EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Agustín Rafael Marcano Bárcenas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.598.242, con domicilio en la calle Bolívar, casa Nro. 140, Familia Bárcenas, detrás del estadio Delfín Marval, parroquia Santa Inés, Cumana, estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Rosme Acuña y Eulises Loreto, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.661.791 y V-13.857.049, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 281.924 y 144.086 con domicilio procesal en Urbanización Malariología, sector Gran Paraíso en Acción, parroquia Altagracia, Cumaná, estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Diosgracias Aracelis Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.114.130, con domicilio en la calle Bolívar, casa Nro. 142, parroquia Santa Inés, Cumana, estado Sucre.

MOTIVO: Reconocimiento de documento privado

EXPEDIENTE: 7804-26
N A R R A T I V A
Motivo de la correspondiente distribución conoce este despacho de la presente demanda por reconocimiento de documento privado, intentara el ciudadano Agustín Rafael Marcano Bárcenas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.598.242, con domicilio en la calle Bolívar, casa Nro. 140, Familia Bárcenas, detrás del estadio Delfín Marval, parroquia Santa Inés, Cumana, debidamente asistido por los abogados Rosme Acuña y Eulises Loreto, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.661.791 y V-13.857.049, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 281.924 y 144.086 con domicilio procesal en Urbanización Malariología, sector Gran Paraíso en Acción, parroquia Altagracia, Cumaná, estado Sucre.
En fecha 12/05/2026 suscribió nota la secretaria de este juzgado donde deja constancia de la entrada en los libros respectivos.
En fecha 13/05/2026, la parte actora consignó en autos los recaudos correspondientes, para que este despacho en fecha 18 de mayo de 2026, admitiera la demanda ordenando la citación de la ciudadana Diosgracias Aracelis Martínez.
Al folio diez (10), corre inserta diligencia mediante la cual la parte actora otorgo poder apud-acta a los ciudadanos abogados Rosme Acuña y Eulises Loreto, actuación esta que fue debidamente certificada por la secretaría de este despacho.
En fecha 20/05/2026, suscribió diligencia la parte actora mediante el cual consigna dirección de la ciudadana Diosgracias Aracelis Martínez a los fines de las prácticas de notificaciones y citaciones. Siendo la citación consignada por el alguacil accidental de este juzgado en fecha 03/06/2026.
Al folio quince (15), este juzgado ordena librar boletas de notificaciones a las partes a los fines de celebrar audiencia conciliatoria.
En fecha 10/07/2026, la parte actora presento escrito constante de dos (02) anexos, mediante el cual solicita medida cautelar.
Se desprende del folio veintiséis (26) al veintinueve (29) consignación de las boletas de notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2026, este juzgado ordena la apertura del cuaderno de medidas a efectos de sustanciar la medida cautelar solicitada.
En fecha 17/07/2026, siendo las (10:00 A.M) tuvo lugar audiencia conciliatoria fijada por este despacho, los mismos acuerdan prorrogar la presente para el tercer día de despacho siguiente. Correspondiendo el día 22/07/2026 declarándose esta como desierta.
En fecha 28/07/2026, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Al folio treinta y seis (36) riela escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, agregado en autos mediante nota de la secretaria en fecha 30/07/2026.
En fecha 31/07/2026, la parte actora presento escrito solicitando la declaración de la confesión ficta. En esta misma fecha, este juzgado dictó auto mediante el cual deja constancia de que feneció el lapso para promover pruebas y entra en lapso de sentencia, todo con fundamento en el artículo 362 de la ley adjetiva civil.
M O T I V A
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasará este juzgador a la revisión en lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado, para ello se observa:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Considera oportuno quien con el carácter suscribe, traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que:
“cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” (Resaltado de quien suscribe)
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:
“…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
Importante resulta entonces lo resaltado en la cita que antecede en razón que son estos los tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-
Siendo, así las cosas, en el presente expediente, del recorrido procesal tememos:
Que: En fecha 02/06/2026, se logro la citación la parte demandada en la presente causa, siendo consignada dicha actuación por el aguacil de este despacho en fecha 03/06/2026.
Que: transcurriendo desde el día 04-06-2026 (inclusive) al 07-07-2026 (inclusive) los 20 días de despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
Que: inmediatamente al día 08-07-2026 (inclusive), se abrió de pleno derecho el lapso para pruebas.
Que: en fecha 28 de julio de 2026 (ver folios 33 y 34) la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
Que: en fecha 29 de julio de 2026, venció el lapso de promoción de pruebas.
Que: en fecha 30 de julio de 2026, este juzgado dejo constancia mediante nota secretaria de la consignación en autos de las pruebas promovidas, siendo estas únicamente presentadas por la parte actora.
Partiendo de lo anterior, se encuentra quien con el carácter suscribe en pleno conocimiento de autos, que habiéndose cumplido el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, el cual inicio a computarse desde el día 04-06-2026 (inclusive) y cual venció en fecha 07-07-2026 (inclusive), en dicha oportunidad la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se aprecia.
En segundo lugar, corresponde verificar que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones.
En este sentido, se desprende que una vez venció el lapso de contestación, se abrió de pleno derecho el lapso de pruebas, el cual feneció en 29 de julio de 2026, agregándose a los autos en fecha 30 de julio de 2026, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, dado que la parte demandada no trajo al proceso ningún elemento probatorio a su favor, por lo cual se configura el segundo requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se aprecia.
En cuanto al tercer y último requisito, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que:
“…CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que consta sobre UN (01) DOCUMENTO PRIVADO, que acompaño con esta demanda el cual fue suscrito por la ciudadana; DIOSGRACIAS ARACELIS MARTİNEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, civilmente hábil, identificada con la Cédula de Identidad Nro.V-13.114.130, domiciliada en la Calle Bolívar, Nro. 142, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, correo electrónico: martinezdiosgracias@gmail.com, número de teléfono móvil de contactos y con la aplicación de WhatsApp (+58) 424-8977169, donde en este acto que se describe en el aludido DOCUMENTO PRIVADO, asistí como parte interesada y cuyo DOCUMENTO PRIVADO fue redactado por la abogado ROSME ANTONIO ACUÑA RODRÍGUEZ, el cual expongo para fines legales que me interesa marcado con la letra "A" constante de TRES (03) folios útiles y su vuelto, el cual anexo al presente escrito, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el contenido referido documento privado y firmado por la antes mencionada ciudadana DIOSGRACIAS ARACELIS MARTÍNEZ GODOY, plenamente identificada en el presente escrito.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos que ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a demandar como en efecto lo hago en este acto a la ciudadana DIOSGRACIAS ARACELIS MARTÍNEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, civilmente hábil, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-13.114.130, domiciliada en la Calle Bolívar, Nro.142, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, correo electrónico: martinezdiosgracias@gmail.com, número de teléfono móvil de contactos y con la aplicación de WhatsApp (+58) 424-8977169, el obieto de los hechos y fundamento de derechos de esta demanda, ocurra al reconocimiento de mi pretensión aquí invocada, y así RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO Y QUE ES SUYA LA FIRMA, que consta sobre el mencionado DOCUMENTO PRIVADO, que acompaño con esta demanda el cual fue suscrito por la ciudadana DIOSGRACIAS ARACELIS MARTÍNEZ GODOY, plenamente identificada, donde en ese acto que se describe en el aludido DOCUMENTO PRIVADO, el cual expongo para fines legales que me interesan marcado con la letra "A" constante de TRES (03) folios útiles y su vuelto, el cual anexo al presente escrito, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el referido documento privado y firmado por la ciudadana DIOSGRACIAS ARACELIS MARTÍNEZ GODOY, antes identificada, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efecto antes terceras personas…”

