TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CUMANA-ESTADO SUCRE

LAS PARTES
RECURRENTE: CARLOS CESAR CHIRINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-8.467.462.
DEFENSOR PUBLICO: RAMON ANTONIO YAGUARAN MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.132.
RECURRIDO: Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso De Apelación (Solicitud De Medida Autosatisfactiva A La Actividad Agrícola Y Pecuaria).
FECHA: 23 de Abril de 2026
EXPEDIENTE: TSAgr-R.A.0252-04-2026.
Sentencia: 023
I
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Se recibió en este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de abril de 2026, oficio Nº 65-26, de fecha 25 de marzo de 2026, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite, expediente signado con el Nº BP02-A-2026-000003 (nomenclatura del referido Juzgado), constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, contentivo de Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria solicitada por el ciudadano CARLOS CESAR CHIRINO HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N 8.467.462, asistido por el abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.132, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia Agraria y Pesquera adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de Barcelona, del Estado Anzoátegui, y expediente Nº BP02-R-2026-006086 (nomenclatura del referido Juzgado), constante de veintitrés (23) folios útiles contentivo de recurso de apelación. Remisión esta que realiza en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, por el Abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.132, en su condición de Defensor Público provisorio Primero con competencia Agraria y Pesquera, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de Barcelona, del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Cesar Chirino Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-8.467.462, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, que NIEGÓ la Solicitud De Medida Autosatisfactiva a la Actividad Agrícola y Pecuaria.
En fecha 10 de abril de 2026, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº TSAgr-R.A-0252-04-2026, y se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario
En fecha 13 de abril de 2026, esta Alzada mediante auto para mejor proveer ordeno de oficio inspección Judicial, para las 10:00 am, del día jueves 16 de abril de 2026.
En fecha 16 de abril de 2026, se llevó acabó la inspección Judicial acordada en el fundo denominado “NAPO” ubicado en el lote de terreno denominado los dividivis, San Mateo, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertador del estado Anzoátegui.
Con la finalidad de proveer sobre el recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA AQUO
En fecha 05 de febrero de 2026, el ciudadano CARLOS CESAR CHIRINO HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N 8.467.462, asistido por el abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.132, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia Agraria y Pesquera adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de Barcelona, del Estado Anzoátegui (hoy apelante) presento escrito de Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, ante Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que expuso lo siguientes:
Señala que, “(…)mi defendido: CARLOS CESAR CHIRINO HERNANDEZ, previamente identificado mantiene una posesión en un área de terreno constante, de 621has, por más de 14 años ya que ese terreno viene de tradición familiar del denominado fundo: "NAPO", ubicado en un terreno denominados "Los Dividives", jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos: Norte: Montañas de Orégano; Sur: Sitio de Guaspo; Este: Montaña El Totúmo; y Oeste: Terrenos Indígenas de San Mateo. Municipio Libertad.; se posee unas bienhechurías, las cuales están registradas en fecha Veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y siete(1987), anotado bajo el N° 18, folios 41 al 44, Protocolo primero, segundo trimestre del año 1.987 llevados ante la oficina de Registro con función notarial de Municipio Libertad San Mateo, Estado Anzoátegui…(…)”
Que, “(…) ocupa y mantiene un movimiento agrícola y pecuario (más de 100 chivos en pastoreo), cultivos de sábilas, esquejes en almácigos pitajayas, para próximo trasplante en sitio definitivo, aves de corral entre otros rubros agrícolas vegetal constituida en esa superficie, dedicada especialmente a la actividad ganadera, propiedad de mi representado se realiza un trabajo efectivo de campo, desde que se incorporó en el predio ha venido realizando actividades de limpieza, desmatono, levantamiento de líneas, internas y cercado perimetral,
Que, “…(…) es el caso que en fecha reciente aproximadamente a finales del mes de julio 2025, los ciudadanos MARICARMEN HERNANDEZ BELLO, y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, con Cédulas de Identidad N° 16.374.435, 14.804.623, respectivamente, se apoderaron de algunas de estas bienhechurías, a saber: Tanque de Cebada; Tres (3) Comederos para Animales; Chiquero; Una Laguna llamada "Laguna de Leticia Urbano"; Un Pozo, llamado "Laguna de los Patos"; Una Capilla llamada "E Encendido de la Luz". Y destruyeron: Un Potrero, Tanque de Cebada, El Chiquero, Un Corral grande; y la Majada que está junto a la Laguna Deforestando arboles protegidos de diferentes especies sin el permiso respectivo, cortando los alambres permitiendo que los chivos se salgan y destruyan sembradíos de vecinos contiguo, a veces se han tenido que pagar dinero por ese concepto en otros casos los dueños de los fundos sacrifican a los animales, desde que comenzó esta VIACRUCIS, nos ha causado la pérdida de más de 100 chivos entre machos y hembras…(…)” (Resaltado del escrito de solicitud)
Que, “…(…)mi usuario y un trabajador recorrer cantidades de hectáreas buscando el rebaño en ocasiones solo se consigue las osamentas y cueros ya que los cazadores les disparan y se llevan la carne, lo que causo un daño y menoscabo a la actividad, ya que el ganado se pierde, teniendo mi representada que comprar alambre para restituir las líneas, ocasionado gastos innecesarios, lo que mantiene en zozobra al ciudadano: CARLOS CESAR CHIRINO HERNANDEZ, quien presenta condición de minusvalía, no ha podido trabajar en paz, por las constantes amenazas a la actividad, la actividad ganadera está sujeta a un stress continuo..(…)”
Que, “(…) están actuando de forma temeraria cortando arboles sin permiso y acercando todas la poligonal alrededor de mi casa de habitación y no deja que los chivos salgan a la sabana de pastoreo, así mismo cerco y abrió el tapón de la laguna para que esta se secara, siendo esta construidas por nosotros y de uso comunitario, no es laguna natural (…)”
Que, “(…) el motivo que me dirijo ante usted, a fin de solicitarle una MEDIDA AUTOSATISFACTIVA A LA PRODUCCION AGRICOLA, Y PECUARIA en El Predio "NAPO" en la superficie previamente señalada por cuanto se encuentra en riesgo su producción ganadera, y agrícola ya que los ciudadanos: MARICARMEN HERNANDEZ BELLO, Y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, con Cédulas de Identidad N 16.374.435, 14.804.623 cédula de identidad número, V-11.634.203, quien como ya hemos explanado ha venido realizando actos en detrimento de las actividades, en el predio que entorpecen la actividad de mi representado, como por ejemplo en fecha reciente se introdujo de manera violenta en el predio, y como ya se explicó realizo corte de madera para construir cercas utilizando nuestros alambres y área de los potreros, lo cual no fue mayor, ya que los trabajadores lograron contener la quema, se le ha llamado la atención por parte del INTI y GN pero hace caso omiso…(…)”
Que, “En el transcurso de estos meses mi representado ha estado luchando para mantener la actividad ganadera en el predio, en tal sentido se solicita de manera URGENTE, el amparo a actividad pecuaria y agrícola, en consecuencia está en riesgo esta actividad, mi defendido se encuentra en una situación de zozobras: reiteramos que se trató de conversar con los ciudadanos, para lo cual el ente rector INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y este Despacho Defensoril, han realizado acto de Medio Alternativo de resolución de conflicto, y se le explicó a los ciudadanos que no podía seguir trabajando allí, menoscabando las actividades ganaderas del predio, pero estos ciudadanos han continuado con su aptitud y continuidad a los actos en menoscabo de las actividades ganaderas plenamente constituidas en el mencionado predio…(…)”
Que, “(…) Es importante hacer de su conocimiento que los ciudadanos; poseen una extensión de tierras de aproximada 560 hectáreas en condición baldía contigua a mi predio, ellos solo quieren es perjudicar al vecino con esa actitud...(…)” (Resaltado del escrito de solicitud)
Finalmente en cuanto a los medios de pruebas se solicitó inspección Judicial en los términos siguientes:
Solicitó al Tribunal, se traslade y constituya en el predio arriba identificado, para que constate y se ilustre de la veracidad de los hechos aquí narrados. Juro la Urgencia del caso, por lo que solicitó al Tribunal la habilitación del tiempo necesario. Se constituya en el Fundo denominado "NAPO", ubicado en un terreno denominados "Los Dividives", jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos: Norte: Montañas de Orégano; Sur. Sitio de Guaspo; Este: Montaña El Totúmo; y Oeste: Terrenos Indigenas de San Mateo. Municipio Libertad.; estado Anzoátegui. Con el fin de dejar constancia de:
1) Del corte de madera protegidas y el daño ambiental, suscitado en el predio NAPO, por los ciudadanos, MARICARMEN HERNANDEZ BELLO, y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, con Cédulas de Identidad N° 16.374.435, 14.804.623.
2) De la situación de riesgo de la actividad por los ciudadanos: MARICARMEN HERNANDEZ BELLO, y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, con Cédulas de Identidad N° 16.374.435, 14.804.623.
3) Del daño que le ha caudado a la laguna única fuente de bebedero de los animales.
4) De la presencia, de las bienhechurías y estados de las mismas, como cercas, divisiones, corrales.
6) De las Actividades que se realizan y cualquier hecho importante que se observare al momento de la inspección.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 11 de febrero de 2026, el Tribunal a quo ordena un despacho saneador, INSTANDO a la parte solicitante a indicar con claridad la actividad que desarrolla en el fundo como los actos que perturban y atentan contra la continuidad ya que según el A quo el escrito presentaba ambigüedad y oscuridad, en los términos siguientes:
“Ahora bien, dispone el ordinal 4º y 5º del 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"El libelo de demanda deberá expresar: (...)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinar con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera Inmueble: las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes: los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y fundamentos de derecho que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones..."

