REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves (13) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2.026)
215º y; 167º
En fecha; Jueves Trece (13) de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano: ALEXIS JOSÉ NÚÑEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N°. V12.658.242, asistido judicialmente en este acto por el abogado; ERICK TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 328.987. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR DE ABSTENCION Y; SUSPENSIÓN DE ACTO MATERIAL DE DEMOLICIÓN; DESALOJO FORZOSO CONTRA BIEN INMUEBLE. En razón de; VÍA DE HECHO, CONSTITUTIVA DE DESALOJO ARBITRARIO Y; AMENAZA INMINENTE DE DEMOLICIÓN DE INMUEBLE, constitutivo de local comercial en el Terminal de Ferrys de Cumaná. Materializada por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS (SAMINFRA) adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedó registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo el Nº: RP41-O-2026-000003.
I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Alegó la parte accionante en Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada lo siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal):
Que; “[CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS. 1. Durante más de veinticinco (25) años de forma ininterrumpida y pública, he mantenido el ejercicio legítimo de mi actividad comercial (venta de comida preparada) en el área del Terminal de Ferrys de Cumaná, contando con un local comercial del cual soy legítimo propietario de las bienhechurías consolidadas por más de veinticinco (25) años. 2. Dicha posesión y construcción han estado históricamente amparadas bajo permisología originaria emitida por entes públicos regionales (FUNDASUCRE), así como en el reconocimiento fiscal explícito de la propia Alcaldía del Municipio Sucre mediante el cobro regular de tributos de funcionamiento. 3. No obstante lo anterior, la Dirección de Obras de SAMINFRA ha dictado actuaciones administrativas pretendiendo calificar erróneamente mi edificación consolidada como una "construcción clandestina o anexo reciente", sirviendo de preludio para la ejecución de una demolición unilateral y un desalojo forzoso por vía de hecho, omitiendo los procedimientos legales ordinarios y desconociendo mi derecho de propiedad sobre las bienhechurías. 4. La inminencia de una actuación material destructiva sobre mi establecimiento constituye una amenaza directa, cierta, inminente y letal contra la fuente de sustento de mi núcleo familiar.]”.
Que; “[CAPÍTULO II: DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y AMENAZADOS: 1. Violación Flagrante al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva (Artículo 49 CRBV) (…). 2. Vulneración al Derecho de Propiedad sobre las Bienhechurías (Artículo 115 CRBV) (…). 3. Atentado contra el Derecho al Trabajo y a la Vida Digna (Artículo 87 CRBV) (…).]”.
Que; CAPÍTULO III: FUNDAMENTACIÓN LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. La presente acción se fundamenta estrictamente en las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales amparan de forma expedita la pretensión del accionante: 1. Procedencia de la Acción (Artículo 1) (…). 2. Procedimiento Sumario, Breve y Gratuito (Artículo 23): (…). 3. Restablecimiento Inmediato de la Situación Jurídica Infringida (Artículo 5 (…).. 4. Carencia de Vías Ordinarias Idóneas e Inminencia de Daño Irreparable (Artículo 6, Numeral 5) (…).]”.
Que; CAPÍTULO IV: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (EXTREMA URGENCIA). De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía procesal, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito respetuosamente a este Tribunal acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN URGENTE DE CUALQUIER ORDEN DE DEMOLICIÓN, PARALIZACIÓN O DESALOJO que penda sobre el inmueble comercial objeto de esta acción, sobre la base de los siguientes requisitos de procedencia: FUMUS BONI IURIS (Apariencia de Buen Derecho): (…). PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora) (…).]”.
Que; CAPÍTULO V: PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, acudo ante su competente autoridad para solicitar: (…).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Prevenida la Sala de este Juzgado Superior Estadal de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto, advierte su competencia de acuerdo con el artículo 259° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; En concordancia, con el artículo 07° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales en cuenta de la obligación impuesta por el mandato constitucional de “asegurar la integridad de esta Constitución” conforme el artículo 334° del Texto Fundamental.
