REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 11 de agosto de 2026
216° y 167°
Siendo esta la oportunidad correspondiente este Juzgado pasa a providenciar respecto de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Visto el escrito de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2.025) (folios 87 al 102) suscrito por la abogada en ejercicio, Ninoska Valentina Malavé Rigual, I.P.S.A. Nro 297.452, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promueve las siguientes pruebas:
INFORMES
En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular primero, consistente en oficiar a la Sociedad Mercantil ATLANTIS, Asesores Inmobiliarios C.A., (REMAX/ATLANTIS), Rif. J-503353228, cuya dirección es Avenida Cancamure, Centro Comercial Campos, Piso 1, Oficina No. 04, Cumaná estado Sucre, este Juzgado la ADMITE en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegales o impertinentes, cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, sin que tal decisión resulte óbice para que, en caso de admitirse la prueba, ésta sea desechada al decidir el fondo de la causa, en consecuencia se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil ATLANTIS, Asesores Inmobiliarios C.A., (REMAX/ATLANTIS), Rif. J-503353228, cuya dirección es Avenida Cancamure, Centro Comercial Campos, Piso 1, Oficina No. 04, Cumaná estado Sucre a los fines que informe a este tribunal lo siguiente: “sobre los hechos relacionados con la autorización de venta de inmueble perteneciente a los ciudadanos LILIANA DEL VALLE CONDELLO DE CORTEZ y CARMELO JOSÉ CORTEZ, que reposen en sus archivos, los documentos relaciones y remita al tribunal.”
DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales constitutivas de recibos de transferencias bancarias y entregas de pago en efectivo, constante de 15 folios útiles, este Tribunal observa:
OPOSICIÓN A LA PRUEBA
En primer lugar, es necesario precisar que la oposición a una prueba, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa, así lo ha mantenido la doctrina y la jurisprudencia patria de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.
Conforme a lo anterior y vista la oposición efectuada por la parte demandada; es oportuno hacer referencia el criterio orientador de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, dispuso lo siguiente:
“(…) solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)”
Ahora bien, visto que el fundamento de la oposición planteada por parte en referencia se fundamentó en (cito):
“PRIMERO:
Nos oponemos formalmente a la admisión de las pruebas documentales electrónicas que ratificó la parte actora en el escrito de promoción de pruebas que sumarian seis mil USD (6.000$), pretendiendo asimilarlos al saldo pendiente, en razón de que las mencionadas pruebas indicadas no corresponden a pagos efectuados a nosotros ni a la cuenta zelle que le habíamos acordado y suministrado al momento del otorgamiento del suscrito contrato bilateral de compra-venta, la cual corresponde a "carmelobofa13@gmail.com". La parte actora pretende hacer ver a este juzgado, aun en el supuesto caso que se pretendiera dar valor probatorio a los comprobantes de transferencias zelle ya identificados, una prueba que resulta de manifiesta impertinencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.286 del Código Civil, el cual establece la forma taxativa que:
"El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor, por el juez o por la ley para recibirlo."
Las transferencias alegadas por la parte actora fueron realizadas a terceras personas totalmente ajenas a la relación contractual y sin contar con la autorización formal de nosotros los demandados. El hecho que la parte actora alega que la inmobiliaria REMAX/ATLANTIS, Gerenciada y Gestionada por la Ciudadana Johana De Los Ángeles Martínez De Antón, haya facilitado datos de cuentas para que realizará pagos a cuentas de terceros por vía zelle, no extingue la obligación contraída por nosotros propietarios del inmueble, como se indica en el contrato privado bilateral de compra - venta suscrito por nosotros conjuntamente con la parte actora Maribel María Córdova De La Rosa, no autorizamos a la ciudadana Johana De Los Ángeles Martinez De Antón, para que en nuestro nombre y representación recibiera el pago pendiente. Un intermediario no tiene facultad de modificar el contrato privado bilateral firmado por nosotros conjuntamente con la parte actora Maribel María Córdova De La Rosa, a menos que previamente se haya suscrito un poder de representación otorgados por nosotros y autenticado a través de la Notaria o firmado ante el Registro Público, que así lo estableciera donde ella pudiera en nuestro nombre y representación recibir pagos o dar el consentimiento o autorizar a terceros a recibirlo, por lo que las referidas pruebas de pagos via zelles no guardan relación con el cumplimiento obligatorio de dicho proceso. Por lo que solicitamos a este digno tribunal, declare la impertinencia de las señaladas pruebas con la que pretende demostrar el hecho de haber pagado los Seis Mil dólares estadounidenses ($6.000 USD), pendientes por pagar como lo establece la segunda cláusula del suscrito contrato a nuestra cabal y entera satisfacción.
