TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE,
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LAS PARTES
SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE SALCEDO CORONADO, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.462.436
ABOGADOS ASISTENTES: TOMAS JAIME BRAZON y MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 299.395 y 68.422, respectivamente ACCIONADO: JOSE MIGUEL ANDRES AREVALO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.029.085.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
CUADERNO DE MEDIDA: TSAgr-CM-0250-03-2026.-
ASUNTO PRINCIPAL: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: TSAgr-N-0250-03-2026.-
FECHA: 20 DE ABRIL DE 2026.-
Sentencia N°: 022
I
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta CONJUNTAMENTE CON SOLITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE LA PRODUCCÓN Y ACTOS DE PERTURBACIÓN POSESORÍA, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRRIQUE SALCEDO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de profesión agrícola, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.462.436, domiciliado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido en este acto por los abogados TOMAS JAIME BRAZON y MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ , inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 299.395 y 68.422, respectivamente, contra el Acto Administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, donde se otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario Nº 19265132424RAT0007521, a favor de la RED DE HACIENDA LA RINCONADA, representada por los ciudadanos LUIS DANIEL BEAUPERTHUY COTES, MARIA DE LOURDES BEAUPERTHUY DE DELGADO, LUIS AUGUSTO BEAUPERTHUY COTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-5.967.426, V-5.962.676 y V-27.659.977, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA RINCONADA BEAUPERTHUY”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre, con una superficie de catorce hectáreas aproximadamente (14 Ha), y cuyos linderos son: Norte: parcelas que están o estuvieron ocupadas por Suc. Mundarain, Suc, barrios, Sr. Henrry González; Sur: terreno propiedad del INTi; Este: Ríos Guasduas, y Oeste: rio Caribe.
En fecha 19 de marzo de 2026, se le dio entrada a la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta conjuntamente con solitud de medida de protección sobre la producción y actos de perturbación posesoria. Anotándose en el libro de entrada de causa bajo el Nº TSAgr-N-0250-03-2026.
En hecha 24 de marzo de 2026, este Juzgado mediante sentencia declaro ADMISIBLE la referida demanda, se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes, y se ordenó la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la referida medida, y admitió solicitud de inspección judicial solicitada a los fines de evacuar los particulares promovidos.
En esa misma fecha, y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia indicada, se procedió abrir el cuaderno separado de medida quedando anotado bajo el Nº TSAgr-CM-0250-03-2026.
En fecha 8 de abril de 2026, mediante auto se fijó para el día miércoles 15 de marzo de 2026, a las nueve (09:00 am) de la mañana la realización de la inspección Judicial.
En fecha 15 de marzo de 2026, se llevó acabo la Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA LA RINCONADA BEAUPERTHUY”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre, con una superficie de catorce hectáreas aproximadamente (14 Ha), y cuyos linderos son: Norte: parcelas que están o estuvieron ocupadas por Suc. Mundarain, Suc, barrios, Sr. Henrry González; Sur: terreno propiedad del INTi; Este: Ríos Guasduas, y Oeste: rio Caribe.
Este Juzgado con la finalidad de proveer sobre la presente solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIA
Del escrito libelar presentado en fecha a diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), ante este Órgano jurisdiccional el ciudadano LUIS ENRRIQUE SALCEDO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de profesión agrícola, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.462.436, domiciliado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido en este acto por los abogados TOMAS JAIME BRAZON y MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ , inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 299.395 y 68.422, respectivamente peticionó Medida Cautelar Innominada De Protección A La Actividad Agroalimentaria en los términos siguientes:
Alega el solicitante, “Se anexa marcado con la letra "K" ejemplar de fotografias de los cultivos y fundo cuya medida se pide para evitar correr con la suerte de los actos ya mencionados. Donde se denota la cría de pollos, 2 hectáreas de Pasto Estrella, 350 matas de café, 8 has de caña de azúcar de las cuales se han hurtado unas 15 toneladas, producto del conflicto en cuestión, y por lo cual solicito las medidas de protección.”
Que, “las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser consonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola. acuícola y forestal”.
