TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
216º y 167º
SOLICITUD Nº 016-2026
SOLICITANTE: NERLIS DEL CARMEN RIVAS LLAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad números V-14.498.088, domiciliada en la Urbanización Nueva Marigüitar, Sector Los Apartamentos, Bloque 1, Piso 1, Apartamento Nº 01-08, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: SIMÓN DE LA T. VÁSQUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.20.357.
CONTRA: RAMÓN ANTONIO ISASIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-14.499.210, en la siguiente dirección: Calle Principal, del Sector Buenos Aires, Marigüitar, casa sin número, Municipio Bolívar Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Alega la solicitante en su escrito que:
“Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: RAMÓN ANTONIO ISASIS, identificado anteriormente, por ante la Prefectura Civil, del Municipio Bolívar del estado Sucre, en fecha 31/10/1998, tal como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada anexo marcada con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Calle Principal, del Sector Buenos Aires, de Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre. De esta unión procreamos un hijo, actualmente mayor de edad, de nombre: RAINNER JOSÉ ISASIS, titular de la cédula de identidad número V-29.964.662, cuya acta de nacimiento anexo marcada con la letra “B”, no obtuvimos bienes que compartir, nuestra relación desde el principio fue armoniosa, cumpliendo cada uno las obligaciones relativas al matrimonio, pero es el caso que surgieron desavenencias, que fueron mermando el afecto sentimental hacia mi cónyuge y que hoy en día se encuentra totalmente extinguido dicho afecto hacia él, situación que me impide emocionalmente continuar con esta relación cuyo amor y cuyo afecto se han perdido, no existiendo ningún vínculo afectivo que me una con este hombre, y en razón de ello es que manifiesto ante su competente autoridad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desamor o desafecto…(Ver Folio 01)
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente, en ese mismo acto se ordenó el emplazamiento del ciudadano: RAMÓN ANTONIO ISASIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-14.499.210, en la siguiente dirección: Calle Principal, del Sector Buenos Aires, Marigüitar, casa sin número, Municipio Bolívar Estado Sucre. (Ver folios 10-12).
Riela al folio trece (13), de fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), diligencia del ciudadano: Miguel Meza, Alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia de haber logrado la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (Ver folio 14-15)
Corre inserta al folio dieciséis (16), de fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de que no pudo lograr la citación del ciudadano: RAMÓN ANTONIO ISASIS, parte demandada, por cuanto el mismo encuentra viviendo en Colombia, en la ciudad de Cali. (Folios 17al 20)
Riela al folio veintiuno (21) de fecha veintisiete de marzo del año dos mil veintiséis (2.026)
diligencia presentada la ciudadana: NERLIS DEL CARMEN RIVAS LLAN, titular de la cédula de identidad números V-14.498.088, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: SIMÓN VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.20.357, quien expone: “Vista la consignación del ciudadano Alguacil, donde hace constar que no ubico al ciudadano Ramón Isasis en la dirección indicada, y me informaron los familiares que actualmente vive en la ciudad de Cali- Colombia, de conformidad con la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio del 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ, referente a citaciones y notificaciones. Pido a la ciudadana Juez el uso de los medios telemáticos, en consecuencia pido que se realice la llamada telefónica al siguiente WhatsApp +573127277418”.
Corre inserta al folio veintidos (22), fechado ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), auto acordando la citación a través de WhatsApp número + 573127277418 del ciudadano RAMÓN ISASIS, identificado anteriormente, para el día viernes, diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026) a las 10:00 A.M., hora venezolana, la cual será realizada por la Juez de este Tribunal Abogada BOMNY MUÑOZ, a través de una video llamada, mediante su teléfono personal número 0414-3932093 de dicha actuación vía telefónica se dejara constancia en autos mediante acta que se levantara a tal efecto.
Riela al folio veintitrés (23), Acta levantada en fecha el día viernes, diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026) a las 10:00 A.M, mediante la cual, la ciudadana Juez deja constancia expresa de haber logrado la citación del demandado, ciudadano RAMÓN ANTONIO ISASIS, a través de video llamada.
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
I
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuya figura ha sido definida por la doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…
2. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
II
Queda debidamente probado el vínculo matrimonial con el Acta de Matrimonio traída a los autos, donde se evidencia que el Matrimonio Civil fue realizado por ante el despacho de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 1.998, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el número cuarenta y siete (47), folios 110 al 111, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho del Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar Estado Sucre, entre los ciudadanos: NERLIS DEL CARMEN RIVAS LLAN y RAMÓN ANTONIO ISASIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.498.088 y 14.499.210 respectivamente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo (1) de nombre RAINNER JOSÉ ISASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.964.662.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por la ciudadana: NERLIS DEL CARMEN RIVAS LLAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad números V-14.498.088, domiciliada en la Urbanización Nueva Marigüitar, Sector Los Apartamentos, Bloque 1, Piso 1, Apartamento Nº 01-08, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: SIMÓN DE LA T. VÁSQUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.20.357. CONTRA: el ciudadano RAMÓN ANTONIO ISASIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-14.499.210.
En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Prefecto, en el salón de despacho de la Prefectura Civil, del Municipio Bolívar del estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 1.998, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el número cuarenta y siete (47), folios 110 al 111, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho del Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar Estado Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Es de advertir que el oficio será librado, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Marigüitar, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. –
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATÉRIA: CIVIL-FAMÍLIA.
SOLICITUD NÚMERO: 016-2026
BMR/lm /Carmen
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