EN SU NOMBRE
Poder Judicial
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE: José Rafael Lezama, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, domicilio en la población de Pantoño, Municipio Ribero del estado Sucre y titular de la cedula de identidad Nro. 3.945.513, en su condición de presidente de la empresa ORINOCO ROCK & MATERIALS C.A., con registro de información fiscal (RIF) J-508354001, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 13 de mayo de 2026, bajo el Nro. 23, tomo 22-A, Expediente N° 424-35772.
MOTIVO: Titulo supletorio
NUMERO DE SOLICITUD: 6085-6085
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, mediante escrito presentado por el ciudadano José Rafael Lezama, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, domicilio en la población de Pantoño, Municipio Ribero del estado Sucre y titular de la cedula de identidad Nro. 3.945.513, en su condición de presidente de la empresa ORINOCO ROCK & MATERIALS C.A., con registro de información fiscal (RIF) J-508354001, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 13 de mayo de 2026, bajo el Nro. 23, tomo 22-A, Expediente N° 424-35772, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Orlando Rafael Bellorin, inscrito el I.P.S.A bajo el Nro. 41.989, y en su condición de poseedor de un terreno un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la carretera nacional Cumana Cariaco, sector Espín del municipio Mejía del Estado Sucre, que tiene una superficie de noventa y ocho hectáreas con veintitrés metros cuadrados (98 Has, 23 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Cumana Cariaco, terrenos ocupados por Gil Martinez, Yvan Velasquez, Terrenos baldios e Germania García; SUR: Terrenos baldios; ESTE: Río Oricaro, terrenos baldíos, terrenos ocupados por Yvan Velasquez e Germania García; y OESTE: Vía Cumana Cariaco, Terrenos baldíos y terrenos ocupados por Gil Martinez e identificado en el plano topográfico de la poligonal ampliada dentro de los siguientes puntos y coordenadas UTM Este y Norte: Punto PP1, Este: 419,661.00, Norte: 1,156,473.00; Punto PP2, Este: 419,725.00, Norte: 1,156,029.00; Punto PP3, Este: 420,114.00, Norte: 1,155,621.00; Punto PP8, Este: 420,180.00, Norte: 1,154,850.00; Punto PP9, Este: 419,250.00, Norte: 1,154,800.00; Punto PP4, Este: 419,378.00, Norte: 1,155,566.00; Punto PP5, Este: 419,323.00, Norte: 1,156,137.00; Punto PP6, Este: 419,577.00, Norte: 1,156,152.00; y Punto PP7, Este: 419,471.00, Norte: 1,156,360.00; contante de un horno semi-industrial para la producción de cal que mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) en la parte interna por seis metros de alto (6 mts), fabricado con ladrillo refractario de alta alúmina.
Igualmente se tiene en construcción la base o estructura de un horno industrial para la producción de cal, fabricado con concreto armado y con una losa de diez metros (10 mts) de ancho por diez metros (10 mts) de largo y paredes de cuatro metros (4 mts) de altura. También esta construida una cerca perimetral en concreto de ciento cincuenta (150 mts) metros lineales, aproximadamente, con su respectivo portón de hierro que da acceso al terreno. un tendido eléctrico de alta tensión de aproximadamente trescientos metros lineales (300 mts), el cual suministra energía eléctrica al terreno. en concreto armado, un modulo de dos niveles con una medida de seis (6 mts) de ancho por seis (6 mts) de largo en cada nivel, en la planta baja como oficina de la empresa y en la parte superior para que sirva de caseta de vigilancia.
En el referido terreno están sembradas aproximadamente 200 arboles de anón o riñón, 3000 de roble y 3.500 de apamate en dichas bienhechurias para su fecha de elaboración, mi representada invirtió la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.497.000.000) aproximadamente.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue recibido del tribunal distribuidor la presente, dándosele entrada en los libros respectivos.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante incorpora a los autos los recaudos en que se fundamenta su solicitud, lo cual fue certificado en esta misma fecha por la secretaria de este despacho.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto mediante el cual el Tribunal admite la presente, y fija la oportunidad para la evacuación de los testigos, así como fija la realización de una inspección judicial para el dia 31 de julio de 2026 a las 10:00 A.M., para dicha inspección de solicito el acompañamiento de un experto del INTI, dicha solicitud se realizo mediante oficio.
Al folio treinta y tres (33) el alguacil de este despacho dejo constancia de su traslado para la práctica del oficio librado al INTI.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2026, se llevó a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte Solicitante.
