TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE,
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
DEMANDANTE: GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.135.542.
APODERADOS JUDICIALES: TOMAS JAIME BRAZON y MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, con IPSA Nros. 299.395 y 68.422, respectivamente
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRICOLA.
EXPEDIENTE: TSAgr-N-0235-06-2025.
FECHA: 16 DE ABRIL DE 2026.
SENTENCIA: 021
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente asunto en virtud que en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.135.542, domiciliado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido por el abogado Tomas Jaime Brazón, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.395, presentó formal demanda de Nulidad del Acto Administrativo Agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión de Directorio ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, donde se le otorgó , mediante el cual se le otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario al ciudadano Lorenzo Martel Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, sobre un lote de terreno denominado “MANZASPARE” ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, con una superficie de diecisiete Hectáreas con tres mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados (17 ha con 3241 m2 ), alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Sucio, carretera La Rinconada, terrenos ocupados por Engels Guzmán, Franco Pastrana y Carlos Martell; Sur: Rio Sucio, terrenos Ocupados por la Granja I y la Granja II. Este: O.C.V Virgen del Valle Carlos Martell. Y Oeste: Rio Sucio, terrenos ocupados por Engels Guzmán, demanda esta que presento conjuntamente con solicitud de mediada de protección a la Actividad Agraria.
En fecha 18 de Junio 2025, mediante auto, esta alzada, procedió a darle entrada al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ordenándose anotar en los libros de causas que lleva este Tribunal bajo el N° TSAgr-N-0235-06-2025, y a su vez, conforme al artículo 161 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario acordó pronunciarse sobre la admisión al tercer día de despacho siguientes.
En fecha 23 de Junio de 2025, se dictó auto donde este Juzgado Superior se declara competente para conocer el recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida de protección a la actividad agroalimentaria, y consecuentemente ADMITE la demanda interpuesta, ordenándose las notificaciones del Procurador General de la República y el Presidente del Instituto Nacional de Tierra, en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes y su vez, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines del trámite de la medida solicitada.
En fecha 03 de julio de 2025, se llevó acabo inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado “MANZASPARE” ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, con una superficie de diecisiete Hectáreas con tres mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados (17 ha con 3241 m2 ), alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Sucio, carretera La Rinconada, terrenos ocupados por Engels Guzmán, Franco Pastrana y Carlos Martell.; Sur: Rio Sucio, terrenos Ocupados por la Granja I y la Granja II. Este: O.C.V Virgen del Valle Carlos Martell. Y Oeste: Rio Sucio, terrenos ocupados por Engels Guzmán. (Vid. Folio 04, 05 y 06, de la pieza I del cuaderno de medida)
En fecha 08 de julio de 2025, se dictó Auto que declaró con lugar la solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria, solicitada por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, sobre el lote de terreno denominado MANZASPERES, por un lapso de seis (06) meses.
En fecha 04 de Agosto de 2025, se recibió diligencia del ciudadano Guido Saul Villafranca Linares, asistido por el abogado Tomas Jaime Brazón inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 299.395 mediante la cual otorgo poder apud acta al referido abogado y a la abogada María De Fátima Rodríguez inscrita ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 68.422.
En fecha 06 de Agosto de 2025, se recibió escrito de reforma de demanda por parte del ciudadano Guido Saúl Villafranca Linares, asistido por los abogados Tomas Jaime Brazón inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 299.395 y abogada María De Fátima Rodríguez inscrita ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 68.422.
En fecha 16 de Septiembre de 2025, se dictó auto donde este Juzgado Superior ADMITE la reforma de la demanda interpuesta, ordenándose las notificaciones del Procurador General de la República y el Presidente del Instituto Nacional de Tierra, en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 21 de Noviembre de 2025, este Juzgado mediante auto ordenó agregar las resultas de la comisión N° 2025-3912, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten boletas de notificaciones debidamente cumplidas.
En fecha 12 de marzo de 2026, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los fines de notificar a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Seguidamente en fecha 13 de marzo de 2026, se libró cartel de Emplazamiento.
En fecha 20 de marzo de 2026, mediante Acta el Secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado el referido Cartel al abogada María De Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto social del Abogado bajo el N° 68.422, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante.
