TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 09 de Abril de 2.026.-
215° y 167°
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, así como los recaudos que la acompañan, presentado y suscrito por la ciudadana: DALYS DEL VALLE NORIEGA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.861.418, domiciliada en la Avenida Principal de San Martín, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 23.628 y de este domicilio, mediante la cual, solicita a este Despacho Judicial, se sirva declarar como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su persona, y a los ciudadanos: RAFAEL ANIBAL RIVERA NORIEGA, ANGELUIS MARTIN RIVERA NORIEGA y OCTMAN GREGORIO RIVERA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.717.797, V- 16.256.856 y V- 21.539.439, respectivamente y este domicilio; del ciudadano: RAFAEL JOSÉ RIVERA MARCANO, quien en vida fuera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.946.485, fallecido ab-intestato, en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha: Catorce (14) de Octubre del año 2025, siendo su causa de fallecimiento Cirrosis Hepática, Traumatismo Abdominal Cerrado, Shock Hipoudemico, tal como se evidencia en la Acta de Defunción N° 0038, de fecha: Veintiséis (26) de Enero del presente año 2026, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual riela al folio: 06 y 07, de las presentes actuaciones.- En tal sentido, por cuanto a los documentos que acompañan el presente escrito se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y vistas igualmente las declaraciones de las testigos, ciudadanas: PILAR DALISA CABRERA DE ZAPATA y MARIA ELENA GAMBOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.297.211 y V- 9.454.426, respectivamente, con domicilios la primera en la Avenida Principal de San Martín, Casa N° 149, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en la Avenida Principal de San Martín, Casa N° 145, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.- Ahora bien, por cuanto las mencionadas testigos, ciudadanas: PILAR DALISA CABRERA DE ZAPATA y MARIA ELENA GAMBOA, supra identificados, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLES A LOS CIUDADANOS: DALYS DEL VALLE NORIEGA DE RIVERA, RAFAEL ANIBAL RIVERA NORIEGA, ANGELUIS MARTIN RIVERA NORIEGA y OCTMAN GREGORIO RIVERA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.861.418, V- 14.717.797, V- 16.256.856 y V- 21.539.439, respectivamente, sus derechos COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: RAFAEL JOSÉ RIVERA MARCANO, quien en vida fuera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.946.485.- Así se declara.- Con respecto a la copia solicitada en la presente solicitud.- En tal sentido se acuerda expedir por Secretaria los juegos de COPIAS CERTIFICADAS de la presente solicitud con sus resultas.- Cúmplase lo Ordenado.-
Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de lo actuado por este Tribunal, a los fines de su archivo. Déjese copia certificada. CÚMPLASE
LA JUEZA.-
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
NOTA: En esta misma fecha (09/04/2026) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Juzgado. Que CONSTE.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Solc. N° 7.911-26.-
KM/SE/gg.-