REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná; Jueves Treinta (30) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026)
216º y; 167º
En fecha; Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), la abogada: YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano; MIGUEL ALFREDO ANDRÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 18.580.308. Facultad atribuida mediante; INSTRUMENTO PODER ESPECIAL. Debidamente; APOSTILLADO. Bajo el Nº: EAC2580163. Por la Notaria Pública Séptima. Talca – Santiago de Chile. República de Chile. En fecha; Veinte (20) de Octubre de 2.022. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES - NOTIFICACIÓN N°: 372-22. De fecha; Nueve (09) de Septiembre de 2.022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. En concordancia con el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CDP-SUCRE 182-2022, de fecha 26/08/2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, adscrito al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. (VISIPOL). Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2022-000130.
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Del Poder de Representación Judicial del Querellante.
En fecha; Doce (12) de Diciembre de 2.023, con el auto de entrada de la presente acción adjunto al Escrito de Querella consta; INSTRUMENTO PODER ESPECIAL SUFICIENTEMENTE AMPLIO EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE. Otorgado por el ciudadano; MIGUEL ALFREDO ANDRÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 18.580.308. Facultando a los abogados: YSOLINA RIVERO y; ALBERTO TERIÚS. IMPREABOGADOS bajo los Nº(s): 132.771 y; 12.545, respectivamente para que conjunta o; separadamente lo represente judicialmente; sostenga y; defienda sus intereses; derechos y; acciones en los asuntos relacionados con la relación funcionarial con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y/o; GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Cualidad legalmente reconocida en virtud de APOSTILLA N°: EAC2580163. Del 20/10/2.022. Ante la Notaria Pública Séptima. Talca – Santiago de Chile. República de Chile. (Vid. Folios N°(s): 19 al 20. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad del Recurso Interpuesto.
En fecha; Quince (15) de Diciembre de 2.022, se admitió el presente recurso interpuesto. (Vid. Folios N°(s): 24 al 31con sus vueltos. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Once (11) de Enero de 2.023, se ordenó el emplazamiento del ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. De la misma manera, se acordó solicitarle la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 32. Expediente Judicial). En la misma fecha, fueron libradas las notificaciones del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, informando sobre la admisión de la presente acción. (Vid. Folios N°(s): 33 y; 34. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento de la Citación y; Notificaciones.
En fecha; Veinte (20) de Septiembre de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó los acuse de recibo de las notificaciones del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Asimismo, el referido con la citación del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 35 al 40. Expediente Judicial).
De la Contestación del Recurso.
En fecha; Treinta y; Uno (31) de Octubre 2.023, se ordenó agregar a las actuaciones procesales el Escrito de Contestación de la Demanda. Constante de Doce (12) folios útiles - Cursando inserto a los Folios N°(s); 42 al 53. Expediente Administrativo. (Vid. Auto Folio N°: 54. Expediente Judicial).
Del Poder de Representación de la Querellada.
En fecha; Treinta y; Uno (31) de Octubre de 2.023, corriendo a los autos AD EFFECTUM VIVENDI consta; INSTRUMENTO PODER SUFICIENTEMENTE AMPLIO EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE. Otorgado por el ciudadano; ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA, titular de la cédula de identidad Nº: V 06.280.561, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Mediante el cual, faculta entre otros al abogado; FREDY ALEMAN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169, como Apoderado Judicial del organismo en la presente causa. Cualidad legalmente reconocida en virtud de Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre. De fecha 05/08/2.021. Número: 10; Tomo: 55; Folios: 29 hasta 31. (Vid. Folios N°(s): 56 al 58. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso para la Contestación del Recurso.
En fecha; Nueve (09) de Noviembre de 2.023, Cómputos de Lapso; vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 9:30 A.M. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 59 y; 60. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Dieciséis (16) de Noviembre de 2.023, cursó Acta de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de su celebración contando con la Presencia, en Sala de Ambas Partes Intervinientes. Representadas por intermedio de Apoderados Judiciales. Asimismo, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en observancia del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Del Comienzo del lapso de cinco (05) días de despacho para la Promoción de Pruebas. Contados a partir del 16/11/2.022. De igual modo, los Diez (10) días para la Evacuación de Pruebas Promovidas, de conformidad con los artículos 105° y; 106° eiusdem. (Vid. Folios N°(s): 61 con su vuelto y; 62. Expediente Judicial).
De los Escritos de Promoción de Pruebas de Ambas Partes Intervinientes.
En fecha; Cinco (05) de Diciembre de 2.023, agregado a los autos riela el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte querellante. Constante de Dos (02) folios útiles acompañado de anexos contentivos de Nueve (09) folios útiles. Quedando inserto el in comento Escrito, a los Folios N°(s): 72 con su vuelto y; 73). De igual forma, se hizo constar el Comienzo del lapso de Tres (03) días de despacho para la Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas cursando a partir del 05/12/2.023. (Vid. Folio N°: 71). Por otro lado, corriendo en autos a los (Vid. Folios N°(s): 84 al 87, consta el Escrito de Promoción de Pruebas de la Administración Policial Querellada, en el Expediente Administrativo respectivamente.
De la Remisión del Expediente Administrativo Disciplinario.
En fecha; Doce (12) de Diciembre de 2.023, cursó agregado a las actuaciones procesales mediante pieza separada el ORIGINAL del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP 147-21 (Oficio N°: 062-2.023 del I.A.P.E.S.), relacionado con la presente causa. Constante de Ciento Treinta y; Ocho (138) folios útiles. (Vid. Folio N°: 90. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas por la Parte Querellante; Inadmisibilidad del Escrito de Promoción de Pruebas de la Querellada.
En fecha; Catorce (14) de Diciembre de 2.023, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por los Apoderados Judiciales del querellante que declaró; ADMISIBLE, las DOCUMENTALES descritas en el CAPÍTULO I. INSTRUMENTALES de su Escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo, la PRUEBA DE INFORME, anunciada al CAPÍTULO II. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. (Vid. Folio N°: 91 con su vuelto. Expediente Judicial). Respecto a la cual, a los fines de su EVACUACIÓN, en la misma fecha, se libró el Oficio N°: 426-2.023, dirigido al ciudadano: MIEMBRO PRINCIPAL y; VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, solicitando “copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la que fue publicada la Resolución de la designación de ese Consejo Disciplinario”. (Vid. Folio N°: 92. Expediente Judicial). En la misma fecha, la Sala de este Juzgado Superior Estadal, dictó Auto que decretó; INADMISIBLE, por EXTEMPORÁNEAS, las pruebas promovidas por la Administración Policial Querellada. (Vid. Folio N°: 93; con su vuelto. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso para la Evacuación de las Pruebas Promovidas.
En fecha; Diecisiete (17) de Enero de 2.024: Vencido del Lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se fijó la fecha de la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:30 A.M. Conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 94. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Veinticinco (25) de Enero de 2.024, cursó el Acta de la celebración del Acto de Audiencia Definitiva. Dejándose Constancia De La Presencia, En Sala de Ambas Partes Intervinientes, por intermedio de Apoderado Judicial. (Vid. Folios N°(s): 95 y; 96, con sus vueltos. Expediente Judicial). De igual modo, se hizo constar la consignación a cargo de la parte querellante de Escrito de Conclusiones. Quedando inserto en autos a los Folios N°(s): 97 al 99 con sus vueltos y; 100. Expediente Judicial.
Del Cumplimiento de la Remisión de la Solicitud de Requerimiento de Información.
En fecha; Primero (01) de Febrero de 2.024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó el acuse de recibo del Oficio N°: 426-2.023. De fecha; 14/12/2.023, dirigido al ciudadano: MIEMBRO PRINCIPAL Y; VOCERO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, contentivo de la solicitud de requerimiento de información promovida por los querellantes. (Vid. Folios N°(s): 101 y; 102. Expediente Judicial).
Del Diferimiento del Dispositivo Fallo Definitivo.
En fecha; Cinco (05) de Febrero de 2.024, inserto en autos corre el diferimiento de dispositivo de la decisión definitiva de la acción interpuesta. A la espera de la Remisión de la Solicitud de Requerimiento de Información; Prueba de Informe, anunciada al CAPÍTULO II. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN (Vid. Folio N°: 103. Expediente Judicial).
De la Evacuación de la Prueba de Informe Promovida por la Parte Querellante.
En fecha; Siete (07) de Febrero de 2.024, se ordenó agregar a las actuaciones procesales el OFICIO N°: CDP SUCRE-P-014/2.024. De fecha; 06/02/2.024. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Constante de Un (01) folio útil acompañado de anexos contentivos de Cuatro (04) folios útiles. (Vid. Folio N° 109. Expediente Judicial). Mediante el cual, fue remitida la información requerida a través del Oficio N° 426-2.023. Del 14/12/2.023, referente con la Prueba de Informe, promovida por la parte querellante anunciada al CAPÍTULO II. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. (Vid. Folio N°: 110. Expediente Judicial).
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
Examinado el Escrito que encabeza la presente actuación observa este Juzgador cursando a los Folios N°(s): 07 al 16. Expediente Judicial las razones y; fundamentos de la pretensión. Extraídas estas parcialmente así (Resaltado en cursivas por este Juzgado Superior Estadal):
Que; “[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. El acto administrativo de destitución (…) contenido en la Providencia Administrativa N° PA/IAPES-NRO: 372-2022de fecha 09 de septiembre de 2022, dictada en ejecución del Acto de Decisión N°. CDP SUCRE EJE CUMANÁ-182-2022, (…) 30 de agosto de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, (…) notificada el día 18 de noviembre de 2022, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciada de nulidad por las múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES y el Consejo Disciplinario de Policías, eje Cumaná, durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo. (…).]”.
Que; “[V.1 Las actuaciones del Consejo Disciplinario de Policías Del Estado Sucre – Eje Cumaná, Son írritas y sin valor jurídico, por cuanto fue designado en violación de las normas que rigen su organización Y conformación. Mediante Resolución Nº 001 del día 6 de enero de 2021 (…), fueron designados los Consejos Disciplinarios de Policías del (sic) todo el país, para el período 2021-2022, entre ellos, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná. Dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República, (…).]”.
Que; “[V.2 Violación del artículo 34 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Ciudadano Juez Superior: El mencionado artículo 34 establece: (…) De cada sesión o audiencia deberá levantarse un acta, de conformidad con las directrices que dicte el Órgano Rector. (…). Es el caso, que en el expediente administrativo (…) ICAP: 147-21: a) NO EXISTE NINGUNA ACTA de la reunión del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, en la que se halla acordado la convocatoria de los suplentes (…) para que suplan a sus principales, durante la reunión celebrada para fijar la Audiencia Oral y Pública (…), como tampoco consta la excusa de los miembros principales (…). b) NO EXISTE NINGUNA ACTA de la reunión del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, (…), contradice la obligación de cumplir con celeridad, eficiencia sus competencias y atribuciones, además de violar el debido proceso y mi derecho a la defensa.]”.
Que; “[V.3 Violación al Principio de No Preclusividad de los Actos Administrativos. Ciudadano Juez Superior: La ICAP-IAPES, mediante AUTO de fecha 16 de noviembre de 2022 (…) declaró extemporáneo el escrito que a manera de descargo, presentó ese mismo día, el Defensor de Oficio, (…), ignorando que la preclusión en el procedimiento administrativo no rige con el mismo rigor que en el proceso civil, (…). V.4 El Acto de Decisión Nº CDP-SUCRE 182-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, (…), no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. (…). Ciudadano Juez Superior: En el numeral 1 (Resumen de los hechos atribuidos), el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre - Eje Cumaná se limitó a transcribir parcialmente el Auto de Apertura de la Averiguación (…).]”.