SEGUNDO
Por lo antes expuesto, solicitamos a este digno tribunal la inadmisión de las pruebas documentales electrónicas señaladas por considerar que las mismas son inconducentes e impertinentes, dado que no guardan relación alguna con el objeto del presente litigio. Es justicia que esperamos recibir en Cumaná a la fecha cierta de su presentación.“
Es por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y analizado el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el medio promovido como documental, no resulta manifiestamente impertinente, en virtud la prueba promovidas guardan relación con las defensas esgrimidas por la parte en el escrito libelar; aunado al hecho que para este despacho le resulta importante destacar que lo dicho por la demandada en la oposición, pudiera constituir materia propia de la valoración de las mismas. En consecuencia, no prospera la oposición formulada a las pruebas. Así se decide.
Es por lo anterior que respecto a dichas documentales, este Juzgado las ADMITE en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, sin que tal decisión resulte óbice para que en caso de admitirse la prueba, ésta sea desechada al decidir el fondo de la causa.
TESTIMONIAL
En lo que respeta a la testimonial promovida de conformidad con el articulo 431 de la ley adjetiva civil, el Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En consecuencia, para la evacuación de la testimonial SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezca la ciudadana Johana De Los Ángeles Martínez, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Cumaná, Av. Cancamure, Centro Comercial Campos, piso Uno, oficina 4, titular de la cedula de identidad Nro. 13.222.395 a las 10:30 a.m.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de fecha 03 de agosto de 2026, (folios del 103 al 107), suscrito y presentado por los abogados Liliana del Valle Condello de Cortez y Carmelo José Cortez Brito, I.P.S.A Nros. 91.426 y 91.753 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas traídas al proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proveer de la siguiente forma:
Se observa que, mediante escrito de contestación suscrito por la parte demandada, los mismos conviene en los siguientes hechos:
Primero: “…damos como cierto que en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) firmamos un contrato bilateral privado de OPCION DE COMPRA-VENTA con la ciudadana MARIBEL MARIA CORDOVA DE LA ROSA de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número once (11), manzana D-1, correspondiente al sector I, de la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, de la Ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. (omissis)…”
Segundo: “También damos como cierto, ciudadano Juez que al momento de suscribir el contrato privado de opción compra-venta recibimos la cantidad de Diez Mil dólares estadounidenses ($10.000 USD), conforme se acordó en la cláusula segunda del suscrito contrato…”
Tercero:” solo reconocemos la siguiente: carmelobofa13@gmail.com , que nos pertenece, y aceptamos que recibimos tres (3) depósitos por la cantidad de Mil Dólares Estadounidenses ($1.000 UDS) cada uno, todos en fecha Primero de noviembre del año 2025 (01/11/2025), con las siguientes referencias: BACpdno8c030; BACcnf9h63dp; y BACiwf2mvne0, lo que suma un total de Tres Mil Dólares Estadounidenses ($3.000 USD) recibidos por trasferencias más la cantidad de Siete Mil Dólares Estadunidenses ($7.000 USD) que recibimos en efectivo, lo que suma un total entregado por la hoy demandante y recibido por nosotros; de Diez Mil Dólares Estadounidenses ($10.000 USD), cantidad con la que iniciamos el negocio jurídico a nuestra cabal satisfacción,”
De lo anterior considera quien suscribe efectivamente y en uso del proceso traer a la presente motivación, lo que para bien establecen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, siendo:
“Artículo 397:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”
“Artículo 398:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Es por ello, que antes de pronunciarse respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas corresponde en este acto en virtud del convenimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, ordenar conforme a lo previsto en el artículo 398 de la norma adjetiva civil, se omita toda declaración o prueba sobre los hechos en que aparecen claramente convenidas las partes -enunciados previamente-.
Seguidamente, corresponde pronunciar providencia respecto de las pruebas promovidas y se hace de la siguiente forma:
Respecto de la DOCUMENTAL promovida, esto es:
“Promovemos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en original, el Contrato Privado de Opción Compra - Venta de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito entre la parte actora y nosotros LILIANA DEL VALLE CONDELLO DE CORTEZ Y CARMELO JOSÉ CORTEZ BRITO ut supra identificados, relativo al negocio jurídico del inmueble identificado en las actas procesales, marcado con letra "A".”