De la norma antes transcrita se puede evidenciar que toda demanda debe contener un objeto y una pretensión, dado al cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho se puede constatar en el escrito libelar de la presente solicitud, que la parte solicitante no expresó con claridad cuál es la actividad específica que viene desarrollando en el Fundo denominado "Napo", ubicado en el terreno denominado Los Dividives, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, asimismo, cuáles son los actos que amenazan con un posible daño a la actividad, siendo el motivo por el cual ha interpuesto la referida solicitud in comento, es por lo que este Juzgado trae a colación lo señalado en el segundo aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo referente a la Introducción y Preparación de la causa, el cual expresa lo siguiente:
"En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Agrario advierte que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que, con tal determinación puede, el Órgano Jurisdiccional competente garantizar el acceso a la Justicia, el cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por la parte actora en el proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 51; en el supuesto que al introducir la acción, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor ha facultado expresamente al Juez Agrario para que aperciba al solicitante a que proceda subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión o ambigüedad, para poder así posteriormente pronunciarse sobre su admisión de la acción y no sea desechada ad limine Litis. Y así se establece.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto y de conformidad con las normas anteriormente transcrita, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción judicial, INSTA a la parte solicitante a indicar con claridad la actividad que desarrolla en el fundo como los actos que perturban y atenta contra la continuidad de la actividad agrícola y el objeto de su pretensión, ya que en su escrito se puede apreciar ambigüedad y oscuridad en la misma, por lo que se le concede un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
Es por ello, que en fecha 03 de febrero de 2026, en virtud de lo ordenado, el solicitante (hoy apelante) presenó nuevo escrito de Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, ante Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que expuso lo siguiente:
Que, mi defendido: CARLOS CESAR CHIRINO HERNANDEZ, previamente identificado mantiene una posesión en un área de terreno constante trescientos veinte unas mil hectáreas (621has), por más de 14 años, con tradición familiar, con fomento de estas bienhechurías 1.- Casa de tres (3) habitaciones, sala-comedor, con paredes de bloques frisadas, techos de zinc, piso de cemento, con medidas Quince metros (15 mts) de largo por trece metros (13 mts) de ancho. 2.- Un (1) Corral grande, de ochenta metros cuadrados (80 mts2), construido con madera y alambres de púa. 3.- Un (1) Chiquero, construido con madera y techo de zinc, con medidas de doce metros (12 mts) de largo por cinco metros (5 mts) de ancho. 4.- Una (1) Laguna llamada "Laguna de Leticia Urbano", con una superficie aproximada de dos (2) hectáreas, edificada y construida por el ciudadano Luis Fernando Urbano, es decir, no es natural. 5.- Un (1) Pozo, llamado "Laguna de los Patos", con un metro (1 mt) de profundidad, que mide sesenta metros (60 mts) de superficie. 6.- Dos (2) Potreros que alcanzan un Área de dos (2) hectáreas. Construido con malla gallinero, madera y tubo metálico, integrada por dos (2) majadas. 7.- Una (1) Majada que está junto a la Laguna, construido con madera y alambres de púa, con una superficie de cinco (5) hectáreas. 8.- Una (1) Capilla que está ubicada frente de la casa, construida de bloque, pisos de cerámica, techo de platabanda, cercada con malla de alfajor, con una medida de diez metros (10 mts) de ancho por diez metros (10 mts) de largo. 9. Una (1) Quesera, integrada por un (1) depósito, con dos (2) habitaciones, construida de bloque, la cual se encuentra en remodelación, con medidas aproximadas de diez metros (10 mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho. 10.- Tres (3) Comederos para Animales, construido con bloques, con una medida de dos (2 mts) de ancho por setenta metros (70 mts) de largo, cada comedero. 11. Un (1) Tanque de Cebada, construido con bloques y cemento, con una medida de tres metros (3 mts) de largo por dos metros (2 mts) de ancho. 12.- Una (1) Capilla llamada "El Encendido de la Luz", construida de bloque, techo de zinc, con una medida de dos metros y medio (2 1/2 mts) de largo por dos metros (2 mts) de ancho. 13.- Una (1) Edificación construida con paredes de bloques, techo de acerolit, cercada con cercas de alfajor, con una medida de 15 metros (15 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo. Todos estos bienes inmuebles están construido sobre una parcela de terreno de aproximadamente seiscientas veintitrés (623) hectáreas, las cuales están registradas en fecha Veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el N° 18, folios 41 al 44, Protocolo primero, segundo trimestre del año 1.987, llevados ante la oficina de Registro con función notarial del Municipio Libertad, San Mateo, Estado Anzoátegui, las cuales se encuentran ubicadas en un terreno denominados "Los Dividives", jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos: Norte: Montañas de Orégano; Sur. Sitio de Guaspo; Este: Montaña El Totúmo; y Oeste: Terrenos Indigenas de San Mateo. Municipio Libertad.”
Que, “(…) los ciudadanos MARICARMEN HERNANDEZ BELLO, Y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, con Cédulas de Identidad N° 16.374.435, 14.804.623, respectivamente, se apoderaron de algunas de estas bienhechurías, a saber: Tanque de Cebada; Tres (3) Comederos para Animales; Chiquero; Una Laguna llamada "Laguna de Leticia Urbano"; Un Pozo, llamado "Laguna de los Patos"; Una Capilla llamada "El Encendido de la Luz". Y destruyeron: Un Potrero, Tanque de Cebada, El Chiquero, Un Corral grande; y la Majada que está junto a la Laguna, cortando los pelos de alambres de mi cerca perimetral, no me deja seguir pastoreando en faena diaria de mi rebaños de chivos, cabras y ovejas, de las cuales poseo más de 100 semovientes, así como no me permite usar la laguna construida por mis familiares y sembrar cultivos que tradicionalmente realizo en fecha de lluvia como maíz, piña, pitajayas, entre otros rubros agrícolas, utilizadas la mayor superficie, para la actividad ganadera, los ciudadanos no dejan que mi defendido realice desmalezamiento, levantamiento de líneas, internas y cercado perimetral…(…)”
Que, “En fecha reciente aproximadamente a finales del mes de julio 2025, los ciudadanos MARICARMEN HERNANDEZ BELLO, Y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, con Cédulas de Identidad N° 16.374.435, 14.804.623, Deforestaron arboles protegidos de diferentes especies sin el permiso respectivo, cortando los alambres permitiendo que los chivos se salgan y destruyan sembradíos de vecinos contiguo, a veces se han tenido que pagar dinero por ese concepto, en otros casos los dueños de los fundos sacrifican a los animales, desde que comenzó esta VIACRUCIS, nos ha causado la pérdida de más de 80 chivos entre machos y hembras….(…)”
Que, “(…) es el caso ciudadano Juez y el motivo que me dirijo ante usted, a fin de solicitarle una MEDIDA AUTOSATISFACTIVA A LA PRODUCCION AGRICOLA, Y PECUARIA, por perturbación en El Predio "NAPO" en la superficie previamente señalada por cuanto se encuentra en riesgo su producción ganadera, y agrícola ya que los ciudadanos: MARICARMEN HERNANDEZ BELLO, y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, con Cédulas de Identidad N° 16.374.435, 14.804.623 cédula de identidad número, V-11.634.203, quien como ya hemos explanado han venido realizando actos en detrimento de las actividades, en el predio que entorpecen la actividad de mi representado, como por ejemplo en fecha reciente se introdujo de manera violenta en el predio, y como ya se explicó realizo corte de madera para construir cercas utilizando nuestros alambres, se le ha llamado la atención por parte del INTI y GN pero hace caso omiso, paraliza las actividades de pastoreo del ganado, (a la fuerza está trabajando las áreas que mi representado ha iniciado actividades de limpieza dentro del área o zona de pastoreo del ganado, ocasionando con esto que el ganado se estrese por estar sometido a estos actos…(…).
Que. “(…)En el transcurso de estos meses mi representado ha estado luchando paramantener la actividad ganadera en el predio, en tal sentido se solicita de manera URGENTE, el amparo a la actividad pecuaria y agrícola, en consecuencia está en riesgo esta actividad, mi defendido se encuentra en una situación de zozobras, reiteramos que se trató de conversar con los ciudadanos, para lo cual el ente rector INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y este Despacho Defensoril, han realizado acto de Medio Alternativo de resolución de conflicto, y se le explicó a los ciudadanos que no podía seguir trabajando allí, menoscabando las actividades ganaderas del predio, pero estos ciudadanos han continuado en menoscabo de las actividades ganaderas plenamente constituidas en el mencionado predio,
Que, “(…)Es importante hacer de su conocimiento que los ciudadanos; poseen una extensión de tierras de aproximada 560 hectáreas en condición baldía, contigua a mi predio, ellos solo quieren es perjudicar al vecino con esa actitud,
en cuanto alos reaquisitos de procedencia de las mediadas cauterales el solicitante señaló:
“Fumus bonis juris: El olor a buen derecho, se configura claramente en la presente solicitud, en virtud soy el dueño de un ganado bovino,
Periculum in mora: Evidentemente, que, con la tardanza en dictar la medida aquí solicitada, podría acabarse con la actividad agropecuaria que vengo desarrollando con mucho esfuerzo en el predio "NAPO", ya identificado, lo que implica una afectación del sistema productivo del referido predio.
Periculum in danni: El daño que se puede causar si no se dicta en tiempo oportuno la media aquí solicitada, no es simple; estamos ante una situación que puede afectar gravemente la producción agropecuaria que se desarrolla, Las acciones de afectación narradas ut supra, denotan las amenazas contra la actividad en el predio "NAPO", ya identificado; las cuales se demuestran fácilmente, con los medios de pruebas que promuevo con esta solicitud
Ponderación del interés colectivo sobre le individual: Como lo señalé anteriormente, no solo se estaría causando un daño económico a mi persona, sino que, con la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la actividad agraria, se le está causando un perjuicio a la población que consumen de los alimentos que se producen en el referido predio”
En cuanto a los medios de pruebas acompañados junto al escrito de solicitud el solicitante promovió los documentos siguientes:
1) Acta de Requerimiento para determinar la cualidad del Abogado
2) documento de tradición de venta de bienhechurías donde se determina la tradición de la venta del bien
3) documento de venta a título personal, donde demuestro mi cualidad de poseedor
6) Plano de la parcela, donde se especifica la extensión de terreno
7) solicitud de regularización, para tramitar adjudicación
8) acta realizada por el INTI, donde se deja evidencia la situación presentada 9) Denuncia ante el ministerio del ambiente para demostrar el ilícito ambiental
En cuanto a los medios de pruebas testificales, promuevo los siguientes ciudadanos quienes darán del conocimiento que se tiene de los hechos a que se refiere la presente solicitud
1) JOSE LUIS RAMOS, venezolano, civilmente hábil, soltero, con en calle 2, casa Nro. 48, sector Inavi, Anaco estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 10.216.469,
1) FRANK REINALDO GUZMAN URBANO, venezolano, civilmente hábil, soltero, con domicilio en 2da transversal, calle, casa Nro. 132, Anaco estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N°8.469.812
2) 1) RAUL LEONARDO CHIRINO HERNANDEZ, venezolano, civilmente hábil, soltero, con domicilio en 2da calle, casa Nro.2, Anaco estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro 8.469.812

