TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 16 de Abril de 2026.
Años: 215º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 1088-2026.
PARTE SOLICITANTE: YRAIMA DEL CARMEN VIÑA LOPENZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad, N° V-15.414.674, domiciliada en Carúpano, Estado Sucre.
ABOGADA ASISTENTE: MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.257.119 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.936, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: TORIBIO RAMÓN VIÑA CORDONES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.402.363, en la siguiente dirección: casa N° 51, calle Nueva, sector Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibido por distribución, presentado por la ciudadana: YRAIMA DEL CARMEN VIÑA LOPENZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad, N° V-15.414.674, domiciliada en Carúpano, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.257.119 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.936, y de este domicilio.
Solicita la accionante YRAIMA DEL CARMEN VIÑA LOPENZA, antes identificada, que se cite y se ordene la comparecencia del ciudadano TORIBIO RAMÓN VIÑA CORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-2.402.363, con la finalidad de que reconozca o no el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud.
El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha diez (10) de marzo de 2026, y corresponde a documento de compraventa otorgada por el ciudadano: TORIBIO RAMÓN VIÑA CORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-2.402.363, a favor de la ciudadana: YRAIMA DEL CARMEN VIÑA LOPENZA, titular de la cédula de identidad, N° V-15.414.674, sobre una casa signada con el N° 51, enclavada en un terreno Municipal, ubicada en la calle Nueva, Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, alinderada de la manera siguiente: NORTE: su fondo y fondo de la casa de Juan Figueras; SUR: con la mencionada calle nueva; ESTE: con la sucesión Payares; y OESTE: con casa de Pablo Gutiérrez.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2026, se admitió la solicitud y se ordenó la citación personal, del ciudadano TORIBIO RAMÓN VIÑA CORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-2.402.363, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación comparezca, a reconocer o no el contenido y firma del documento privado presentado por la solicitante.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, suscrita por el Alguacil del Tribunal, deja expresa constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano: TORIBIO RAMÓN VIÑA CORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-2.402.363, consignando la boleta de citación debidamente firmada en prueba de ello.
En fecha, diez (10) de abril del año 2026, siendo la oportunidad legal para la comparecencia del accionado ciudadano: TORIBIO RAMÓN VIÑA CORDONES, a fin de que reconociera o no, el contenido y firma del documento privado presentado por el accionante en su solicitud, se deja constancia la comparecencia del ciudadano: TORIBIO RAMÓN VIÑA CORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-2.402.363, quien manifestó Reconocer el contenido y firma del documento de compraventa, suscrito a favor de la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN VIÑA LOPENZA, titular de la cédula de identidad, N° V-15.414.674, quedando RECONOCIDO, el referido documento de compraventa, sobre una casa signada con el N° 51, enclavada en un terreno Municipal, ubicada en la calle Nueva, Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, alinderada de la manera siguiente: NORTE: su fondo y fondo de la casa de Juan Figueras; SUR: con la mencionada calle nueva; ESTE: con la sucesión Payares; y OESTE: con casa de Pablo Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por auto de fecha trece (13) de abril del año 2026, se fijó la causa para sentencia.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y este Sentenciador a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 1.364 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN VIÑA LOPENZA, titular de la cédula de identidad, N° V-15.414.674, es solicitar se ordene la comparecencia del ciudadano: TORIBIO RAMÓN VIÑA CORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-2.402.363, para que reconozca o no el contenido y firma del documento privado presentado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud y que se transcribe a continuación:
Omissis…
“Quien suscribe, TORIBIO RAMÓN VIÑA CORDONES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con la cédula de identidad N" V-2.402.363, domiciliado en Carúpano, estado Sucre, y con número telefónico 0412-9283271, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura, simple y perfecta a la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN VIÑA LOPENZA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Enfermera, identificada con la cédula de identidad N° V-15.414.674, domiciliada en Carúpano, estado Sucre, y con número telefónico 0414-7926715, todos los derechos de propiedad y de posesión que tengo sobre un inmueble constituido por una casa signada con el número 51, enclavada en un terreno municipal, situada en la calle Nueva, en Carúpano, parroquia Santa Teresa, municipio Bermúdez del estado Sucre, alinderada de la manera siguiente: Norte, su fondo y fondo de la casa de Juan Figueras; Sur, con la mencionada calle Nueva; Este, con casa de la sucesión Payares; y Oeste, con casa de Pablo Gutiérrez. El mencionado bien se encuentra libre de gravámenes y derecho de propiedad que tengo sobre el inmueble me pertenece por haberlo adquirido por herencia por el fallecimiento de mi madre la ciudadana Nerea Bonifacia Gordones, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad N° V-2.400.002 y domiciliada en Carúpano, estado Sucre, la cual a su vez adquirió el derecho de propiedad sobre el inmueble mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de septiembre de 1968, registrado bajo el número 71 de la serie, folios 103 vuelto al 104, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1968. El precio de la presente venta es la cantidad de siete mil dólares de Estados Unidos de América ($7.000), la cual declaro haber recibido en dinero en efectivo de manos de la compradora, mediante pagos parciales mensuales de treinta y cinco (35) cuotas, por la cantidad de doscientos dólares de Estados Unidos de América ($200) cada cuota. Esas cuotas me fueron pagadas por la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN VIÑA LOPENZA desde el día 31 de marzo del año 2023, inclusive, hasta el día 28 de febrero de 2026, inclusive; por lo tanto, recibí la totalidad del precio de compraventa a mi entera y cabal satisfacción. Con la firma del presente documento se transmite el derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble a la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN VIÑA LOPENZA, se le hace la tradición legal, me obligo al saneamiento de ley y me comprometo a otorgar la presente venta mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro competente, cumpliendo con todos los requisitos legales. Mientras se realizan los trámites y se cumplen con los requisitos para poder otorgarse el documento de modo autentico y protocolizado, se autoriza a la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN VIÑA LOPENZA a los fines de que realice cuanto trámite requiera a los fines de poder titular de modo auténtico y de modo registral los derechos de propiedad sobre el inmueble aquí vendido. Y yo, YRAIMA DEL CARMEN VIÑA LOPENZA, antes identificada, a la vez declaro: Que acepto la presente venta en los términos expuestos y recibo el bien a mi entera y cabal satisfacción. Ambas partes acuerdan solicitar el reconocimiento de la firma del presente documento ante la autoridad judicial. Así lo firmamos en Carúpano, estado Sucre, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026)”.
Omissis…
Ahora bien, cumplida la citación del accionado, y siendo la oportunidad legal para su comparecencia, hizo acto de presencia el referido ciudadano TORIBIO RAMÓN VIÑA CORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-2.402.363, quien manifestó Reconocer el contenido y firma del documento de venta, suscrito a favor de la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN VIÑA LOPENZA, titular de la cédula de identidad, N° V-15.414.674, declarando quien aquí se pronuncia “RECONOCIDO” el instrumento presentado en su contenido y firma, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Reconocido el documento de compraventa, otorgado por el ciudadano: TORIBIO RAMÓN VIÑA CORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-2.402.363, a favor de la ciudadana: YRAIMA DEL CARMEN VIÑA LOPENZA, titular de la cédula de identidad, N° V-15.414.674. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciséis (16) día del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. EDWIN CUBILLAN.-
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. ALBERTO VILLALBA.-

Nota: En la misma fecha (16/04/2026), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,


Abg. ALBERTO VILLALBA.-



Sol. 1088-2026.
EC/aV.