TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 27 de Abril de 2.025.
Años: 216° y 167°

EXPEDIENTE Nº 0601-26.
PARTE DEMANDANTE: ROSANDRA MARIA PROSPERI SALGADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 12.288.999, y de este domicilio.
ABOGADA APODERADA: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.413.046, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 166.389.
PARTE DEMANDADA: KARLINA URBANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.885.216.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
Se recibió en distribución Demanda por INTIMACIÓN AL PAGO, interpuesta por la abogada en ejercicio ciudadana: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.413.046, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 166.389, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ROSANDRA MARIA PROSPERI SALGADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 12.288.999, y de este domicilio.
En fecha: 28 de Enero del año 2026, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada KARLINA URBANO.
En fecha: 16 de abril de 2026, compareció la abogada en ejercicio MORAIMA GOYO MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y mediante diligencia solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el monto adeudado según el instrumento consignado.
En fecha: 17 de Abril de 2026, se dictó auto decretándose medida preventiva de embargo fijándose el traslado para la práctica de la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el monto adeudado, fijándose para la práctica de la misma, para el día miércoles 22-04-2026 a las 10:00 a.m.
En fecha: 22 de abril de 2026, siendo la oportunidad legal para la práctica de medida de embargo preventivo, se traslado el tribunal, en compañía de la parte demandante y su abogada asistente, a la siguiente dirección: Sector Centro, calle Independencia, Farmacia KVU, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, levantándose acta en los siguientes términos:

(Omissis)..
En el día de hoy, miércoles, veintidós (22) de Abril de 2026, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) hora y fecha fijada para la práctica de Medida de Embargo Preventivo, se trasladó el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la siguiente dirección: sector centro, calle Independencia, Farmacia KVU, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente al juicio que por INTIMACIÓN AL PAGO, sigue la abogada en ejercicio ciudadana MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.413.046, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 166.389, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ROSANDRA MARIA PROSPERI SALGADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 12.288.999, contra la ciudadana KARLINA URBANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.885.216; Constituyéndose este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conformado por el Juez Abg. Edwin Cubillán, el Secretario Accidental, Abg. Alberto Villalba; siendo las 10:20 de la mañana, en la siguiente dirección: sector centro, calle Independencia, Farmacia KVU, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acompañado por la abogada apoderada de la parte demandante, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, ya identificada; Acto seguido y constituido como se encuentra el tribunal en el sitio señalado, notifica de su misión a la ciudadana: KARLINA URBANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.885.216, quien manifiesta ser la demandada y a la cual se le concede un lapso de treinta minutos para que se comunique con su abogado de su confianza a fin de garantizarle a la misma el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 en concordancia con el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vencido el lapso concedido hizo acto de presencia el abogado en ejercicio Luis Bravo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 271.309, quien manifestó ser el abogado de la parte demandada, Acto seguido toma la palabra la parte demandada quien expone que acepta la deuda de (2770 $), asimismo propone cancelar la misma a la parte demandante en los siguientes términos: ocho (08) cuotas, la primera por un monto de 1350 $), o su equivalencia al Banco Central de Venezuela a la tasa del día, en fecha 30/04/26, la segunda cuota por un monto de (350 $) o su equivalencia al Banco Central de Venezuela a la tasa del día, en fecha 15/05/26, la tercera cuota por un monto de (350 $) o su equivalencia en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela en fecha 30/05/26, la cuarta cuota por un monto de (350 $) o su equivalencia en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela en fecha15/06/26, la quinta cuota por un monto de (350 $) o su equivalencia en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela 30/06/26, la sexta cuota por un monto de (350$) o su equivalencia en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela en fecha 15/07/26, la séptima cuota por un monto de (350$) o su equivalencia en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela en fecha 30/07/26, la octava cuota por un monto de (320 $) o su equivalencia en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela en fecha 15/08/26, Acto seguido toma la palabra la abogada apoderada de la parte demandante quien expone que acepta en todos sus términos la propuesta realizada por la parte demandada y una vez cancelada la última cuota solicita al tribunal le haga entrega a la parte demandada la referida letra de cambio objeto a la presente demanda una vez cumplido el presente acuerdo no quedaría nada a deber la parte demandada por este concepto a la parte demandante, asimismo los referidos pagos serán efectuada a la cuenta corriente de la abogada apoderada de la parte demandante, signada con el Nº 0102-0645670000062268, del Banco de Venezuela, igualmente se dejara constancia de los pagos en el expediente mediante diligencia o escrito, Acto seguido la parte demandante solicita al tribunal en vista del presente convenimiento suspender la práctica de la presente medida. Es todo. El Tribunal visto lo expuesto por las partes intervinientes, así como lo solicitado por la parte actora, suspende la práctica de la presente medida Preventiva de Embargo, es todo se leyó y conformes firman.
.
(Omissis).

Ahora bien, visto el convenimiento suscrito por las partes en fecha: veintidós (22) de Abril de 2026, este Tribunal para proveer observa:
En este orden disponen los artículos 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la Homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 261. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el secretario y las partes”.-
Artículo 262. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.-
Por consiguiente, en virtud de que la presente Conciliación, celebrado entre las partes, no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las partes mediante este acuerdo, manifiestan estar de acuerdo en todos su términos y la parte demandada se comprometió a cumplir en las fechas indicadas; y en virtud de ser la Conciliación uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente Conciliación, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, en virtud de que la presente transacción, presentada por las partes en la presente causa, no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de ser la Transacción, uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE L OS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente Transacción, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Homologación.
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,

EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.

ABG. ALBERTO VILLALBA.


Nota: En la misma fecha (27/04/2026), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC,


Abg. ALBERTO VILLALBA.

Exp. N° 0601-26.
ECM/av.