Que; “[En el cuestionado Acto de Decisión CDP-SUCRE 182-2022, el Consejo Disciplinario pretendió satisfacer la exigencia del numeral 4 (Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación) mencionando solamente el Auto de Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria. Como podrá observar ciudadano Juez Superior el Consejo Disciplinario (…), no estableció ningún fundamento de hecho ni de derecho, como tampoco motivó su decisión, tal como lo exige el numeral 4 del artículo en (sic) comento. El numeral 5 (…) (La indicación de las faltas que se consideren probadas) es quizá la parte más trascendente de la resolución. (…). El Consejo Disciplinario en el impugnado Acto de Decisión CDP-SUCRE 182-2022, lejos (…).]”.
Que; “[V.5 Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ciudadano Juez Superior: Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aluden a la obligación que tiene Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, omisión [de pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones planteadas] podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, como en el presente caso (…).]”.
Que; “[V.6 Falso supuesto. Como hemos dicho, la Averiguación administrativa disciplinaria (…), la inicia la ICAP-IAPES, por presunta inasistencia al trabajo durante los días 11, 12 y 13 del mes de junio de 2021 y señala que “Tal actuación se presume como un abandono de trabajo”. La misma calificación la dio la ICAP-IAPES al determinarle cargos calificación que se mantuvo en la Audiencia oral y pública (…).]”. Si la averiguación de la que fue objeto nuestro representado se debió a la presunta “inasistencia al trabajo durante los días 11, 12 y 13 de junio de 2021”, mal podía la ICAP-IAPES calificar el hecho investigado como “abandono del trabajo”.(…).]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco de la presente acción incoada, se observa del examen a los autos que en fecha; Treinta y; Uno (31) de Octubre 2.023, la Administración Policial Querellada; Dio Contestación a la Demanda, conforme el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cursando ésta a los Folios N°(s): 42 al 53. Expediente Judicial.
En ese sentido, de su revisión se advierte al PUNTO PREVIO, exponer la querellada en su defensa, que “no es el Director del Cuerpo de Policía del estado Sucre, quien debe dar contestación a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo Nro. CDP-SUCRE- 182-22, que dictó el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre”.
Al CAPÍTULO PRIMERO, en oposición a las pretensiones planteadas mediante la presente acción hizo mención la querellada que el Acto Administrativo N°: CDP-SUCRE- 182-22, dictado por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, “PUSO FIN al procedimiento administrativo disciplinario”. En virtud de ello, afirmó que el “Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, no puede ser representado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre”. Para sostener su posición hizo mención a la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Del 04/08/2.022. Expediente N° 2022-0142. Concluyendo que en esta decisión se “dejó muy en claro que los Consejo Disciplinario de Policía, están adscritos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana”.
De seguidas, al CAPÍTULO SEGUNDO, la querellada NEGÓ; RECHAZÓ Y; CONTRADIJO, las afirmaciones de su contraparte. Puntualizando que incurrió en el error de alegar la trasgresión al Principio de No Preclusión de los Actos Administrativos, “sin siquiera fundamentar debidamente su alegato”. Aduciendo además que ello “no es parte del contenido de la Providencia de retiro PA/IAPES N° 372-22, sino de la actuación de la ICAP”. Lo cual, a su entender son razones suficientes para “solicitar la desestimación de esta denuncia, por falta de fundamentación jurídica”.
Continuó al CAPÍTULO TERCERO. NEGANDO; RECHAZANDO Y; CONTRADICIENDO, la querellada el quebrantamiento del Principio de Exhaustividad y; Globalidad del fallo. Apoyando su argumento en defensa exponiendo que a partir de la entrada en vigencia del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, por mandato de su Disposición Transitoria Segunda, todas las averiguaciones disciplinarias y procedimientos administrativos disciplinarios cursantes en los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos políticos territoriales, debían adecuarse a lo dispuesto en esta norma de adjetiva. Razón por la cual, adujo que “no se puede obviar el principio de especialidad”.
Al CAPÍTULO CUARTO NEGÓ; RECHAZÓ Y; CONTRADIJO, el Apoderado Judicial de la querellada, el vicio del falso supuesto de hecho en cuanto a que adujo su contraparte que “el inicio de la investigación debió ser por inasistencia al trabajo durante los días 11, 12 y 13 de junio de 2021, pero la ICAP lo calificó desde el inicio de la investigación como ‘abandono al trabajo’”. Para sostener su argumento opuesto sostuvo que “para el momento de la apertura de la investigación disciplinaria, la ICAP había recopilado los suficientes elementos (…) para (…) atribuir al funcionario Miguel Andradez, (…) que este se encontraba fuera del país, aunado a que ya estaba siendo pasado en el libro de novedades diarias, como ausente del servicio los días 11, 12 y 13 de junio de 2021”. Por lo que, afirmó que “no acoge la razón al querellante al indicar la presencia del vicio de supuesto de hecho”.
En cuanto al particular alegato de “la notificación defectuosa del recurrido acto administrativo de destitución de Miguel Andradez”. Al CAPÍTULO QUINTO, fijo posición la querellada; NEGANDO; RECHAZANDO Y; CONTRADICIENDO, lo invocado. Para consolidar su posición, hizo alusión al artículo 257° del Texto Constitucional, mencionando que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido pacíficamente que, “en los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene efecto de generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión, y sólo aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado”. En razón de ello, aseveró que “la presente denuncia debe ser considerada intranscendente y no tiene la virtualidad de viciar la Decisión adoptada”.
Finalmente, prosiguió la querellada NEGANDO; RECHAZANDO Y; CONTRADICIENDO, al CAPÍTULO SEXTO, el petitorio del querellante, aduciendo que “es un hecho cierto que el ciudadano querellante”, se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela, desde aproximadamente el 14 de junio de 2021 y NO existe prueba alguna que demuestre que el entonces administrado dio cumplimiento a la Resolución (…) N° 260 de fecha 23 de septiembre de 2010, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (…), donde se establece el Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales”. Puntualmente, refiriendo que el artículo 34°, establece que el trámite de los permisos fuera del territorio nacional, debe ser solicitado ante el Gobernador del estado Sucre por vía del órgano regular. Además, acotando que no existen constancia de renuncia. Por lo que, a su decir “el funcionario rompió unilateralmente la relación funcionarial con el Instituto Autónomo”.
Así las cosas, bajo este orden de actuación, en cuenta este Operador de Justicia de la naturaleza y; finalidad de la Contestación de la Demanda como garantía a la tutela judicial efectiva derechos subjetivos e; intereses legítimos de ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apercibe a éstas que sobre los alegatos de la acción interpuesta explanada al TÍTULO V. LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN, insertos a los Folios N°(s): 07 al 17. Expediente Judicial. Respecto a las anunciadas defensas opuestas descritas al ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, sustancialmente deberán producirlas pruebas pertinentes y; conducentes para sostener sus posiciones en el marco del presente recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial interpuesto, prevenidos de la significación constitucional, de constituir el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme está consagrado en el artículo 257° eiusdem. Y; Así Se Establece.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha; Dieciséis (16) de Noviembre de 2.023, se cumplió con la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, contando con la Comparecencia, de ambas partes interviniente. (Vid. Folios N°(s): 61 con su vuelto y; 62. Expediente Judicial).
Expuso la parte Accionante; extraída parcialmente así (Resaltado en cursivas por este Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…), nuestro representado (…) interpuso querella funcionarial (…), en virtud que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), inició una investigación administrativa en su contra en virtud de Oficio suscrito por la Directora del CCP Antonio José de Sucre remitiendo actuaciones relacionadas con una presunta Inasistencia al Trabajo, durante los días 11, 12 y 13 de junio de 2.021.(…). Otro de los vicios denunciados fue la violación del artículo 34 del Reglamento del Estatuto de la Función Policial, debido que no existe acta de la reunión del Consejo Disciplinario en la que se haya acordado la convocatoria de los suplentes para que suplan a sus principales. También se alegó la violación al principio de No Preclusividad de los Actos Administrativos. La ICAP declaró extemporáneo el Escrito de Descargo presentado (…). Asimismo, la violación al principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En la querella también se alegó el Falso Supuesto. En virtud de todo lo expuesto, se solicita a este digno Tribunal se declare con lugar la presente querella y en consecuencia la nulidad el recurrido Acto Administrativo. (…).]”.
Seguidamente se escuchó la intervención del Apoderado Judicial de la querellada. Las cuales se cita parcialmente:
“[Buenos días estimado Juez, (…), esta representación ratifica el contenido de la contestación de la querella,(…), es importante señalar que uno de los aspectos relevantes, es el Falso Supuesto de hecho por cuanto la ICAP en su apertura de la investigación y en la formulación de cargos consideró que habían los elementos y pruebas para considerar el supuesto abandono de servicio, ya que inmediato a la ausencia del funcionario los días 11, 12 y 13 de junio del 21 el día 14 el funcionario se encontraba fuera del país de acuerdo a pruebas que se encuentran en el expediente y tomando en cuenta que considerando que estaba fuera del país para el momento de la apertura que fue un mes después de detectarse que estaba fuera del país, es que la ICAP considera que hay abandono de servicio, (…). En consecuencia, se considera que no acoge la razón al ciudadano querellante y debe ser considerada sin lugar su querella. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Consecuentemente, se escuchó la réplica en voz del abogado; ALBERTO TERIUS, antes identificado, traída parcialmente así:
“[Ciudadano Juez, debería comenzar mi intervención señalando que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incumple uno de los deberes que el conocido de procedimiento civil impone a las partes en los procesos concretamente el numeral 2 del artículo 170, obliga a las partes a no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan consecuencia de su manifiesta falta de fundamentos, y digo esto porque en la contestación de la querella interpuesta, (…).]”.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
En fecha; Doce (12) de Diciembre de 2.023, agregado a los autos rielan los Antecedentes Administrativos del Caso, representado por el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP 147-21. Oficio N° 062/2.023. Del 27/11/2.023. (Vid. Folio N°: 89. Expediente Judicial). Corriendo a los autos el Expediente Administrativo Disciplinario, relacionado con la presente causa, se enfatiza sobre su especialísima importancia para la resolución del asunto planteado. Ello así sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Reconociéndolo como la prueba documental, eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos instruidos. A su vez, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para la administración traerlos al proceso.
Con fundamento en las consideraciones, que se expusieron y, en ejerció de la facultad interpretación de los medios de pruebas, visto que el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: 147-21, se constituye de actas en Originales, de documentos públicos administrativos. En cuanto a su autenticidad, este Juzgador las reconocerá como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil. En consecuencia, le atribuirá el carácter de documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, conforme el artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497. De fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370. De fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así Se Determina.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA
En fecha|; Doce (12) de Diciembre de 2.023, acompañando al Escrito de Querella cursan al Expediente Judicial, las instrumentales que se indican:
1. Original del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 182-2022. Del 26/08/2.022. Acuse en fecha; 18/11/2.022. Folio N°: 21.
2. Original de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES NRO. 372-22 – NOTIFICACIÓN DE RETIRO INMEDIATO. Del 09/09/2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Folio N°: 22 con su vuelto.