Que, “En los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, asimismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas Agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente. Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso
abusivo de los recursos naturales, aun prescindiendo de juicio alguno. En tal sentido, esá obligado este Juzgado exista o no juicio, a dietar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar
Que, “…el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier indole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del "periculum in damni" y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio "indubio pro natura" es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es asi que no son indispensables para decretar estas medidas el "periculum in mora" y el "fumus boni iuris".
Agrega que, “…la existencia de_"fumus boni iuris". la apariencia de buen derecho o la verosimilitud de que el solicitante de una medida cautelar tiene la razón juridica, se acompañan como pruebas: los documentos públicos administrativos, ejemplares de fotográficas, CD con audio sobre amenazas, fotografias de daños o agresión, mi posesión pacífica y mi condición de producto agricola que aunado a mi condición de vivir alli y ser productor independiente NO SOY TRABAJADOR NI ENCARGADO, ósea que tengo (vocación agricola) Asi como la copia fotostática simple del Acto administrativo cuya Nulidad se pretende (TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA) es decir pruebas que no solo demuestran los hechos sino que mi derecho fue vulnerado, se supone que quien tiene la posesión, explotación y no ocasional es quien debe tener dicho título y en este caso está a nombre de otro que no cumple los extremos de su otorgamiento, siendo así que la presunción de mi derecho se demuestra vulnerado. QUIEN TENEMOS DERECHO A ESE TITULO ‘MI CONYUGE y YO’.”.
Finalmente en cuanto al ‘periculum in mora’ señala; “Los hechos a los cuales se hace referencia, y en cuanto al derecho que se reclama, se reitera ciudadano Juez, que el interés jurídico en este procedimiento pretensión, es la necesidad actual y real de salvaguardar un derecho subjetivo sustancial frente a un peligro inminente de daño irreparable durante la tramitación del proceso, de hecho ya invocamos daños los cuales ameritan denuncia de tipo penal, que reitero serán intentados durante la tramitación de este recurso, es decir seguido de esta pretensión. Busca garantizar la eficacia de la sentencia futura, asegurando que la decisión no sea inútil. Es decir, mi facultad de intentar la acción conforme a lo previsto en el artículo 127 de la CRBV tanto la Sala Constitucional como la sala agraria ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
II
DE LA INSPECCIÓN SOLICITADA Y PRACTICADA
Del escrito libelar de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), presentado por el ciudadano LUIS ENRRIQUE SALCEDO CORONADO antes identificado asistido por los abogados TOMAS JAIME BRAZON y MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ , inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 299.395 y 68.422, donde interpone formal DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta CONJUNTAMENTE CON SOLITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE LA PRODUCCÓN Y ACTOS DE PERTURBACIÓN POSESORÍA, contra el Acto Administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha veintiocho (28) de junio de 2024, antes señalado, solicito inspección judicial a fin de que este Tribunal constatara por sí mismo la situación real del predio, y poder tener criterio sobre la procedencia o destino de la Medida Cautelar Innominada De Protección A La Actividad Agroalimentaria en cuestión, tal inspección judicial se llevaría a cabo sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA RINCONADA BEAUPERTHUY”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre, con una superficie de catorce hectáreas aproximadamente (14 Ha), y cuyos linderos son: Norte: parcelas que están o estuvieron ocupadas por Suc. Mundarain, Suc, barrios, Sr. Henrry González; Sur: terreno propiedad del INTi; Este: Ríos Guasduas, y Oeste: rio Caribe. Procediendo este Tribunal a acordar la inspección solicitada mediante auto de fecha 24 de marzo de 2026 y fija su realización para el día martes treinta y uno (31) de marzo del año en curso. Este tribunal Mediante auto de fecha 08 de abril decidió reprogramar la Inspección para el dia 15 de marzo de 2026, En virtud de ello, el día 15 de marzo del corriente este Tribunal Superior Agrario de los estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, deja constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana constituido en el fundo “HACIENDA LA RINCONADA BEAUPERTHUY ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre, con una superficie de catorce hectáreas aproximadamente (14 Ha), y cuyos linderos son: Norte: parcelas que están o estuvieron ocupadas por Suc. Mundarain, Suc, barrios, Sr. Henrry González; Sur: terreno propiedad del INTi; Este: Ríos Guasduas, y Oeste: rio Caribe se procedió hacer el recorrido en compañía del solicitante de la medida, con el propósito de evacuar los particulares indicados en la antes descrita inspección, los cuales se transcriben a continuación:
