TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 20 de Abril de 2026.
Años: 216º y 167º

EXPEDIENTE: Nº 0640-2026.

SOLICITANTES: IRALIS BERENICE OLIVIER RUIZ Y JOSE MIGUEL VILLARROEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.479.944 y V-22.922.613, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JACINTO ROMERO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.105.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (CONJUNTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Recibida la presente solicitud de DIVORCIO (CONJUNTO), se dio inicio por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos: IRALIS BERENICE OLIVIER RUIZ Y JOSE MIGUEL VILLARROEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.479.944 y V-22.922.613, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JACINTO ROMERO LUNA, inscrito en el IPSA Nº 75.105, y de este domicilio.

Exponen los solicitantes:

Que, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 21 de Diciembre del 2023, tal y como se evidencia de acta de matrimonio asentado bajo el Nº 94, folio 94, tomo Nº 1, que acompaña marcada “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle el Carmen, casa S/N, Guaraunos, Municipio Benítez, estado sucre.
Que en su unión matrimonial no se procrearon hijos.
Que en su unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes de fortuna a saber:
1) Un fondo de comercio denominado “INVERSIONES EL CHAMO C.A”, Rif J-506408643, constituido en fecha 03-12-2024, por ante el Tribunal de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil, del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 29, Folios 192 al 199, Tomo 1-B, del 4to Trimestre. El Fondo de comercio está Constituido por 100 acciones de la cual la ciudadana IRALIS BERENICE OLIVIER RUIZ, es propietaria de 50 Acciones, que representan el 50% del paquete accionario, y el ciudadano JOSE MIGUEL VILLARROEL MARCANO, es propietario de 50 Acciones, que representan el 50% del paquete accionario.
2) Un Bien inmueble constituido por una Casa ubicada en la Calle El Carmen, S/N, Guaraunos, Parroquia Guaraunos del Municipio Benítez del Estado Sucre, Identificado con el Numero Catastral 19.04.04.01.10.09. El inmueble está enclavado sobre un Terreno Municipal, con un área de 649,02 Mts2, y un área de construcción de 268,73 Mts2. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Neris Elinor Rojas (48,21 mts), SUR: Con Casa de José Luis Bermúdez (48,11 mts), ESTE: Con su Frente que es la referida calle El Carmen (12,16), y OESTE: Con Casa que es o fue de Aquino Mendoza (13,80 mts)
Que los mencionados bienes adquiridos dentro de su unión matrimonial serán liquidados, posteriormente en su oportunidad.
Que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de carácter y desafecto, que hacen imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo acuerdo han llegado a la conclusión razonable de solicitar al juez la DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL que los une (DIVORCIO).

LA ADMISIÓN

Por auto de fecha siete (07) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026), se admitió la demanda, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

LA NOTIFICACIÓN.

En fecha catorce (14) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026), el Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

En fecha dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 94, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos: IRALIS BERENICE OLIVIER RUIZ Y JOSE MIGUEL VILLARROEL MARCANO, contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil veintitrés (2023).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos: IRALIS BERENICE OLIVIER RUIZ Y JOSE MIGUEL VILLARROEL MARCANO, contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil veintitrés (2023), por ante el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal fue en la calle el Carmen, casa S/N, Guaraunos, Municipio Benítez, estado sucre.
3°. Que si adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar durante el matrimonio los cuales serán liquidados, posteriormente en su oportunidad.
4°. Que en su unión matrimonial no procrearon hijos.
5°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos IRALIS BERENICE OLIVIER RUIZ Y JOSE MIGUEL VILLARROEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.479.944 y V-22.922.613, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil veintitrés (2023). Y así se decide.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO ACC,

ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.



Nota: En la misma fecha (20/04/2026), siendo las (1:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO ACC,


ABG. ALBERTO VILLALBA.







SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0640-2026.