Es concluyente así la parte demandante al solicitar el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, todo con fundamento en la ley que rige la materia, la cual se encuentra amparada o tutelada en la Norma Adjetiva Civil (Art. 450). Por ende, se cumplió el tercer presupuesto de la confesión ficta. Y así se refiere.
Así las cosas y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Juzgado valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y así se establece.
M O T I V A ll
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Marcado con la letra “A”, documento privado original, suscrito por la ciudadana Diosgracias Aracelis Martínez Godoy, venezolana, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.114.130, domiciliada en la calle Bolívar, Nro. 142, parroquia Santa Inés, Cumaná del estado Sucre, con correo electrónico martinezdiosgracias@gmail.com y teléfono móvil con WhatsApp (+58) 424-8977169. El referido instrumento, en cuyo acto jurídico intervino la parte actora, redactado por el profesional del derecho Abg. Rosme Antonio Acuña.
Tenemos entonces que siendo que la presente acción de reconocimiento de documento privado tiene como pretensión de la parte actora que la demandada reconozca el contenido y firma del documento privado de contrato de préstamo con hipoteca convencional, respecto de su valoración debe aclarar este Jurisdicente que los instrumentos privados pertenecen -al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos-, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito una vez estén conformes con su redacción y contenido -tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil-, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aun y cuando hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Siendo así las cosas, como ya se dijo, estos instrumentos o documentos privados (previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento) gozan de plena validez y efecto entre las partes si como ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, y a tal efecto, por lo que se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad, mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, se colige que la razón de ser de la institución del reconocimiento de instrumento privado estriba en otorgarle eficacia jurídica al documento suscripto. Para que dicho instrumento produzca plenos efectos en derecho, resulta imperativo que su suscripción se efectúe ante la presencia de un funcionario público dotado de competencia para dar fe de tal acto, o bien que medie su reconocimiento expreso ante la autoridad judicial correspondiente.
En este orden de ideas, no puede suponerse manifestación de voluntad ni imputarse responsabilidad legal alguna respecto de quien figure como parte en un instrumento que adolezca de la firma correspondiente. Asimismo, aun cuando la firma estuviere estampada, este juzgador observa que el texto del documento o la naturaleza de la relación jurídica contractual convenida entre los otorgantes son susceptibles de haber sufrido modificaciones posteriores, razón por la cual se requiere la debida certeza procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Bajo tales premisas estriba la trascendencia y eficacia jurídica del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma por parte de sus otorgantes. Resulta imperioso señalar que los instrumentos de naturaleza privada carecen de idoneidad y fuerza probatoria para modificar, desvirtuar o contravenir lo asentado en un documento público. En consecuencia, sus efectos jurídicos quedan estrictamente circunscritos a las partes contratantes y a sus causahabientes a título universal, de conformidad con la previsión normativa contemplada en el artículo 1.362 del Código Civil.
En consecuencia, resulta plenamente facultativo para la representación judicial que ostente la tenencia material de un instrumento privado, incoar el procedimiento de reconocimiento respectivo en contra de su suscriptor, sea mediante el ejercicio de la acción principal o por la vía incidental, de conformidad con lo preceptuado en la norma adjetiva contenida en el artículo 450 del texto legal de la materia, cuyo tenor literal dispone:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto observa quien aquí decide que fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción para su reconocimiento en contenido y firma (consistente en un documento privado de contrato de préstamo con hipoteca convencional) para ser tramitada por el procedimiento ordinario por vía principal, Ahora bien, con relación a la pretensión formulada por la parte demandante, este iurisdicente se permite indicar, a pesar que la demanda, fue citada; y de autos se observa pleno uso del expediente, y comparecencia a este despacho en varias oportunidades, ésta demostró una conducta contumaz o pasiva en el transcurso del litigio, contestando atemporal y no presentado en su oportunidad pruebas, aptitud esta que configuro en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta, ampliamente abordada en el capitulo anterior.
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado supra. Así se decide.
Finalmente a mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional orienta su resolución conforme al criterio doctrinario sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 143 del 10 de abril de 2023 (ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, exp. N° AA20-C-2022-000565). Tal decisión dejó plenamente establecido que los fallos dictados en el marco de los procedimientos de reconocimiento de instrumentos privados —con arreglo al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil— poseen una naturaleza de orden estrictamente declarativa.
En consecuencia, la eficacia procesal del presente pronunciamiento se circunscribe a otorgar certeza y autenticidad al documento de marras para que despliegue su fuerza probatoria en procesos judiciales distintos en los que se pretenda sustentar su cumplimiento. De tal manera, la tutela judicial en esta causa se limita de forma exclusiva a declarar la autenticidad de la firma y del contenido del escrito, reconociendo la existencia o inexistencia de la relación jurídica allí estampada, sin que ello faculte la ejecución forzosa de la obligación, pretensión que deberá ser ejercida mediante la acción autónoma correspondiente.
Finalmente, respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: “Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera”, estableció que:
“… existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere ‘únicamente a la firma’ pues, … los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.”.