En la continuación de la revisión al Expediente Judicial, se advierte que en fecha; Dieciséis (16) de Noviembre de 2.023 (Audiencia Preliminar), se acordó la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. (Vid. Folio N°: 62). En cuya fase cursó la consignación del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante, acompañado de copia simple de la instrumental; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 182-2022. Del 30/08/2.022. Quedando inserto a los Folios N°(s): 72 al 82, con sus vueltos. Indistintamente, a partir del 05/12/2.023, cursó a los Folios N°(s); 84 al 87, el Escrito de Promoción de Pruebas de la Administración Policial Querellada.
En consecuencia, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; bajo el anunciado orden de actuación procesal, en fecha; Catorce (14) de Diciembre de 2.023, se dictaron Sentencias Interlocutorias de Admisión a las Pruebas Promovidas a ambas partes intervinientes (Vid. Folio N°: 91 y; 93 con su vuelto. Expediente Judicial). Por cuyos efectos jurídicos cursó en autos de los Folios N°(s): 72 al 82 y; 84 al 87, respectivamente. Expediente Judicial. La EVACUACIÓN DE LAS INSTRUMENTALES, descritas en los particulares 1 y; 2 del CAPÍTULO I; del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto al REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, promovido al CAPÍTULO II del in comento. Solicitada por este Juzgado al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, mediante el Oficio N°: 426-2.023. Del 14/12/2.023, se advierte su EVACUACIÓN, en fecha; 07/02/2.024; mediante el OFICIO N°: CDP SUCRE P-014/2.024. Del 06/02/2.024. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. (Vid. Folios N°(s): 104 al 109. Expediente Judicial). De hecho, materializada luego de vencido el lapso para la Evacuación de las Pruebas Promovidas, siendo que éste habría precluido en fecha; 17/01/2.024. (Vid. Folio N°: 94. Expediente Judicial). Y; Así Se Constata.
Conforme a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional, respecto a la prueba; REQUERIMIENTO de INFORMACIÓN, descrita al CAPÍTULO II del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante. Representada por la instrumental; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. DEL 07/03/2.022 DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA. Forzosamente, este Operador de Justicia, declara la IMPERTINENCIA, en razón de la EXTEMPORÁNEIDAD de su evacuación. En consecuencia, no se le reconoce su valor probatorio en el marco de la presente acción. Y; Así Se Determina.
En virtud de ello, forzosamente esta Sala del Juzgado Superior Estadal; RATIFICA el contenido del auto que en fecha; Catorce (14) de Diciembre de 2.023. El cual, decretó; INADMISIBLE; por EXTEMPORÁNEAS, las pruebas promovidas en fecha; Cinco (05) de Diciembre de 2.023, por la Administración Policial Querellada en su ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. (Vid. Folio N°: 93; con su vuelto. Expediente Judicial). Cursando en Autos el in comento; Escrito a los Folios N°(s): 84 al 87. Y; Así Se Declara.
Con fundamento, pues, a lo previamente expuesto, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; siendo inequívoco en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, la AUSENCIA DE OPOSICIÓN, a la actividad probatoria de la parte querellante. Consecuentemente, este Operador de Justicia; RATIFICA, el contenido de la Sentencia Interlocutoria de Admisión De Pruebas, promovidas por la parte querellante, dictada en fecha; Veinte (20) de Noviembre de 2.023. Por lo que, no existen razones para negar la PERTINENCIA de los medios probatorios evacuados. Y; Así Se Decide.
Por tanto, precluido en fecha; Diecisiete (17) de Enero de 2.024, el lapso probatorio en el marco de la presente acción. En cuanto a la fuerza probatoria del conjunto de instrumentales incorporadas al proceso cursantes a los Autos. Así como de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP 147-21. Prevaleciendo la ABSTENCIÓN de los apoderados judiciales del Querellante de NO OBJETAR, las actas del Expediente Administrativo Disciplinario. En el caso de autos; Prescindiendo la Administración Querellada de la IMPUGNACIÓN del conjunto de INSTRUMENTALES, evacuadas por su contra parte. En consecuencia, este Juzgado las tendrá como fidedignas por no haber sido contradichas, tachadas, ni atacadas. Reconociéndoles su ejecutividad y; ejecutoriedad para producir sus efectos jurídicos por disposición del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual modo, atribuyéndoles conforme el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria del instrumento público. Por lo que, con previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano que constriñe al Juez a examinar las pruebas de oficio con especial exhaustividad de acuerdo el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil; “NO HA LUGAR”, para concluir, que los mismas carezcan de validez o; legitimidad. Por lo que, deban desecharse. Y; Así Se Expresa.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, advierte esta Sala del Juzgado Superior Estadal, a ambas partes intervinientes que sobre ese conjunto de elementos probatorios cursantes a las actuaciones procesales, así como respecto a las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°: ICAP 147-21, en observancia a los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil centrará su análisis para la resolución del asunto planteado. Y; Así Se Decide.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha; Veinticinco (25) de Enero de 2.024, se cumplió con la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva, contando con la PRESENCIA de ambas parte interviniente en la presenta causa. Vid. Folios N°(s): 95 y; 96, con sus vueltos. Expediente Judicial. (Resaltada en Cursivas por este Jugado Superior Estadal.):
Expuestos el Accionante en los términos que parcialmente se citan:
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…). Nuestro representado denunció que el procedimiento administrativo culminó con el acto impugnado, estuvo viciado por haberse incurrió en violaciones graves al debido proceso y derecho a la defensa. (…). En el curso del procedimiento, si bien el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, dio contestación de manera extemporánea el hecho inclusive de no haber contestado se entiende rechazada pero también le escrito de pruebas del instituto fue presentado extemporáneamente. (…). Está demostrada la violación de la No Preclusividad de los Actos Administrativos por cuanto la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, folio 87, expediente administrativo, declaró extemporáneo el Escrito de Descargo presentado ese mismo día por el defensor de oficio que es un funcionario policial designado por la propia ICAP incluso hay una doble violación por el defensor de oficio dejo en indefensión en la sustanciación a mi representado por no ser diligente con mi representado y la ICAP viola el principio de No Preclusividad de los Actos Administrativos en contravención de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1477, del 14 de noviembre de 2.012. (…). Está demostrado suficientemente que el Acto de Decisión CDP Sucre 182-2022 del Consejo Disciplinario de Policías (…), no cumple las exigencias establecidas en el artículo 94 Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, en concreto el numeral 1, 2 (…), 3 (…) modifica la norma puesto que el numeral 6 es el levantamiento de las medidas cautelas el Consejo Disciplinario, lo transforma en la trascripción del Acta de la Audiencia y el numeral 7 del artículo 94 que estamos comentando que es la decisión y sus efectos el Consejo Disciplinario, lo convirtió en acta motivada de los miembros del Consejo Disciplinario de Policías. (…). En resumen, solicito a este Tribunal, se sirva declarar la presente demanda de nulidad ordenando la reincorporación al cargo de oficial agregado en el mismo sitio y condiciones y se ordene pagar el complemento de los beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. (…).”].
Consecuentemente, se escuchó la participación de la Administración Policial Querellada. Citados éstos parcialmente como sigue:
“[Buenos días Ciudadano Juez, (…) en principio se debe indicar que la querella intentada contiene dos pretensiones y debe ser resueltas por el juzgado tomando en consideración (…) que son dos Actos Administrativos y fundamentados en que un acto está relacionado con la destitución y el otro acto está relacionado con el retiro del funcionario. Haciendo la aseveración que de acuerdo a lo que considera esta representación que el acto que puso fin a un procedimiento fue el dictado por el Consejo Disciplinario y el acto dictado por el Instituto que es un acto obligatorio por tal motivo el acto que si puso fin al procedimiento debió ser recurrido como lo establece el reglamento disciplinario en el artículo 113. Igualmente, se considera que el Consejo Disciplinario, no es un ente del (...). Entonces hay elementos con los cuales la ICAP consideró abandono del trabajo no ausencia y ese fue el fundamento que tomó el Consejo Disciplinario para decir que hubo abandono del trabajo. Se puede decir que en el expediente hay suficientes medios de prueba con relación al abandono del trabajo. (…).]”.
De seguidas, se escuchó la réplica traída parcialmente en los términos que se indican:
“[Ciudadano Juez, la averiguación administrativa en contra de mi defendido se produjo el 8 de julio de 2021, por no haberse presentado a cumplir con sus servicios el día 11, 12 y 13, esa misma fecha la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), lo suspende de cargo y sueldo y el 25 de octubre de 2021. Esta ICAP indica en el Auto de Valoración y Determinación de Cargos, por no asistir a su servicio los días 11, 12 y 13 de junio de 2021, donde ya supuestamente existían las pruebas que el ciudadano estaba en Ecuador por supuesto el defensor ha debido defenderse en base a esta adulación y la propuesta disciplinaria que envía la ICAP al Consejo Disciplinario, le imputa hecho ocurrido los días 11, 12 y 13 de junio de2021 en el Centro de Atención al Ciudadano el Peñón, y en la Audiencia Oral y Pública. De allí que mal puede salir la argumentación de unos hechos que no fueron discutidos en el procedimiento ni en la sustanciación (…). En base a elementos controvertidos quedando en evidencia que efectivamente sele lesionó el derecho a la defensa. (…). Es todo.]”.
En réplica expuso el abogado: FREDY ALEMÁN; antes identificado cita:
“[Ciudadano Juez, es importante revisar en el expediente que en las entrevistas y en los documentos que se encuentran se refiere a los días 11, 12 y 13 de junio y hasta la presente fecha, es importante resaltar. Es todo ciudadano Juez]”.
Al cierre del Acto de Audiencia Definitiva, como actuación final el Apoderado Judicial del querellante consignó; ESCRITO DE CONCLUSIONES. Agregado al Expediente Judicial corriendo de los Folios N°(s): 97 al 100. De cuya revisión se advierte emergiendo como nuevos alegatos para sostener las pretensiones del hoy querellante, “Que la querella fue presentada tempestivamente”. Además, de los connotados principios de “Confianza Legítima y de Notoriedad Judicial”, argumentados a su entender tras haber sido designados los miembros del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – Eje Cumaná, “en violación de las normas que rigen su organización y conformación”. Ello expuesto en los términos extraídos parcialmente como sigue:
“[1. Que la querella fue presentada tempestivamente. En el caso sub lite; respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que (…), -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal en fecha; DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2.022. De la misma manera, emana de las actuaciones que en fecha; DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2.022, efectivamente el recurrente fue notificado del ACTO ADMINISTRATIVO que decide la Medida Disciplinaria de su “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de fecha09 de Septiembre de 2.022. (…). Omissis (…).]”. Resaltado Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
3. Que las actuaciones del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre – eje Cumaná, son írritas y sin valor jurídico, por haber sido designado en violación de las normas que rigen su organización y conformación, en violación del artículo 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7 de la Ley de Publicaciones, alegamos los Principios de Confianza Legítima y de Notoriedad Judicial. En efecto, este Tribunal Superior en sentencia del Veinte (20) de Abril (…) (2023), expediente: RP41-G-2022-000035, al analizar las consecuencias de la designación del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, Eje Cumaná, sin haber cumplido el artículo 30 de Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, (…).]”. Resaltado Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
VIII
DE LA COMPETENCIA
Prevenido este Juzgado Superior Estadal en fecha; Quince (15) de Diciembre de 2.022, advirtió su competencia en cuenta de lo contemplado en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Declaro su Admisibilidad y; Competencia, para conocer el caso planteado, en concordancia con los artículos 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; 108° de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.650. De fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.021.
Por todo lo anterior, encontrándose este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva, no cursando a los autos objeción válida que en derecho derogue su facultad para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta. Consecuentemente; RATIFICA SU COMPETENCIA, prevenido del mandato contenido en la RESOLUCIÓN Nº: 2011-0011. Del 13/04/2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal. Y; Así Se Confirma.
