REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná; Miércoles Veintidós (22) de Abril de 2.026
216º y; 167º

En fecha; Jueves Dieciséis (16) de Abril de 2.026, el ciudadano; JESÚS JAVIER CÓRDOVA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 13.293.505; actuando en nombre propio y, representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 282.400. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES. Contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dándosele entrada en la misma fecha. El cual quedo registrado bajo el Sistema JURIS2000 con el Nº: RP41-G-2026-000004.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante en su escrito libelar lo siguiente. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal:

Que; “[(…); PRIMERO. ANTECEDENTES PERSONALES. Ingresé al Ministerio Público el 06 de Agosto de 2004, en el cargo de MENSAJERO I (Obrero) para la Fiscalía Segunda de Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, superando el período de prueba de seis (06) meses, hasta el 01 de Junio de 2009, cuando fui ascendiendo al Cargo de Oficinista II (Administrativo) del Citado Despacho Fiscal, superando el período de prueba de Dos (02) años más y proseguir con mi carrera administrativa. En fecha 24 de Octubre de 2019, fui ascendido y juramentado como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Todo el Estado en Materia contra las Drogas, según Resolución Nº 798, de fecha 29-05-2019. En fecha 30-01-2020, fui trasladado como Fiscal Auxiliar en Calidad de Colaboración a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, según Oficio 0097-2020, de fecha 30-01-2020, emanado de la Dirección de Delitos Comunes. Posteriormente en fecha 14-07-2023, fui trasladado – ascendido, como Fiscal Auxiliar Coordinador de la Sala de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, según Resolución 1274, de fecha 14-07-2023, suscrito por el Fiscal General de la República. Luego en fecha 14-10-2024, fui trasladado – ascendido, como Fiscal Auxiliar Coordinador de la Sala de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, según resolución Nº: 1614, de fecha 14-10-2024, suscrito por el Fiscal de la República, contando con un tiempo de servicio de 21 años y 06 meses en el Ministerio Público, prestando apoyo constante a los distintos Despachos Fiscales Nacionales y Estadales, (…). En fecha 21/10/2025, solicité ante la Fiscalía Superior del Estado Sucre, me fuera tramitado ante la Dirección de Recursos Humanos, el BENEFICIO DE JUBILACIÓN, conforme al Art. 130 y 128 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, según Oficio 19-DFS-FS-2C-040-2025, de fecha 24-09-2025, por presentar problemas de salud: A) OSTEOARTRITIS LUBO BACRA B) HERNIA DISCAL LUMBO SACRA C) COMPRESIÓN RADICULAR DERECHA; Según diagnóstico del Dr. OSWALDO GONZÁLEZ, (…); esto generado por el exceso de trabajo, luego de haber acumulado cinco (5) períodos vacacionales vencidos para un total de siete (7) meses y quince (15) días; lo que suman 7 meses y 15 días. Posterior a esto, fui notificado en fecha 19 de Enero de 2026 según Resolución Nº 051 de fecha 08/01/2026, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual resuelve, REMOVERME del cargo de Fiscal Auxiliar Coordinador de la Sala de Flagrancia del Segundo Circuito, adscrito a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, y posteriormente en fecha 10-02-2026, por resolución Nº 221, de fecha 09-02-2026, resuelven RETIRARME del Ministerio Público, notificándome nuevamente mi REMOCIÓN DEL CARGO. Por lo cual, el día 05-02-2026, interpuse el respectivo recurso de reconsideración en cuanto a la resolución 051 y transcurrido el lapso de ley, no me fue dada ninguna respuesta, por lo cual operó el silencio administrativo; así mismo, el día 03-03-2026, interpuse el respectivo recurso de reconsideración en cuanto a la resolución 221 y transcurrido el lapso de ley, no me fue dada ninguna respuesta, por lo cual operó el silencio administrativo. En razón de lo antes expuesto concurro para solicitar la nulidad absoluta la irrita decisión administrativa mediante la cual fui REMOVIDO y RETIRADO del cargo de FISCAL AUXILIAR COORDINADOR del Ministerio Público. (…).]”.

Que; “[SEGUNDO. DEL ACTO ADMINISTRATIVO (RESOLUCIÓN 051). En fecha 08/01/2026, por delegación del Fiscal General de la República, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, sede Caracas Distrito Capital, a cargo de la Lcda. PATRICIA PAREDES, dictó Resolución No. 051, (…) (RESOLUCIÓN 221). En fecha 09/02/2026, por delegación del Fiscal General de la República, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, sede Caracas Distrito Capital a cargo del a Lcda. PATRICIA PAREDES, dictó Resolución No. 051, (…).]”.

