TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 09 de Abril de 2026.
Años: 215º y 167º

EXPEDIENTE: Nº 0638-2026.

SOLICITANTES: LUIS MANUEL LEZAMA ROSAL Y CARMEN MERCEDES FARIAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.413.450 y V-19.330.657, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR GIOVANNI GIL QUIJADA, inscrito en el IPSA Nº 281.162 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (CONJUNTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Recibida solicitud por Distribución de fecha: 23 de Marzo de 2026, Se dio inicio la presente solicitud por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO (CONJUNTO), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos: LUIS MANUEL LEZAMA ROSAL Y CARMEN MERCEDES FARIAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.413.450 y V-19.330.657, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado, CESAR GIOVANNI GIL QUIJADA, inscrito en el IPSA Nº 281.162, y de este domicilio.

Exponen los solicitantes:

Que, en fecha siete (07) de Julio del año 2023 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, del Estado Sucre, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº (0089), que anexada marcada con la letra “A”.
Que en la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal casa Nº 40, del sector Versalles, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que una vez casados llenos de amor y entusiasmo al principio, mantuvieron una relación estable en donde existía la armonía, la comprensión, la comunicación y el respeto, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos inherentes al matrimonio, y al efecto reinante en dicha relación; hasta que surgieron una serie de hechos por razones de diversas índoles, que los condujeron a asumir una conducta indiferente y de poca comunicación, rompiendo de esta manera con la armonía y el afecto que los unía como pareja, tomando la decisión de separarse hasta la presente la fecha, sin que haya la posibilidad alguna de reconciliación, y que después de haber conversado la situación; llegaron a la conclusión razonada de que lo mejor para ellos era poner fin a la relación.
Que durante la vigencia del matrimonio NO adquirieron bienes algunos.

LA ADMISIÓN

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintiséis (2.026), se admitió la demanda, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

LA NOTIFICACIÓN.

En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Abril del año dos mil veintiséis (2.026), la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha siete (07) de Abril del año dos mil veintiséis (2.026), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 0089, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha siete (07) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos: LUIS MANUEL LEZAMA ROSAL Y CARMEN MERCEDES FARIAS MEDINA, contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos: LUIS MANUEL LEZAMA ROSAL Y CARMEN MERCEDES FARIAS MEDINA, contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal fue en la calle principal casa Nº 40, del sector Versalles, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3° Que no adquirieron bienes muebles e inmuebles durante el matrimonio, y no procrearon hijos.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.

Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos LUIS MANUEL LEZAMA ROSAL Y CARMEN MERCEDES FARIAS MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.413.450 y V-19.330.657, respectivamente, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha siete (07) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Y así se decide.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.

Nota: En la misma fecha (09/04/2026), siendo las (10:23 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0638-2026.