TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Abril de 2026.
Años: 216º y 167º.
EXPEDIENTE: Nº 0432-2024.
DEMANDANTE: DOMINGA DEL CARMEN MARTINEZ SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.273.655, domiciliada en el Lirio Calle 2, casa N° 7, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ABOGADOS ASISTENTES: CRUZ SULMIRA ESPINOZA DE QUIJADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.287.063, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.160 y RAMON DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-4.297.356 e inscrito en el IPSA Nº 216.164.
DEMANDADO: WILLIANS FELIPE CEBALLOS CABEZA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.255.107, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN MARTINEZ SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.273.655, domiciliada en el Lirio Calle 2, casa N° 7, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio CRUZ SULMIRA ESPINOZA DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.287.063, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.160, en contra del ciudadano WILLIANS FELIPE CEBALLOS CABEZA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.255.107, y de este domicilio.
Expone la solicitante:
Que Contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano WILLIANS FELIPE CEBALLOS CABEZA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en fecha 15 de agosto del año 1991 según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A”, asentada bajo el Nº 226, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevado por ese despacho, que fijaron su ultimo domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Calle Juncal Nº 302, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que dejaron de tenerse afecto solo se respetaban como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; resaltando que ya están separados de hecho, interrumpiendo definitivamente la vida en común, que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Que dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental.
Que en su unión matrimonial, no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.
Que durante su unión no procrearon hijos”.
La Admisión:
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las boletas de notificación correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de febrero de Dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de la parte demandante solicitando abocamiento del ciudadano juez.
En fecha veinte (20) de febrero de Dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de abocamiento del ciudadano juez y dejando sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 14/11/2024, ordenando librar nuevas boletas de notificación para tales efectos.
En fecha catorce (14) de octubre de Dos mil veinticinco (2025), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal Lic. Hans Rivera devolviendo la Boleta de Notificación por la no comparecencia de persona o abogado interesado a darle impulso procesal necesaria al expediente.
En fecha tres (03) de Diciembre de Dos mil veinticinco (2025), comparece la parte demandante y mediante diligencia solicita la notificación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha cinco (05) de diciembre de Dos mil veinticinco (2025), se dictó auto librando Cartel de Notificación el cual será publicado en un diario de mayor circulación en la localidad.
En fecha diez (10) de Abril de Dos mil veintiséis (2026), comparece la parte demandante y mediante diligencia solicita que se haga la Notificación de la parte demandada por la vía telemática.
En fecha trece (13) de Abril de Dos mil veintiséis (2026), se dictó auto acordando la notificación de la parte demandada por la vía Telemática librándose las boletas respectivas.
La Notificación:
En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que notificó vía telefónica a través del número +58-04121300830, al ciudadano: WILLIANS FELIPE CEBALLOS CABEZA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-8.255.107, quedando enterado de la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Intervención del Fiscal del Ministerio Público:
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2.026), la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2.026), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
Valoración del Medio de Prueba del Solicitante:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 1991, acta N° 226, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos: DOMINGA DEL CARMEN MARTINEZ SALGADO y WILLIANS FELIPE CEBALLOS CABEZA, contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Agosto del año 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Consideraciones Para Decidir:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos: DOMINGA DEL CARMEN MARTINEZ SALGADO y WILLIANS FELIPE CEBALLOS CABEZA, contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Agosto del año 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Calle Juncal Nº 302, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Manifiesta el solicitante que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal y que no procrearon hijos.
Se logró la notificación del ciudadano WILLIANS FELIPE CEBALLOS CABEZA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.255.107, por vía telemática, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 7, de la Resolución N° 001-2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica de Fecha 16 de Junio del año 2022.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la parte demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la parte solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto, el Desamor, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar, la solicitud de Divorcio (Separado), interpuesta por la ciudadana: DOMINGA DEL CARMEN MARTINEZ SALGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.273.655, contra el ciudadano: WILLIANS FELIPE CEBALLOS CABEZA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.255.107. Quedando en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial, que los unía y que contrajeran en fecha: quince (15) de Agosto del año 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (20/04/2026), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0432-2024.
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