TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 08 de Abril de 2026.
Años: 215º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 1089-2026.
PARTE SOLICITANTE: EMMA GINIARKYS NAVARRO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 22.924.710, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.664.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.824, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: LUISANGELA NAZARET ROJAS MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-20.874.526, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibido por distribución, presentado por la ciudadana: EMMA GINIARKYS NAVARRO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 22.924.710, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.664.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.824, y de este domicilio.
Solicita la parte accionante EMMA GINIARKYS NAVARRO LANDAETA, antes identificada, que se cite y se ordene la comparecencia de la ciudadana LUISANGELA NAZARET ROJAS MATA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.874.526, con la finalidad de que reconozca o no el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud.
El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Febrero del año 2026, y corresponde a documento de venta otorgado por la ciudadana: LUISANGELA NAZARET ROJAS MATA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.874.526, a favor de la ciudadana: EMMA GINIARKYS NAVARRO LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V- 22.924.710, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 0408, bloque 06, entrada 01, urbanización "Augusto Malavé Villalba", de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2026, se admitió la solicitud y se ordenó la citación personal, de la ciudadana: LUISANGELA NAZARET ROJAS MATA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.874.526, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación para que compareciera, a reconocer o no el contenido y firma del documento privado presentado por la parte solicitante.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2026, suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber logrado la citación personal de la ciudadana: LUISANGELA NAZARET ROJAS MATA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.874.526.
En fecha, siete (07) de Abril del año 2026, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la accionada ciudadana: LUISANGELA NAZARET ROJAS MATA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.874.526, a fin de que reconocieran o no, el contenido y firma del documento privado presentado por la parte accionante en su solicitud, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: LUISANGELA NAZARET ROJAS MATA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.874.526, quien manifestó Reconocer el contenido y firma del documento de venta, suscrito a favor de la ciudadana: EMMA GINIARKYS NAVARRO LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V- 22.924.710, quedando RECONOCIDO, el referido documento de venta, sobre un apartamento signado con el Nº 0408, bloque 06, entrada 01, urbanización "Augusto Malavé Villalba", de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por auto de fecha siete (07) de Abril del año 2026, se fijó la causa para sentencia.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y este Sentenciador a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 1.364 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de la ciudadana: EMMA GINIARKYS NAVARRO LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V- 22.924.710, es solicitar se ordene la comparecencia de la ciudadana: LUISANGELA NAZARET ROJAS MATA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.874.526, para que reconociera o no el contenido y firma del documento privado presentado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud y que se transcribe a continuación:
Omissis…
“Yo, LUISANGELA NAZARET ROJAS MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-20.874.526, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: EMMA GINIARKYS NAVARRO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 22.924.710, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los derechos que me corresponde, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 0408, bloque 06, entrada 01, urbanización "Augusto Malavé Villalba", de playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del estado Sucre. El mencionado inmueble que doy en venta me pertenece según documento de venta debidamente autenticado por ante el Juzgado de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 582, folios 121 al 122, Tomo Séptimo, Adicional N° 3, de los libros de autenticaciones respectivos, correspondiente al año 1992, y documento reconocido por ante el Juzgado de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha diez (10) de Junio de 1992, bajo el N° 240, folio 76 y su vuelto, del Tomo 1°, de los libros respectivos, correspondiente al año 1992. El precio de esta venta la hemos convenido en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 7.500,00), en su equivalente en bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de la operación, arrojando la cantidad de TRES MILLONES CIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.112.500,00), los cuales declaro recibir en dinero en efectivo de curso legal en el país, a mi completa satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora los derechos del inmueble vendido, lo pongo en posesión del mismo y me obligo al saneamiento de ley. Así mismo, declaro BAJO FE DE JURAMENTO, que los capitales, bienes haberes valores o títulos del acto de negocio jurídico a objeto de otorgar son provenientes de DINERO LICITO, por tanto, proceden de actividades de legitimo carácter mercantil, lo cual puede ser comprobado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes haberes, actividades o acciones ilícitas contempladas en La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Ley Orgánica de Drogas y Contra la Legitimación de Capitales. Así lo decimos firmamos, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026)”.
Omissis…

Ahora bien, cumplida la citación de la accionada, y siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la ciudadana: LUISANGELA NAZARET ROJAS MATA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.874.526, previa solicitud de la parte accionante, compareció la referida ciudadana: LUISANGELA NAZARET ROJAS MATA, ya identificada, y reconoció el contenido y su firma del documento privado que la parte solicitante acompañó a su escrito, declarando quien aquí se pronuncia “RECONOCIDO” el instrumento presentado en su contenido y firma, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de haberse citado y haber comparecido a Reconocer en su contenido y firma el documento privado. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Reconocido el documento de venta, otorgado por la ciudadana: LUISANGELA NAZARET ROJAS MATA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.874.526, a favor de la ciudadana: EMMA GINIARKYS NAVARRO LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V- 22.924.710. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los ocho (08) día del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. EDWIN CUBILLAN.-
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. ALBERTO VILLALBA.-


Nota: En la misma fecha (08/04/2026), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC.,


Abg. ALBERTO VILLALBA.-




Sol. 1089-2026.
EC/AV.