Por tales premisas; se enfatiza en vigor de los artículos 27° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 05° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales, que tiene derecho a ser amparada en el goce y, ejercicio de los derechos y, garantías constitucionales. No obstante, siendo particularmente “contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. De manera que, la acción de Amparo Constitucional, la puede interponer cualquier persona natural o; jurídica ante los órganos jurisdiccionales, siempre que presuma o; se considere agraviado respecto a la esfera de los derechos e; intereses legítimos; personales y directos, así como a las garantías constitucionales que le asisten. A partir de actuaciones materiales u; omisiones de alguna autoridad pública o por un particular investido de autoridad. Con la peculiaridad dada su especialísima naturaleza, de ser de tramitado de forma expedita, siempre que el derecho vigente no prevea otro mecanismo procesal eficaz para asegurar el control de las actuaciones materiales de los entes y; órganos de la Administración Pública frente a los particulares.
En mérito a lo expuesto precedentemente, no existiendo en derecho objeción válida o; consideración especial que abrogue su facultad, este Juzgado Superior Estadal forzosamente, se declara; “COMPETENTE” para conocer, sustanciar y, decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto. Prevenido del mandato del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la RESOLUCIÓN Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011. A partir del cual, le fue atribuido la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en esta entidad. Y; Así Se Decide.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA ACORDAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada por este Juzgador su competencia en Jurisdiccion Contencioso Administrativa para conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, como prefacio para entrar a pronunciarse acerca de su Admisibilidad, anuncia que a la luz del derecho vigente, la Acción de Amparo Constitucional, es un derecho inherente toda persona natural o; jurídica para acudir a los tribunales con miras de ser amparadas y, protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido quebrantados o; existe el peligro cierto de trasgresión, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida. Relevancia especial, que conlleva a destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que constituye una obligación de Juez que conozca de tal acción “resolver todas las denuncias presentadas, pues en caso contrario estaría violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Véase Sentencia N° 168. De fecha; Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.020. Recaída en el Expediente N°: 18-0604).
Atendiendo a las anteriores premisas, es conteste este Operador de Justicia en reconocer que la Acción de Amparo Constitucional, es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y, ejercicio de los derechos y, garantías constitucionales. No obstante, enfatiza que tal acción autónoma, no constituye una vía para resolver disputas ordinarias como tampoco representa una apelación o recurso, sino que, por el contrario, debe entenderse como el mecanismo extraordinario, cuya pertinencia requiere una relación directa entre el hecho fáctico y; el quebrantamiento del derecho. Pues, creer lo contrario es generar erróneamente expectativas plausibles sobre su eficacia de la actuación de los órganos jurisdiccionales.
Bajo la anterior presuposición, en principio necesario es mencionar que las causales de “INADMISIBILIDAD” de la Acción de Amparo Constitucional, se advierten expresamente previstos bajo los Ocho (08) numerales del artículo 06° de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales. Reza textualmente la norma en cuestión lo siguiente:
“[Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo. 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.]”. Resaltada en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal).
A lo sumo, la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.496. Del 13/08/2.001. Expediente N°: 00-2671, agregó que la Acción de Amparo Constitucional, procede siempre que puedan verificarse al menos una de las siguientes condiciones. En concreto, sostuvo la Sala que:
“[La Sala juzga que el escrito presentado por la parte actora cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, considera que la pretensión constitucional planteada está incursa en las causales de inadmisibilidad consagrada en los artículos 5 y 6, numeral 5, eiusdem. En efecto, las referidas disposiciones legales establecen cuanto sigue (…). Conforme a la norma citada y lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13.08, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
Al examinar el contenido de la disposición supra citada así como de lo sostenido por la pacífica jurisprudencia la Sala Constitucional, se colige que el derecho de ejercer la Acción de Amparo Constitucional, irremediablemente se circunscribe siempre que sea éste el como único remedio judicial para pretender la restitución de la relación jurídica infringida o; exigir la protección del derecho o; garantía constitucional en peligro o bajo amenaza de quebrantamiento. (Véase Sentencia Nº: 547. De fecha; Seis (06) de Abril de 2.004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). So pena de la declaratoria de su inadmisibilidad en sede jurisdiccional, operara siempre que sea verificado, en el caso en concreto, alguna de las causas ya anunciadas, expresamente determinada en la ley. Pues, la ausencia de su recurrencia impide inexorablemente su conocimiento. Y; Así Se Establece.
