TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL MOVIL
216º y 167º
SOLICITUD: 074-2025.
SOLICITANTES: ISABEL TERESA BERMÚDEZ Y JESÚS RAFAEL GIL URBANEJA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicio el presente procedimiento por la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ISABEL TERESA BERMÚDEZ Y JESÚS RAFAEL GIL URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.658.644 y V- 8.650.226 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Villa del Rio, casa sin número Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, y el segundo en el Sector Sotillo, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.113.049.
Alegaron los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“…Omissis…”
“(…)Contrajimos matrimonio civil ante el Prefecto, en el salón de despacho de la Prefectura Civil, del Municipio Bolívar del estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2004, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número cuarenta y cuatro (44), folios 87- 88, año 2004, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en ese Despacho, que anexamos marcada con la letra “A”; en nuestra relación matrimonial procreamos Tres (03) hijos, de nombres: RIKERD ALEXANDER, ENDERSON JESÚS Y JESÚS RAFAEL GIL BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 23.581.761, V- 23.581.757 y V-23.582.658 respectivamente, de quienes consignamos actas de nacimientos, marcadas con letras “C” “D” y “ E”. Fijamos nuestro último domicilio en el Sector Tocuchare, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Ahora bien, ciudadana Juez, como toda pareja que aspira lograr una expectativa de vida orientada hacia el futuro; mantuvimos dicha relación con todos los altos y bajo de una pareja feliz, todo marchaba relativamente bien, sin embargo a partir del año 2000, comenzaron a surgir diferencias entre nosotros, la relación comenzó a debilitarse, haciéndose más frecuentes nuestras discusiones, y desavenencia, lo que imposibilitó la vida en común que veníamos haciendo y decidimos voluntariamente separarnos de hecho en el mes de abril del año 2005, a partir de esa fecha, no hemos retomado nuestra vida en común, por lo que, a la fecha de la presentación de este escrito, hemos estado separados de hecho, por más de cinco años tal como lo establece el Código Civil en su Artículo 185-A. Ciudadana Juez, señalamos que durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial, no obtuvimos bienes gananciales que hay que liquidar. (Ver 01 al folio 07).
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la solicitud de Divorcio 185-A, y se ordena el emplazamiento de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Ver folio 9).
Corre inserta al folio once (11), diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante el cual deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó boleta debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ISABEL TERESA BERMÚDEZ Y JESÚS RAFAEL GIL URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.658.644 y V- 8.650.226 respectivamente, ante el Prefecto en el salón de despacho de la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre, en fecha dieciocho (18), de noviembre del año 2004, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número cuarenta y cuatro (44), folios 87- 88, año 2004, del Libro de Registro de Matrimonio llevado por ante ese despacho registral.
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres: RIKERD ALEXANDER, ENDERSON JESÚS Y JESÚS RAFAEL GIL BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 23.581.761, V- 23.581.757 y V-23.582.658 respectivamente.
TERCERO: No adquirieron bienes que liquidar.
CUARTO: Que, los cónyuges alegaron de forma voluntaria el rompimiento de la relación por más de cinco (05) años.
QUINTO: Que, notificada la representación Fiscal en materia de familia de esta circunscripción judicial, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: ISABEL TERESA BERMÚDEZ Y JESÚS RAFAEL GIL URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.658.644 y V- 8.650.226 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.113.049, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que Contrajeron por ante el despacho de la Prefectura Civil, del Municipio Bolívar del estado Sucre en fecha dieciocho (18), de noviembre del año 2004, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número cuarenta y cuatro (44), folios 87- 88, año 2004, del Libro de Registro de Matrimonio llevado por ante ese despacho registral.
Definitivamente firme como haya quedado la presente decisión, se acuerda remitir mediante oficios, copia certificada de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de la copia de la presente decisión, a los fines de lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.,
ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. –
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. YNES MARIA PICO
Sentencia Definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Solicitud número: 074-2025
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
BMR/lm /Carmen.-
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