II
DEL ESCRITO DE DEMADANA
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.135.542, asistido por el abogado TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.395, contentivo de demanda de Nulidad conjuntamente con medida de protección la actividad agroalimentaria contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión de Directorio ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, mediante el cual otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario al ciudadano Lorenzo Martel Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, en los términos siguientes:
Alegó que, “Actualmente ocupo un predio ubicado en el Sector La RICONADA, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia CUMANACOA, Municipio, MONTES estado SUCRE, con una superficie de 26 HECTAREAS APROXIMADAMENTE (26 Has) en la actualidad SOLO QUEDAN 17 HAS, el predio se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Sucio, carretera La Rinconada, terrenos ocupados por Engels Guzmán, Franco Pastran y Carlos Martell.; SUR: Rio Sucio, terrenos ocupados por La Granja 1 y la Granja II; ESTE: O.C.V Virgen del Valle Carlos Martell; OESTE: Rio Sucio, y terrenos de Engels Guzmán. He venido ocupando y como poseedor, fomentando actividades agropecuaria enfocadas en la siembra Yuca, Ocumo, Berenjena, y tengo 25 animales, los cuales son mautes de engorde en la actualidad”.
Expuso que, “Desde hace de 10 años aproximadamente en el predio anteriormente descrito, he trabajado con mi padre Guido Saud Villafranca, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 4.686.344 en un predio el cual el adquirió y posee nuestra familia desde años, según consta en CARTA AVAL de 13 de marzo de 2018, donde en consejo comunal reconoce la propiedad de mi padre, (A); CONSTANCIA DE OCUPACION Y SUPERFICIE donde le reconoce una ocupación de 15 años a mi padre. ANEXO (B); emitida por el Consejo Comunal "Las Parcelas", INSTRUMENTO AGRARIO Nº 20180047154 de mi padre de fecha 11/04/2015. ΑΝΕΧΟ (C), Registro Único de productores de fecha 11/04/2015 Anexo (D). A nombre de mi padre del predio Manzaspare el cual compró de palabra a Lorenzo Martel Ramírez, cedula de identidad Nº V-2.928.0.35, Durante todo este tiempo de trabajo con mi padre, anteriormente identificado falleció, es el caso, que la Oficina Regional de Tierras del estado Sucre (Inti-Sucre) procede a revocar el instrumento agrario de mi padre, sin notificación alguna, y nos tomó por sorpresa tal decisión y los motivos desconocidos de la misma, no obstante, fuimos sentenciados por este instituto de tierra a no saber si quiera los motivos de la revocatoria; menos a acceder al expediente del Inti desestimando el derecho de herederos sobre el instrumento establecido en el Art. 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”
Que, “aparece el antiguo dueño con un INSTRUMENTO AGRARIO DE PAQUETE Y EMITIDO POR EL INTI-SUCRE, SIN OCUPAR EL PREDIO, a nombre de LORENZO MARTEL C.I; V-2.928.065 incumpliendo con los requisitos de Ley, consumando situaciones realmente irregulares y contrarias a derecho…(…)”
Agrega que, “A mi padre y a mi familia se le fue entregado el uso, goce y disfrute del predio Manzaspare o Riecito como se llamó un tiempo, por el señor Lorenzo Martel bajo un convencimiento de pago el cual mi padre cumplió con el beneficio de animales sin dejar nada escrito. La entrega de la cosa o el predio, como elemento o requisito principal de un acuerdo o negocio legal que realizó mi padre fue honrada, a prueba de eso la ocupación ininterrumpida y pacifica que tenemos…(…)”
Que, “…es el caso, que la Oficina Regional de Tierras del estado Sucre (Inti-Sucre) procede a revocar el instrumento agrario de mi padre, sin notificación alguna, y nos tomó por sorpresa tal decisión y los motivos desconocidos de la misma, no obstante, fuimos sentenciados por este instituto de tierra a no saber si quiera los motivos de la revocatoria; menos a acceder al expediente del Inti desestimando el derecho de herederos sobre el instrumento establecido en el Art. 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”
Arguye que, “Jamás recibió mi familia ni una sola notificación por el Inti, para permitirnos el derecho a la defensa a nivel administrativo, jamás fuimos si quiera notificados, y me atrevo a decir que no existen siquiera en el acto administrativo, los motivos por los cuales se nos revocó la carta agraria. Asumen una presunta renuncia de mi padre del instrumento agrario por solapa, accionada después de muerto anexo acta de defunción y carga de pantalla de la revocatoria 27 días después de su fallecimiento (M).”
