LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Agosto de 2.026.
216° y 167º
Exp. N° 18.059.
DEMANDANTE: CLINICA DE ESPECIALIDADES C.A., ubicada en la calle Cantaura, Edif. Clínica de Especialidades zona centro de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DOMICILIO PROCESAL: En la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO: Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.153.055, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.536,
DEMANDADO: FELIX JOSE BENITEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.653.070.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
APODERADO: No Otorgo
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MORAIMA GOYO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.536 con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando en este acto como representante Judicial de la empresa CLINICA DE ESPECIALIDADES C.A, ubicada en Calle Cantaura, Edificio Clínica de Especialidades, Zona Centro de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según poder General Amplio y Suficiente, otorgado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, bajo el N° 24, Tomo 18, Folios 71 al 73, de fecha 19 de Diciembre de 2023, parte demandante en el presente juicio y visto el Convenimiento donde las partes establecieron un acuerdo en los siguientes términos: en la cual el ciudadano FELIX JOSE BENITEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.653.070, comerciante y domiciliado en la Urbanización las Terrazas de Tío Pedro, Cuarta Terraza, Casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Conviene en todas y cada una de sus partes en la Demanda en su contra, en donde Reconoce y se Compromete a cancelar el monto de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTIDOS CENTIMOS AMERICANOS (3.655,22$), de los cuales canceló la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS AMERICANOS (1.524,42 $), faltando por cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA DOLARES CON OCHENTA CENTIMOS AMERICANOS (2.130.80 $) los cuales se comprometió en este acto a cancelar de la siguiente manera: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (450 $) mensuales, a partir del mes de Agosto del año Dos Mil Ventaseis (2.026), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el día que realice el pago, es decir, los días Veintidós (22) de cada mes, concediéndosele un plazo de cinco (5) meses, para concluir con la cancelación total de la deuda.
Es por lo que este Tribunal imparte su aprobación en los mismos términos expuestos. En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
La Secretaria,
Susana García de Malavé
Aracelis Teresa Martínez
Exp. Nro. 18.059.
SGDM/atm/lc.
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