Finalmente como petitorio entre otras cosas solicito:
Solicitó al Tribunal, se traslade y constituya en el predio arriba identificado, para que constate y se ilustre de la veracidad de los hechos aquí narrados. Juro la Urgencia del caso, por lo que solicitó al Tribunal la habilitación del tiempo necesario. Se constituya en el Fundo denominado "NAPO", ubicado en un terreno denominados "Los Dividives", jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos: Norte: Montañas de Orégano; Sur: Sitio de Guaspo; Este: Montaña El Totumo, y Oeste: Terrenos Indigenas de San Mateo. Municipio Libertad.; estado Anzoátegui. Con el fin de dejar constancia de:
1) Del corte de madera protegidas y el daño ambiental, suscitado en el predio NAPO, por los ciudadanos, MARICARMEN HERNANDEZ BELLO, y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, con Cédulas de Identidad N° 16.374.435, 14.804.623.
2) De la situación de riesgo de la actividad por los ciudadanos: MARICARMEN HERNANDEZ BELLO, y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, con Cédulas de Identidad N° 16.374.435, 14.804.623.
3) Del daño que le ha caudado a la laguna única fuente de bebedero de los animales.
4) De la presencia, de las bienhechurías y estados de las mismas, como cercas, divisiones, corrales.
6) De las Actividades que se realizan y cualquier hecho importante que se observare al momento de la inspección.
De igual manera se solicita se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana, más cercana en este caso en el KILOMETRO 52, a los fines de ser informados de la medida a ser decretada a favor del predio "NAPO", y sean garantes del cumplimiento de la misma, de igual manera se oficie a la ORT Anzoátegui Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, y al Instituto Nacional de Tierras sede Central para hacer del conocimiento de la medida Autosatisfactíva a ser otorgada.
De la citación de los ciudadanos: MARICARMEN HERNANDEZ BELLO, y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, con Cédulas de Identidad N° 16.374.435, 14.804.623 cédula de identidad V-11.634.203 solicito de este tribunal la cite en la siguiente dirección: caserío libertad, parroquia san Inés, municipio libertad estrado Anzoátegui
Del Domicilio Procesal: De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal la siguiente dirección Av. 5 de Julio, Palacio de Justicia, primer piso, oficina Despacho Agrario Segundo. Barcelona Anzoátegui.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de marzo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual se NEGÓ la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a La Actividad Agrícola Y Pecuaria, peticionada por el ciudadano CARLOS CESAR CHIRINO HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N 8.467.462, asistido por el abogado Ramon Antonio Yaguaran Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.132, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia Agraria, bajo las consideraciones siguientes:
“(0missis)”
“En aras de garantizar el Principio Constitucional de Protección Agroalimentaria de la Nación establecidos en los artículos 305, 306 y 307 del Texto Constitucional, en base a ello este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui conforme a las atribuciones conferidas y señaladas anteriormente procede a pronunciarse en relación a la Solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por el Abogado RAMON ANTONIO YAGUARAN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.765.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.132, en su carácter de Defensora Público Provisorio Primero con Competencia Agraria y Pesquera Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de Barcelona del estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS CESAR CHIRINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.467.462, en contra de los ciudadanos MARICARMEN HERNANDEZ BELLO Y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.374.435 y V-14.804.623-
Señala el Defensor en su escrito de solicitud que su defendido mantiene una posesión en un área de terreno constante de 621 Hectáreas, por más de 14 años ya que ese terreno viene de tradición familiar del denominado fundo "NAPO", ubicado en un terreno denominado "Los Dividives", Parroquia Santa Inés del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Montañas de Orégano, SUR. Sitio de Guaspo; ESTE: Montaña El Totumo; y OESTE: Terreno Indigenas de San Mateo, Municipio Libertad. Igualmente señala que el ciudadano Carlos Cesar Chirino Hernández mantiene un movimiento agrícola pecuario (más de 100 chivos de pastoreo), cultivos de sábila, esquejes en almácigos pitajayas, para próximo trasplante en sitio definitivo, aves de corral entre otros rubros agrícolas vegetal constituida en esa superficie, dedicada especialmente a la actividad ganadera, propiedad del ciudadano Carlos Cesar Chirino, asimismo desde que se incorporó en el predio ha venido realizando trabajos efectivo de campo como limpieza, desmatono, levantamiento de líneas, internas y cercado perimetral igual manera ya existe un área de 90 hectáreas para la siembra de sábila.
Alega igualmente la parte actora que los ciudadanos MARICARMEN HERNANDEZ BELLO Y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, antes identificados, aproximadamente en el mes de julio del año 2025, se apoderaron de algunas bienhechurías tales como: tanque de cebada, tres (03) comederos para animales, Chiquero, una laguna, un pozo, una capilla y destruyeron un potrero, tanque de cebada, chiquero y un corral grande, desforestando arboles protegidos de diferentes especies sin el permiso respectivo, cortando los alambre permitiendo que los chivos se salgan y destruyan sembradios de vecinos contiguo, desde que comenzó esa viacrucis ha causado la pérdida de más de 100 chivos entre machos y hembra.
En éste sentido, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta institución procesal correspondiente al Derecho Agrario social-Humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola basada esta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, si no que están al servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tienen su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305 306 у 307 e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural integral y sustentable. Conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica democrática y participativa eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y la paz social en el campo, asegurando como objeto principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
Resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo protegiendo hacia el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento especial agrario contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consecuencia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y así como la auto sostenibilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
ARTICULO 152: "En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4-La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5- El mantenimiento de la biodiversidad.
6-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social o interés colectivas.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes de un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 243 ejusdem en virtud de considerar que la misma versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.