Señalo que, “(…) se me vulneró el derecho a la Defensa. Consagrado en el Art. 49 constitucional, haciendo del acto administrativo a favor del sr. Lorenzo Martel Ramírez, signado bajo el EXP del INTI NO 19/1343/DGP/2021/1190006789, sin ocupar el predio siquiera… (…)”
Que, “El art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana plantea claramente 1) que los ciudadanos deben ser notificados de los cargos y/o procedimientos de los cuales le afecten; durante la inspección realizada por el Instituto de tierras, el técnico Aníbal Cordero jamás notificó de la pretensión, por el contrario se realizó de forma clandestina sin notificación alguna, mientras nuestro representado se encontraba en el mercado de Cumanacoa… (…)”
Que, “Aunado a esta situación escribimos al Instituto Nacional de Tierras de forma oportuna mediante escrito de fecha 17/05/2023-para alertarlos sobre la situación, en cuanto al otorgamiento de instrumentos agrarios a quien no ocupan el predio y solicitamos re-inspección para corregir siempre pensando en que el inti fue burlado en su buena fe, y no recibimos respuesta de ningún tipo. Anexo (N) de igual forma, en enero de este año el 15/01/2025 solicité una inspección y donde alerto de la situación no recibí ninguna respuesta. Anexo marcado con letra (N), violando sin duda alguna el Art. 51 de nuestra Constitución en cuanto al derecho a hacer peticiones y solicitar respuestas y a ser respondidas de forma oportuna. (Resaltado de este Juzgado).
Indicó que, “Fueron violentados los derechos constitucionales que implican el debido proceso, anteriormente descritos enmarcados en los 49, у 51, 141,143, constitucionales en cuanto al acceso de la información, el debido proceso, y principios de honestidad celeridad y de acceso al estado de las actuaciones. Se vulnera de forma clara el derecho al trabajo, a ese trabajo del campo como derecho consagrado en nuestra Constitución, toda vez que, se pone en riesgo continuar con las labores del campo por tan temeraria acción del INTI.”
Que, “El título de Adjudicación es el derecho por excelencia entre los sujetos beneficiarios que establece la ley de tierras y desarrollo agrario, es el único instrumento agrario que le transfiere derecho de propiedad agraria, con esto queremos decir que es un derecho que se le otorga a todo aquel productor que ha cumplido una serie con una serie de requisitos legales y técnicos en su momento, como lo fue el padre de Guido Villafranca (padre), quien poseía su instrumento agrario y debió el Inti regularizar a su hijo quien ocupaba y ocupa el predio y no al señor Lorenzo Martel.”
Alego que hubo violación del artículo 13 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes “(…) se ha vulnerado el principio consagrado en este artículo LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA, porque se puede comprobar por inspección de fondas a cargo del Ing., forestal Oscar Rivas de fecha 28/04/2023 donde se informa sobre los cultivos y 40 cabezas de ganado en plena producción por guido Villafranca Hijo, anterior mente marcado con la letra (L) e inspecciones de la comisión nacional de tierras del estado Sucre. (CNT-SUCRE) también anteriormente marcadas con las letras (F, F1, F2). Demostrando una excelente producción agropecuaria, desvirtuando así los criterio técnico del INTI, por rogamos encarecidamente sea declarado nulo.”
Expreso que hubo violación del artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en los términos siguientes.
"Dentro del régimen de uso de tierra con vocación para la producción agrícola, que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza"...
2.- La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpido superior a tres (3) años
4.- La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un periodo mínimo ininterrumpido de tres años"
Finalmente solicito:
“se otorgue UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA, sobre la producción antes descrita, y constatada por este tribunal, por el carácter social innegable. En el predio Manzaspare, ubicado en la Parroquia Cumanacoa. Municipio montes, Edo. Sucre.
(Omissis)
Declare la nulidad de instrumentos agrarios que se encuentren del ciudadano Lorenzo Martel Ramirez titular de la cedula de identidad N V-2.928.0 35, acordado en directorio del INTI, reunión ORD 1444-23 de fecha 12 de junio de 2023, bajo el número de registro 0 agrario19265132423RAT0006633, denominado El Riecito Manzaspare, en la rinconada asentamiento S/L parroquia Cumanacoa, Municipio montes. Edo. Sucre. De17 has con 3241 m2. Consecuencia se revise la inspección que dio como resultado este otorgamiento.”
III
DEL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 06 de Agosto de 2025, se recibió escrito de reforma de demanda presentada por el ciudadano Guido Saúl Villafranca Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.135.542 asistido por los abogados Tomas Jaime Brazón inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 299.395 y abogada María De Fátima Rodríguez inscrita ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 68.422, en los términos siguientes:
Que, “INVOCANDO la aplicación del contenido legal establecido en los Artículos 2, 26 y 49 numeral 3; Art 51, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 17 párrafo segundo y 156, 160; en tal sentido acudo a fin de exponer y solicitar Medida de Nulidad de Instrumento Agrario con solicitud de medida de protección sobre la producción AGRICOLA Y PECUARIA, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)”.
