.834.-
PARTE ACCIONADA: ciudadano HUMBERTO RAMON SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.887.258.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO recibida por distribución en fecha 21-07-2026, signada por el Nº 01, consignados los recaudos en fecha 31-07-2026, por el ciudadano JOSE JESUS BARRETO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.887.531, domiciliado en la vereda 49, casa N°09, Urbanización Guayacán de las Flores, sector 1, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.834.-
Que en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del Año Dos Mil Veintiséis (2026), fue admitida la presente solicitud, librándose boleta de citación al ciudadano HUMBERTO RAMÓN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.887.258.-
Que en fecha cinco (05) de Agosto del Año Dos Mil Veintiséis (2026), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber logrado la citación al ciudadano HUMBERTO RAMÓN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.887.258, consignando boleta de citación debidamente firmada en prueba de ello. –
Que en fecha Once (11) de Agosto del Año Dos Mil Veintiséis (2026), siendo la oportunidad legal y la hora fijada para llevarse a cabo el acto de Reconocimiento en su Contenido y Firma, compareció el ciudadano HUMBERTO RAMÓN SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.887.258 y reconoció en su contenido y firma documento privado mostrado en todas sus partes. -
Señala el solicitante ciudadano JOSE JESUS BARRETO MARTINEZ plenamente identificado, en su escrito, que en fecha 16 de Julio del Dos Mil Veintiséis (2026), adquirió mediante documento de compra venta privado, suscrito junto con el ciudadano HUMBERTO RAMON SALAZAR, la posesión sobre las bienhechurías constantes de una (cerca perimetral) enclavadas en un lote de terreno identificado como “Mi Futuro” ubicado en el sector Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el cual poses una adjudicación del Instituto Nacional de Tierra (INTI), bajo el N° 20180065623, el cual cuenta con una superficie UNA HECTÁREA CON TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADO (1HA CON 3.768M2). -
Del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano: JOSE JESUS BARRETO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.887.531, domiciliado en la vereda 49, casa N°09, Urbanización Guayacán de las Flores, sector 1, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.834, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los tramites de procedimiento ordinario, de conformidad a lo pautado en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, si no que por el contrario, el actor solicita que se ordene la comparecencia del ciudadano HUMBERTO RAMÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.887.258, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que el accionante acompaña a su escrito y solicita le sea devuelto todo el original con su resulta, lo que hace presumir a esta sentenciadora que el solicitante pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción voluntaria. Y así se establece.-
El Articulo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establece un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dicho documento conste una deuda liquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva, los cuales quedaran reconocidas en dos supuesto a saber 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar sus derechos en juicio principal siguiendo los tramites de procedimiento ordinario y si lo tacha de falso el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea. -
Siendo ellos así, esta juzgadora pasa a verificar si en el caso de autos, el documento objeto de reconocimiento, cumple con los establecido en el artículo 630 ejusdem, el supuesto de hecho que hacen procedente la aplicación y consecuente tramitación por el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firmas de los documentos privados, como lo son que, en dicho documento conste una deuda liquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva.-
Del análisis del contenido de documento privado, anexo al escrito de solicitud y que cursa al folio 08 de la presente solicitud, se desprende lo siguiente: en el mismo consta la supuesta celebración de un negocio jurídico entre los ciudadanos JOSE JESUS BARRETO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.887.531, y HUMBERTO RAMÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.887.258 y en el cual textualmente dice lo siguiente: “… Nosotros, por una parte HUMBERTO RAMÓN SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.877.258, residenciado en la carretera Casanay- Guarapiche, sector Los Molino, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre en lo adelante denominado el vendedor y por otra parte JOSE JESUS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.877.531, residenciado en Vda. 49, casa N°09, Guayacán de las Flores, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre en lo adelante denominado comprador, ambos debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado Carlos J. Vasquez, titular de la cedula de identidad V-10.876.752 e Inpreabogado bajo N°235.834, hemos convenido en celebrar el