“Seguidamente de verifica la presencia del: Ciudadano ENRIQUE SALCEDO CORONADA, C.I. 10.462.436, asistido del abogado TOMAS JAIME BRAZON, con IPSA Nª 292.395, el Tribunal deja constancia que para el momento de la constitución en el fundo se hizo acompañar de 3 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Destacamento 531, Comando de zona Nº 53 con sede en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de nombre Capitán Carrillo Peña José Manuel, S/M3 Orduño Peraza Edward Yohan y S/2 Rondón Álvarez Jean, con cédulas de identidad Nros. V-20.790.786, V-23.558.862 y V-32.291.196, respectivamente. Acto seguido, el Juez ordena iniciar el recorrido por el fundo a los fines de evacuar los siguientes particulares: Primero: quiénes se encuentran ocupando el predio La Rinconada y un aproximado del tiempo que ocupan el predio. Respuestas: se deja constancia que el Tribunal observó que quien se encuentra en posesión del fundo es el señor Luis Enrique Salcedo, quien manifiesta que vive en el fundo junto a su esposa Gregoria Josefina Velásquez, su cuñado Miguel Velásquez y un tío de nombre Juan Coronado, manifiesta el solicitante que tiene más de 10 años ocupando el fundo. Segundo: se deja constancia de los cultivos y a quien les pertenecen. Respuesta: el Tribunal deja constancia que existe un cultivo de caña de azúcar y pastos estrella, manifestando el solicitante que dichos cultivos les pertenecen. Asimismo, manifiesta que hace 3 meses aproximadamente cosechó maíz y lo llevó (XXXXXX) a la planta ABA, ubicada en el sector La Fragua. También expresa que le pertenece a la asociación de Cañicultores de Cumanacoa. En cuanto a la existencia de ocupación ilegal, el Tribunal deja constancia que al momento de la práctica de la inspección no observó ninguna. Tercero: se deja constancia de los signos de ocupación ilegal y en su defecto tiene posesión, dominio y ocupación. Respuesta: se deja constancia que no se evidencia ocupación ilegal y quien mantiene la posesión del fundo es el solicitante. Acto seguido, el Tribunal deja constancia, que en el recorrido por el fundo se encontró un ciudadano quien se identificó con el nombre de Julio César Zapata, con cédula Nº 11.233.544, así lo pudo verificar el Tribunal cuando dicho ciudadano mostró su cédula de identidad, quien se encontraba cortando caña según por órdenes y autorización de la ciudadana María Beauperthuy, quien presuntamente y según dicho ciudadano son los que tienen instrumento agrario, en este estado toma la palabra el ciudadano Juez y le manifiesta al señor Julio Zapata la misión del Tribunal y se le ordene que cese las actividades que se encuentra realizando, indicándole que se comunique con la ciudadana Maria Beauperthuy, que se dirija al Tribunal para que alegue lo que considere pertinente. Asimismo, se encontró a un ciudadano de nombre Eduar Marchan, con cédula de identidad 17.446.669m quien manifestó que era dueño de un pequeño rebaño de ganado que se encontraba en el fundo. Procediendo el Juez a preguntarle si sabía de quien es el fundo, manifestando este que él tenía 10 años en este sector y a quien había visto en el fundo es al ciudadano Luis Enrique y que no ha visto a más nadie dentro del fundo. Acto seguido, el Juez toma la palabra y expone: no habiendo más diligencia por resolver y siendo las 11:10 am, da por terminada la presente inspección judicial ordenando el retiro del Tribunal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, solicitada conjuntamente con el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por el ciudadano LUIS ENRRIQUE SALCEDO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de profesión agrícola, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.462.436, domiciliado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido en este acto por los abogados TOMAS JAIME BRAZON y MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ , inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 299.395 y 68.422, respectivamente, contra el Acto Administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, donde se otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario Nº 19265132424RAT0007521, a favor de la RED DE HACIENDA LA RINCONADA, representada por los ciudadanos LUIS DANIEL BEAUPERTHUY COTES, MARIA DE LOURDES BEAUPERTHUY DE DELGADO, LUIS AUGUSTO BEAUPERTHUY COTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-5.967.426, V-5.962.676 y V-27.659.977, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA RINCONADA BEAUPERTHUY”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre, con una superficie de catorce hectáreas aproximadamente (14 Ha), y cuyos linderos son: Norte: parcelas que están o estuvieron ocupadas por Suc. Mundarain, Suc, barrios, Sr. Henrry González; Sur: terreno propiedad del INTi; Este: Ríos Guasduas, y Oeste: rio Caribe. Sobre este particular observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecida en su artículo 156, numeral 1 que establece:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:”
1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.”