IX
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, con el rigor de que se encuentra inserto a los autos que en fecha; Cinco (05) de Febrero de 2.024. Se Dictó el Dispositivo de la presente Sentencia Definitiva del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 372-22 - NOTIFICACIÓN. Del 09/09/2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En concordancia con el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CDP-SUCRE 182-2022. Del 26/08/2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Declara: “NO HA LUGAR” el recurso interpuesto. Y; Así Se Ratifica.
X
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de las consideraciones expuestas, declarada su ADMISIÓN, mediante Sentencia Interlocutoria y; cumplidas como han sido las fases de sustanciación; enfatiza quién aquí decide, su potestad de ejercer el control de legalidad sobre los actos y; la actividad administrativa de la Administración Policial conforme el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia, con los artículos 8° y; 25° (numeral 06°) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Manifestaciones que en principio por mandato constitucional, deben sumirse orden legal imperante de acuerdo con los artículos 49°; 137° y; 141° de la Carta Magna; concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por lo expuesto, se observa que el objeto principal de la presente acción incoada, lo constituye la NULIDAD ABSOLUTA, del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 372-22 - NOTIFICACIÓN. Del 09/09/2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En concordancia con el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CDP-SUCRE 182-2022.
Frente al cuadro fáctico anunciado, cumplida la revisión íntegra de actas procesales, observa este Juzgador que la Administración Policial Querellada, sancionó la conducta mediante la medida disciplinaria de destitución encuadrada en la causal de falta grave contemplada en el numeral 08° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. (Vid. Folio N°: 122 en su vuelto. Expediente Administrativo).
En atención a la gravedad de la falta atribuida al funcionario policial investigado prevista en la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.650. Del 22/09/2.021, con arreglo a las pautas establecidas para el procedimiento administrativo disciplinario conforme los artículos 69° al 100° del Decreto N°: 2.728. Del 21/02/2.017, del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Se dio apertura a la averiguación administrativa de carácter disciplinario N°: ICAP 147-21 (Vid. Folio N°: 01. Expediente Administrativo). Descritos parcialmente así:
“[INICIO DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO. Hoy 08 de julio de 2021, (…) esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, procede al inicio de la presente averiguación administrativa de carácter disciplinaria, considerando que en fecha 22 de junio de 2021, se recibió Oficio N° 505/21, de fecha 21 de junio del 2021, suscrito por (…), Directora del CCP. Antonio José de Sucre, (…) donde remite actuaciones relacionada, por cuanto presuntamente un funcionario policial adscrito (…) al CAC El Peñón, Oficial (IAPES) Miguel Andrades, no se presentó a cumplir con su servicio asignado los día 11, 12 y 13 del mes junio del 2021, y hasta la presente fecha no ha consignado ningún justificativo antes (sic) su superior inmediato, ni se ha presentado a cumplir con sus servicio (sic)(…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal trae a colación el Petitorio:
“[VI PETITORIO. Ciudadano Juez: (…), solicito (…). SEGUNDO: Ordene la reincorporación de nuestro mandante al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios (…) o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. TERCERO: Ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda (indexación), con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Ordene pagar los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución.]”.
Así pues, anuncia la Sala de este Juzgado Superior Estadal, que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, en principio atendiendo al orden de los alegatos explanados al TÍTULO V. LAS RAZONES y; FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN, insertos a los Folios N°(s): 07 al 16 del Escrito de Querella. Así como en previsión de aquellos discurridos por la parte querellante, en el decurso de su actuación procesal bajo el presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial. Descritos como sigue:
1. Que las actuaciones del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre – Eje Cumaná, son írritas y sin valor jurídico, por cuanto fue designado en violación de las normas que rigen su organización y conformación;
2. De la violación al artículo 34° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario;
3. De la violación al Principio de No Preclusividad de los Actos Administrativos;
4. Que el Acto de Decisión N°: CPD-SUCRE 182-2022, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario;
5. De la violación al Principio de Exhaustividad y; Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y;
6. Del Falso Supuesto.
En ese mismo orden de idea, pasa éste Juzgado Superior Estadal, resolviendo en derecho lo alegado y, probado en presente Punto Previo, de la siguiente manera:
DEL PUNTO PREVIO
En el caso sub examine, este Juzgador bajo el presente tópico los particulares asuntos discurridos como argumento en defensa por el Apoderado Judicial de la Administración Policial Querellada al PUNTO PREVIO al CAPÍTULO PRIMERO, del ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, cuyo análisis y; resolución resultan esencialmente relevantes para solo así entrar a decidir el fondo de la presente controversia planteada.
En este sentido se observa, que el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 372-22 - NOTIFICACIÓN. Del 09/09/2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, “es sólo un acto de mera ejecución, que no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna”. Circunstancia por la cual, aseveró “en consecuencia, la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Sucre no tiene ni puede asumir la defensa de las decisiones que tomó” el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ en el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 182-2022. Del 30/08/2.022.
Así las cosas, a los fines de resolver lo conducente enfatiza este Juzgador que, conforme el numeral 2° del artículo 16° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; sobre el Régimen Disciplinario, comporta una competencia expresa de los Consejos Disciplinarios de Policías, decidir las propuestas disciplinarias de destitución instruidas por las Inspectorías para el Control de la Actuación Policial de los diferentes Cuerpos de Policía y; subsecuentemente, remitidas a estos órganos decisorios para su conocimiento y; decisión. De modo similar, constituye una obligación a cargo de los Directores y; Presidentes de los Institutos Autónomos de Policías, el cumplimiento de las decisiones dictadas por los Consejos Disciplinarios de Policías, en observancia a los artículos 97° y; 100° eiusdem.
Ciertamente, cabe destacar que le atribuye el propio dispositivo adjetivo aplicable en su artículo 15° ibídem, a los Consejos Disciplinarios de Policías, el carácter de órgano colegiado y de apoyo; independiente a los Cuerpos de Policía Nacional; Estadales y; Municipales. Cualidad en razón de la cual, siempre que la decisión sea la procedencia de las medidas disciplinarias de destitución a los funcionarios policiales, en el caso sub examine, se colige que sobre la figura del DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, como máximo jerárquico de la institución autónomo adscripto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, recae la responsabilidad de ordenar el cumplimiento de la decisión dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE.
Ello ahí, es constreñido ejecutivamente como Instituto Autónomo de Policías; ordenar y; ejecutar administrativamente el retiro del funcionario sancionado disciplinariamente, dictando la formalidad de un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; instruido como DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, como título ejecutivo de la expresión jurídica de la concreción de su voluntad de poner fin a la relación funcionarial que existe entre el Administrado y; La Administración; conforme el numeral 6° del artículo 45° de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, devenido en rigor de la eficacia del procedimiento administrativo, efectivo por la OFICINA DE INVESTIGACIONES DE LAS DESVIACIONES POLICIALES y; sustanciado por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. Instancias jerárquicamente subordinadas y; sobre las cuales ejerce supervisión y; control administrativo.
En este mismo sentido, advierte este Juzgado Superior Estadal que carecen de asidero jurídico los argumentos de defensa esgrimidos por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Dichos alegatos, formulados bajo la figura del punto previo, resultan impertinentes e inútiles para resolver la presente controversia, puesto que prima facie desvirtúan el objeto principal de la acción incoada y, en consecuencia, pretenden desestimar de manera improcedente las pretensiones del recurrente. Por lo tanto, al carecer de fundamentos normativos y, fácticos, se declara; IMPROCEDENTE lo alegado por la administración policial en el presente caso. Y; Así Se Establece.
En cuanto a los supuestos vicios de nulidad absoluta formulados por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional pasa a su valoración exhaustiva, a partir de los elementos alegados y, probados en el expediente judicial. A tal efecto, y con el propósito de garantizar el máximo rigor argumentativo de la decisión, se estructurará el siguiente análisis silogístico:
PRIMERO
QUE LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ; SON ÍRRITAS Y; SIN VALOR JURÍDICO; POR CUANTO FUE DESIGNADO EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN SU ORGANIZACIÓN Y; CONFORMACIÓN.
Con fundamento a la prestación de los Apoderados Judiciales; Ello constando en autos a los Folios N°(s): 09 al 11. Citado parcialmente en los siguientes términos:
“[Al margen de la incompetencia del ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía para designar a los Consejos Disciplinarios de Policías, en el caso del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, se incumplieron los artículos: 12 de las Normas para la organización y conformación de los Consejos Disciplinarios de Policía; 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7 de la Ley de Publicaciones que obligan, a que actos, como lo es la designación de los Consejos Disciplinarios de Policías sean publicados en la Gaceta Oficial de Venezuela.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
Por lo expuesto; en cuanto al invocado vicio de incompetencia del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, para DESIGNAR A LOS CONSEJOS DISCIPLINARIOS DE POLICÍAS, anuncia que la competencia es un requisito esencial de validez de todo Acto Administrativo, por lo qué verificada la “incompetencia” sobre cualquier decisión administrativa, conlleva al reconocimiento de la actuación “ineficaz” del funcionario actuante. En este sentido, la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que la “competencia” en el campo de derecho público, “debe ser de texto expresa”. No se “presume” es “improrrogable” e; “indelegable”, toda vez, que el órgano que la tiene atribuida, no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma. (Véase Sentencia N°: 161. Del Tres (03) de Marzo de 2004. Y; ratificada en la Sentencia N°: 1.114. Del 01/10/2.008).
Prevenido este iurisdicente del alegado vicio de las normas que rigen su organización y; conformación, denunciado es necesario destacar que a tenor de los artículos 11°; 12° y; 13° de las Normas para la Organización y; Conformación Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía, contenidas en la RESOLUCIÓN N°: 044. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA y; PAZ. Del 17/06/2.016. Gaceta Oficial N°: 40.937. Del 04/07/2.016. En concordancia, con el numeral 14° del artículo 9° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, constituye una competencia “expresa” atribuida al MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, como órgano rector del servicio de policía en principio seleccionar de las listas de elegibles confeccionada por los Cuerpos de Policía y; del Poder Popular a los candidatos postulados. Consecuentemente, designar y; juramentar a los miembros principales y; suplentes de los Consejos Disciplinarios de Policía a nivel Nacional. Quedando restringido el alcance del VICEMINISTRO o; VICEMINISTRA DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, “estrictamente” a la “verificación y; selección de los candidatos o candidatas elegibles para conformar los Consejos Disciplinarios de Policía”.
En este orden de ideas, anuncia este Juzgado Superior Estadal, con ineludible pertinencia que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA - EJE CUMANÁ; FUE DESIGNADO DE MANERA ACCIDENTAL; MEDIANTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013; De fecha; 02/03/2.022, suscrito por el VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA. (Vid. Folios N°(s): 107 con su vuelto y; 108. Expediente Judicial). Sobrevenido a partir de la desincorporación intempestiva de los Miembros del Consejo Disciplinario, designados a través de la Gaceta Oficial N°: 42.043. Del 08/01/2.021, que se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones y; que fueron cesados como resultado de la apertura de una Averiguación Administrativa a instancia del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA. De hecho, una circunstancia material que, en el marco del presente procedimiento de Nulidad Administrativo Funcionarial, no resultó alegada como arbitraria para contradecir la presunción de legitimidad del ejercicio eficaz de una COMPETENCIA POR DELEGACIÓN, atribuida OCASIONALMENTE por el MINISTRO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, en su cualidad de órgano rector del servicio de policía.
