En su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Sociedad Mercantil Distribuidora Don Miguel 2017, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 28 de marzo 2017, bajo el N° 32, tomo 16-A RM424, y con domicilio en el Mercado Municipal de esta ciudad, local 219, Cumaná, estado Sucre, representada por el ciudadano José Gabriel Rondón Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.347.934, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Don Miguel 2017, C.A, debidamente asistido por el Abg. José Ángel Marcano López, inscrito en el I.P.S.A 26.821.

Parte demandada: Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Chito C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 23 de junio de 2009, N° 44, tomo 8 domiciliada en la Calle Visaez, s/n sector El Mercado de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, debidamente representada por el ciudadano Robel José Toussaintt Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.014.020, en su carácter de representante legal.
Motivo: Intimación
Expediente: 7795-26
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la acción que por intimación intentara Sociedad Mercantil Distribuidora Don Miguel 2017, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 28 de marzo 2017, bajo el N° 32, tomo 16-A RM424, y con domicilio en el Mercado Municipal de esta ciudad, local 219, Cumaná, estado Sucre, representada por el ciudadano José Gabriel Rondón Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.347.934, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Don Miguel 2017, C.A, debidamente asistido por el Abg. José Ángel Marcano López, inscrito en el I.P.S.A 26.821.
En fecha 19 de mayo de 2026, se le dio entrada en los libros a la presente demanda.
En fecha 09 de junio de 2026, se consignaron los recaudos que acompañan la presente demanda.
En fecha 12 de junio de 2026, este tribunal admitió la presente demanda y libró, boleta de intimación a los demandados.
M O T I V A
Ahora bien, quien suscribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley y que, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
Ahora bien, la perención de la instancia es una institución procesal, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Así las cosas, se denota que desde la admisión de la demanda la parte actora no procedió a realizar ningún acto del proceso que impulsara primeramente la citación de la parte demandada, demostrando así un desgano procesal.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado y negrillas de quien decide)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un mes. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un mes.
De allí que la jurisprudencia nacional ha señalado que la misma (perención) tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que en fecha 12 de junio del 2026, se admitió la demanda presentada Sociedad Mercantil Distribuidora Don Miguel 2017, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 28 de marzo 2017, bajo el N° 32, tomo 16-A RM424, y con domicilio en el Mercado Municipal de esta ciudad, local 219, Cumaná, estado Sucre, representada por el ciudadano José Gabriel Rondón Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.347.934, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Don Miguel 2017, C.A, debidamente asistido por el Abg. José Ángel Marcano López, inscrito en el I.P.S.A 26.821 y habiendo transcurrido más de un (1) mes desde aquélla fecha, hasta la actualidad, sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la Litis.
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un mes, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la acción que por intimación intentara la Sociedad Mercantil Distribuidora Don Miguel 2017, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 28 de marzo 2017, bajo el N° 32, tomo 16-A RM424, y con domicilio en el Mercado Municipal de esta ciudad, local 219, Cumaná, estado Sucre, representada por el ciudadano José Gabriel Rondón Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.347.934, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Don Miguel 2017, C.A, debidamente asistido por el Abg. José Ángel Marcano López, inscrito en el I.P.S.A 26.821, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los seis (06) día del mes de agosto del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León
LA SECRETARÍA

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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:30 P.M Conste.
LA SECRETARÍA

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Abg. Elimar Granado Mocó










Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Motivo: intimación
Materia: civil
Exp N°: 7795-26
GATL