Por lo que, de la norma en referencia se atribuye a este Juzgado Superior Agrario la competencia por la materia ya que se trata de un fundo con vocación agrícola, tal como se desprende de los autos. Así se declara.
En este sentido y para el presente controvertido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:
1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” (…omissis…) ( Negrillas y letra del tribunal)
En segundo lugar, es competente de acuerdo al ámbito territorial en virtud de que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo ubicado en el sector Acapulco parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, y de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal Superior Agrario le corresponde dicha jurisdicción, toda vez que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en a los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.
Examinado exhaustivamente el contenido del expediente y de las normativas expuestas, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia específica, no solo está el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, y visto que no existe otro Tribunal de igual jerarquía en esta localidad, y por cuanto la presente Medida es solicitada en un procedimiento en lo contencioso administrativo donde se encuentra involucrado un ente administrativo agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (inti), este Tribunal Superior Agrario con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para conocer la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano LUIS ENRRIQUE SALCEDO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de profesión agrícola, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.462.436, domiciliado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido en este acto por los abogados TOMAS JAIME BRAZON y MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ , inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 299.395 y 68.422, respectivamente. Así declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y el 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior Agrario, una vez declarándo competente para conocer el fondo de la presente solicitud de medida de protección, pasa de inmediato a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la misma lo cual hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente, las actas que conforman el presente expediente y vista la facultad que tienen los Jueces agrarios para realizar inspecciones judiciales, así como, de dictar las medidas de protección bien de oficio o a instancia de parte, según lo que establecen los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte es proteger la actividad agrícola y pecuaria de los predios productivos cuando exista riesgo o amenaza a la producción agraria que se desarrolla en un determinado fundo, amenaza esta, que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez o Jueza podrá procurar el cumplimiento de la garantía constitucional en coadyuvar con la sustentabilidad de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual los Jueces agrarios deben, de acuerdo a las circunstancias de cada aunto en concreto determinar si las medidas cautelares innominadas solicitadas deben declararse o no, en pro de la protección de la actividad agraria que se desarrolla en determinadas tierras con vocación de uso agrario.
Por lo tanto, resulta importante destacar que la continuidad o interrupción de la producción agroalimentaria faculta a los Jueces agrarios en el deber de garantizar por sobre todas las cosas la culminación del ciclo biológico productivo, bien agrícola y/o pecuario, protegiendo de manera categórica el proceso agroalimentario sin menoscabar los principios del estado, de acuerdo al sistema socioeconómico venezolano, previsto en nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, y complementando las atribuciones del Juez agrario, podemos decir que el procedimiento cautelar agrario contempla la potestad que se le atribuye al Juez agrario para que pueda decretar cualquier tipo de medida preventiva o precautélativa bajo el contexto de la agrariedad, orientada a proteger el interés colectivo y social. Dichas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de producción rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias, así como también, la producción, que es de interés general en la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza o peligro inminente que atente contra la continuidad del proceso agroalimentario.