Finalmente, este Despacho deja expresamente establecido que este pronunciamiento judicial posee un carácter puramente declarativo de una situación jurídica preexistente y no impone el cumplimiento de una prestación a cargo de sujeto determinado.
Asimismo, se precisa que no atañe a la función jurisdiccional de este sentenciador verificar la veracidad o falsedad del contenido del instrumento. En consecuencia, el documento privado materia de debate consolida la condición de documento privado reconocido, quedando a salvo el derecho de las partes para instar las acciones judiciales autónomas que a sus intereses convengan.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana Diosgracias Aracelis Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.114.130, en la calle Bolívar, casa Nro. 142, parroquia Santa Inés, Cumana, estado Sucre. En el juicio que, por Reconocimiento de documento privado, intentara por el ciudadano Agustín Rafael Marcano Bárcenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.598.242, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Rosme Acuña y Eulises Loreto, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.661.791 y V-13.857.049, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 281.924 y 144.086, en su contra.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción que, por reconocimiento de documento privado, intentara el ciudadano Agustín Rafael Marcano Bárcenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.598.242, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Rosme Acuña y Eulises Loreto, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.661.791 y V-13.857.049, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 281.924 y 144.086 contra la ciudadana Diosgracias Aracelis Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.114.130.
TERCERO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA EN EL DOCUMENTO PRIVADO inserto del folio cinco (05) al siete (07) del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos Agustín Rafael Marcano Bárcenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.598.242 y la ciudadana Diosgracias Aracelis Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.114.130.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de agosto de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
______________________ LA SECRETARÍA
Abg. Gustavo A. Tineo león
_______________________

Abg. Elimar Granado Mocó
Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).Conste.-
LA SECRETARÍA

_______________________

Abg. Elimar Granado Mocó




Expediente: 7804-26
Materia: civil
Sentencia: definitiva
GATL/Rv