Que, “no suficiente este ciudadano inicio un procedimiento de Reivindicación por el lote de terreno, utilizando una narrativa carente de veracidad habiéndose perdido la oportunidad procesal para ello, pues el, lapso para intentar la supuesta reivindicación ya la había perdido, sin embargo, el proceso aun continua. Esta causa curso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil Agrario del Primer Circuito este despacho bajo la nomenclatura TSAgr CM 0237/2025. Es importante Judicial del estado Sucre, nomenclatura 7725/2024 y que hoy se encuentra en ilustrar a este jurisdicente, porque el ciudadano LORENZO MARTEL RAMIREZ, consigno en dicha causa GARANTIA DE OCUPACIÓN PERMANTE AGRARIA, la cual fue debidamente otorgada en fecha 04 de Abril 2019”.
Que, “no conforme con obtener una GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA, tipo Express-cuya legalidad de procedencia es a todas luces dudosa, pues por no cumplir con los requisitos de procedencia previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, procedencia y su estrecha relación- necesidad de la vocación para la producción agrícola. Si mi padre estaba ocupando el predio como jefe del mismo y allí solo acudieron funcionarios de dicho organismo a efectuar los inherentes a la solicitud de mi padre. Es propicio informar de esto para que pueda conocer a profundidad nuestra pretensión y desde donde comienza la ilegalidad del acto que se pretende impugnar mediante este recurso.”
Que, “Según el trámite que dio origen al acto administrativo hoy denominado GARANTIA DE OCUPACION PERMANENTE AGRARIA, deviene del expediente del INTI-Sucre bajo la nomenclatura numérica: 19/1343/DGP/2021/1190006789 a favor del ciudadano LORENZO MARTEL titular de la cedula de identidad N° V-2.280.035, de fecha 12 de Junio 2023, donde su procedimiento se basó en la revocatoria del Instrumento GARANTIA DE OCUPACION PERMANENTE de mi padre, por presunta renuncia como ya se mencionó está viciado y se encuentra un proceso para demostrar la falsificación de cierto documento donde el INTI-SUCRE, hoy se rehúsa entregarnos su copia certificada para acompañarla a este recurso, así como negativa de obtener de todo el expediente, y que dicho procedimiento reconoció a este ciudadano”.
Que, “Como puede observarse, obtuvo la carga en sistema veintisiete (27) días después de la muerte de mi padre, ¿muerto que renuncia a sus derechos?... ¡NO existe Notificación del expediente de revocatoria del instrumento de GARANTIA DE OCUPACION PERMANETE DE MI PADRE!, ni tampoco se nos notificó la existencia de dicho trámite, pues si el INTI-Sucre, recibió los documentos y efectúo los pasos ejemplo inspección, debió notificarnos para que estuviéramos a derecho sobre un procedimiento de solicitud. Este acto administrativo que hoy atacamos, no solo, no fue notificado, no existe publicación en Gaceta Oficial ni publicación en Cartel de mayor publicación en la Región, tal como lo establece el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y me atrevo a decir que no existen siquiera el procedimiento administrativo. NO HAY MANERA AHORA NI DE REVISAR TANTO EL EXPDIENTE DE LA PRESUNTA REVOCATORIA DE CARTA DE OCUPACION AGRARIA NI EL EXPEDIENTE DE TRAMITACION DE LA GARANTIA DE OCUPACION AGRARIA que hoy se ataca con este recurso.”
Que, “(…) El principio de proporcionalidad, todo acto administrativo debe tener justificativo legal, hechos, condiciones y circunstancias que lo causen. Es decir el debido proceso de verificación de los hechos que lo justifican, tal es el caso como y cuando el INTI-SUCRE, hizo la delimitación, inspección, verificación de su ocupación y vocación agrícola y ¿de dónde tomo el mal llamado sector ° predio RIECITO? Por ello estaría viciado en grado de nulidad absoluta y por ello hoy acudo ante su competente autoridad La existencia de un estado de derecho, vulnerado al violar el principio de legalidad, más cuando deviene de la actividad de un órgano del estado gracias a que existen órganos jurisdiccionales y mecánicos legales para aplicar el derecho y restablecer la legalidad desconocida con estas actuaciones, donde la administración pública y el derecho tiene una vinculación innegable que históricamente está bien definida. Desde la doctrina de la teoría de la Ley, revolución Francesa, ciudadano Juez, ya existe esta vinculación, cuando Rousseau y Montesquieu aportaron sus teorías como la división de poderes, evitar el abuso de poder, que es lo que hoy ocurre en el caso que nos ocupa y la soberanía popular es decir salvaguardar nuestros derechos.”