Considera quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 152 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual autoriza al Juez con envestidura agraria, para que este vele por el fiel cumplimiento a los numerales a que se contrae el precitado artículo, el cual es garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación y de la auto sustentabilidad, aun y cuando las acciones agrarias vaya en contra del estado, por lo que, se hace necesario traer a colación lo previsto en dicha norma, el cual reza lo siguiente:
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica, concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenidas en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda”.
Ahora bien, aunado a lo que establece el artículo supra transcrito, de igual resulta importante analizar la naturaleza jurídica de la medida cautelar innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ello en virtud, de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Siendo que el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
De los artículos in comento, se traduce que el legislador otorgó amplias facultades al Juez agrario en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar cualquier tipo de medida pertinentes para asegurar la no interrupción de la actividad agraria y la preservación de los recursos naturales, cuando estos se viesen en un peligro inminente de perecer o desmejorarse, es por ello, que el Juez debe por sobre todas las cosas, mantener el ciclo biológico de la actividad agraria.
Como consecuencia de lo antes mencionado, cabe señalar que las medidas de protección agroalimentaria se decretan Inaudita Altera Pars, a la vez, cabe destacar que la parte contra quien obre dicha medida pueda hacer oposición a la misma, haciendo uso de los mecanismos que le confiere a la Ley, una vez que las partes se encuentren citadas del decreto cautelar, para los cuales se abrirá una incidencia (Ope Legis), según lo que establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a diferencia del derecho civil en el derecho agrario no es indispensable la concurrencia y coincidencia de los elementos esenciales para otorgar las medidas cautelares como lo son : el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el Periculum In Damni, basta con la constatación de Periculum In Damni para que el Juez agrario decrete la mediada, en el marco de esta concepción en el caso de marras es de resaltar que en la inspección realizada el día miércoles (15) de marzo del corriente, se pudo constatar en el fundo objeto de inspección la existencia de actividad agraria desempeñada presuntamente por el ciudadano ENRIQUE SALCEDO CORONADA, titular de la cedula de identidad Nº V-. 10.462.436, consistente en cultivos de caña de azúcar (Saccharum officinarum) y pastos estrella, donde el ciudadano solicitante manifestó que dichos cultivos les pertenecen lo que a criterio de quien aquí decide, se está, en presencia de una actividad agraria de caña de azúcar la cual constituye una actividad agroindustria de ciclo fenológico ininterrumpido, esto según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y de acurdo con EL Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar (GEPLACEA). Es de resaltar que la caña de azúcar no es un cultivo estacional tradicional sino un proceso biológico continuo que requiere de labores culturales permanente como riego, fertilización, control fitosanitario y cosecha, que una vez iniciados cualquier paralización afectaría de manera inmediata el proceso agroindustrial, por tanto cualquier acción de amenaza, daño o perturbación, contraviene el principio de protección a la seguridad agroalimentaria, ahora bien en el entendido que el peligro de daño “periculum in damni” es un presupuesto normativo de las medidas cautelares de protección a la actividad agraria, donde el juez está facultado para dictarlas ante el riesgo manifiesto, e inminente del daño, amenaza o perturbación, está obligado a dictar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la seguridad alimentaria del país, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización a la actividad agrícola, ruina, desmejoramiento o destrucción que se esté ocasionando y que el mismo sea irreversible y que en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca el año o el mismo continúe
Enunciado lo anterior, y verificado como fue en la inspección Judicial, en el recorrido realizado “…(…)se encontró un ciudadano quien se identificó con el nombre de Julio César Zapata, con cédula Nº 11.233.544, así lo pudo verificar el Tribunal cuando dicho ciudadano mostró su cédula de identidad, quien se encontraba cortando caña según por órdenes y autorización de la ciudadana María Beauperthuy, quien presuntamente y según dicho ciudadano son los que tienen instrumento agrario en este estado…(…)” Ahora bien, este Juzgado al constatar la existencia de una actividad agraria consistente en cultivo de caña de azúcar, presuntamente desarrollada por el ciudadano ENRIQUE SALCEDO CORONADA, titular de la cedula de identidad Nº V-. 