Que; “[TERCERO. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO DE FISCAL AUXILIAR COORDINADOR. Dichos actos administrativos de efectos particulares tienen como único fundamento para acordar mi remoción y Retiro del Ministerio Público, el hecho de que el cargo de FISCAL AUXILIAR COORDINADOR, es de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, y que el ingreso a dicho cargo no fue por concurso público de conformidad con las previsiones institucionales vigentes. (…), que el cargo por mi ocupado hubiera sido de confianza, caso que no es así, el acto administrativo el cual fui removido y posteriormente retirado debió haber explicado cuales eran las funciones y/o tareas que yo desarrollaba o cumplía como FISCAL AUXILIAR COORDINADOR, y que me permitieran conocer de manera precisa los hechos o circunstancias sobre las cuales se basaba la Administración Pública para despedirme. (…). Pues de la simple lectura del acto administrativo de efectos particulares identificado con el Nº 051 y 221 que hoy se impugna, de acuerdo con la técnica para motivar un acto administrativo de despido de un funcionario público, el mismo no reúne requisitos por ello, me dejó en plena indefensión al desconocer los motivos fácticos. Este acto administrativo debió haberme indicado, aunque sea de manera sucinta, las funciones y/o tareas que, de acuerdo con su decir, estaban encuadradas dentro del rubro de confianza, cosa que no hizo. Por ello burló mi derecho a la defensa al impedirme al conocer las causas por las cuales se permitía lesionar mi derecho a la estabilidad en el cargo. El acto administrativo en principio considera que la naturaleza de la carga de FISCAL AUXILIAR COORDINADOR, adscrito a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, es de confianza, en consecuencia es de libre nombramiento y remoción, cuando el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define el cargo de confianza cuando dice: (…). Esta figura de trabajador de confianza, que no existe en el Estatuto del Ministerio Público y fue abolida por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, quien en su artículo 39, establece el principio de la Primicia de la realidad en calificación: (…). Cabe destacar que en virtud de éstos artículos, dentro de las funciones como Fiscal Auxiliar, no implica ningún tipo de actuación que se practique de forma unilateral, ya que las mismas son supervisadas por los Fiscales Provisorios, así como por el Fiscal Superior del Estado, puesto que mis funciones estaban limitadas por las estrictas instrucciones y lineamientos emanados de las Fiscalías de Proceso, Fiscalía Superior y Fiscalía General, según la Constitución, Códigos, Leyes, Circulares e Instructivos. De las cuales, SE EJERCIERON POR MÁS DE SEIS (06) AÑOS, SIN NINGÚN TIPO DE QUEJAS O AMONESTACIONES POR PARTE DE LAS DIFERENTES AUTORIDADES A LAS CUALES ME ENCUENTRO SUBORDINADO, (…).]”.

Que; “[En cuanto al segundo considerando del acto administrativo, referido a que la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento, la Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que serán funcionarios o funcionarias de carrera quienes habiendo señalar que “serán funcionarios ganado el concurso público, superado el período de prueba…”. Soy funcionario de Carrera, con 21 años y 06 meses de servicio, toda vez que fue aprobada mi designación al cargo de MENSAJERO (obrero), (…), todos estos ascensos se otorgaron por riguroso orden de méritos y revisión de acurdo con la calificación obtenida en las evaluaciones que para tales fines se practicaron. En igualdad de condiciones se tomará en cuanta la antigüedad. Dice la exposición de motivos de nuestra Carta Magna sección tercera de la función pública que: “…igualmente, para el ascenso se someterá a un sistema de evaluación que reporte una calificación de méritos de los funcionarios públicos en forma periódica. De esta forma, el ascenso debe encontrarse vinculado a la eficiencia, disciplina y desarrollo de los conocimientos, destrezas habilidades del funcionario (…).]”.

Que; “[(…); me inicié en el Ministerio Público en el cargo, MENSAJERO I, para la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito desde el 06 de Agosto de 2004, (…), en atención a mi excepcional desempeño en todas las áreas administrativas del Ministerio Público, logré varios ascensos, hasta ser nombrado FISCAL AUXILIAR COORDINADOR de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, hasta la actualidad; (…), acumulando hasta la fecha cinco el disfrutes de cinco (5) períodos vacacionales vencidos de 45 días cada uno, (…); exceso de trabajo que generó ciertas patologías y problemas de salud a mi persona, por lo que en Septiembre del 2025, luego de acumular un total de Veintiún (21) años y seis (6) meses de servicios en la Institución y Cuarenta y Ocho (48) de edad, SOLICITÉ una Jubilación Especial conforme al artículo 130 y 128 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, consignando los informes médicos requeridos, por presentar Hernia Discal y dificultad para la movilidad, y una perdida visual de un 50%, y que ya para el día 06-02-2026 entre edad y años de servicio acumulo un total de 69 años y 06 meses, que sumando el disfrute vacacional vencido, sumarían 70 años y un (1) mes.]”.