En congruencia con el "Principio de Conservación del Acto Administrativo" y; en rigurosidad con la justicia material, coaccionan a este Órgano Jurisdiccional, en dirimir que adolecen las razones para admitirse la violación de las normas que rigen su organización y; conformación la manifiesta del ciudadano; VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, para designar a los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA - EJE CUMANÁ, MEDIANTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 013. Del 02/03/2.022. Toda vez, que tal nombramiento adolece de circunstancias materiales que, develen una actuación burda; grosera; ostensible. Por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, en lo encausen bajo lo previsto en el numeral 4° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así Se Resuelve.
En virtud de las razones de hecho y de derecho que derivan de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional resuelve; DESESTIMAR el vicio invocado. Ello por cuanto la no existe violación de las normas que rigen su organización; conformación y; incompetencia manifiesta supone la demostración de que la Administración actuó desprovista de una potestad jurídica previa que legitimara su proceder; carga procesal cuyo cumplimiento fue omitido por la parte querellada en la situación planteada. Y; Así Se Decide.
Ahora bien, en cuanto al discurrido alegato de inobservancia de normas expresas. Al respecto, en ausencia a los autos, de prueba en contrario que contradiga la presunción de imprevisión a la legalidad imputable al MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, cuya eficacia concursa para constreñir a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la designación de los Miembros Principales y; Suplentes integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, como requisito de validez para su conformación. En tal sentido, dada la prevalente verdad procesal erigida del examen a los Expedientes Judiciales y; Administrativo Disciplinario, no hay premisa que se haga valer más allá de sostener implícitamente la imprevisión de los artículos 30° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario; 72° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; 7° de la Ley de Publicaciones.
De conformidad con lo anterior estimado, este Órgano Jurisdiccional; EXHORTA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, cumplir estrictamente con la designación de los Miembros Principales y; Suplentes del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre - Eje Cumaná, en sujeción al mandato constitucional preceptuado en los artículos 137° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y; en garantía del orden de legalidad imperante previsto en los artículos 21° y; 81° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los artículos 11° y; 13° de las Normas para la Organización y; Conformación de los Consejos Disciplinarios de Policías en materia de seguridad ciudadana contempladas en la RESOLUCIÓN N°: 044. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores; Justicia y; Paz. Del 27/06/2.016. Y; Así Se Expresa.
En este mismo orden de ideas, la omisión de la publicación de la ya descrita; RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE - CUMANÁ, en la Gaceta Oficial. A lo sumo, resultando un hecho no controvertido, la designación accidental de éstos, así como la presunción de legitimidad del ejercicio eficaz de una COMPETENCIA POR DELEGACIÓN, atribuida OCASIONALMENTE por el MINISTRO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, en su cualidad de órgano rector del servicio de policía. Congruentemente, con previsión del mandato constitucional que conmina a los Operadores de Justicia a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, conforme el artículo 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se afirma materializada tal omisión de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la designación de los Miembros Principales y; Suplentes integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, como un vicio de NULIDAD RELATIVA en atención a los artículos 20° y; 21° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los cuales pueden ser convalidados y/o; revocados en cualquier momento por la administración conforme los artículos 81° y; 83° eiusdem respectivamente. Y; Así Se Declara.
Por todo lo expuesto, forzosamente la Sala de este Juzgado Superior Estadal resuelve; DESESTIMAR, la preexistencia al impugnado; Acto Administrativo de Efectos Particulares de Retiro Inmediato; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 372-22 - NOTIFICACIÓN. Del 09/09/2.022. Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. En Concordancia con el Acto Administrativo de Notificación Nº: CDP-SUCRE 182-2022. Del 26/08/2.022. Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre - Eje Cumaná, del invocado extremo de la litis en presunción a que las actuaciones del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre – Eje Cumaná, no son írritas y, con valor jurídico, por cuanto no fueron designados en violación de las normas que rigen su organización; conformación y; competencias. Y; Así Se Decide.
SEGUNDO
DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 34° DEL REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO; VALOR Y; FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Para establecer el denunciado vicio discurrieron los Apoderados Judiciales, que “NO EXISTE NINGUNA ACTA”, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 147-21, suscrita por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. En la cual, este órgano decisorio con ocasión de la celebración del Acto de Audiencia Oral y; Pública, haya dejado constancia de haberse acordado la convocatoria de los suplentes. Ello inserto al Expediente Judicial dentro del Escrito de Querella a los Folios N°(s): 11 y; 12. Expediente Administrativo.
Conforme a lo expuesto, necesario es traer a colación lo contemplado en el referido artículo 34° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, que es del siguiente tenor:
“[Artículo 34°. El Consejo Disciplinario de Policía realizará tantas audiencias como sean necesarias y así cumplir con celeridad, eficiencia y eficacia sus competencias y atribuciones. Corresponde al Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario, apoyar en las convocatorias para las audiencias. De cada sesión o audiencia deberá levantarse un acta, de conformidad con las directrices que dicte el Órgano Rector.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por este Juzgado Superior Estadal.
Del análisis a la enunciada disposición, con meridiana claridad, se advierte que los Consejos Disciplinarios de Policías, cada vez que sesionen con motivo de la celebración de la Audiencia Oral y; Pública, están obligado a levantar la correspondiente acta para dejar constancia del acto cumplido.
De seguidas, ceñidos al caso de sub examine, prevenido este Juzgador de los alegatos para sostener la trasgresión de norma expresa, cubierta la revisión al Expediente Administrativo de la presente causa, puntualiza como verdad procesal la ausencia de actas suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía Eje Cumaná; donde hubieren hecho constar: i) Haberse acordado la convocatoria de los Miembros Suplentes a la celebración del Acto de la Audiencia Oral y; Pública; ii) La excusa de la ausencia de los Miembros Principales. Finalmente; iii) El correspondiente Abocamiento de los Miembros Suplentes.
Ahora bien, apercibe este Juzgador a ambas partes intervinientes sobre la discrepancia que existe entre las actividades administrativas a cargo de los Consejos Disciplinarios de Policía respecto a las actuaciones de carácter procedimental, expresamente descritas bajo los artículos 84° al 91° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Siendo que éstas últimas a partir del contenido de las normas referidas, en nada tienen que ver con los asuntos esencialmente preparativos para la celebración de la Audiencia Oral y; Pública. Tal como lo constituye las actividades para la convocatoria de los miembros principales y/o; abocamiento de los miembros suplentes entre otras. De hecho, de incuestionable carácter administrativo. Sin embargo, ello no irrumpe para negar la concurrencia en el caso de autos de circunstancias materiales en cuanto a que; “NO EXISTE NINGUNA ACTA”, en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 147-21. Y; Así Se Confirma.
En caso de autos, en apego a la justicia material, reconoce este Juzgador la concurrencia en el colofón de la fase decisoria del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 147-21, de eventos fácticos que no afecta la causa; ni el objeto del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 182-2022. Del 30/08/2.022. Ni se subsumen en ninguno de los casos de anulación previstos en el artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De ahí que, a la luz del "Principio de Conservación del Acto Administrativo", se enfatice que ello no representan vicios que acarre en la NULIDAD ABSOLUTA, del in comento; acto decisorio, sino que por el contrario, comportan eventos que conllevan a la NULIDAD RELATIVA, en atención a los artículos 20° y; 21° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, pueden ser convalidados o; subsanados por la administración en cuenta de lo previsto en los artículos 81° y; 84° eiusdem respectivamente. Y; Así Se Establece.
En este mismo sentido, adoleciendo los autos de probanza que refute lo determinado en el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 182-2022. Del 30/08/2.022, forzosamente este Órgano Jurisdiccional decide; DESESTIMAR, la denunciada trasgresión del artículo 34° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Pues, admitir lo contrario sería sesgar la naturaleza procesal de las sesiones o; la audiencia a cargo de los Consejos Disciplinarios de Policía. Negando a su vez, el interés superior del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 147-21, así como la presunción de su legitimidad. Considerando que se puede evidenciar la celebración de la Audiencia Oral y; Publica con la asistencia del hoy querellante. Y; Así Se Declara.
TERCERO
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE NO PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Para establecer el aducido vicio expusieron los Apoderados Judiciales del hoy querellante, que la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP), “declaró extemporáneo” el Escrito de Descargo presentado por la defensa de oficio del funcionario policial, hoy querellante. Pues, a su entender ignoraron que la preclusión de los lapsos procesales en el procedimiento administrativo, no rige con el mismo rigor que en el proceso civil. Aseverando “que tanto los interesados como la Administración, pueden formular alegatos y, aportar pruebas durante todo el periodo de tramitación y sustanciación del procedimiento, siempre que no se hubiera dictado la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento”. Ello cursando al Escrito de Querella inserto al Folio N°: 12. Expediente Judicial.
En cuenta este Juzgador del anterior alegato con especial pertinencia recalca a las partes intervinientes que el artículo 79° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, establece el plazo de Cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y; Determinación de Cargos para consignar su descargo. De la misma manera, contempla el artículo 80° eiusdem, el lapso de probatorio para la evacuación de las pruebas promovidas y; evacuadas constante de Cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de haber sido admitido el Escrito de Descargo o; de haberse cumplido el lapso de cuatro (04) meses más prórroga de dos (02) meses siempre que aplique en razón de la complejidad del caso. En efecto, las anunciadas disposiciones, se imponen eficazmente para afirmar que las etapas del procedimiento administrativo disciplinario de destitución N°: ICAP 147-21, están sujetas tanto a lapsos como en plazos, que no pueden ser relajados por las partes.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, en cuanto a la alegada declaración “que tanto los interesados como la Administración, pueden formular alegatos y aportar pruebas durante todo el periodo de tramitación y sustanciación del procedimiento, siempre que no se hubiera dictado la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento”. Siendo inequívoca la eficacia jurídica del régimen funcionarial aplicable, en especial en ausencia de premisa en derecho o; disposición que derogue lo previsto el artículo 79° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; sobre el Régimen Disciplinario, que establece expresamente el plazo de Cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y; Determinación de Cargos para consignar el correspondiente Escrito de Descargo a los cargos impuestos. De ahí que, prevalezcan las razones para apercibir a los Apoderados Judiciales, en la presente causa sobre la impertinencia de la discurrida denuncia. Por lo que, debe; DESECHARSE en prevalencia de la justicia. Considerado que el ICAP, es el órgano encargado de la sustanciación preliminar y, esta propuesta es decidirá en por el Consejo Disciplinario, atendiendo que la flexibilidad de las cargas procesales no elimina los lapsos legales. Y; Así Se Establece.
De seguidas, respecto al invocado alegato que el órgano sustanciador, “declaró extemporáneo” el Escrito de Descargo presentado por la defensa de oficio del funcionario policial investigado, cubierta la revisión íntegra al Expediente Administrativo Disciplinario, puntualiza este Operador de Justicia como verdad procesal que: i) Al 15/11/2.021, fecha establecida por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en la cual culminó el plazo hábil para la consignación del ESCRITO DE DESCARGO y; DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, el funcionario policial investigado; NO CONSIGNÓ el referido instrumento. Circunstancias que hizo constar así; “concluido como fue el lapso para la consignación de escrito de descargo ni promovió pruebas ni por sí mismo ni apoderado legal ni defensor de oficio”. (Vid. Folio N°: 83). De igual manera, ii) En fecha 16/11/2.021, a saber luego de UN (01) DÍA, de precluido el plazo para la consignación del ESCRITO DE DESCARGO y; DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, es decir, en el lapso de evacuación de pruebas vigente en rigor del artículo 78 del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el órgano sustanciador dejo constancia de la presentación extemporánea del referido escrito en los siguientes términos; “esta inspectoría No admite el petitorio de nulidad del procedimiento administrativo de carácter disciplinario en contra del funcionario policial OFICIAL (IAPES) MIGUEL ALFREDO ANDRÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.580.308, motivado a que la defensa del precitado, consignó documento de Descargo de manera extemporánea, ya que el artículo 79 del RRDCP”. (Vid. Folio N°: 87). Y; Así Se Constata.