En fecha 31 de julio de 2026, este despacho se traslado y constituyo en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, con compañía del ingeniero experto del INTI.
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En apego al rigor técnico-procesal que caracteriza las decisiones de este despacho, se procede a efectuar el análisis fundado en la competencia objetiva y funcional para el conocimiento de la presente solicitud de Título Supletorio, en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo, y a este respecto se observa:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
En este punto motivacional se debe precisar que la determinación de la competencia de los tribunales que integran la Jurisdicción Especial Agraria se halla intrínsecamente vinculada a la naturaleza jurídica del objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas en juicio.
Bajo esta premisa, el juzgador, al momento de resolver sobre la competencia, queda compelido a realizar un examen exhaustivo y pormenorizado del petitum y la causa petendi, toda vez que existe una identidad sustancial entre las acciones tramitadas en la jurisdicción agraria y aquellas propias de la Jurisdicción Civil Ordinaria. En efecto, ambas sedes jurisdiccionales comparten instituciones procesales análogas.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Para el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio sobre unas bienhechurías fomentadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la carretera nacional Cumana Cariaco, sector Espín del municipio Mejía del Estado Sucre, que tiene una superficie de noventa y ocho hectáreas con veintitrés metros cuadrados (98 Has, 23 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Cumana Cariaco, terrenos ocupados por Gil Martinez, Yvan Velasquez, Terrenos baldios e Germania García; SUR: Terrenos baldios; ESTE: Río Oricaro, terrenos baldíos, terrenos ocupados por Yvan Velasquez e Germania García; y OESTE: Vía Cumana Cariaco, Terrenos baldíos y terrenos ocupados por Gil Martínez e identificado en el plano topográfico de la poligonal ampliada dentro de los siguientes puntos y coordenadas UTM Este y Norte: Punto PP1, Este: 419,661.00, Norte: 1,156,473.00; Punto PP2, Este: 419,725.00, Norte: 1,156,029.00; Punto PP3, Este: 420,114.00, Norte: 1,155,621.00; Punto PP8, Este: 420,180.00, Norte: 1,154,850.00; Punto PP9, Este: 419,250.00, Norte: 1,154,800.00; Punto PP4, Este: 419,378.00, Norte: 1,155,566.00; Punto PP5, Este: 419,323.00, Norte: 1,156,137.00; Punto PP6, Este: 419,577.00, Norte: 1,156,152.00; y Punto PP7, Este: 419,471.00, Norte: 1,156,360.00; constante de un horno semi-industrial para la producción de cal que mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) en la parte interna por seis metros de alto (6 mts), fabricado con ladrillo refractario de alta alúmina.
Igualmente se tiene en construcción la base o estructura de un horno industrial para la producción de cal, fabricado con concreto armado y con una losa de diez metros (10 mts) de ancho por diez metros (10 mts) de largo y paredes de cuatro metros (4 mts) de altura. También esta construida una cerca perimetral en concreto de ciento cincuenta (150 mts) metros lineales, aproximadamente, con su respectivo portón de hierro que da acceso al terreno. un tendido eléctrico de alta tensión de aproximadamente trescientos metros lineales (300 mts), el cual suministra energía eléctrica al terreno. en concreto armado, un modulo de dos niveles con una medida de seis (6 mts) de ancho por seis (6 mts) de largo en cada nivel, en la planta baja como oficina de la empresa y en la parte superior para que sirva de caseta de vigilancia.
Desde ese petitorio, este despacho no puedo considerar a priori si la decisión futura en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria, ahora bien de la inspección judicial realizada y la cual se encuentra sentada en función tuitiva que es propia y dentro del marco de las atribuciones en la especialidad de la jurisdicción agraria, este órgano jurisdiccional, orientado por los principios cardinales de inmediación y concentración procesal, que propugna la materialización del postulado constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, y bajo esta premisa, la actividad de este juzgador no se agota en la mera formalidad ritual, sino que se erige como un vehículo para el hallazgo de la verdad real, manteniendo siempre la función jurisdiccional como eje rector de su actuación motu proprio, por lo que en el acto de inspección judicial se pudo evidenciar, la existencia de un terreno, en la cual se encuentra edificada 2 estructuras de horno industrial para producción de cal, se observo plantaciones de frutas como mango y anón y se evidencio el tendido eléctrico en el terreno, y para mejor especificación se le solicito al técnico designado un informe de lo observado en el lugar.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL SOLICITANTE
En la oportunidad procesal la solicitante trajo a los autos, los siguientes recaudos:
• Copia simple del Registro de Comercio, de la empresa Orinoco Rock & Materials, C.A
• Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la empresa Orinoco Rock & Materials, C.A.
