TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 23 de Abril de 2025.
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 1091-2026.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano: WALID DAKDOUK SAAB, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.739.605, domiciliado en la Avenida Independencia, casa N° 175, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO BRAVO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.273.586 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 271.309, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ciudadanos: ASSAD AZEF DAKDOUK SAAB, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-13.924.527, domiciliado en la Ciudad de Carúpano, sector La Viña, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de vendedor, y DIOMAIRA DEL VALLE MONSERRATE HURTADO y DIEGO ALEJANDRO BRAVO MONSERRAT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.592.243 y V-30.665.421, respectivamente, en su condición de testigos de la transacción.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibido por distribución, presentado por el ciudadano: WALID DAKDOUK SAAB, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.739.605, domiciliado en la Avenida Independencia, casa N° 175, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BRAVO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.273.586 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 271.309, y de este domicilio.
Solicita la parte accionante WALID DAKDOUK SAAB, antes identificado, que se cite y se ordene la comparecencia de los ciudadanos: ASSAD AZEF DAKDOUK SAAB, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-13.924.527, domiciliado en la Ciudad de Carúpano, sector La Viña, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de vendedor, y DIOMAIRA DEL VALLE MONSERRATE HURTADO y DIEGO ALEJANDRO BRAVO MONSERRAT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.592.243 y V-30.665.421, respectivamente, en su condición de testigos de la referida transacción, con la finalidad de que reconozcan o no el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud.
El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha diez (10) de Noviembre de 2025, y corresponde a documento de venta otorgado por el ciudadano: ASSAD AZEF DAKDOUK SAAB, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-13.924.527, domiciliado en la Ciudad de Carúpano, sector La Viña, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del ciudadano: WALID DAKDOUK SAAB, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.739.605, domiciliado en la Avenida Independencia, casa N° 175, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sirviendo como testigos de la referida de transacción, los ciudadanos: DIOMAIRA DEL VALLE MONSERRATE HURTADO y DIEGO ALEJANDRO BRAVO MONSERRAT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.592.243 y V-30.665.421, respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la avenida Independencia, casa N.º 175, sector el Centro, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Nicanor Millán y posteriormente fue de Ventura de Mussa, en ochenta metros (80,00mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Franceschi & Cia., en ochenta metros (80,00mts); ESTE: Con la calle Carabobo, en doce metros con diez centímetros (12,10mts), y OESTE: que es su frente, con la Avenida Independencia, en trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) y le perteneció al vendedor según documento debidamente Registrado bajo el Nº 42 de la Serie, Folios: 224 al 227 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Tercer Trimestre del año 2001.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2026, se admitió la solicitud y se ordenó la citación personal, de los ciudadanos: ASSAD AZEF DAKDOUK SAAB, DIOMAIRA DEL VALLE MONSERRATE HURTADO y DIEGO ALEJANDRO BRAVO MONSERRAT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.924.527, V- 18.592.243 y V-30.665.421, respectivamente, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación para que comparecieran, a reconocer o no el contenido y firma del documento privado presentado por la parte solicitante.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Abril de 2026, suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber logrado la citación personal de los ciudadanos: ASSAD AZEF DAKDOUK SAAB, DIOMAIRA DEL VALLE MONSERRATE HURTADO y DIEGO ALEJANDRO BRAVO MONSERRAT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.924.527, V- 18.592.243 y V-30.665.421, respectivamente.