10.462.436, en el referido fundo, y verificado como fue que el solicitante de la medida al momento de la inspección fungía como poseedor y cultivador de las referidad tierras con los cultivos antes descritos, y por cuanto este Tribunal al verificar la presencia del ciudadano Julio César Zapata, con cédula Nº 11.233.544, en el referido fundo y que el mismo se encontraba cortando parte del referido cultivo alegando estar cumpliendo órdenes de la ciudadana María Beauperthuy,, dicho esto, considera este Juzgador que la acción desplegada por el ciudadano JULIO CÉSAR ZAPATA, con cédula Nº 11.233.544 sin ninguna justificación legal, representa daños y riesgos a la actividad agraria de caña de azúcar la cual constituye una actividad agroindustria de ciclo fenológico ininterrumpido, configurándose así la constatación de Periculum In Damni, en consecuencia este Juzgador observa que la presente causa versa sobre una demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta CONJUNTAMENTE CON SOLITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE LA PRODUCCÓN Y ACTOS DE PERTURBACIÓN POSESORÍA, contra el Acto Administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha veintiocho (28) de junio de 2024, a favor de la RED DE HACIENDA LA RINCONADA, representada por los ciudadanos LUIS DANIEL BEAUPERTHUY COTES, MARIA DE LOURDES BEAUPERTHUY DE DELGADO, LUIS AUGUSTO BEAUPERTHUY COTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-5.967.426, V-5.962.676 y V-27.659.977, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA RINCONADA BEAUPERTHUY”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre, con una superficie de catorce hectáreas aproximadamente (14 Ha), y cuyos linderos son: Norte: parcelas que están o estuvieron ocupadas por Suc. Mundarain, Suc, barrios, Sr. Henrry González; Sur: terreno propiedad del INTi; Este: Ríos Guasduas, y Oeste: rio Caribe. No obstante, antes de arribar a una decisión es oportuno señalar:
Que el rubro caña de azúcar ha sido históricamente el motor económico y agrícola más importante de la zona de Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre, donde se puede mencionar que el inicio y desarrollo de dicha actividad en el Municipio se remonta a épocas coloniales con prácticas artesanales de pequeños trapiches esto, décadas antes de la creación del Centra Azucarero que inició sus operaciones en el año 1953, bajo el nombre de Central Azucarero Cumanacoa, resultando importante el señalamiento anterior en virtud, de que la actividad agraria sobre la cual se solicita la protección, donde no solo se estaría protegiendo un ciclo biológico productivo sobre un terreno en particular sino, la continuidad de un proceso agroindustrial que ha sido constante y permanente en el Municipio Montes del estado Sucre, y a su vez, se estaría garantizando la seguridad agroalimentaria del país, por cuanto el Municipio Montes desde antes de la década de los 50, ha mantenido los productos derivados de la caña de azúcar tanto en el mercado local como en el Nacional. Señalado lo anterior quien aquí decide, en aras de garantizar la continuidad a la producción agroalimentaria contemplada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 196 de la ley de tierra y Desarrollo Agrario, Acuerda Decretar de manera inmediata MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTVIDAD AGRARIA DE CAÑA DE AZÚCAR LA CUAL CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIA DE CICLO FENOLÓGICO ININTERRUMPIDO. sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA RINCONADA BEAUPERTHUY”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre, con una superficie de catorce hectáreas aproximadamente (14 Ha), y cuyos linderos son: Norte: parcelas que están o estuvieron ocupadas por Suc. Mundarain, Suc, barrios, Sr. Henrry González; Sur: terreno propiedad del INTi; Este: Ríos Guasduas, y Oeste: rio Caribe. En consecuencia se ORDENA al ciudadano JULIO CÉSAR ZAPATA, con cédula Nº 11.233.544, la obligación de no hacer acciones que puedan interrumpir el ciclo productivo del referido cultivo. Para ello, este Juzgador establece que la presente medida tiene un lapso de vigencia de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Además PROHÍBE al ciudadano JULIO CÉSAR ZAPATA, con cédula Nº 11.233.544,y/o a cualquier otra persona natural o jurídica realizar actos que interrumpan o menoscaben la cadena productiva de la caña de azúcar en lote de terreno denominado “HACIENDA LA RINCONADA BEAUPERTHUY, las cuales se constató en inspección judicial, están en posesión del ciudadano ENRIQUE SALCEDO CORONADA, titular de la cedula de identidad Nº V-. 10.462.436. Se ordena Notificar mediante oficio adjunto a copia certificada de la presente decisión al Comandante del Puesto de Atención al Ciudadano (PAC) de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Destacamento 531, Comando de zona Nº 53 con sede en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna, su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal Superior Agrario. Por lo que se le solicita con el debido respecto, prestar el apoyo necesario con el fin de cumplir con lo ordenado en esta decisión. Líbrese los oficios respectivos. ASÍ SE DECIDE.