En virtud de lo anterior, se advierte la eficacia del argumento en defensa planteado por la querellada al CAPÍTULO SEGUNDO del ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Aseverando que “no acoge la razón al querellante al afirmar, (...), que el principio de preclusión no existe en los actos administrativos disciplinarios policiales, ya que su denuncia sólo busca ocultar el error de consignar el escrito de promoción de pruebas fuera del lapso de ley”. (Vid. Folio N° 48. Expediente Judicial). Toda vez que el propio régimen funcionarial aplicable conforme el artículo 79° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, establece el plazo de ley para la consignación del ESCRITO DE DESCARGO Y; DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En consecuencia, adoleciendo los autos de probanza que refute lo determinado en el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 182-2022. Del 30/08/2.022, forzosamente este Juzgador resuelve; DESESTIMAR, el invocado vicio de la trasgresión al Principio de No Preclusividad de los Actos Administrativos. Toda vez, que el marco del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 147-21, cursó la consignación del ESCRITO DE DESCARGO y; DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, fuera del plazo de Ley expresamente establecido. Por cuya circunstancia el órgano sustanciador suscribió la correspondiente declaratoria de extemporaneidad. Advirtiendo que, la parte accionante no puedo demostrar la alegación la violación de la preclusividad en un acto administrativo disciplinario y, que dicho retraso vulneró el derecho a la defensa o causó indefensión material al Administrado, más allá del mero incumplimiento de los plazos régimen funcionarial aplicable. Y; Así Se Declara.
CUARTO
QUE EL ACTO DE DECISIÓN N°: CPD-SUCRE 182-2022. NO CONTIENE LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 94° DEL REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO; VALOR Y; FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
En cuanto a este particular extremo de la litis, alegó la parte querellante en la configuración del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 182-2022. Del 30/08/2.022, la ausencia de los elementos de forma descritos expresamente en la norma aplicable. Anunciados éstos así (Vid. Folios N°(s): 12 y; 13. Expediente Judicial):
“[El artículo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer el mismo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Delimitado lo anterior, es del criterio ésta Sala del Juzgado Superior Estadal, que la concurrencia de los elementos constitutivos en la configuración de todo acto administrativo –competencia; sujeto; causa; objeto; motivación-. Así como, el cumplimiento de los requisitos de Ley para su formación, revisten carácter esencial como garantía de validez; legalidad y; eficacia jurídica a la decisión que se ordena. Pues, a tal relevancia, no es ajeno el régimen disciplinario policial, cuyo ámbito por disposición del 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; Sobre el Régimen Disciplinario, abriga la acepción del contenido de los Actos de Decisión dictados por los Consejos Disciplinarios de Policías, como expresión intrínseca de su legitimidad para convalidar o; contrariar la manifestación de voluntad de la máxima autoridad policial de poner fin a la relación funcionarial con sus oficiales de policías, solicitada en la Propuesta Disciplinaria de Destitución, que en definitiva termina, sometida a la revisión; análisis y; deliberación de los órganos decisorios, en vigor de su competencia atribuida conforme el numeral 2° del artículo 16° eiusdem. Por lo que, sean estos los órganos llamados a dar razón a la FORMALIDAD ESENCIAL DE LA DECISIÓN, considerándose que no influyen sobre el objeto que persigue el procedimiento disciplinario de destitución. Y; Así Se Determina.
Por lo anterior, cumplida la revisión íntegra del Expediente Disciplinario N°: ICAP 147-21, puntualiza este Juzgador como verdad procesal, descritos bajo los puntos: 1; 2; 3; 4; 5; 6 y; 7, del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 182-2022. Del 30/08/2.022, los elementos referidos con los numerales: 1°; 2°; 3°; 4°; 5°; 6° y; 7° del artículo 94° Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (Vid. Folios N°(s): 120 al 128, con sus vueltos. Expediente Judicial.).
De lo anterior, en tal sentido, adolecen las razones para desconocer en la configuración del referido acto decisorio de los elementos de forma previstos en la norma expresa. Toda vez que, debe colocarse como prioridad el interés superior del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 147-21, en razón de la presunción de su legitimidad para explicar su naturaleza jurídica. Y; Así Se Decreta.
Dicho esto, en ausencia a los autos prueba que contradiga lo establecido en el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 182-2022. Del 30/08/2.022, suscrito por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA EJE CUMANÁ. Forzosamente, este Juzgador acuerda; DESESTIMAR, el invocado vicio de no contener el Acto Administrativo los requisitos de forma contemplados en el artículo 94° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Conforme a las normas transcriptas, en reconocimiento de la presunción de legalidad del Procedimiento Administrativo Disciplinario N°: ICAP 147-21, como expresión intrínseca de validez de los efectos jurídicos de la decisión colegiada descrita en los ACTOS MOTIVADOS, de los Miembros Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre - Eje Cumaná. (Vid. Folios N°(s); 127 con su vuelto y; 128). Y; Así Se Declara.
QUINTO
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y; GLOBALIDAD DEL FALLO, POR CONTRAVENCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 62° Y; 89° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Para sustentar el presente vicio discurrió la parte querellante que el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre - Eje Cumaná, omitió pronunciarse sobre las defensas formuladas por el Defensor de Oficio, en fase de sustanciación, así como en la ocasión de la Audiencia Oral y; Pública. A su decir el órgano decisorio ignoró “absoluta y totalmente” el argumento de la violación del derecho a la defensa. (Vid. Folio N°: 95, en su vuelto. Expediente Administrativo Disciplinario). Ello citado parcialmente así:
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…). Está probado (…) la violación al principio de Exhaustividad de los Actos por violación de los artículos 62 y 89 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los argumentos presentados en la sustanciación del expediente en la Inspectoría, así como los alegatos presentados en la Audiencia Oral y Pública (…) fueron ignorados en la decisión. (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
Planteado como ha sido el presente extremo de la litis, pertinencia especial reviste traer a colación el argumento en defensa expuesto por el Apoderado Judicial de la Administración Policial Querellada anunciado al CAPÍTULO TERCERO, del ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, respecto al cual, “el procedimiento disciplinario policial, no está regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Pues, a su decir, constituye un procedimiento especial, “y como tal sólo se rige por dicho reglamento, lo que excluye, el procedimiento de la LOPA”. (Vid. Folio N°: 49. Expediente Judicial).
Así las cosas, en el caso planteado vista las posiciones de ambas partes intervinientes, es conteste este Juzgador, en abrazar el principio de especialidad normativa -lex specialis derogat legi generali-. Axioma que refiere la aplicación prevalente de una norma específica sobre una general, en su ámbito de aplicación. Lo cual, inferido a la situación de autos, conlleva afirmar la aplicación preferente en el ámbito de las relaciones funcionariales – policiales de las disposiciones prevista en el Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, en cuanto a las normas del procedimiento ordinario establecidas bajo los artículos 47° al; 80° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Advirtiéndose en el caso de autos, que aun cuando el dispositivo adjetivo, reviste carácter especial, no suprime de un todo a la norma general, sino que limita su aplicación siempre que las mismas, no contradigan los derechos y; garantías que informan el texto constitucional, ni desvirtué los postulados contenidos en la ley rectora del procedimiento administrativo, entre éstos, la sujeción al procedimiento legalmente establecido, la motivación del acto, la debida notificación al interesado de los actos que pudieran afectarlo con el señalamiento de los recursos de impugnación de los que dispone, el acceso al expediente administrativo, el derecho a promover y desvirtuar pruebas, así como el conjunto de derechos que conforman el debido proceso. (Véase Sentencia N°: 1.216. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Del 26/06/2.001).
Derivado de lo anterior, no existen razones para negar el carácter asertivo de los ya descritos argumentos en defensa planteados por el Apoderado Judicial de la Administración Policial Querellada al CAPÍTULO TERCERO, del ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. No obstante, tal reconocimiento no impide, ni restringe acometer la valoración del anunciado alegato del quebrantamiento de los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto al cual, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, ignoró “absoluta y totalmente” el argumento de la violación del derecho a la defensa. Sobre todo, en cuenta este Juzgador que lo invocado versa sobre la presunción de quebrantamiento de un derecho que constituye una manifestación del derecho de orden constitucional al debido proceso. (Véase Sentencia N°: 1.628. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha; Once (11) de Noviembre de 2.009). Y; Así Se Determina.
De acuerdo con lo establecido; a los fines de constatar el quebrantamiento de la norma expresa en el marco del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 147-21, cubierto el examen exhaustivo del Expediente Administrativo y; Judicial de la presente causa, apercibe este Juzgador, a los antagonistas procesales que los Apoderados Judiciales del hoy querellante, en el marco del procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, estuvo limitada en sólo aducir la supuesta omisión, obviando describir de manera sucinta en qué consistió la presumida vulneración al derecho a la defensa, atribuida al órgano decisorio. Prescindiendo además incorporar al proceso elemento probatorio alguno cuya eficacia corroborara la conjeturada inobservancia de norma expresa. Por tales referencias, se reconoce la actuación esquiva de la carga procesal que le impone el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, de probar sus propias afirmaciones de hecho. Por lo que, constituyendo un mando de ley conforme el artículo 12° eiusdem, que constriñen a los jueces, no suplir las cargas de las partes; forzosamente esta Sala del Juzgado Superior Estadal, declara la INSUFICIENCIA PROBATORIA, para resolver el presente extremo de la litis. Y; Así Se Determina.
En mérito de lo anterior, adoleciendo los autos de prueba en contrario que refute lo acordado en el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 182-2022. Del 30/08/2.022, forzosamente este Juzgador resuelve; DESESTIMAR, la alegada violación del “Principio de Exhaustividad y; Globalidad del Fallo”, en la causa subsumida en el procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 147-21, invocado presunción de la inobservancia a la supletoriedad de artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Considerando, que la parte accionante, no probo en autos, el deber legal de la Administración de resolver y, pronunciarse sobre absolutamente todos los alegatos, defensas y; pruebas promovidas en un procedimiento disciplinario. Considerando, que la administración demostró que se pronunció su decisión en la totalidad de la controversia, el fallo no incurre en inmotivación e incongruencia. Y; Así Se Declara.
SEXTO
DEL FALSO SUPUESTO.
Para sustentar el referido vicio, advierte este Juzgador de autos que los Apoderados Judiciales del querellante adujeron que el órgano sustanciador materializó el falso supuesto tras calificar “una presunta inasistencia al trabajo, como abandono del trabajo”. Así cursando al Expediente Judicial inserto al Folio N°: 16, citado parcialmente de la siguiente manera:
“[Así las cosas y siendo que la ICAP-IAPES calificó una presunta inasistencia al trabajo, como abandono del trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Por lo anterior, con especial pertinencia refiere quién aquí decide que la pacífica y; reitera jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N°(s): 044 y; 610. De fechas; Tres (03) de Febrero de 2.004 y; Quince (15) de Mayo de 2.008, respectivamente que el vicio del “Falso Supuesto”, se patentiza de dos (02) maneras, a saber: el “Falso Supuesto de Hecho” y; el “Falso de Derecho”. Siendo que, se está en presencia de la primera de éstas manifestaciones, cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes; falsos o; no relacionados con él o; los asuntos objeto de decisión. Por el contrario, cuando esencialmente los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existieron y; se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar su decisión la fundamenta en una norma errónea o; inexistente, incidiendo perjudicialmente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un “Falso Supuesto de Derecho”, que acarrearía la anulabilidad del acto.
Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento en este punto del análisis al presente extremo de la litis, observa este Juzgador que expresó la parte querellante su desavenencia respecto a los cargos atribuidos al despliegue de conducta del ciudadano; MIGUEL ALFREDO ANDRÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 18.580.308. Pues, a decir la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, inició la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario N° ICAP 147-21, en contra del referido por la “presunta inasistencia al trabajo durante los días 11, 12 y 13 del mes de junio de 2021”. Apuntándose, además en el auto de inicio que “Tal actuación se presume como un abandono de trabajo”. Ello así se constata al Escrito de Querella al Folio N°: 16. Expediente Judicial. De manera que, en procura de dar luces sobre la noción de ambos institutos, se enfatiza que en cuanto a la inasistencia injustificada al trabajo como causal de falta grave que conlleva a la destitución del funcionario policial, asertivamente los Apoderados Judiciales del hoy querellante, abrigan la acepción de la misma opera siempre tal inasistencia injustificada curse “durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”.
De seguidas, en el mismo orden de discernimiento, en cuanto al abandono injustificado al trabajo, con pertinencia se advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que el abandono injustificado al trabajo, constituye una manifestación volitiva del funcionario en dejar o; separase intempestiva e; injustificadamente del sitio físico de trabajo. Siendo que su salida no sólo coloque en riesgo la actividad administrativa del ente, sino que, además, constituya un acto de indisciplina y; de falta de respeto a su superior inmediato. De manera que no se trata de cualquier separación física de las labores, sino que la separación debe estar revestida de tal gravedad, para que tenga sentido la aplicación de la mayor y; más grave sanción que puede ser objeto un funcionario público, como lo es la destitución. (Véase Decisión Nº 2016-0364. Del 26/07/2.016. Recaída en el Expediente N°: AP42-R-2013-000021).
Así pues, descritos los extremos que confieren legitimidad para sumergir adecuadamente el supuesto bajo la causal de falta grave de inasistencia injustificada y/o; de abandono al trabajo. En tal sentido, de la revisión íntegra a la instrumental; ACTA DE INICIO DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO, emerge como verdad procesal la apertura de la correspondiente averiguación, luego de transcurridos; VEINTINCO (25) DÍAS CONTINÚOS, aproximadamente, respecto a su última inasistencia injustificada al trabajo, esto es al Trece (13) de Junio de 2.021. Circunstancia, que le otorga pertinencia a la aseveración sostenida por el propio órgano sustanciador “y hasta la presente fecha no ha consignado ningún justificativo antes (sic) su superior inmediato, ni se ha presentado a cumplir con sus servicios”.
Con vista a lo anterior, relevancia especial adquiere anunciar el alegato expuesto por el Apoderado Judicial de la Administración Querellada, en el marco de la Audiencia Preliminar del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a que; “la ICAP considera que hay abandono de servicio, porque no existe solicitud de permiso para salir del país, no hay justificación médica, no existe renuncia. Por tal motivo, se considera que (…), cumple con el presupuesto de abandono de servicio y que el funcionario de manera unilateral, se alejó de la función policial”. Asimismo, lo argüido en fecha; 25/01/2.024, en la oportunidad de la Audiencia Definitiva, sosteniendo que “hubo un mes aproximadamente donde la administración implementó los medios de localización del funcionario a través de llamadas y visitas domiciliarias. Envío de comisiones, pero se detectó, la imposibilidad de detectarlo y dentro de esas investigaciones (…) existen pruebas en el expediente que el día 14 de junio cuatro días después, el funcionario se encontraba en la República de Colombia y no existe en el expediente, constancia de reposo, solicitud de permiso, solicitud de baja, entonces se consideró que hubo una violación de parte del funcionario y una ruptura unilateral de esa relación funcionarial”. (Vid. Folio N° 61, en su vuelto. Expediente Judicial).
En mérito de las consideraciones que anteceden, adoleciendo los autos de prueba idónea que niegue la conformidad del despliegue de conducta del ciudadano; MIGUEL ALFREDO ANDRÁDEZ, antes identificado, con la identidad de los extremos para encuadrarla como un abandono injustificado al trabajo, siendo que su ausencia intempestiva al servicio de policía en el Centro de Atención al Ciudadano “El Peñón” (CAC EL PENÓN), resultó ajena al conocimiento de su supervisor inmediato así como se advierte no estar respaldada por permiso de ninguna índole como instrumento cuya eficacia opere para justiciar las consustanciadas ausencias. De un simple cómputo precisada tal prolongación en al menos; VEINTINCO (25) DÍAS CONTINÚOS, aproximadamente. Pues, en apego a la justicia concurriendo tales circunstancias, no existen razones para desconocer el asertivo encausamiento al AUTO DE VALORACIÓN y; DETERMINACIÓN DE CARGOS, de la conducta del referido como un abandono injustificado al trabajo. (Vid. Folio N°: 67 al 69, éste último en su vuelto. Expediente Administrativo Disciplinario).
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, entendido que esa conducta volitiva del hoy querellante, de interrumpir unilateralmente el vínculo funcionarial, constituyó un acto de indisciplina por cuya gravedad temporalmente estuvo afectado negativamente el servicio de policía. Por tales referencias, el particular alegato respecto al cual, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), yerro al “calificar el hecho investigado como abandono del trabajo” deba; DESESTIMARSE. Considerando, que consta en auto el INSTRUMENTO PODER ESPECIAL. Debidamente; APOSTILLADO. Bajo el Nº: EAC2580163. Por la Notaria Pública Séptima. Talca – Santiago de Chile. República de Chile. En fecha; Veinte (20) de Octubre de 2.022. Y; Así Se Establece.
Ahora bien, de seguidas pasa este Juzgador a verificar en la configuración del impugnado acto administrativo de destitución, la concurrencia del invocado vicio del “Falso Supuesto” A objeto de resolver lo conducente anuncia corriendo al Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 147-21, las siguientes instrumentales. De cuya revisión exhaustiva se desprenden las observaciones que se citan:
1.- Cursando a los Folios N°(s): 67 al 69, éste último en su vuelto, riela la instrumental; AUTO DE VALORACIÓN Y; DETERMINACIÓN DE CARGOS EXPEDIENTE DE CARÁCTER DISCIPLINARIO N°: ICAP 147-21. Del 25/10/2.021. A partir del cual, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), le atribuye al funcionario policial investigado disciplinariamente, la presunta conducta como “un abandono de trabajo”.
2.- Inserto a los Folios N°(s): 123 al 123, con sus vueltos, cursa la instrumental; ACTO DE DECISIÓN N° CDP SUCRE 182-2022. Del 30/08/2.022. En el cual, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA – EJE CUMANÁ, describió los hechos atribuidos al hoy querellante como un presunto abandono de trabajo. En razón de ello, anunció que, de comprobarse tal despliegue de conducta, sancionar disciplinariamente al referido conforme el numeral 08° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Ello extraídos parcialmente así:
“[4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA MOTIVACIÓN. 4.1. Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria, (…). Hoy 08 de Julio de 2021, (…), por cuanto presuntamente el (…) Oficial (IAPES) Miguel Andradez, no se presentó a cumplir con su servicio asignado los días 11, 12 y 13 del mes junio del 2021, y hasta la presente fecha no ha consignado ningún justificativo ante su superior inmediato, ni se ha presentado a cumplir con sus servicio. (…). Tal actuación se presume como un abandono de trabajo. (…). 5. INDICACIÓN DE LAS FALTAS QUE SE CONSIDEREN PROBADAS. (…). En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN, al determinar que su conducta encuadraría en la (s) causal (es) prevista (s) en el artículo 102, numerales 08 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Como corolario del estudio individual de las anunciadas instrumentales, puntualiza este Operador de Justicia como verdad procesal concurrir la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, así como el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre - Eje Cumaná, en apreciar la conducta del OFICIAL (IAPES); MIGUEL ALFREDO ANDRÁDEZ, antes identificado, hoy querellante, como un abandono al trabajo. Devenida, tras no presentarse al servicio de policía durante los días 11; 12 y; 13 de Junio de 2.021. Siendo el caso que, a la fecha del inicio de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario N°: ICAP 147-21, esto es al 08 de Julio de 2.021, aún no se había presentado a cumplir con el servicio de policía. Ni habría consignado justificativo alguno ante su superior inmediato, exponiendo las razones por la cuales, no se habría presentado.
En consecuencia, apercibe este Juzgador a ambas partes intervinientes sobre la ausencia al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, de prueba alguna que niegue los fundamentos de hecho que dieron lugar a la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario N°: ICAP 147-21. Siendo que ‘estos, describen la presunta conducta atribuida al CIUDADANO; MIGUEL ALFREDO ANDRÁDEZ, antes identificado, como un abandono al trabajo. De ahí que, se enfatice sobre la correcta apreciación de los hechos por parte de la Administración Policial Querellada, consecuente ello, toda vez que se advierte el desliz del referido funcionario policial frente a los deberes que le imponía la función policial. Por lo que, no existen razones para reconocer la concurrencia en la configuración del; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 182-2022. Del 30/08/2.022, del alegado vicio del “Falso Supuesto” en la manifestación del “Falso Supuesto de Hecho”. Asegurar lo contrario, será negar las verdaderas causas que conllevaron a priorizar la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 147-21. Y; Así Se Declara.
En lo sucesivo, en cuanto a la concurrencia del denunciado vicio del “Falso Supuesto” en la connotación del “Falso Supuesto de Derecho”. Cubierta la revisión exhaustiva del Expediente Administrativo Disciplinario relacionado con la presente causa, advierte quién aquí decide como verdad procesal bajo el particular: 2. SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS VALORADAS de la instrumental; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 182-2022. Del 30/08/2.022. (Vid. Folios N°(s): 123 y; 124, con su vuelto). Agrupadas y; descritos los adminiculados elementos probatorios apreciados en el marco del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 147-21, para sostener su convicción favorable sobre el actuar del funcionario policial investigado disciplinariamente, hoy querellante, como un abandono de trabajo. De ahí que, adoleciendo los autos así como el Expediente Administrativo Disciplinario, de medio probatorio alguno que refute la validez del acervo probatorio que operó conducentemente para encuadrar la conducta atribuida al referido funcionario policial como falta grave que conlleva la imposición de la medida disciplinaria de destitución conforme el numeral 08° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. En consecuencia, se enfatiza que no existen premisas para reconocer error alguno o; el inadecuado encausamiento bajo la descrita causal como medida para reprochar disciplinariamente la conducta del hoy querellante. Y; Así Se Establece.
En probidad con lo precedentemente expuesto, prevenido este Juzgado Superior Estadal de la ausencia a los autos de probanza que niegue la procedencia de la medida disciplinaria de destitución acordada en el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 182-2022. Del 30/08/2.022, forzosamente se acuerda; DESESTIMARLO, la concurrencia en su configuración del alegado vicio de “Falso Supuesto”. En reconocimiento a que los Apoderados Judiciales del OFICIAL (IAPES); MIGUEL ALFREDO ANDRÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 18.580.308, en sede de este Juzgado Superior Estadal, en principio no lograron destruir los cargos que le fueron atribuidos por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, en la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 147-21. Tampoco, lograron controvertir la pertinencia del encausamiento de su actuar como falta grave conforme el numeral 08° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; Así Se Decide.