En la presente Acción de Amparo Constitucional; se trae a colación de su Escrito Libelar las siguientes premisas:
Que; “[CAPÍTULO II: DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y AMENAZADOS: 1. Violación Flagrante al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva (Artículo 49 CRBV) (…). 2. Vulneración al Derecho de Propiedad sobre las Bienhechurías (Artículo 115 CRBV) (…). 3. Atentado contra el Derecho al Trabajo y a la Vida Digna (Artículo 87 CRBV) (…).]”.
“[CAPÍTULO V: PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, acudo ante su competente autoridad para solicitar: 1. PRIMERO: Sea ADMITIDA la presente Acción de Amparo Constitucional de Extrema Urgencia.2. SEGUNDO: Se decrete de manera INMEDIATA Y CON CARÁCTER DE URGENCIA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la orden expresa a la Alcaldía del Municipio Sucre y a SAMINFRA de ABSTENERSE Y SUSPENDER cualquier acto material de demolición, perturbación, despojo o desalojo forzoso contra el local comercial del suscrito en el Terminal de Ferrys de Cumaná, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa. 3. TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida y ordenando el cese definitivo de la persecución administrativa por vías de hecho. 4. CUARTO (SUBSIDIARIO): En el denegado supuesto de que este tribunal considere inviable los argumentos antes expuestos, se solicita que de forma subsidiaria y con carácter obligatorio, se ordene el pago inmediato de un justiprecio e indemnización integral a favor del ciudadano Alexis José Núñez. Dicha indemnización deberá ser calculada a valor presente de mercado (indexado en divisas o conforme a la tasa oficial del BCV al momento del pago) e integrar de forma acumulativa: 1. El valor de reposición actual de las bienhechurías de su propiedad. 2. La tasación real de su fondo de comercio por más de 25 años de actividad ininterrumpida.3. La compensación por lucro cesante y daños y perjuicios (…).]”.
Por lo ante expuesto; en cuanto a la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta de manera conjunta con la Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, este Tribunal, como órgano competente para el conocimiento de la anunciada acción, de conformidad con el orden de legalidad previsto en los artículos 04º; 69º; 103º y; 104º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de examinar exhaustivamente el material probatorio insertos en autos, para sostener la pretensión cautelar consistente de ordenársele a; “SAMINFRA de ABSTENERSE Y SUSPENDER cualquier acto material de demolición, perturbación, despojo o desalojo forzoso contra el local comercial (…) en el Terminal de Ferrys de Cumaná, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa”. Es preciso puntualizar, en apego a la justicia material que el ente público; SERVICIO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA; OBRAS Y; SERVICIOS (SAMINFRA), notificó efectivamente en fecha; 30/06/2.026, al accionante sobre la paralización inmediata de construcción respecto al inmueble objeto de la controversia, constitutivo de local comercial en el Terminal de Ferrys de Cumaná, requiriéndole comparecer ante la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a los fines de presentar documentación que le atribuya la autorización para ejecutar trabajos de bastimento. De igual forma, en fecha; 10/07/2026, notificó al accionante para comparecer ante la DIRECCIÓN DE OBRAS Y; GESTIONES PUBLICAS, en virtud a que luego inspección realizada en fecha; 28/06/2026, observó; “construcción de un anexo ampliación de su comercio sin permisología”. (Vid. Folios Nº(s); 05 y; 07). Y; Así Se Constata.
Por lo ante expuesto, esta Sala de Juzgado Superior Estadal, enfatiza que en observancia al Principio de legalidad y, justicia material. La presenta actuación de la administración pública municipal debe ponderarse bajo los estándares de tutela judicial efectiva y, legalidad objetiva, contrastando la presunta omisión reiterada de permisologías de carácter obligatorios violatoria de régimen municipal y sus ordenanzas; en objeción de la solicitud con el debido proceso y, el derecho a la defensa referido por el administrado. Y; Así Se Declara.
Así, pues, conforme al anterior criterio, el conflicto radica en una paralización de obras nueva o progresiva por la Competencia Concurrente. Se observa la concurrencia de actuaciones entre el SAMINFRA; la Dirección de Planificación Urbana y; la Dirección de Obras y; Gestiones Públicas, lo que exige verificar la regularidad procedimental de las notificaciones y; los actos de paralización impugnados ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así Se Expresa.