Que, “(…)Ratificamos en todas y cada una de sus partes su solicitud, admisión y apertura del procedimiento cautelar, por lo que solicitamos se mantenga y continúe su procedimiento, tal como este tribunal así lo ordeno mediante decisión y aperturó cuaderno separado para ello…(…)”
Finalmente señaló;
Se ratifica en todas y cada una de sus partes las peticiones realizadas y acordadas las cuales fueron bajo los siguientes términos:
Solicitud se otorgue UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA, sobre la producción antes descrita, y constatada por este tribunal, por el carácter social innegable. En el predio Manzaspare, ubicado en la Parroquia Cumanacoa. Municipio montes, Edo. Sucre.
(Omissis)
Declare la nulidad de instrumentos agrarios que se encuentren del ciudadano
Lorenzo Martel Ramírez titular de la cedula de identidad N V-2.928.0 35, acordado en directorio del INTI, reunión ORD 1444-23 de fecha 12 de junio de 2023, bajo el número de registro agrario 19265132423RAT0006633, denominado EL RIECITO O MANZAPARE, (aunque en la Garantía no refleja esta denominación de zona rural agrícola y pecuaria en la rinconada asentamiento S/l. parroquia Cumanacoa, Municipio montes. Edo. Sucre. De 17 has con 3241 m2. En consecuencia, se revise la inspección, plano topográfico que se exige y todos sus subsiguientes, que dio como resultado este otorgamiento recaudos o requisitos y proceso administrativo”
IV
DE LA COMPETENCIA
En virtud de lo anterior, considera prudente este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto planteado, y en tal sentido, observa la presente demanda de nulidad es contra el Instituto Nacional de Tierras, ente agrario autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente al de República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, no obstante se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, cuyos actos están sujetos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 151, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva y negritas de este Tribunal Accidental Superior).
Así mismo, establece la precitada Ley en sus artículos 156 y 157, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas y negritas de este Tribunal Accidental Superior)
En concordancia con lo citado, la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos señala lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, ha establecido estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria en lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida de protección a la actividad agroalimentaria, presentada por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.135.542, domiciliado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente representado por los profesionales del derecho TOMAS JAIME BRAZON y MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, con IPSA Nros. 299.395 y 68.422, respectivamente, contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),en reunión ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, bajo el número de Registro Agrario 19265132423RAT0006633, mediante la cual se le otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario al ciudadano Lorenzo Martel Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, sobre un lote de terreno denominado “MANZASPARE” ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre. Así se Declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador considera necesario señalar la fase procesal en la cual se encuentra la causa objeto de estudio, indicando que en fecha 13 de marzo de 2026 se libró el cartel de emplazamiento, computándose desde esa fecha el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante retire, publique y consigne el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en tal sentido determinada como ha sido la fase procesal del referido asunto, este Tribunal de Alzada luego de una revisión exhaustiva de cada una de la actas que conforman el presente asunto, considera pertinente revisar la causal de inadmisibilidad relativa ésta a la caducidad, ello por ser una causal de eminente ORDEN PÚBLICO que implica que pueda ser revisada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto debe señalarse que el lapso de caducidad es un aspecto de gran importancia dentro del proceso Agrario Venezolano por estar vinculada a la seguridad jurídica que debe imperar dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, así como desde la perspectiva de los principios que rigen el derecho agrario venezolano, de modo que, una de las finalidades de verificar el lapso de caducidad, es la materialización de la seguridad jurídica, ello por cuanto evita que acciones judiciales puedan ser propuestas indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica, además de ello estableció el legislador patrio que la caducidad extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcionó en un tiempo determinado;
En relación a lo antes señalado, se puede entender que el lapso de caducidad transcurre fatalmente por ser de orden Público y no es susceptible de interrupción, ni suspensión y con tal carácter la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.
(s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
Señalado lo anterior, en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el legislador estableció la caducidad como una causal de inadmisibilidad, tal como lo dispuso en el numeral 3 del artículo 162, de la referida Ley, el cuan se estableció lo siguiente:
“Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
(…Omissis…).
3.En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”.
De la norma citada, el legislador estableció la “caducidad” como una causal de inadmisibilidad, además de ello estableció un lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación siendo así, es preciso destacar que al ser de eminente ORDEN PÚBLICO debe ser revisada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa. En este orden de ideas, observa quien aquí decide que en el presente caso el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, antes identificado actuando como parte demandante, pretende la Nulidad contra el Acto Administrativo Agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, en la cual se le otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria al ciudadano Lorenzo Martel Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, sobre un lote de terreno denominado “MANZASPARE” ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, con una superficie de diecisiete Hectáreas con tres mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados (17 ha con 3241 m2 ), alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Sucio, carretera La Rinconada, terrenos ocupados por Engels Guzmán, Franco Pastrana y Carlos Martell.; Sur: Rio Sucio, terrenos Ocupados por la Granja I y la Granja II. Este: O.C.V Virgen del Valle Carlos Martell. Y Oeste: Rio Sucio, terrenos ocupados por Engels Guzmán.