Por otra parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
"El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberana nacional.”
En razón de lo anteriormente señalado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgo bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad Con la conclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, ésta facultad de los jueces agrarios requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho, de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En éste sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de éste novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de la normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónomas, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactíva, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, despachables, in audita altera, mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción, principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas mediadas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (La obligación Legal del Articulo 68 de la Ley N° 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas-2002). El referido autor continúa enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, las Medidas Autosatisfactíva, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limite, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su desecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado fundo 'NAPO" ubicado en un lote de terreno denominado "Los Dividives Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, con una superficie de SEISCIENTOS VEINTIÚN HECTAREAS (621 ha) aproximadamente, realizada por éste Tribunal en fecha cinco (05) de marzo del presente año, a saber.
"En horas de Despacho del día de hoy jueves cinco (05) marzo del año dos mil veintiséis (2026), día fijado ara que se lleve a cabo la inspección ordenada en la Solicitud de Medida Autosatisfactíva de Protección a la actividad agrícola y Pecuaria, presentada por el ciudadano Carlos Cesar Chirino Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-8 467 462, en contra de los ciudadanos Maricarmen Hernández Bello y Luis Miguel Guillen Urbano, titulares de las cedulas de identidad Nros V. 16.374 3436 y V-14.804.623 respectivamente. Se hizo el anuncio a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley haciéndose presente el Abogado Ramón Yaguaran, inscrito en el IPSA bajo el N° 169.132, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui a los fines de trasladar al tribunal. Seguidamente, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am), se trasladó y constituyo este Tribunal en un lote de terreno denominado fundo "NAPO" ubicado en el sector los Dividives, parroquia Santa Inés. Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Carlos Chirinos antes identificado parte Solicitante, debidamente asistido por el abogado ramón Yaguaran, Defensor Público Primero en Materia Agraria, Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente Rafael Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-20.340.516, Ingeniero Agrónomo actuando como técnico Profesional III, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Anzoátegui, y experto designado en la presente inspección, a los fines de prestar el apoyo técnico y científico al tribunal durante la misma, quien acepto la designación y presto el juramente de Ley correspondiente y cumplir los deberes inherente al mismo; Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Iranmny Aguana Carmona, titular de la cedula de identidad N° V-20.714.518, Médico Veterinario del Estado Anzoátegui bajo el Nº 397, a quien designa como experto a los fines de prestar el apoyo técnico y científico al tribunal en el presente acto, quien acepto la designación presentando juramento de Ley correspondiente y cumplir con los deberes inherente al mismo. Seguidamente, el tribunal procede a realizar el recorrido por el lote de terreno a los fines de dejar constancia de lo siguiente: El tribunal deja constancia por as haberlo observado la existencia de un lote de animales ovinos y caprinos de aproximadamente ochenta (80) semovientes, los cuales se encuentran ubicados en dos (02) corrales cerca de las adyacencias de la vivienda principal construida en el lote de terreno, asimismo se pudo observar el levantamiento o construcción de una cerca o línea perimetral elaborado en la parte posterior de la vivienda es decir en sentido Nor-Oeste y Nor-este con estante de madera y alambres de púas que por su apariencia es de reciente data la cual impide que los animales accedan a la parte posterior del terreno donde se encuentra ubicados dos (02) lagunas artificiales, actualmente secas y a la vegetación tipica local con la cual se alimentan. Seguidamente, terminado el recorrido no habiendo más a que hacer referencia el Tribunal da por Concluida la presente inspección y ordena su regreso a su sede natural siendo las once y cincuenta y ocho de la mañana 11:58 am). Es todo, terminó, se leyó conforme, firman.-"
Para los órganos de justicia debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad, prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:
...en materia de medidas cautelares autónomas de protección artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios en este caso el acto administrativo contentiva de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado 'SANTA INES con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (966 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado de ser procedente sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 ejusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones..."
En este mismo orden de ideas, plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente:
Artículo 1. "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentana, en consecuencia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario".
Artículo 4. "La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población".
Artículo 5. "La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial para garantizar el derecho a la alimentación
La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficiente. La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio: "Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable. Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario () (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGARRIO EN VENEZUELA Catherine Beltrán Zerpa, Gladis Mata Marcano, Johbing Alvarez) (Cursivas y Negritas del Tribunal). De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2. 26. 49 305 y 307, y que el legislador los concentó en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa, así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la segundad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien las produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