En discernimiento a las observaciones precedentes, apercibe la Sala de este Juzgado Superior Estadal, que en el caso concreto los elementos probatorios ut supra descritos, operan eficazmente para afirmar sobre la impertinencia de la pretendida protección cautelar. Toda vez que la misma, constituye una medida accesoria que sólo opera acompañando un recurso pudiendo ser el mismo en sede judicial contencioso administrativo relacionado con la nulidad por Recurso de Vía de Hecho o; por Abstención o; Carencia. De hecho, siendo ello un extremo procesal inadvertido con la interposición de la presente acción. En consecuencia, cursando tal imprecisión en derecho, forzosamente se; DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional o suspensión de efectos, solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo, tendente a lograr la abstención, suspensión de acto material de demolición, perturbación, despojo o desalojo forzoso sobre bien inmueble constitutivo de local comercial, ubicado en las instalaciones del Terminal de Ferrys de Cumaná; Municipio Sucre del estado Sucre. Y; Así Se Determina.
Por todos los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, del análisis primario de los recaudos aportados y, de la normativa legal aplicable, se evidencia la presunción mucronata de la ausencia de permisologías, permiso de construcción; constancias de habitabilidad, autorizaciones o actos administrativos válidos emanados de la autoridad competente que legitimen las obras de construcción ejecutadas por la parte solicitante sobre el referido bien inmueble, incumpliendo de este modo con el requisito copulativo de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) indispensable para la procedencia de la tutela cautelar anticipada, de conformidad con los principios de legalidad y protección del dominio público y orden urbanístico. Y; Así Se Determina.
En este mismo orden de consideraciones, en cuanto a la Acción de Amparo Constitucional incoada, aun cuando no resultó interpuesta de manera autónoma, es de enfatizar que en sí misma, esta no sustituye; ni elimina las vías ordinarias para el acceso a la tutela judicial efectiva, sino que por el contrario, su especial relevancia sobreviene cuando esos medios ordinarios, se revelan como inoperantes o; no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y, explicando claramente la presumida inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sólo así resulta admisible. Ello así, en aras de proteger el carácter excepcional implícito de la Acción de Amparo Constitucional como fin último. De ahí que, el Juez se encuentra facultado para desechar una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios, lo suficientemente eficaces e; idóneos para dilucidar dicha pretensión, como mecanismos capaces de logar de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante. Y; Así Se Declara.
Por las consideraciones y, criterios precedentes este Juzgado Superior Estadal, atendiendo que la Acción de Amparo Constitucional, delimitado como una acción o recurso excepcional, que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento idóneo. De manera que, en cuenta de ello, ceñidos en el caso de marras, constituyendo el objeto de la Acción de Amparo Constitucional; “3. TERCERO: (…) restableciendo la situación jurídica infringida y ordenando el cese definitivo de la persecución administrativa por vías de hecho”. (Vid. Folio Nº: 03. Expediente Judicial). Cursando en “Prima Facie”, la notificación efectiva de la paralización inmediata de trabajos de construcción sobre el inmueble objeto de la controversia así como la solicitud de presentar documentación cuya pertinencia atribuya la autorización para ejecutarlos. A lo sumo, afirmando el propio accionante que; “Si bien el terreno pueda revestir carácter público” que adminiculado con la ausencia a los autos de titulo de ofrezca certeza sobre la propiedad del inmueble o; en su defecto documentación legal eficaz para demostrar la titularidad de las bienhechurías, o; construcciones. Y; Así Se Expresa.
En tal sentido, no existen razones en derecho para acordar el Amparo Constitucional pretendido. Pues, cuenta el accionante con los recursos ordinarios para solicitar en sede contencioso administrativo, la tutela judicial efectiva de sus derechos e; intereses legítimos, constituyendo el proceso el mecanismo idóneo para la realización de justicia. Ello así toda vez, que fácticamente se encuentra constreñido a demostrar la titularidad del derecho que se atribuye frente a las pretensiones del municipio, en cuenta prescindió demostrar como circunstancia fáctica, la concreción de acto de demolición alguno sino que por el contrario, lo presume en razón de un mensaje de whatshapp. Y; Así Se Declara.