Ahora bien en relación a lo antes expuesto, se puede apreciar del numeral 3 del artículo 162 ut supra un lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, Sin embargo en el caso que nos ocupa por tratarse de una demanda Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la cual se le otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria resulta imperativo para quien aquí decide, traer a colación el contenido de los artículos 17 parágrafo segundo y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen:
“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.” (Destacado por este Juzgado).
“Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. “
De las normativas citadas, se desprende específicamente del artículo 17, el lapso de caducidad de la acción en los asuntos en que se demande la nulidad de un Acto Administrativo Agrario relacionado con la figura de garantía de permanencia es de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación de dicho acto administrativo. En cuanto a los demás actos administrativos existentes, el lapso de caducidad será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. (Vid. Sentencia Nº 036 de fecha 13 de marzo de 2024 dictada por la Sala de casación Social)
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que la pretensión contenida en el escrito libelar pretende la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, mediante la cual se le otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria al ciudadano Lorenzo Martel Ramírez ampliamente identificado, no obstante el lapso de caducidad que debe computarse el caso bajo estudio, debe ser el establecido en el artículo 17 de parágrafo segundo, donde el legislador establece que la caducidad de la acción en los asuntos en que se demande la nulidad de un acto administrativo agrario relacionado con la figura de garantía de permanencia es de treinta (30) días continuos.
Señalado como ha sido la norma aplicable relativa a la caducidad, pasa este Juzgador a revisar en el caso de marras la caducidad como causal de inadmisibilidad, para lo cual observa que la parte demandante en su escrito libelar entre otras cosas señaló que: al momento de tener conocimiento del instrumento agrario otorgado al ciudadano Lorenzo Martel Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, éste se trasladó al referido Instituto en fecha 17 de mayo de 2023, para plantear la situación, a su vez, indicó que posteriormente en fecha 15 de enero de 2025, solicitó una inspección sobre el referido lote de terreno, al Instituto Nacional de Tierras, alegatos estos que se aprecian en el libelo de demanda consignado ante este Juzgado en fecha 13 de junio de 2025, dichos alegados fueron del tenor siguiente:
“Aunado a esta situación escribimos al Instituto Nacional de Tierras de forma oportuna mediante escrito de fecha 17/05/2023-para alertarlos sobre la situación, en cuanto al otorgamiento de instrumentos agrarios a quien no ocupan el predio y solicitamos re-inspección para corregir siempre pensando en que el inti fue burlado en su buena fe, y no recibimos respuesta de ningún tipo. Anexo (N) de igual forma, en enero de este año el 15/01/2025 solicité una inspección y donde alerto de la situación no recibiendo ninguna respuesta. Anexo marcado con letra (N), violando sin duda alguna el Art. 51 de nuestra Constitución en cuanto al derecho a hacer peticiones y solicitar respuestas y a ser respondidas de forma oportuna.
(Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador pudo constatar de los Anexos cursantes marcados con letra “N” y “Ñ” (Vid folio 41, 42 y 43) que estos corresponden a dos solicitudes, las cuales fueron realizadas por el demandante ante el Instituto Nacional de Tierra (INTi), una en fecha 17 de mayo de 2023, y la otra en fecha 15 de enero de 2025, constatado esto, es evidente que de acuerdo a lo alegado por el demandante de autos, desde las referidas fechas in comento, el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, antes identificado, tuvo conocimiento del acto administrativo dictado por el referido ente agrario. Ahora bien considera este Juzgador que la parte demandante en fecha 17 de mayo de 2023 no pudo haber tenido conocimiento del Instrumento Agrario al cual hace referencia por cuanto riela a los folios 11 y 12 de la segunda pieza del cuaderno de medida copia simple del instrumento agrario “Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, de fecha 12 de junio de 2023”, en la cual se evidencia que este fue dictado en fecha12 de junio de 2023, es decir posterior a la fecha que indica el demando haber tenido conocimiento, por consiguiente este sentenciador descarta la fecha 17 de mayo de 2023, como la fecha que el demandado alega haber tenido conocimiento, pasando de inmediato a determinar este Juzgador que el lapso de caducidad en el presente caso debe computarse desde el 15 de Enero de 2025, ello por cuanto consta a los folios 41 al 43 de la primera pieza procesal que el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES acudió al Instituto Nacional de Tierra y Desarrollo Agrario a solicitar inspección sobre el fundo denominado MANZASPARE” ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, con una superficie de diecisiete Hectáreas con tres mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados (17 ha con 3241 m2 ), alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Sucio, carretera La Rinconada, terrenos ocupados por Engels Guzmán, Franco Pastrana y Carlos Martell.; Sur: Rio Sucio, terrenos Ocupados por la Granja I y la Granja II. Este: O.C.V Virgen del Valle Carlos Martell. Y Oeste: Rio Sucio, terrenos ocupados por Engels Guzmán.