Ahora bien, este sentenciador de la inspección judicial realizada en fecha cinco (05) de marzo del año 2026, pudo apreciar la existencia de una cantidad de animales ovinos y caprinos con los cuales alega el solicitante realizar su actividad agrícola, de igual forma se observó el levantamiento de una cerca con la cual se delimitó una porción de terreno, entre las cuales se encuentran unas lagunas artificiales, que al momento de realizar la inspección, se encontraban totalmente secas, sin embargo no se pudo constatar la existencia de amenazas de paralización runa, desmejoramiento o destrucción de la actividad desarrollada con los animales ya que sobre el lote de terreno cercano no se pudo apreciar desarrollo de actividad alguna, generando como consecuencia la forzosa desestimación o improcedencia de la medida de protección solicitada. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NIEGA la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA presentada por el Abogado RAMON ANTONIO YAGUARAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.765.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.132, en su carácter de Defensora Público Provisorio Primero con Competencia Agraria y Pesquera Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de Barcelona del estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS CESAR CHIRINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.467.462, en contra de los ciudadanos MARICARMEN HERNANDEZ BELLO Y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.374.435 y V-14.804.623, en virtud de no haber quedado demostrado la concurrencia de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide”
III
DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En fecha 24 de marzo de 2026, ciudadano CARLOS CESAR CHIRINO HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N 8.467.462, asistido por el abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.132, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia Agraria, presentó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se NEGÓ la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a La Actividad Agrícola Y Pecuaria, el cual es del tenor siguiente:


Que, "(…) El Juez deja constancia en el segundo aparte del folio cuarenta y tres (43) de la decisión apelada que los órganos de justicia debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, prioridades que se derivan de propósito constitucional...sic...

Que, Transcribe el contenido del acta de Inspección realizada en el Fundo "NAPO" de fecha cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), donde deja constancia la existencia de un lote de animales ovinos y caprinos de aproximadamente ochenta (80) semovientes, los cuales se encuentran ubicados en dos corrales cerca de la adyacencia de la vivienda principal.”

Que, “Se deja constancia igualmente en acta el levantamiento o construcción de una cerca o línea perimetral elaborado en la parte posterior de la vivienda, es decir, en el sentido Nor-oeste y Nor-este con estante de madera y alambres de púa por su apariencia es de reciente data la cual impide que los animales accedan a la parte posterior del terreno donde se encuentran ubicados Dos (2) Lagunas Artificiales secas y la vegetación típica local con la cual se alimenta.”

Que, “El ciudadano Juez, manifiesta en su segundo aparte, folio cuarenta y cinco (45) de la decisión apelada, que observa el levantamiento de una cerca con lo cual se limitó una porción del terreno en las cuales se encuentra unas lagunas artificiales...sic...sin embargo no se pudo contactar la existencia de amenaza de paralización y desmejoramiento y destrucción de la actividad desarrollada, de igual forma manifestó que no se pudo apreciar desarrollo de actividad alguna, generando como consecuencia la forzosa desestimación o improcedencia de la medida de protección solicitada.

Que, “el ciudadano Juez Declara en el tercer aparte, al folio cuarenta y cinco (45) de la decisión apelada, que Niega la medida solicitada ya que no quedó demostrado la concurrencia de los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.”

Por otra parte señala que, “(…) en Inspección Judicial realizada el cinco (05) de marzo de 2026, el Juez pudo apreciar según lo dejado constancia en acta la existencia de ochenta (80) animales ovinos y caprinos, esa apreciación no es exacta ya que mi representado posee una carga animal superior y a su vez en su mayoría están en periodo de gestación próximo al alumbramiento, por lo que se multiplicará en poco tiempo la carga animal, por lo quedó demostrado los supuesto de procedibilidad establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”

Que, “(…) es contradictorio ya que el Juez señala el levantamiento o construcción de una cerca o línea perimetral elaborado en la parte posterior de la vivienda, es decir, en el sentido Nor-oeste y Nor-este con estante de madera y alambres de púa por su apariencia es de reciente data la cual impide que los animales accedan a la parte posterior del terreno donde se encuentran ubicados Dos (2) Lagunas Artificiales secas y la vegetación tipica local con la cual se alimenta; por lo que esta defensa reitera y así se dejó constancia en acta del levantamiento de una cerca, la cual delimita una porción de terreno, dentro del cual se encuentra unas lagunas artificiales, es claro el Juez al decir, que son artificiales y no naturales, es decir, que fueron construidas por el propietario solicitante de la medida Autosatisfactíva, debo señalar que al obstaculizar el paso de los animales a la zona de pastoreo y a los bebederos, es evidente el obstáculo al desarrollo de la sana actividad agraria, de igual forma impide la recuperación de las lagunas con miras a la temporada de lluvias próximas a comenzar…(…)”

Que, “(…) el Juez en su decisión Niega la medida solicitada ya que según su opinión o sana critica, no quedó demostrado la concurrencia de los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; considera esta defensa que según lo alegado y dejando constancia el mismo sentenciador que si se evidenció en su recorrido por el predio limitaciones en el mejor desenvolvimiento de la actividad pecuaria allí existente con el cierre de espacios al área de pastoreo y no permitirse que se recuperen los afluentes de agua que aportan las lagunas en tiempo de lluvias. En consecuencia, ratifico que si están dado lo extremos para la procedencia de la medida. Con esta decisión mi representado está en periculum in damni.

A su vez, señalo como medios de pruebas los siguientes:

“A los fines de cumplir con lo ordenado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes medios de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 509 ejusdem
En cuanto a los medios de pruebas documentales, promuevo los siguientes documentos y su pertinencia:
1) Acta de Requerimiento para determinar la cualidad del Abogado
2) Documento de venta a título personal, donde se demuestra la cualidad de poseedor de mi representado.
3) Plano de la parcela, donde se especifica la extensión de terreno
4) Solicitud de regularización, para tramitar adjudicación.
5) Denuncia ante el Ministerio del Ambiente para demostrar el ilícito ambiental.
6) Inscripción RUNOPPA
7) Copia certificada de la negativa de la medida de protección consta de 10 folios
En cuanto a los medios de pruebas testificales, promovemos los siguientes ciudadanos quienes darán del conocimiento que se tiene de los hechos a que se refiere la presente solicitud.
1) JOSE LUIS RAMOS, venezolano, civilmente hábil, soltero, con en calle 2, casa Nro. 48, Sector Inavi, Anaco estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N" 10.216.469.
1) FRANK REINALDO GUZMAN URBANO, venezolano, civilmente hábil, soltero, con domicilio en 2da transversal, calle, casa Nro. 132, Anaco estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N°8.469.812.
1) RAUL LEONARDO CHIRINO HERNANDEZ, venezolano, civilmente hábil, soltero, con domicilio en 2da calle, casa Nro. 2, Anaco estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro 8.469.812.
Pruebas que promovemos para que sean evacuadas en su oportunidad procesal, admitidas y sustanciadas conforme a derecho, ya que son licitas, legales y pertinentes.