siguiente documento contenidos en las siguientes clausula: PRIMERA: El vendedor declara que ha realizado mejoras en el lote de terreno identificado como “MI FUTURO”, ubicado en el sector Guarapiche, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, el cual posee un adjudicación del Instituto Nacional de Tierra (INTI), bajo el N° 20180065623. El predio cuenta con una superficie de UNA HECTÁREA CON TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADO (1HA CON 3.768M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: carretera Casanay- Guarapiche, Sur: Terreno ocupado por Julián Reyes y Milagros Montaños, Este: Terrenos ocupado por Julián Reyes y Oeste: terrero ocupados por Sucesión Salazar. Las mejoras objeto de este documentos consiste en una cerca perimetral del todo el predio compuestas por poste de madera y alambre de púa, instaladas por EL VENDEDOR a su únicas costas y solas expensas y con dinero de su propio peculio dentro de los linderos descritos.-SEGUNDA: por medio del presente documento el vendedor transfiere a titulo de venta al el COMPRADOR la propiedad y titularidad exclusiva sobre dichas bienhechurías (la cerca perimetral ), y los derechos aquí descrito por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 4.000), los cuales EL VENDEDOR declara recibir a su entera y cabal satisfacción en este acto.- TERCERA: Se hace constar de manera expresa que este documento se refiere única y exclusivamente a la venta de los materiales, la mano de obra (las mejoras) que conforma la cerca perimetral mencionada y los derechos sobre el mencionado bien. EL VENDEDOR: No transfiere ni puede trasferir la propiedad del terreno, ya que el mismo es propiedad del estado venezolano bajo el régimen de adjudicación del INTI.- CUARTA: EL COMPRADOR declara conocer la naturaleza del terreno y acepta que la adquisición de estas mejoras y derechos no le otorgan, por si solas, el derecho de propiedad sobre la tierra.- En consecuencia, EL COMPRADOR asume la responsabilidad de realizar los tramites pendientes, ante la Oficina Regional de Tierra del INTI y gestionar la sustitución de beneficiarios y6 ser considerado para el uso, goce, posesión y disposición del predio según los procedimientos legales vigentes.- QUINTA: EL VENDEDOR hace constar que su derecho actual sobre el predio Mi futuro deriva del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 20180065623.- El mismo otorga al beneficiario de USUFRUCTO el cual es un derechos real y consiste en la faculta de uso, goce, posesión, disposición u explotar el terreno manteniendo la obligación de preservarlo, se reitera que el usufructo es derecho real sobre un bien que es propiedad del estado, y no faculta a l beneficiario para realizar actos de ventas, enajenar o gravamen sobre la misma tierra.- Una vez hecho este análisis, de la simple lectura del documento anexo al escrito de solicitud, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo es una obligación de hacerse por la venta realizada, es decir, habiendo recibido una cantidad de dinero acordada el vendedor transfirió la posesión sobre dichas bienhechurías (cerca perimetral) vendida, del mismo texto que conforme, el mismo se desprende que el reconocimiento de contenido y firma solicitado haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, así las cosas, a criterio de quien aquí se pronuncia, es procedente en el caso de autos el reconocimientos de contenido y firmas de documento privado tramitado con fundamento en el Artículo 631 del código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En el caso de autos se evidencia que estamos en presencia de un negocio jurídico, demostrable del contenido del mismo documento privado, una obligación de hacer y de plazo cumplido que consta en su documento privado, aunado al hecho que el mencionado ciudadano HUMBERTO RAMÓN SALAZAR, titular de la cedula de identidad número V-12.877.258, compareció en el día y la hora fijada a reconocer según su propio dicho el documento que se le fue presentado. Por lo antes expuesto, forzoso para esta sentenciadora declarar procedente el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado. Por lo tanto, se tiene por reconocido el documento tramitado a través de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado. - Y así se decide. -
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA del ciudadano HUMBERTO RAMON SALZAR, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.887.258, domiciliado en la carretera Nacional Casanay Guarapiche, casa s/n, sector Los Molinos, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, estampada en el documentos privado que cursa el folio 08 del expediente que dio origen al presente proceso, suscrito por la parte.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. -
Dada sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Trece (13) días del mes de Agosto del Dos Mil Veintiséis (2026). - 216° De la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARISOL MUJICA LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ. -
NOTA: La presente sentencia fue publicada en esta misma fecha a las 03:30 PM previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GONZALEZ


SOL Nº: 26-21.-
MM/CG/bm.-