REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná
Cumaná, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: RH31-X-2026-000001
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ YEGRES y DEYCIS CAROLINA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.703.528 y V-18.580.313, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ELIEZER CAMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 19.276.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LDR, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15/12/2017, bajo el N° 85, Tomo 157-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YEHIA MARTINEZ y AMAL DOLATLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.658.716 y V-24.754.046, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.095 y 97.058 respectivamente
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES

I. ANTECEDENTES PROCESALES
Se da por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, el 10 de agosto de 2026, escrito presentado por el ciudadano abogado JORGE E. CAMINO B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.276, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita Medida Cautelar de Embargo Preventivo dentro del juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL LDR 21, C.A., dándosele la respectiva entrada por este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 12 de agosto de 2026.

II.FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el prenombrado apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada COMERCIAL LDR 21, C.A., hasta por la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 100.583,96), equivalente al doble de la cantidad demandada más las costas estimadas. Fundamenta su petición alegando la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, este último sustentado en una supuesta conducta sistemática de retardo procesal y en el hecho de haberse celebrado cinco (5) audiencias de mediación sin lograr acuerdo alguno, aduciendo que la demandada busca burlar la efectividad de la futura sentencia. Asimismo, se observa que la referida solicitud no fue acompañada de la documentación o copia de los asientos que identifiquen y acrediten la existencia y propiedad de los bienes muebles sobre los cuales pretende recaer la medida.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiado lo solicitado este Tribunal pasa a pronunciarse realizando las siguientes consideraciones, en primer término tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 137 faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede acordar las medidas cautelares todo ello en aplicación del artículo 588 del Código Adjetivo Civil.
Sobre las Medidas Cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En este orden de ideas, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia que, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho…” (Resaltado de este Tribunal)
Es importante recalcar, que el poder cautelar, es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00239, del 29 de abril de 2.008, (La Económica y otros contras Del Sur Banco Universal, C.A., y otros), sentencia ut supra señalada, determinó:
“En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. ...omissis... Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia... En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (...)”.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo desestima de plano la apreciación de retardo procesal, toda vez que no existe y no es imputable a este órgano jurisdiccional. Del análisis exhaustivo de las actas procesales del expediente principal, se evidencia que tan solo se han celebrado cuatro (4) audiencias en la fase de mediación (18/05/26, 18/06/26, 13/07/2026 y 13/08/2026), encontrándose la causa dentro de los lapsos legales contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por lo que el lapso legal de los cuatro (4) meses para la fase de mediación no se ha agotado. Asimismo, se hace notar que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, este Tribunal ya planificó y fijo una nueva audiencia de mediación para el día jueves 17 de septiembre de 2026, desvirtuándose con ello la supuesta paralización o tardanza inexcusable del proceso alegado por la representación de la parte actora. Es importante destacar, que el caso que nos ocupa se encuentra en la fase de Sustanciación, correspondiente a regir y dirigir el proceso al llamamiento de la causa, en aras de lograr una concertada resolución de la controversia por alguno de los medios alternos de solución de conflictos, por lo que esta operadora de justicia considera que decretar una medida cautelar implica un medio de ataque fuerte, el cual en lugar de favorecer el proceso de mediación, lo entorpecería, impidiéndose de modo ostensible la consecución de la finalidad de esta etapa procesal, como lo es reducir el nivel de litigio entre las partes y lograr la satisfacción de la pretensión en menor tiempo y a menor costo.
En ese contexto se debe revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares ya que su aprobación constituyen el límite de la discrecionalidad judicial para decretarlas y ejecutarlas, los cuales pueden ser extraídos del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de donde se tiene como requisitos para tal decreto: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido normalmente como el Periculum in mora, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, lo cual es la verosimilitud del derecho a proteger, conocido en latín como el fumus boni iuris.
El Periculum in mora o peligro en la demora, atiende al temor fundado de que una de las partes pueda sustraerse del dispositivo de la sentencia y ello traiga como consecuencia la ilusoriedad del fallo. La noción de este requisito abarca fundamentalmente dos aspectos, a saber : Por una parte, el retardo en la administración de justicia que impida la resolución del conflicto de manera eficaz y en tiempo suficiente como para garantizar el derecho de defensa de las partes; y por la otra, la posibilidad de insolvencia por parte del deudor la cual debe estar acreditada en los autos, tanto como para demostrar la existencia de una real necesidad de la medida que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Por lo tanto, el Periculum in mora constituye la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la consecuencia de quedar burlada la justicia en su aspecto práctico. En este caso, el apoderado judicial fundamenta el peligro en el retardo en la supuesta conducta dilatoria de la demandada y en la celebración de audiencias infructuosas. No obstante, al haber determinado este Tribunal que no existe tal retardo procesal, que la causa se sustancia conforme a los plazos de ley (con cuatro audiencias celebradas y una quinta fijada próximamente para el jueves 17 de septiembre de 2026), cae por su propio peso el argumento del riesgo manifiesto de insolvencia provocado por demoras injustificadas del tribunal o de la contraparte, aunado que la diligencia presentada no se acompañó por ningún medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en el retardo no puede presumirse de la mera negativa o falta de acuerdo en la fase de conciliación y mediación, la cual es de carácter voluntario y busca precisamente el avenimiento de las partes; obligar a transigir o presumir mala fe por el solo hecho de agotar el debate conciliatorio dentro de los márgenes temporales de la LOPTRA desnaturaliza la fase procesal.
En lo que respecta, al Fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, se refiere a la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, demostrando mediante instrumentos fehacientes o fidedignos, bien sean públicos o privados que el derecho que reclama en el juicio principal verdaderamente le asiste, de manera que deben ser susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta, sin que ello represente un adelanto de la decisión que resolverá el asunto planteado. Si bien el solicitante, invoca el cobro de prestaciones sociales y derechos laborales de carácter alimentario (amparados constitucionalmente por el artículo 92 de la CRBV) y expone que la cuantía consta en el libelo, este requisito por sí solo no opera de forma automática para subvertir las exigencias legales de las medidas cautelares, dado a que radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá, o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Aunado para que dicha solicitud proceda, es requisito fundamental que se acompañe con un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, observándose en el caso bajo estudio que la parte actora, no acompaño a su solicitud de elementos de pruebas del cual se pueda al menos presumir el temor fundado al que se refiere la norma y la jurisprudencia, que permitiera evidenciar que efectivamente existe el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por la entidad de trabajo demandada, que conlleven a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, es por ello ostensible la necesidad de probar dichos extremos, por lo que no habiendo prueba fehaciente de que quede ilusorio el fallo.

En consecuencia, de lo asentado en los párrafos precedentes, considera esta juzgadora que no se cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley para decretar lo solicitado, ya que la parte demandada ha comparecido a todas las audiencias fijadas, manifestando su deseo de someterse a los medios de autocomposición procesal, y al no quedar demostrado que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, acordarla constriñería al demandado en la etapa de mediación para lograr un eventual acuerdo, rompiendo con ello el equilibrio procesal y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso. Por consiguiente, se DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO de bienes propiedad de la empresa demandada COMERCIAL DLR21, C.A, toda vez que no se configuran los extremos de Ley para la procedencia de lo solicitado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216º y 167°.
LA JUEZA

ABGA. ROSÁNGELES ARROYO B.


LA SECRETARIA

ABGA. MARIANNYS MARIN