En cuanto al petitorio, entre otras cosas solicito:

Que, “Se realice Inspección Judicial en atención al principio de INMEDICIACION, del Juez Agrario, al Fundo NAPO, terrenos denominados "Los Dividives", jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos Norte: Montañas de Orégano, Sur. Sitio de Guaspo, Este Montaña El Totumo, y Oeste: Terrenos Indigenas de San Mateo Municipio Libertad, a fin de constatar la perturbación en el predio.”

IV
DE LA INSPECION JUDICIAL REALIZADA POR ESTA ALZADA

En fecha 16 de abril de 2026, se llevó acabó la inspección Judicial acordada en el fundo denominado “NAPO” ubicado en el lote de terreno denominado los dividivis, San Mateo, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertador del estado Anzoátegui, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de abril de 2026, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se trasladó y constituyó este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumana. Municipio Sucre del Estado Sucre, conformado por el Juez Provisoria. Dr. JAVIER JOSE RONDON GARCIA, el Secretario Titular Abg. Rafael José García Vegas y el alguacil Titular Abg Dioner José González Vera, en el fundo denominado "NAPO" ubicado en el lote de terreno denominado Los Dividives, San Mateo, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Montañas de Oregano Sur. Sitia de Guaspo Este: Montaña el Tótumo, ý Oeste: Terreno indígenas de San Maten. Municipio Libertad, a los fines de realizar Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2026, en la segunda (02) pieza Signado con el número TSAgr-RA-0252-04-2026. Seguidamente este tribunal deja constancia que para el momento de la inspección judicial se encuentra presente ciudadano Carlos Cesar Chirino Hernández, con cédula NV-8.467-462 asistido por el abogado Evelio Gómez, Con IPSA N°137.924; Acto seguido el Juez ordena indicar el recorrido por las instalaciones del fundo a los fines de verificar los actos Perturbadores alegados en la solicitud, iniciado el recorrido el ciudadano Juez observa que dentro de un coral se encuentran aproximadamente 96 animales entre chivos y ovejos, También se observó la Cantidad de 56 chivos aproximadamente en otro Coral Cercado al corral ante mencionado. De igual se observan cortes de líneas de alambres púas, que según el solicitante fueron realizados por el ciudadano Luis Miguel Guillem urbano, quien presuntamente en quien Perturba su actividad agraria. Deja constancia el Tribunal que los chivos y ovejas motivado al encierro se encuentran flacos, y de igual observa el Tribunal que hay una oveja tendida en el Piso la cual no puede levantarse, manifestando en este acto el solicitante que el veterinario Ie había manifestado que era por el encierro ya que estos animales necesitan caminar para que puedan hacer la digestión, que de lo contrato todos podían posar por las misma situación. Observa el tribunal que existe un Tendido de alambre púas de 7 pelos sujeta a estantillos de madera y de árboles vivos, la cual le impida el acceso al rebaño de chivos y ovejos al pastoreo, dicho cercado encierra dos lagunas artificiales que actualmente se encuentran vacías, manifestó en este acto el solicitante que dichas lagunas les pertenecen así como el área que tiene acercado el ciudadano Luis Guillen; También manifiesta el solicitante que ha recibido amenazas insultos hacia su persona y hacia sus obreros, así como a su hermano que vive al lado de él, así mismo, expone el solicitante que el ciudadano Luis Guillen posee Junto a su familia un terreno del otro lado de lo que le invadió de 574 Ha, que posee Corrales y Quesera. Acto seguido el Juez le Pregunta a un Obrero del solicitante si han estado presente en las presuntas, amenazas e insultos que alega solicitante. Acto seguido el obrero se identifica con el nombre de Raniel de Jesus González, con cédula v v-18.593.978, quien expone, que es cierto que el ciudadano Luis Guillen, si amenaza e insulta a todos en el fundo, de igual alega el obrero que por el encierro se han muerto como 25 animales, y puedo llevarlos a donde están los Huesos, Procediendo el Tribunal a dirigirse al sitio para verificar lo manifestado por el Obrero, llegando al sitio el Tribunal observó una osamenta que este acto el Juez le ordena al Alguacil que tome fotografías para que Luego de impresas y sean agregados a las actos procesales. Inmediatamente interviene el solicitante y manifiesta que a raíz de este encierro se van a Seguir muriendo los animales, que esta Situación le ha generado gastos económicos ya que tiene que comprar Pacas para alimentar 105 a los animales encerrados, así como cancelar cada semana 60$ de camiones cisternas para el agua de los animales. Acto Seguido el Juez en vista que ya no hay más diligencias por Practicar, da por concluida la presente inspección Judicial, ordena el retiro del Tribunal del fundo donde se encuentra constituido.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal). Asimismo, el artículo 229 de la mencionada ley adjetiva agraria, dispone: Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario le dará entrada…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en el caso en estudio, se trata de una solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA presentada por el Abogado RAMON ANTONIO YAGUARAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.765.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.132, en su carácter de Defensora Público Provisorio Primero con Competencia Agraria y Pesquera, actuando representación del ciudadano CARLOS CESAR CHIRINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.467.462. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario tomando en consideración las normativas antes expuestas, al verificar de las actas que conforman el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por tratarse el objeto de la referida solicitud de naturaleza agraria, en consecuencia, esta Alzada se DECLARA COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Alzada, resolver la apelación ejercida por el Abogado RAMON ANTONIO YAGUARAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.765.608, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.132, en su carácter de Defensora Público Provisorio Primero con Competencia Agraria y Pesquera, actuando representación del ciudadano CARLOS CESAR CHIRINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.467.462, contra el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que NIEGÓ la solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria.

En este sentido, y como punto previo, es necesario señalar que al tratarse de una decisión interlocutoria que NEGÓ la solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, resulta pertinente invocar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nro. 869, de fecha 12 de agosto de 2016 (caso: Grecia Victoria Mieussens Rojas), en relación con el procedimiento aplicable en segunda instancia, para resolver las apelaciones contra fallos interlocutorios cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho. En esa oportunidad la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, en lo que respecta a la segunda consideración, relacionada con el trámite de las apelaciones ejercidas contra las decisiones interlocutorias, dictadas en el marco de un procedimiento contencioso administrativo Agrario o de una demanda contra entes Agrarios, y en los que esta Sala conoce en alzada, es preciso indicar que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la tramitación de la segunda instancia en estos procedimientos contenciosos está consagrada en los artículos 176, 177 y 178; por lo cual, una vez recibido un expediente en la Sala de Casación Social y verificados los lapsos de pruebas respectivos, comenzará a computarse un lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral de los informes, en atención al artículo 177 de la mencionada ley.

No obstante, visto que la materia agraria se caracteriza por ser eminentemente social y el procedimiento Agrario de estricto orden público al protegerse fundamentalmente la soberanía y seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe velarse porque en el proceso Agrario prevalezcan, entre otros, los principios de concentración y brevedad procesal, los cuales vienen a garantizar la tutela judicial efectiva, principios rectores de todo juicio Agrario, previstos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procuran su carácter autónomo derivado de los elementos técnicos propios del Derecho Agrario.

En tal virtud, a juicio de la Sala resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público Agrario, en los que sí se requiere tanto la actividad probatoria de las partes, como la exposición oral de sus informes con los que rebatirán o sustentarán el criterio sentado por el juez que conoció en primer grado de un asunto y que hace necesario que esta Sala, a través del ejercicio del principio de inmediación, forme su criterio para emitir el pronunciamiento de mérito sobre aspectos de hecho y de derecho tomando en consideración los elementos técnicos de la materia.

Con tal supresión en modo alguno se pretende desconocer algunos principios rectores de la materia agraria como son los de oralidad e inmediación, sino que deben ponderarse otros en virtud de tratarse de asuntos de mero derecho que pueden resolverse con mayor brevedad que el resto de los asuntos que conoce esta Sala de Casación Social, sin esperar la fijación de una audiencia que, por el volumen de causas cursantes en la Sala, podría retrasar innecesariamente la decisión de estas incidencias.