• Certificado de tramite de titulo de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario.
• Plano Topográfico Poligonal.
• Constancia de residencia del ciudadano José Rafael Lezama, expedida por el consejo comunal de Pantoño, municipio Ribero del estado Sucre.
• Copias simple de la cedula de identidad del ciudadano José Rafael Lezama.
• Copia de cedula, así como constancia de residencia de los testigos presentados.
M O T I V A
Así las cosas, a los fines de motivar la presente, este despacho parte del dispositivo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la competencia por razón de la materia, dispone lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Del dispositivo legal anterior se debe entender, dos criterios para determinar la competencia por la materia: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, por lo que debe atenderse a la esencia de la propia controversia, b) las disposiciones legales que directamente determinan la competencia; es decir, se atiende al criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional.
En este punto motivacional, se observa entonces que -a los fines de establecer la naturaleza jurídica de la cuestión que se discute-, el solicitante expresa que los terrenos sobre los cuales construyó las bienhechurías, y señala tener siembra así como hornos de producción de cal, desde allí que pretende que dicha posesión pretende sea reconocida en su favor a través del título supletorio agrario, la propiedad aparentemente es del Instituto Nacional de Tierras.
En el caso de los testigos evacuados en la presente causa, este despacho observo que las preguntas fueron dirigidas a la existencia de la empresa, así como a constatar la edificación de las bienhechurías, y los testigos evacuados fueron contestes en su decir.
Ahora bien, en cuanto a la inspección realizada por este despacho, se observo arboles frutales, así como la estructura de los hornos en referencias, siendo que en el informe solicitado al experto designado por INTI, se observo disparidad con lo señalado en el escrito de solicitud en el cual se refirió: “están sembradas aproximadamente 200 arboles de anón o riñón, 3000 de roble y 3.500 apamate.”, y el técnico quien dejo saber a este despacho que se trataba de aproximadamente 80 plantas de chirimoya y 30 de mango, que la estructura de hornos para el procesamiento de carbonato de calcio no se encuentran operativas, todo lo cual fue percibido por quien con el carácter suscribe durante el recorrido realizado in situ, teniendo entonces lo anterior considerada este despacho que área pretendida no esta siendo susceptible de explotación agropecuaria y, por ende, no tiene vocación agraria ya que no tienen un fin agroproductivo, razón por la cual no puede atribuírsele naturaleza agraria, Y así se establece.
Por otro lado, se hace preciso señalar que si bien el Instituto Nacional de Tierras es un instituto autónomo del Estado, dedicado al desarrollo de la tierra, ello no implica que el fuero atrayente sea la jurisdicción agraria expresamente –para el presente caso-; por tal razón, también debe descartarse la posibilidad que este tribunal conozca de las acciones mero declarativas solicitadas sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de un ente del Estado (criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fallo número 08 de fecha primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014))
Desde lo anterior es que este despacho determina que aun cuando lo anterior es así, no demostró ni se observo la actividad agraria suficiente para que este despacho otorgue justo titulo, fundado en el hecho de la disparidad en la que se encuentra los decir del solicitante, así como el informe técnico del experto designado y lo observado por este despacho.
En consecuencia, al no evidenciarse el carácter agrario de la pretensión, este juzgador se encuentra desprovisto de potestad jurisdiccional para proveer la presente en consecuencia de declara sin lugar la presente solicitud.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: NIEGA el otorgamiento del Titulo Supletorio formulado por el ciudadano José Rafael Lezama, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, domicilio en la población de Pantoño, Municipio Ribero del estado Sucre y titular de la cedula de identidad Nro. 3.945.513, en su condición de presidente de la empresa ORINOCO ROCK & MATERIALS C.A., con registro de información fiscal (RIF) J-508354001, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 13 de mayo de 2026, bajo el Nro. 23, tomo 22-A, Expediente N° 424-35772.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA ACC
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Abg. Gerliana Vásquez
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA ACC
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Abg. Gerliana Vásquez
Exp. N°6085-6085
SENTENCIA: definitiva
MATERIA: Agraria
GATL
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