En este Orden de ideas, considera este Juzgador necesario señalar la sentencia dicta por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1º) de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (caso: sociedad mercantil Ganadería Santa María C.A.) en la que fija criterio del momento en el cual el particular tiene conocimiento del acto administrativo dictador los entes agrarios, la cual es del tenor siguiente:
En cuanto a la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad, este surge desde que el administrado tiene conocimiento del contenido del acto, así como de los recursos que proceden contra éste, con indicación expresa de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban incoarse conforme lo ha fijado la jurisprudencia contencioso administrativa, considerando las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; no obstante, en el contencioso especial agrario tal posición debe verse desde otra perspectiva, por cuanto esta especial materia posee unas características particulares derivadas de la actividad agraria, regulada por los órganos administrativos agrarios, y en la que pueden verse involucrados numerosos sujetos, ocurriendo que el afectado por alguna actuación administrativa tenga conocimiento del acto a través de mecanismos o vías que, bajo el esquema del contencioso administrativo general, no resultarían aceptables, y que en el ámbito agrario sí son viables, siempre que al administrado se le garantice en todo momento su derecho a la defensa, de lo cual debe velar el juez o jueza agrario (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1834 del 17 de diciembre de 2014, caso: Andrés Lugo Utrera).
Teniendo en cuenta esta especialidad del derecho agrario, es apropiado mencionar que los artículos 40 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén las notificaciones que deben efectuarse al culminar los procedimientos administrativos de declaratoria de tierras ociosas y de rescate de las tierras, respectivamente, no contemplándose en estas normas las exigencias que tanto legal como jurisprudencialmente han sido fijadas para el contencioso administrativo general, precisando únicamente que deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad o al ocupante de las tierras, así como a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento administrativo, según el caso, sin regular lo relativo al contenido o la forma en que debe practicarse la notificación del acto, apartándose así de las formalidades establecidas en materia de notificaciones.
Lo anterior se debe a que la materia agraria presenta características propias derivadas de dos aspectos fundamentales: el primero, por el bien jurídico tutelado, que es el efectivo desenvolvimiento de la actividad agroalimentaria, lo cual implica la producción de alimentos, la protección del ambiente, de los recursos naturales renovables y de los bienes afectos a dicha actividad, el respeto a los ciclos biológicos, la explotación agrícola y/o pecuaria, entre otros, y, el segundo, por la protección de las personas que participan en el trabajo agrario, como oficio u ocupación principal (campesino, campesina, comunidades autóctonas, productor agro-urbano, productora agro-urbana, consejos de campesinos y campesinas, pequeños o medianos productores y productoras, conuqueros y conuqueras, entre otros). En efecto, visto que la actividad agraria se desarrolla principalmente en el campo y debido a la relación estrecha que hay entre los sujetos beneficiarios de la ley y su actividad de producción o protección, existen casos en que los afectados por alguna actuación administrativa tienen conocimiento personal de estas actuaciones in situ, ante circunstancias o hechos que en múltiples ocasiones son catalogadas por el administrado como perturbadoras o lesivas al normal desenvolvimiento de la actividad agraria, pero que en definitiva lo ponen en conocimiento de la actuación administrativa.
Así, debe señalarse que ante la ausencia de constancia en la que se verifique la fecha cierta en la que se practicó la notificación al administrado del acto lesivo, corresponde atender a hechos, circunstancias o manifestaciones a partir de los cuales se desprende el momento en que el administrado ha tenido conocimiento de la providencia administrativa, a los fines de que comience a computarse el lapso de caducidad respectivo”. (resaltado de este Juzgado)
Partiendo de esta premisa con respecto a la fecha efectiva desde la cual comienza a computarse el lapso de caducidad, es claramente notable en el caso de marras que el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES en su condición de demandante tuvo conocimiento del acto administrativo cuestionado en fecha 15 de enero de 2025 tal y como consta en lo alegado en su escrito libelar y del anexo marcado con letra “Ñ” (Vid. Folio 43 de la primara pieza del asunto principal), en razón a ello en evidente que desde la fecha 15 de enero de 2025 en el cual tuvo conocimiento del acto administrativo, hasta el 13 de junio de 2025 , fecha en la cual consignó ante este Juzgado escrito libelar contentivo de demanda de Nulidad contra el Instituto Nacional de Tierra, transcurrieron cuatro (4) meses y veintinueve (29) días quedando superado con creses el lapso de caducidad establecido en el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que en efecto establece lo siguiente:
“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.” (Destacado de este Juzgado).