Así, estima esta Sala que hay supuestos en los que resulta atentatorio al principio de celeridad procesal, proceder a la fijación y realización de la audiencia oral de informes, cuando, se insiste, se trate de asuntos de mero derecho, debiendo enunciarse ejemplos de casos en los que, en principio, la Sala procederá a resolver sin que medie, íntegramente, el procedimiento previsto para la segunda instancia. De esta forma, se pueden mencionar: i) la apelación contra la inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo Agrario dictado en atención a la previsión contenida en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ii) la apelación contra la inadmisibilidad de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 169 eiusdem; iii) la apelación contra el pronunciamiento que declara desistimiento por falta de retiro del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en atención al artículo 163 de la Ley in commento; iv) la apelación contra la declaratoria de procedencia o improcedencia de una medida cautelar dictada en el marco del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Adicionalmente, debe advertirse que quedan excluidas de este supuesto las apelaciones ejercidas contra las decisiones que resuelvan una solicitud de medida de protección a la actividad agraria o a la continuidad del proceso agroalimentario, dictadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que éstas constituyen medidas autónomas que no penden de juicio alguno y en las que sí se requiere el trámite completo de la segunda instancia. (Resaltado de este Juzgado)

Vale acotar que la Sala de Casación Social en decisión Nº 229 de fecha 03 de julio de 2025 (caso: José Guillermo González Naranjo) ratifica lo establecido en la decisión Nro. 869, de fecha 12 de agosto de 2016 (caso: Grecia Victoria Mieussens Rojas) Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, en el caso sub iudice, esta Alzada estima la improcedencia de la fijación de la audiencia oral de informes para resolver la apelación intentada por la parte solicitante hoy recurrente, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no genero ni modifico derechos subjetivos, la decisión objeto de apelación NEGÓ una solicitud de Medida Autosatisfactiva (autónoma) de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, a esto cabe destacar que si bien de la jurisprudencia ut Supra se desprende “quedan excluidas de este supuesto las apelaciones ejercidas contra las decisiones que resuelvan una solicitud de medida de protección a la actividad agraria o a la continuidad del proceso agroalimentario, dictadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que éstas constituyen medidas autónomas que no penden de juicio alguno y en las que sí se requiere el trámite completo de la segunda instancia”, en virtud de lo antes señalado considera este sentenciador, que al tratarse de una apelación contra una sentencia interlocutoria que NEGÓ una solicitud de Medida Autosatisfactiva (autónoma) de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, donde el sustento para juez A quo fue el no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para decretarla, debe entenderse pues, que ante la negativa o improcedencia de la solicitud de medida cautelar peticionada de acuerdo al artículo 196 de la Ley de tierra y Desarrollo Agrario, debe aplicarse a criterio de quien aquí decide la Jurispudencial ut Supra, siempre y cuando la solicitud realizada haya sido negada o declarada improcedente en la primera oportunidad procesal, caso contrario las apelaciones ejercitadas contra los fallos que decreten, modifiquen o revoquen las medidas cautelares decretadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, requerirán en la segunda instancia tanto la actividad probatoria de las partes, como la exposición oral de sus informes.

En este mismo orden de ideas considera esta Alzada que tal supresión en modo alguno pretende desconocer lo exceptuado en la sentencia Nro. 869, de fecha 12 de agosto de 2016 (caso: Grecia Victoria Mieussens Rojas) y decisión Nº 229 de fecha 03 de julio de 2025 (caso: José Guillermo González Naranjo) ratifica lo establecido en la decisión Nro. 869, de fecha 12 de agosto de 2016 (caso: Grecia Victoria Mieussens Rojas) ni principios rectores de la materia agraria, como son los de oralidad e inmediación, sino que busca obedecer el estado social de derecho y de justicia, así como garantizar la Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 02 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio estos que se activan en el caso de marras por tratarse de una apelación contra una decisión que NEGÓ en la primera oportunidad procesal una solicitud de medida de protección autónoma peticionada de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de ello este Tribunal Superior acuerda darle curso en esta segunda instancia como asunto de mero derecho que puede resolverse con mayor brevedad que el resto de los asuntos que conoce este Órgano Jurisdiccional.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto se observa que el Juez de primer grado NEGÓ una solicitud de Medida Autosatisfactiva (autónoma) de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, por considerar que de acuerdo a la inspección Judicial realizada en fecha cinco (05) de marzo del año 2026 pudo constatar que no existía amenazas de paralización ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad desarrollada con los animales, ya que sobre el lote de terreno cercano no se pudo apreciar desarrollo de actividad alguna, lo que a su decir género como consecuencia la forzosa desestimación o improcedencia de la medida de protección solicitada. Ahora bien del criterio indicado por el Juez A quo se desprende que no estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

"Articulo196. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberana nacional.”

En relación a la norma antes transcrita, y a los fines de verificar la conformidad a derecho o no de la decisión apelada, este Juzgador observa, que el Juez Aquo, estimó que: “…. no se pudo constatar la existencia de amenazas de paralización runa, desmejoramiento o destrucción de la actividad desarrollada con los animales ya que sobre el lote de terreno cercano no se pudo apreciar desarrollo de actividad alguna, concluyendo el a quo con “(…)la forzosa desestimación o improcedencia de la medida de protección solicitada.(…)”.

Al respecto de lo señalo por el juez Aquo en su fallo, precisa quien aquí decide lo siguiente: cursa al folio 36 y su vuelto del expediente principal, acta de inspección Judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria en un lote de terreno denominado fundo "NAPO" ubicado en el sector los Dividives, parroquia Santa Inés. Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, acta de inspección Judicial de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) se trasladó y constituyo este Tribunal en un lote de terreno denominado fundo "NAPO" ubicado en el sector los Dividives, parroquia Santa Inés. Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Carlos Chirinos antes identificado parte Solicitante, debidamente asistido por el abogado ramón Yaguaran, Defensor Público Primero en Materia Agraria, Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente Rafael Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-20.340.516, Ingeniero Agrónomo actuando como técnico Profesional III, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Anzoátegui, y experto designado en la presente inspección, a los fines de prestar el apoyo técnico y científico al tribunal durante la misma, quien acepto la designación y presto el juramente de Ley correspondiente y cumplir los deberes inherente al mismo; Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Iranmny Aguana Carmona, titular de la cedula de identidad N° V-20.714.518, Médico Veterinario del Estado Anzoátegui bajo el Nº 397, a quien designa como experto a los fines de prestar el apoyo técnico y científico al tribunal en el presente acto, quien acepto la designación presentando juramento de Ley correspondiente y cumplir con los deberes inherente al mismo. Seguidamente, el tribunal procede a realizar el recorrido por el lote de terreno a los fines de dejar constancia de lo siguiente: El tribunal deja constancia por así haberlo observado la existencia de un lote de animales ovinos y caprinos de aproximadamente ochenta (80) semovientes, los cuales se encuentran ubicados en dos (02) corrales cerca de las adyacencias de la vivienda principal construida en el lote de terreno, asimismo se pudo observar el levantamiento o construcción de una cerca o línea perimetral elaborado en la parte posterior de la vivienda es decir en sentido Nor-Oeste y Nor-este con estante de madera y alambres de púas que por su apariencia es de reciente data la cual impide que los animales accedan a la parte posterior del terreno donde se encuentra ubicados dos (02) lagunas artificiales, actualmente secas y a la vegetación tipica local con la cual se alimentan. (Resaltado de este Juzgado)