En fecha, veinte (20) de Abril del año 2026, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de los accionados ciudadanos: ASSAD AZEF DAKDOUK SAAB, DIOMAIRA DEL VALLE MONSERRATE HURTADO y DIEGO ALEJANDRO BRAVO MONSERRAT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.924.527, V- 18.592.243 y V-30.665.421, respectivamente, a fin de que reconocieran o no, el contenido y firma del documento privado presentado por la parte accionante en su solicitud, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: ASSAD AZEF DAKDOUK SAAB, DIOMAIRA DEL VALLE MONSERRATE HURTADO y DIEGO ALEJANDRO BRAVO MONSERRAT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.924.527, V- 18.592.243 y V-30.665.421, respectivamente, quienes manifestaron Reconocer el contenido y firma del documento de venta, suscrito a favor del ciudadano: WALID DAKDOUK SAAB, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.739.605, domiciliado en la Avenida Independencia, casa N° 175, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando RECONOCIDO, el referido documento de venta, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la avenida Independencia, casa N.º 175, sector el Centro, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Nicanor Millán y posteriormente fue de Ventura de Mussa, en ochenta metros (80,00mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Franceschi & Cia., en ochenta metros (80,00mts); ESTE: Con la calle Carabobo, en doce metros con diez centímetros (12,10mts), y OESTE: que es su frente, con la Avenida Independencia, en trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por auto de fecha veinte (20) de Abril del año 2026, se fijó la causa para sentencia.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y este Sentenciador a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 1.364 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano: WALID DAKDOUK SAAB, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.739.605, es solicitar se ordene la comparecencia de los ciudadanos: ASSAD AZEF DAKDOUK SAAB, DIOMAIRA DEL VALLE MONSERRATE HURTADO y DIEGO ALEJANDRO BRAVO MONSERRAT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.924.527, V- 18.592.243 y V-30.665.421, respectivamente, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado presentado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud y que se transcribe a continuación:
Omissis…
“Yo, ASSAD AZEF DAKDOUK SAAB, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-13.924.527, de ocupación vendedor de comida rápida, teléfono móvil: 0412-08883105, correo electrónico: assaddakouk225@gmail.com, y con domicilio en la ciudad de Carúpano, sector la Viña, casa s/n, municipio Bermúdez del estado Sucre, por medio del presente documento privado y al amparo del artículo 1.363 del código civil venezolano, declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones que poseo en condición de copropietario al ciudadano WALID DAKDOUK SAAB, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.º V-12.739.605, de oficio vendedor de enceres electrónico: para el hogar, teléfono móvil: 0414-7802000, correo dakdoukwalid42@gmail.com, y con domicilio en la ciudad de Carúpano, avenida Independencia, casa N.º 175, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, de un inmueble compuesto por un terreno y la casa sobre el enclavada, la cual se encuentra ubicado en la avenida Independencia, casa N.º 175, sector el Centro, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Nicanor Millán y posteriormente fue de Ventura de Mussa, en ochenta metros (80,00mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Franceschi & Cia., en ochenta metros (80,00mts); ESTE: Con la calle Carabobo, en doce metros con diez centímetros (12,10mts), y OESTE: que es su frente, con la Avenida Independencia, en trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) y me pertenecen según documento debidamente bajo el N.º 42 de la Serie, Folios: 224 al 227. del Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Tercer Trimestre del año 2001. El precio de esta venta se acordó por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.796.480,00) equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (12000$), según la tasa de cambio fijada en (Bs. 233,04) por el Banco Central de Venezuela de fecha 10 de noviembre del año 2025, los cuales declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal en el país, por medio del cheque N.º 44308634, cuenta corriente: 0134 0438 10 3481081768, del Banco Banesco. Con el otorgamiento de este documento privado transfiero al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, quedando plenamente comprometido a la firma del documento final por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez. Asimismo, declaro que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen o prohibición de enajenar y gravar. Y yo, WALID DAKDOUK SAAB, Ut supra, declaro que acepto la venta que se me hace en cada una de sus partes y condiciones. Dado y firmado el día 10 de noviembre del año 2025, en presencia de los testigos abajo firmantes en esta ciudad de Carúpano”.
Omissis…
Ahora bien, cumplida la citación de los accionados, y siendo la oportunidad legal para la comparecencia de los ciudadanos: ASSAD AZEF DAKDOUK SAAB, DIOMAIRA DEL VALLE MONSERRATE HURTADO y DIEGO ALEJANDRO BRAVO MONSERRAT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.924.527, V- 18.592.243 y V-30.665.421, respectivamente, previa solicitud de la parte accionante, comparecieron los ciudadanos: ASSAD AZEF DAKDOUK SAAB, DIOMAIRA DEL VALLE MONSERRATE HURTADO y DIEGO ALEJANDRO BRAVO MONSERRAT, ya identificados, y reconocieron el contenido y sus firmas del documento privado que la parte solicitante acompañó a su escrito, declarando quien aquí se pronuncia “RECONOCIDO” el instrumento presentado en su contenido y firma, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de haberse citado y haber comparecido a Reconocer en su contenido y firma el documento privado. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Reconocido el documento de venta, otorgado por el ciudadano: ASSAD AZEF DAKDOUK SAAB, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-13.924.527, a favor del ciudadano: WALID DAKDOUK SAAB, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.739.605. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintitrés (23) día del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. EDWIN CUBILLAN.-
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ALBERTO VILLALBA.-
Nota: En la misma fecha (23/04/2026), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ALBERTO VILLALBA.-
Sol. 1091-2026.
EC/AV.
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