Conforme a lo expuesto; este Órgano Jurisdiccional; es garante del mando contenido en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consagración expresa del principio de la supremacía constitucional es, por una parte, la previsión del control difuso y, concentrado de la constitucionalidad de las leyes y, por la otra, la obligación de todos los jueces de asegurar la integridad de la Constitución. Considerando que la supuesta actuación material por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS (SAMINFRA); adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. En el marco de la diversidad de hechos fácticos, que rigen en el caso sub examine; En nada operaron para reconocer el quebrantamiento directo; inminente e; irreparablemente de derecho o; garantía constitucional alguno. En concreto, no existiendo relación jurídica infringida que deba ser restituida; siendo inequívoca en el caso concreto, la indeterminación de las condiciones instituidas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para reconocer la pertinencia de la Acción de Amparo Constitucional como el medio procesal idóneo para la protección de los invocados derechos presumidos como conculcados. Y; Así Se Resuelve.
Especialmente, los denunciados como transgredidos garantía al DEBIDO PROCESO y; RESGUARDO DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA e; INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en el numeral 03° del artículo 46° y; 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así Se Reconoce.
En consecuencia, forzosamente, la Sala de este Juzgado Superior Estadal declara; “NO HA LUGAR”, la interpuesta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme los numerales 01°; 02°; 03° y; 04° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales. Los cuales, a groso modo advierten; 1. El hecho que originó el amparo, no se ha consumido, no se identifica que subsista un efecto directo sobre el derecho constitucional; 2. No acreditar, un riesgo debe ser concreto, próximo y, procedente de la autoridad señalada; no basta con una mera eventualidad o; conjetura; 3. No aplica, si a la luz de los hechos es imposible restablecer jurídicamente el derecho lesionado y; 4. No se identifica un presunto agravio, sin haber ejercido recursos Ordinarios Administrativos o Contencioso Administrativos. Y; Así Se Decide.
Por su parte, tal pretensión se observa interpuesta, cursando inadvertido el propio accionante que en la actuación de la notificación para comparecer ante la DIRECCIÓN DE OBRAS y; GESTIONES PUBLICAS. Materializada luego de la inspección realizada en fecha; 28/06/2026, mediante la cual, observó; “construcción de un anexo ampliación de su comercio sin permisología”. (Vid. Folio Nº; 07). El SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS (SAMINFRA), anunció la salvaguarda al debido proceso y; derecho a la defensa como expresión que informa a la otra parte a participar en un contradictorio en el marco de una relación jurídica existente que a groso modo, destruye la presunción sobre la comisión de la violación real de los derechos al TRABAJO y; A LA PROPIEDAD POR BIENHECHURÍAS SOBRE BIEN INMUEBLE, consagrados en los artículos 89º y; 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual, emerge prudentemente, para declarar que; No hay violación material evidente en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDA CAUTELAR DE ABSTENCION Y; SUSPENSIÓN DE ACTO MATERIAL DE DEMOLICIÓN; PERTURBACIÓN; DESPOJO O; DESALOJO FORZOSO CONTRA BIEN INMUEBLE, constitutivo de local comercial en el Terminal de Ferrys de Cumaná. Y; Así Se Establece.
Del análisis de las normas aplicables, este tribunal observa que la acción de amparo constitucional exige la concurrencia de los principios de inmediatez y, subsidiaridad como vía de última instancia. En el presente caso, la solicitud resulta inadmisible in limine litis, por cuanto la parte accionante no ejerció previamente los recursos contenciosos administrativos ordinarios que tenía a su disposición. Y; Así Se Decide.
Así las cosas, considera esta Sala del Juzgado Superior Estadal; en sintonía de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional (SC) y; Sala Política Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); en razón de argumentos anunciados en las consideraciones de la presente decisión, que la Acción de Amparo Constitucional resulta; “INADMISIBLE”. En el entendido que no puede sustituirse los medios ordinarios para accionar en la búsqueda de la tutela judicial efectiva de derechos presumidos como violentados sin que pueda verificar en autos una actuación material de la administración; SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS (SAMINFRA), al margen de la legalidad. Y; Así Se Decide.