De la referida inspección aprecia esta Alzada, actuando en segundo grado de jurisdicción que de la lectura del artículo 196 de la Ley de tierra y Desarrollo Agrario trascrito ut supra queda establecido que el Juez Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria, de igual forma de la sola lectura de la Inspección Judicial realizada por el A quo, se desprende lo siguiente: “(…) por así haberlo observado la existencia de un lote de animales ovinos y caprinos de aproximadamente ochenta (80) semovientes, los cuales se encuentran ubicados en dos (02) corrales cerca de las adyacencias de la vivienda principal construida en el lote de terreno, asimismo se pudo observar el levantamiento o construcción de una cerca o línea perimetral elaborado en la parte posterior de la vivienda es decir en sentido Nor-Oeste y Nor-este con estante de madera y alambres de púas que por su apariencia es de reciente data la cual impide que los animales accedan a la parte posterior del terreno donde se encuentra ubicados dos (02) lagunas artificiales, actualmente secas y a la vegetación típica local con la cual se alimentan(…)”

Del extracto del acta de la inspección Judicial antes indicada, se aprecian hechos determinantes que debieron ceñir al Juez A quo de la convicción suficiente para considerar que se encontraba amenazada el desarrollo de la actividad agraria ( cría de ovinos y caprinos), ello en virtud que el juez A quo señala la existencia del levantamiento o construcción de una cerca o línea perimetral elaborado en la parte posterior de la vivienda es decir en sentido Nor-Oeste y Nor-este con estante de madera y alambres de púas que por su apariencia es de reciente data la cual impide que los animales accedan a la parte posterior del terreno donde se encuentra ubicados dos (02) lagunas artificiales, actualmente secas y a la vegetación típica local con la cual se alimentan, razón por la cual considera este Sentenciador que la solicitud de medida de protección solicitada cumplió con los supuestos de precediblidad establecidos en el artículo 196 ejusdem. Aunado a ello, este Tribunal de Alzada acordó mediante auto para mejor proveer de en fecha 13 de abril del corriente, inspección judicial que fue realizada el día 16 de abril de 2026, del corriente, en el fundo denominado “NAPO” ubicado en el lote de terreno denominado los dividivis, San Mateo, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertador del estado Anzoátegui, y que riela en los folios del 28 al 30 del presente cuaderno de apelación, mediante la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“(…) Acto seguido el Juez ordena indicar el recorrido por las instalaciones del fundo a los fines de verificar los actos Perturbadores alegados en la solicitud, iniciado el recorrido el ciudadano Juez observa que dentro de un coral se encuentran aproximadamente 96 animales entre chivos y ovejos, También se observó la Cantidad de 56 chivos aproximadamente en otro Coral Cercado al corral ante mencionado. De igual se observan cortes de líneas de alambres púas, que según el solicitante fueron realizados por el ciudadano Luis Miguel Guillem urbano, quien presuntamente en quien Perturba su actividad agraria. Deja constancia el Tribunal que los chivos y ovejas motivado al encierro se encuentran flacos, y de igual observa el Tribunal que hay una oveja tendida en el Piso la cual no puede levantarse, manifestando en este acto el solicitante que el veterinario Ie había manifestado que era por el encierro ya que estos animales necesitan caminar para que pueden hacer la digestión, que de lo contrario todos podían posar por las misma situación. Observa el tribunal que existe un Tendido de alambre púas de 7 pelos sujeta a estantillos de madera y de árboles vivos, la cual le impida el acceso al rebaño de chivos y ovejos al pastoreo, dicha cercado encierra dos lagunas artificiales que actualmente se encuentran vacías Manifestó en este acto el solicitante que dichas lagunas les pertenecen así como el área que tiene acercado el ciudadano Luis Guillen;(…)
Acto seguido el obrero se identifica con el nombre de Raniel de Jesus González, con cédula v v-18.593.978, quien expone, que es cierto que el ciudadano Luis Guillen, si amenaza e insulta a todos en el fundo, de igual alega el obrero que por el encierro se han muerto como 25 animales, y puedo llevarlos a donde están los Huesos, Procediendo el Tribunal a dirigirse al sitio para verificar lo manifestado por el Obrero, llegando al sitio el Tribunal observó una osamenta que este acto el Juez le ordena al Alguacil que tome fotografías para que Luego de impresas y sean agregados a las actos procesales.

Señalado lo anterior, considera esta Alzada, que de la inspección realizada, se pudo constatar, no solo la existencia de una amenaza a la actividad Agraria, producto del encierro de animales bovinos y caprinos, si no que puedo evidenciar daños a esta actividad agraria desarrollada por el ciudadano CARLOS CESAR CHIRINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.467.462, en el fundo denominado “NAPO” ubicado en el lote de terreno denominado los dividivis, San Mateo, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertador del estado Anzoátegui, esto como consecuencia del levantamiento de un tendido de alambre de púas de 7 pelos sujetados a estantillos de madera y en árboles vivos, la cual impedía el acceso al rebaño de chivos y ovejos al pastoreo, situación que de acuerdo al solicitante y personas entrevistadas en el lugar, ha generado la muerte de una suma considerable de animales, tal como fue observado en la inspección por esta Alzada, la cual se evidencia en reseñas fotográficas insertas en los folios del 33 al 38 del presente cuaderno de apelación. Precisado lo anterior y en el entendido que el peligro de daño “periculum in damni” es un presupuesto normativo imprescindible de las medidas cautelares de protección a la actividad agraria, donde el juez ante el riesgo manifiesto, inminente daño, amenaza o perturbación, está obligado a dictar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la seguridad alimentaria del país, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización a la actividad agrícola, ruina, desmejoramiento o destrucción que se esté ocasionando y que el mismo sea irreversible. En el caso bajo estudio y en atención a las consideraciones que anteceden considera este Juzgado que se encuentran cubierto los extremos de Ley (“periculum in damni”) para que sea decretada una medida Autónoma Autosatisfactiva de protección a la actividad agraria y pecuaria. Así decide

En consecuencia, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS CESAR CHIRINO HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N 8.467.462, asistido por el abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.132, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia Agraria y Pesquera, y como consecuencia REVOCA el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debiendo el Juez A quo, sin dilación alguna decretar la Solicitud de Medida Autosatisfactiva (autónoma) de Protección a La Actividad Agrícola y Pecuaria, conforme a lo establecido en esta decisión, con los elementos cursantes en autos, en resguardo del estricto orden público de proteger fundamentalmente la soberanía y seguridad agroalimentaria del país establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplando en los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones que se han dejado sentadas, este Juzgado Superior Agrario con competencia en los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercida en fecha en fecha 24 de marzo de 2026, ciudadano CARLOS CESAR CHIRINO HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N 8.467.462, asistido por el abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.132, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia Agraria.
TERCERO: SE REVÓCA la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que NEGÓ la solicitud de Medida Autosatisfactiva (autónoma) de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, solicitada por ciudadano CARLOS CESAR CHIRINO HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N 8.467.462, asistido por el abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.132, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia Agraria. Debiendo el Juez A quo, sin dilación alguna decretar la Solicitud de Medida Autosatisfactiva (autónoma) de Protección a La Actividad Agrícola y Pecuaria, conforme a lo establecido en esta decisión, con los elementos cursantes en autos, en resguardo del estricto orden público de proteger fundamentalmente la soberanía y seguridad agroalimentaria del país establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplando en los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase las correspondientes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Origen a los fines legales subsiguientes. Déjese Copia de la presente Decisión. Cúmplase lo Ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).

EL JUEZ PROVISORIO


Dr. JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS

JJRG/RJGV
Exp: TSAgr-R.A.-0252-04-2026.-