En consecuencia, este Juzgador al verificar que en fecha quince (15) de enero de 2025, el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, antes identificado tuvo conocimiento del el Acto Administrativo Agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, en la cual se le otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria al ciudadano Lorenzo Martel Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, sobre un lote de terreno denominado “MANZASPARE” ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, con una superficie de diecisiete Hectáreas con tres mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados (17 ha con 3241 m2 ), alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Sucio, carretera La Rinconada, terrenos ocupados por Engels Guzmán, Franco Pastrana y Carlos Martell.; Sur: Rio Sucio, terrenos Ocupados por la Granja I y la Granja II. Este: O.C.V Virgen del Valle Carlos Martell. Y Oeste: Rio Sucio, terrenos ocupados por Engels Guzmán y al verificarse que en fecha trece 13 de Junio de 2025, se interpone la referida demanda, es evidente que transcurrieron cuatro (4) meses y veintinueve (29) días superando con crese el lapso de treinta (30) días continuos establecidos en artículos 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establecidos como lapso de caducidad, en los asuntos en que se demande la nulidad de un acto administrativo agrario relacionado con la figura de garantía de permanencia, en consecuencia al ser esta una causal de inadmisibilidad de inminente Orden Público, quien aquí decide, de oficio se encuentra obligado a declarar de manera sobrevenida la CADUCIDAD de la acción propuesta en fecha 13 de junio de 2025, por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, antes identificado, donde pretende la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, en la cual se le otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria al ciudadano Lorenzo Martel Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, sobre un lote de terreno denominado “MANZASPARE” ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, con una superficie de diecisiete Hectáreas con tres mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados (17 ha con 3241 m2 ), alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Sucio, carretera La Rinconada, terrenos ocupados por Engels Guzmán, Franco Pastrana y Carlos Martell.; Sur: Rio Sucio, terrenos Ocupados por la Granja I y la Granja II. Este: O.C.V Virgen del Valle Carlos Martell. Y Oeste: Rio Sucio, terrenos ocupados por Engels Guzmán. Así se declara.
Ahora bien, declarada la caducidad de la acción, debe este sentenciador como consecuencia de esta, declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de Nulidad del Acto Administrativo con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, antes identificado, contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, mediante la cual se le otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria al ciudadano Lorenzo Martel Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, sobre un lote de terreno denominado “MANZASPARE” ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, con una superficie de diecisiete Hectáreas con tres mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados (17 ha con 3241 m2 ), alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Sucio, carretera La Rinconada, terrenos ocupados por Engels Guzmán, Franco Pastrana y Carlos Martell.; Sur: Rio Sucio, terrenos Ocupados por la Granja I y la Granja II. Este: O.C.V Virgen del Valle Carlos Martell. Y Oeste: Rio Sucio, terrenos ocupados por Engels Guzmán. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada.
SEGUNDO: Se Declara de manera sobrevenida la CADUCIDAD de la acción propuesta en fecha 13 de junio de 2025, por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.135.542, domiciliado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido para este acto por el profesional del derecho TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.395.
TERCERO: Se Declara la INADMISIBILIDAD la demanda de Nulidad del Acto Administrativo con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano GUIDO SAUL VILLAFRANCA LINARES, antes identificado pretende la Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2023, en la cual se le otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria al ciudadano Lorenzo Martel Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.035, sobre un lote de terreno denominado “MANZASPARE” ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino s/n, Parroquia Cumanacoa, Cumanacoa, Municipio Montes el estado Sucre, con una superficie de diecisiete Hectáreas con tres mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados (17 ha con 3241 m2 ), alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Sucio, carretera La Rinconada, terrenos ocupados por Engels Guzmán, Franco Pastrana y Carlos Martell.; Sur: Rio Sucio, terrenos Ocupados por la Granja I y la Granja II. Este: O.C.V Virgen del Valle Carlos Martell. Y Oeste: Rio Sucio, terrenos ocupados por Engels Guzmán
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCIA
EL Secretario Titular.
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En esta misma fecha, y siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior.
EL Secretario Titular.
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Exp. Nº TSAgr-N-0235-06-2025.
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