En mérito de lo anterior, necesario hacer mención del artículo 08º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que con meridiana claridad anuncia que existen una diversidad de medios ordinarios en sede jurisdiccional contencioso administrativa para pretender el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa. Privando, en sentido amplio la naturaleza de la controversia planteada que permite identificar en los recursos ordinarios disponibles, la acción pertinente para ejercer la tutela judicial efectiva de los derechos e; intereses legítimos de los particulares. Y; Así Se Decreta.
Por tanto, analizadas las particularidades del caso planteado, esta instancia declara; INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR de abstención y suspensión de acto material de demolición, perturbación, despojo o desalojo forzoso sobre bien inmueble; ejercida contra la presunta VÍA DE HECHO constitutiva de desalojo arbitrario y amenaza inminente de demolición del local comercial ubicado en el Terminal de Ferrys de Cumaná. La presente decisión se fundamenta en la falta de idoneidad de la vía, toda vez que el accionante pudo o debió hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes sin haberlos ejercido previamente, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que dicha omisión constituye una causal de inadmisión. Y; Así Se Declara.
Visto lo anterior, esta Sala del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, declarada competente para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de medida cautelar, observa que, al constatar la no materialización del acto lesivo denunciado, no se configuran los extremos de procedencia exigidos por la jurisprudencia patria en materia contenciosa administrativa para el decreto de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, al declararse; IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la viabilidad de la Medida Cautelar innominada de suspensión inmediata de efectos de la evaluación psicológica sin consentimiento, requerida por la parte accionante. Y; Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumaná; Sala Política Administrativa (SPA); Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Actuando con la competencia que le es atribuida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y; decidir en Primera Instancia de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDA CAUTELAR DE ABSTENCION Y; SUSPENSIÓN DE ACTO MATERIAL DE DEMOLICIÓN; PERTURBACIÓN; DESPOJO O; DESALOJO FORZOSO CONTRA BIEN INMUEBLE, consagrados en los artículos 49°; 89º y; 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de; VÍA DE HECHO, CONSTITUTIVA DE DESALOJO ARBITRARIO Y; AMENAZA INMINENTE DE DEMOLICIÓN DE INMUEBLE, constitutivo de local comercial en el Terminal de Ferrys de Cumaná. Materializada por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS (SAMINFRA) adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Interpuesta por el ciudadano; ALEXIS JOSÉ NÚÑEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N°. V 12.658.242, asistido judicialmente por el abogado; ERICK TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 328.987. De cabal acatamiento a partir de los razonamientos jurídicos expuestos en esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva;
SEGUNDO: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDA CAUTELAR DE ABSTENCION Y; SUSPENSIÓN DE ACTO MATERIAL DE DEMOLICIÓN; PERTURBACIÓN; DESPOJO O; DESALOJO FORZOSO CONTRA BIEN INMUEBLE. En razón de; VÍA DE HECHO, CONSTITUTIVA DE DESALOJO ARBITRARIO Y; AMENAZA INMINENTE DE DEMOLICIÓN DE INMUEBLE, constitutivo de local comercial en el Terminal de Ferrys de Cumaná. Materializada por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA; OBRAS Y; SERVICIOS (SAMINFRA); adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Atendiendo en todas sus partes los razonamientos jurídicos contenidos en esta decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva;
TERCERO: “INOFICIOSA” la MEDIDA CAUTELAR DE ABSTENCION Y; SUSPENSIÓN DE ACTO MATERIAL DE DEMOLICIÓN; PERTURBACIÓN; DESPOJO O; DESALOJO FORZOSO CONTRA BIEN INMUEBLE, constitutivo de local comercial en el Terminal de Ferrys de Cumaná. Peticionada por la parte accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional. En estricto acatamiento a los razonamientos jurídicos expuestos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Regístrese; Publíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Treces (13) días del mes de Agosto del Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 215° de la Independencia y; 167° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Tres con Diez de la tarde (03:10 P.M.), se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-O-2026-000003
FJSR/BF/Cc.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Trece (13) días del mes Agosto de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º y; 167º.
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