No obstante aclara este Juzgado que el presente decreto medida NO IMPLICA una declaratoria de certeza de posesión, sino una protección a la actividad agraria desarrollada en el referido lote de terreno, sustentada en la inspección realizada el día 15 de marzo del corriente por este Tribunal Superior Agrario de los estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, en el fundo “HACIENDA LA RINCONADA BEAUPERTHUY, y que de Oficio puede ser revisada, modificada o revocada, si cambian las circunstancias que motivaron la medida.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado, ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTVIDAD AGRARIA, solicitada por el ciudadano LUIS ENRRIQUE SALCEDO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de profesión agrícola, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.462.436, domiciliado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido en este acto por los abogados TOMAS JAIME BRAZON y MARIA DE FATIMA RODRIGUE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 299.395 y 68.422, respectivamente
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTVIDAD AGRARIA DE CAÑA DE AZÚCAR LA CUAL CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIA DE CICLO FENOLÓGICO ININTERRUMPIDO, solicitada por el ciudadano LUIS ENRRIQUE SALCEDO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de profesión agrícola, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.462.436, domiciliado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido en este acto por los abogados TOMAS JAIME BRAZON y MARIA DE FATIMA RODRIGUE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 299.395 y 68.422, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA RINCONADA BEAUPERTHUY”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre, con una superficie de catorce hectáreas aproximadamente (14 Ha), y cuyos linderos son: Norte: parcelas que están o estuvieron ocupadas por Suc. Mundarain, Suc, barrios, Sr. Henrry González; Sur: terreno propiedad del INTi; Este: Ríos Guasduas, y Oeste: rio Caribe.
TERCERO: se PROHIBE al ciudadano JULIO CÉSAR ZAPATA, con cédula Nº 11.233.544,y/o a cualquier otra persona natural o jurídica realizar actos que interrumpan o menoscaben la cadena productiva de la caña de azúcar en lote de terreno denominado “HACIENDA LA RINCONADA BEAUPERTHUY, las cuales se presumen están en posesión del ciudadano ENRIQUE SALCEDO CORONADA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.462.436.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano JULIO CÉSAR ZAPATA, con cédula Nº 11.233.544, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así, pueda tener el derecho a la defensa establecido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena Notificar mediante oficio adjunto a copia certificada de la presente decisión al Comandante del Puesto de Atención al Ciudadano (PAC) de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Destacamento 531, Comando de zona Nº 53 con sede en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna, su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal Superior Agrario. Por lo que se le solicita con el debido respecto, prestar el apoyo necesario con el fin de cumplir con lo ordenado en esta decisión. Líbrese los oficios respectivos.
SEXTO: se acuerda que el tiempo de duración de la presente medida sea de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión, con el fin de proteger la actividad agraria desarrollada sobre el lote de terreno en cuestión, pudiendo tal medida ser ratificada, modificada o revocada, de acuerdo a los elementos probatorios que surjan en el proceso cautelar.
Se acuerda reproducir los ejemplares necesarios del presente Decreto a los fines de notificar a las partes y a los organismos de seguridad del estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los Diecisiete (17) día del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la
anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior Agrario.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.
Exp. N° TSAgr-CM-0250-03-2026.-.
JJRG/RJGV.-
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