Ahora bien, por las características concretas del caso sub lite, cabe advertir sobre la especialísima relevancia del régimen disciplinario en el ámbito funcionarial, que encuentra su justificación para contener la praxis de conductas contrarias a los valores éticos que rigen la actuación de los funcionarios públicos en probidad con una verdadera vocación de servicio público. (Véase Sentencia N°: 1.212. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2.004. Recaída en el Expediente N° 02-3057). En tal sentido, no cabe dudas que cualquier despliegue de conducta que se presuma contrario a los deberes que impone la función policial explícitamente descritos el artículo 16° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial resulte sancionable a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, pues tanto que de obviarse corregir la conducta del funcionario policial transgresor, se estaría marcando un precedente para fomentar la indisciplina dentro de la institución policial en la cual presta sus servicios de seguridad ciudadana. De manera que, para atenuar tales efectos, la Administración Policial, se encuentra constreñida de imponer la sanción que corresponda para así promover el mantenimiento de la actuación ética y; jurídicamente correcta de sus servidores. (Véase Sentencia de esta Corte Nº: 2009-545. De fecha; Dos (02) de Abril de 2.009. Caso: J.C.I.R.V. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).
En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal, como quiera que en este caso en particular, enfatiza este Operador de Justicia, que los Apoderados Judiciales del hoy querellante, en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, no lograron destruir los elementos de convicción adminiculados por la INSPECTORÍA PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL, que conllevaron a establecer en el Auto de Valoración y; Determinación de Cargos, de la averiguación administrativa de carácter disciplinario N°: ICAP 147-21, el despliegue de conducta del ciudadano; MIGUEL ALFREDO ANDRÁDEZ, antes identificado, encuadrada bajo el supuesto de falta grave conforme el numeral 08° del artículo 102° de la Ley de Reforma del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. En efecto, se advierten haber operado eficazmente para reprochar el quiebre a los deberes que impone el ejercicio del desempeño policial, conforme los numerales 01° y; 04° del artículo 16° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Decidida por el Consejo Disciplinario de Policía y; refrendada por el I.A.P.E.S. Y; Así Se Declara.
En mérito de lo anterior, en ausencia a las actuaciones procesales de elemento probatorio alguno que opere eficazmente a su favor para demostrar justa causa o; autorización motivada cuya utilidad negara su inapropiado despliegue de conducta. A lo sumo, dado que sus Apoderados Judicial omitieron referir y; además probar sobre la concreción de que dieran cuenta de su cierta presentación al servicio de policía que, por el contrario, develara su cierta inserción. En tal sentido, se enfatiza que a la fecha de la presente decisión persisten las primigenias circunstancias materiales que conllevar atribuir al AUTO DE VALORACIÓN y; DETERMINACIÓN DE CARGOS, la figura del abandono del trabajo. En discernimiento de ello, en rigurosidad del "Principio de Conservación del Acto Administrativo", no hay premisa más de sostener implícitamente, la correcta la imposición de la sanción disciplinaria con previsión en la correcta ponderación de los hechos respecto a la falta cometida, que encontró su justificación para contener la praxis de conductas contrarias a los valores éticos que rigen la actuación de los funcionarios públicos. (Véase Sentencia N°: 1.212. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Del 23/06/2.004). Y; Así Se Determina.
Por ello, esta Sala del juzgado superior Estadal, en apego a la justicia, forzosamente resuelve; DESECHAR, el particular alegato para pretender la Nulidad Absoluta del Acto Impugnado, apoyado en la notoriedad judicial contenida en la Sentencia de este Juzgado Superior Estadal, dictada en fecha; Veinte (20) de Abril de 2.023, recaída en el Expediente N°: RP41-G-2022-000035, respecto a la asertiva alusión que dan cuenta de “las actuaciones del Consejo Disciplinario de Policías, son írritas y sin ningún valor alguno”. Y; Así Se Declara.
Así las cosas, debe esta Sala del Juzgado Superior Estadal, advertir la pertinencia de la OPINIÓN JURÍDICA N°: 227-2022. De fecha; 15/08/2.022, suscrita por el ciudadano; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, sobre el PROYECTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE EJE CUMANÁ 182-2.022. De la cual, dimana la particular posición del máximo jerárquico del Cuerpo de Policía Estadal, en considerar la existencia de méritos para declarar la destitución del hoy querellante. Aduciendo, que el órgano instructor “aportó las pruebas necesarias para demostrar la presunta responsabilidad y declarar la destitución del funcionario investigado”. (Vid. Folios N°(s): 118 al; 120. Expediente Administrativo Disciplinario). Y; Así Se Establece.
Por las consideraciones establecidas en la presente motiva, como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adolecen las razones en derecho para negar la observancia del orden de legalidad que instauran los artículos 49°; 137° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 04° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública con arreglo a las pautas de procedimiento conforme los artículos 69° al 100° del Decreto del Reglamento con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Resolviendo el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, la Propuesta Disciplinaria N°: ICAP 147-21, con previsión en la correcta ponderación de los hechos respecto a la falta cometida, encontrando su justificación para contener la praxis de conductas contrarias a los valores éticos que rigen la actuación de los funcionarios públicos. Y; Así Se Declara.
Ello así advertido, de actas del Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 147-21, tras no haber logrado destruir los Apoderados Judiciales del funcionario policial investigado los elementos probatorios que confluyeron para negar la presunción de su inocencia. Materializada la duda razonable de su culpabilidad respecto a los hechos controvertidos por los cuales en fecha; 08/07/2.021, se dio apertura a la averiguación administrativa de carácter disciplinario N°: ICAP 147-21. Y; Así Se Decide.
De ahí que, adoleciendo los autos de prueba en contrario que objete lo determinado en las consideraciones de la presente motiva. En consecuencia, forzosamente declara; FIRME, el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 372-22 - NOTIFICACIÓN. Del 09/09/2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. El cual, consiguió utilidad propia para sancionar disciplinariamente con la medida de retiro inmediato de las filas del Cuerpo de Policía Estadal, la conducta desplegada por el ciudadano; MIGUEL ALFREDO ANDRÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 18.580.308. Toda vez, que en el marco de la presente acción interpuesta sus Apoderados Judiciales, no lograron demostrar en la configuración de los elementos constitutivos del ACTO DE DECISIÓN Nº: CDP-SUCRE 182-2022. Del 30/08/2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, la concurrencia de vicios que infeccionen su causa, siendo inequívoca la presunción de legitimidad del procedimiento administrativo disciplinario N°: ICAP 147-21. Y; Así Se Expresa.
Sobre la base del expuesto, por mandato del artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal forzosamente declara; “NO HA LUGAR”, la presente acción interpuesta. Extensivos sus efectos de eficacia jurídica de conformidad con los artículos 97° y; 100° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario sobre el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 372-22 - NOTIFICACIÓN. Del 09/09/2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En concordancia con el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CDP-SUCRE 182-2022. Del 26/08/2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Mediante el cual, resultó informado el hoy querellante, de la procedencia de la Medida Disciplinaria de su DESTITUCIÓN, ordenada en el ACTO DE DECISIÓN Nº: CDP-SUCRE 182-2022. Del 30/08/2.022. (Vid. Folios N°(s): 120 al 128, con sus vueltos. Expediente Administrativo Disciplinario). Y; Así Se Decide.
Por las razones devenidas de la acción interpuesta, congruentemente con la verdad material erigida en el decurso del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, forzosamente este Juzgador declara; IMPROCEDENTE, la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA, del impugnado; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 372-22 - NOTIFICACIÓN. Del 09/09/2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En el entendido que comportaba éste la concreción del valor jurídico que obliga al órgano de policía estadal a conservar la finalidad intrínseca del acto primigenio dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, como correlato del deber de respetar al unísono su propio objeto dentro del mundo jurídico. Y; Así Se Decide.
Por consiguiente, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, este Juzgado Superior Estadal forzosamente declara; IMPROCEDENTE: a) REINCORPORACIÓN; b) PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS Y; DEMÁS PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR; c) PAGAR INTERESES DE MORA POR LA DILACIÓN EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS - DEMÁS PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO y; d) PRACTICAR LA INDEXACIÓN O; CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LAS CANTIDADES DE DINERARIAS PRESUMIDAS COMO ADEUDADAS respectivamente, pretendidas por el ciudadano; MIGUEL ALFREDO ANDRÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 18.580.308, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE. Y; Así Se Determina.
Del dispositivo normativo, dadas las preeminentes razones que anteceden se; ORDENA NOTIFICAR, de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, a las ciudadanas; GOBERNADORA DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. De la misma manera, al ciudadano; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Indistintamente, se ORDENA PUBLICAR, la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y; Así Se Acuerda.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR: SU COMPETENCIA y; DISPOSITIVO DE FALLO DEFINITIVO del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 372-22 - NOTIFICACIÓN. Del 09/09/2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. En concordancia con el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CDP-SUCRE 182-2022. Del 26/08/2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES; JUSTICIA Y; PAZ. En probidad de lo acordado en la motiva del presente fallo definitivo.
SEGUNDO: NO HA LUGAR, la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 372-22 - NOTIFICACIÓN. Del 09/09/2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En estricta observancia y, probidad de lo acordado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la NULIDAD ABSOLUTA, del impugnado; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 372-22 - NOTIFICACIÓN. Del 09/09/2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Pretendido por el ciudadano; MIGUEL ALFREDO ANDRÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 18.580.308, dictado en ejecución del ACTO DE DECISIÓN Nº: CDP-SUCRE 182-2022. Del 30/08/2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, que declaró procedente la aplicación de la Medida Disciplinaria de su DESTITUCIÓN. En probidad de lo resuelto en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.
CUARTO: FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 372-22 - NOTIFICACIÓN. Del 09/09/2.022. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en virtud del sobrevenido reconocimiento de la ilusoria existencia de vicios en la configuración del ACTO DE DECISIÓN Nº: CDP-SUCRE 182-2022. Del 30/08/2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Visto lo razonado y, en probidad de lo acordado en la motiva que antecede.
QUINTO: NIEGA, la REINCORPORACIÓN, del ciudadano; MIGUEL ALFREDO ANDRÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 18.580.308, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO SUCRE. Asimismo; NIEGA el PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, en favor del ciudadano; MIGUEL ALFREDO ANDRÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 18.580.308, pretendidas como adeudados hasta la fecha de ejecución efectiva de la presente Sentencia Definitiva. En probidad de lo acordado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva respectivamente.
SEXTO: NIEGA PRACTICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LAS CANTIDADES DE DINERARIAS EXIGIDAS COMO ADEUDADAS, en el entendido que congruentemente con lo establecido en la motiva de la presente decisión, no existen cantidades dinerarias a pagar. Asimismo; NIEGA PAGAR INTERESES MORATORIOS, presumidos como adeudados por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir. Toda vez que, conforme a las consideraciones de la presente decisión definitiva, no existen sumas dinerarias de carácter salarial que cancelar. De acuerdo con lo resuelto en la motiva del presente fallo definitivo respectivamente.
SÉPTIMO: ORDENA NOTIFICAR, de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, a las ciudadanas: GOBERNADORA DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. De la misma manera, al ciudadano; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Abril del Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 216° de la Independencia y; 167° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Once de la mañana (11:20 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se instan a la Administración Policial Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, a sus efecto a la parte querellante a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de las ciudadanas: GOBERNADORA DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2022-000130
FJSR/BFR/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Jueves Treinta (30) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Trece (13) días del mes Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º y; 167º.
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