Este Juzgado observa que la misma versa sobre la relación contractual, existente entre las partes, lo cual fue aceptado plenamente por las partes, y es por ello que la misma fue excluida previamente del debate probatorio, por no ser tales hechos objeto de prueba, aunado a el hecho cierto que el mismo cursa como merito de autos y esta obligado este despacho a su estudio en la definitiva. En consecuencia, se INADMITE la prueba promovida por impertinente, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Respecto a la prueba de Prueba de Reproducción Fotográfica, promovida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, y que consiste en:
“2). Promovemos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia de reproducción fotográfica, marcada con letra "B" impresa, que evidencia la entrega y recepción de divisas en efectivo, compuestas por billetes de la denominación de cien dólares de los Estados Unidos de América ($ 100 USD): “
Este Tribunal observa que la misma versa sobre, cito:
“consiste en demostrar a este tribunal ciudadano juez, la existencia y entrega efectiva del pago parcial correspondiente a la cuota inicial del negocio jurídico convenido por la parte actora y nosotros, conforme a previsto con la cláusula segunda del suscrito contrato de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por la cantidad de siete mil dólares estadounidenses ( 7.000 USD), apreciándose en dicha reproducción fotográfica la firma, número de cédula y huellas dactilares de la parte actora y de nosotros, conforme a lo cual se evidencia que recibimos de manos de la optante dicha cantidad.-“
Se aprecia entonces que la relación de pagos realizados en efectivo y que fueron convenidos por la demanda, resultan a todas luces excluidos previamente del debate probatorio, por no ser tales hechos objeto de prueba. En consecuencia, se INADMITE la prueba promovida por impertinente, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte en cuanto a la Prueba Documental Electrónica, promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, y que consiste en:
“3). Promovemos de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, pruebas documentales electrónicas de tres (3) estados y movimientos de cuenta del Banco BANK OF AMERICA, marcado con la letra "C" constante de once (11) folios útiles, de fechas del dieciséis (16) de octubre al diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y del doce (12) de noviembre al doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), marcado con la letra "D", y del trece (13) de diciembre del año dos mil veinticinco al trece (13) de enero del año 2026: El objeto de la presente prueba consiste en demostrar a este tribunal, ciudadano juez, que efectivamente recibimos en la cuenta N° 898045455932 que tenemos en la institución bancaria de los EEUU denominada "BANK OF AMERICA", a nombre de CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, tres (03) pagos a través del correo para Zelle "carmelobofa13@gmail.com", en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), cada uno de ellos por la cantidad 1.000,00 dólares estadounidenses, como se desprende de la presente prueba documental, los cuales suman la cantidad de tres mil dólares estadounidenses ($3.000 USD), que completaron la suma de diez mil dólares estadounidenses ($ 10.000 USD) acordados como cuota inicial en la cláusula segunda del suscrito contrato de opción de compra-venta, conforme ocurrió y así lo aceptamos......
Igualmente queremos demostrar con esta prueba, que la dirección electrónica para pagar a nuestra cuenta vía Zelle señalada, "carmelobofa13@gmail.com", fue la única que le indicamos a la demandante y no otra, en la cual nos abonó los tres mil dólares estadounidenses ($3.000 USD), que completaron la suma de diez mil dólares estadounidenses ($ 10.000 USD) acordados como cuota inicial, y en la cual tenía que realizar el pago pendiente por la cantidad de Seis Mil Dólares estadounidenses ($6.000 USD), que había quedado por pagar y cuya suma completaría la totalidad del pago del negocio jurídico referido, por lo que al examinar dicha prueba fácilmente, ciudadano juez se evidencia que no consta que la demandante haya hecho bajo ningún concepto el respectivo pago como lo confiesa había quedado pendiente y que completarían los dieciséis mil dólares estadounidenses ($.16.000,00 UDS), que fue el precio acordado en el contrato como valor del inmueble, en la cuenta antes indicada, ni en los términos conforme se desprenden de las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de opción a compra venta. Además con esta prueba se demuestra la inconsistencia de manera fehaciente que los pagos indicados por la actora en el cuadro descrito que adjuntó al libelo de la demanda, señala y reconoce de manera clara que los pagos por vía Zelle que según realizó, no los hizo a la dirección electrónica para pago a nuestra cuenta vía Zelle "carmelobofa13@gmail.com", al evidenciarse que solo se aprecia de dicho cuadro, que no aparece ningún otro pago a nuestro nombre, sino que ella misma afirma con claridad haber hecho según su propia confesión, envíos a terceras personas que nada tienen que ver con nosotros ni con la relación contractual que habíamos pactado. --.”
Se aprecia entonces que la relación de pagos realizados y que fueron convenidos por la demandada, resultan a todas luces excluidos previamente del debate probatorio, por no ser tales hechos objeto de prueba. En consecuencia, se INADMITE la prueba promovida por impertinente, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente en cuanto a la prueba, promovida en el CAPÍTULO IV Prueba de Reconocimiento de Documento Privado, este despacho, ratifica la misma versa sobre la relación contractual, existente entre las partes, lo cual fue aceptado plenamente por las partes, y es por ello que la misma fue excluida previamente del debate probatorio, por no ser tales hechos objeto de prueba, máximas que habiendo expirado todo mecanismo de desconocimiento del mismo, en consecuencia, se INADMITE la prueba promovida por impertinente, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
EL JUEZ
Abg. Gustavo A. Tineo Leon LA SECRETARIA
Abg. Elimar Granado Moco
Expediente: 7805-26
GATL/Eg/Rv