TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍADEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL MOVIL
215º y 167º
SOLICITUD: 103-2025.
SOLICITANTE: JENNYFFER COROMOTO ALCÁNTARA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad números V-15.317.029, domiciliada en el Sector Miramar, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.113.049; contra el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MORENO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.439.103.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Alega el solicitante en su escrito que:
“Contraje matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, en la casa de la Familia Alcántara Jiménez, ubicada en el Sector Miramar, de esta jurisdicción, en fecha cuatro (04) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número veintiocho (28), folios 67,68 al 69, del año 1.998, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en el Despacho de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar Estado Sucre, que anexo marcada con la letra “A”, con el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MORENO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.439.103, domiciliado en el Sector Bella Vista, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre. En nuestra relación matrimonial procreamos dos (02) hijos, de nombre: JHON LUÍS Y HECMAURIS AIXA MORENO ALCÁNTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 29.964.749 y V-31.043.926 respectivamente, de quienes consigno actas de nacimientos, marcadas con letras “B” y “C”. Pero es el caso ciudadana Jueza que la paz, la tolerancia y el entendimiento empezó a extinguirse, empezamos a dormir en cuartos separados y por desavenencias que provocaron que nuestra unión conyugal se hiciera humanamente imposible de sobrellevar; por lo que en el año 2012, decidimos separarnos definitiva e irrevocablemente hasta la fecha ha sido imposible reconciliación alguna, entre nosotros, por lo que en la actualidad vivimos distantes el uno del otro tanto físico, como emocional y afectivamente. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal”. (Ver Folio 01)
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiséis (2.026), se dicta auto ordenándose formar solicitud. (Ver Folio 09)
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiséis (2.026), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente, se ordenó el emplazamiento al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MORENO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.439.103, en la siguiente dirección: Sector Bella Vista, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre. (Ver folios 10-12).
Riela a los folios (13 y 14) de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2.026) diligencia del ciudadano: Miguel Meza, Alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Corre inserta al folio quince (15), fechada dieciocho (18) de abril del año dos mil veintiséis (2026), diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia que logro la citación del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MORENO MALDONADO, parte demandada.
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
I
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…
2. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
II
Queda debidamente probado el vínculo matrimonial con el Acta de Matrimonio traída a los autos, donde se evidencia que el Matrimonio Civil, por ante el Prefecto Civil Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, en la casa de la Familia Alcántara Jiménez, ubicada en el Sector Miramar, de esta jurisdicción, en fecha cuatro (04) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número veintiocho (28), folios 67,68 al 69, del año 1.998, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en el Despacho de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar Estado Sucre.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por la ciudadana:
JENNYFFER COROMOTO ALCÁNTARA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad números V-15.317.029, domiciliada en el Sector Miramar, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.113.049; contra el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MORENO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.439.103.
En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante por ante el Prefecto Civil Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, en la casa de la Familia Alcántara Jiménez, ubicada en el Sector Miramar, de esta jurisdicción, en fecha cuatro (04) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número veintiocho (28), folios 67,68 al 69, del año 1.998, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en el Despacho de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar Estado Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estadio Sucre.
Es de advertir que el oficio será librado, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Marigüitar, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. YNES MARIA PICO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. –
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATÉRIA: CIVIL-FAMÍLIA.
SOLICITUD NÚMERO: 103-2025
BMR/lm /Carmen
|