REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

Poder Judicial
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 06 de agosto de 2026
216° y 167°

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio, José Rafael González Mariña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.643.939 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 159.111, quien, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expone:

“ II. SOLICITUD DE PRÓRROGA: Habiendo asumido recientemente la responsabilidad de la defensa técnica en la presente causa requiero la revisión, lectura y estudio exhaustivo de las actas procesales que integran el expediente con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y la debida tutela judicial efectiva.
Por tales motivos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso al tiempo adecuado para la preparación de la defensa, SOLICITO RESPETUOSAMENTE:
Se me conceda una PRORROGA DE OCHO (8) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la presente fecha (o a partir de la efectiva revisión del expediente), a los fines de imponer me debidamente del contenido del expediente, ponerme en contexto procesal y estructurar de manera idónea la estrategia de defensa”

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe establecer lo que para bien resulta el acto procesal, partiendo que el mismo debe entenderse que es un hecho jurídico, entendiéndose por este, todo suceso o acontecimiento vinculado al derecho, y de allí que se distingan los hechos naturales de los realizados por la voluntad del hombre, sin olvidar que los mismo deben cumplir las formalidades que señale la Ley para cada caso, a fin de que surtan los efectos legales pertinentes y algo de mera importancia, es que los actos procesales ocupan un sitio en el espacio y un momento en el tiempo.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley (SIC), o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

De la norma ut supra transcrita, se puede evidenciar que por regla general los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse, salvo en los casos que la ley lo determine o en su defecto, que surja una causa no imputable a la parte solicitante. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.005, de fecha 26 de julio de 2013, dispuso lo siguiente:
“En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, expediente 00495, caso María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, expresó lo siguiente:
(…)
‘…solo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 19 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció lo siguiente:
“…es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que solo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término…’.
Conforme a la jurisprudencia transcrita, se observa que solo será posible solicitar la prórroga de un lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que concluye.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso”.
De modo que, siendo que el debido proceso requiere, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente en derecho para este Despacho prorrogar o paralizar dicha causa a pedimento unilateral, conforme lo dispone el artículo ut supra de la ley adjetiva civil que establece el principio de improrrogabilidad de los lapsos o términos procesales.
Finalmente se le hace saber a la parte actora que las causales señaladas por la ley principalmente proceden por vía excepcional, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto, por tanto, el cambio de la representación judicial de una de las partes es un hecho voluntario de manera unilateral y siendo que esto no es una causa que justifique la alteración o prórroga de los lapsos del proceso, por ello este juzgado NIEGA la solicitud de prorroga realizada por el abogado en ejercicio, José Rafael González Mariña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.643.939 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 159.111, quien, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 03/08/2026 (ver folio 95).
EL JUEZ


Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARÍA


Abg. Elimar Granado Mocó






Exp: 7779-25
GATL/Eg/rv