Que; “[CUARTO. DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO COMO LA RESOLUCIÓN Nº 051 DE FECHA 08-01-2026 Y RESOLUCIÓN Nº 221 DE FECHA 09-02-2026. (…), en fecha 05-02-2026 interpuse Recurso de Reconsideración ante el Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la Resolución 051 y en fecha 03-03-2026 interpuse Recurso de Reconsideración en relación a la resolución 221, sin obtener respuesta de ambas, el cual, por lo que acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar la Nulidad de Dicho Acto Administrativo, identificado como RESOLUCIÓN Nº 051 de fecha 08-01-2026 y RESOLUCIÓN Nº 221 DE FECHA 09-02-2026. (…), me permito ANUNCIAR LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, de que adolece los referidos Actos Administrativos, Resolución Nº 051 de fecha 08-01-2026 y Resolución Nº 221 de fecha 09-02-2026 como en el derecho, lo que hace que se encuentre viciado de nulidad absoluta, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, aunado a la reforma de Artículo 03 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, según Gaceta Oficial Nº 42.938 de fecha 09-08-2024, la cual establece lo siguiente: (…). Es por lo anterior que permito señalar que No hubo, ni fui notificado de algún procedimiento administrativo en mi contra que como consecuencia resolviera mi remoción y puesto a la orden de la Contraloría tal como se observa de la Resolución de la cual solicito sea impugnada. (…). ]”.

Que; “[(…).QUINTO: En relación a la Resolución 221 de fecha 09-02-2026, ésta incumple con los 30 días de disponibilidad en cuando el lapso de la acción reubicatoria por parte de la Dirección de Recursos Humanos, por cuanto de manera unilateral, conviene el RETIRO del ministerio público, 10 días antes del período indicado, ya que el lapso vencería el día 19-02-2026. SEXTO: En relación a la solicitud de Jubilación realizada y recibida por el Ministerio Público, se omitió el trámite correspondiente a la valoración del Informe médico consignado; ignorando las patologías allí indicadas fueron ocasionadas por el exceso de trabajo, (…), ignorando los trámites correspondientes ante la INPSASEL (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), por considerarlos enfermedad ocupacional, sin mencionar la perdida visual de aproximadamente 40%, por carecer de recursos económicos para los exámenes correspondientes. (…), SÉPTIMO: Finalmente, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, el acto administrativo es NULO DE TODA NULIDAD, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y quebranta Derechos Fundamentales y Constitucionales y conforme a lo establecido en el Art. 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.

Que; “[QUINTO. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES (DOCTRINA VINCULANTE). (…). Sentencia Nº 0518 (Caso: Pedro Marcano Urriola, 2007): Establece que el derecho a la jubilación debe privar sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución, incluso si es por potestad disciplinaria. (…)). Sentencia Nº 89 (Caso: Soranellys Carvajal, 2022): Reitera que la jubilación es un derecho social que no puede ser vulnerado por actos administrativos de retiro forzoso. Sentencia Nº 184 (Caso: Olga Fortoul, 2002), (…).]”.

Que; “[SEPTIMO. DEL PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que comparezco ante su competente autoridad, para demandar, como efectivamente demando, la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de particulares, contentivo en la Resolución º051 de 08-01-2026 y 221 de fecha 09-02-2026, dictada por la Dirección de Recursos Humanos, por delegación del Fiscal General de la República, Sede Caracas, Distrito Capital, (…). Así mismo solicito, que una vez restituido en el cargo de FISCAL AUXILIAR COORDINADOR en la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se ordene el trámite inmediato para que me sea otorgado mi jubilación, la cual fue solicitada y recibida en la Fiscalía Superior en fecha 21/10/2025, mediante oficio Nº 19-DFS-FS-2C-040-2025, dado a mi condición de salud, comprobado con los informes médicos consignados, en virtud de contar con 21 años y 6 meses de servicios ininterrumpidos en esta institución, con 5 períodos vacacionales no disfrutados de 45 días cada uno para un total de 7 meses y 15 días, que al ser contabilizado a mi antigüedad, sumarían 22 años y 01 meses, sumados a mis 48 años, resultarían 70 años y un mes entre edad y tiempo de servicio, lo cual me hace acreedor del beneficio dado el tiempo de servicio que poseo dentro del MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad a lo previsto en el artículo 92. Del Estatuto del Ministerio Público, que establece lo cito: (…).
II
DE LA COMPETENCIA

Conforme al ordenamiento jurídico vigente y, previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su Competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento, como un Estado Democrático y Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Atendiendo el segundo precepto, precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.

De acuerdo al criterio antes expuesto, en atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES, se trata de una controversia de índole funcionarial que mantuvo el ciudadano; JESÚS JAVIER CORDOVA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 13.293.505, por la que actualmente acude a éste Juzgado Superior Estadal solicitando la Nulidad de los Actos Administrativos de Remoción Nº: 051, de fecha; 08-01-2026 y; RETIRO Nº: 221, de fecha; 09-02-2026, ambos emanados por la Dirección de Recursos Humanos por Delegación del Fiscal General de la República.

Precisando lo anterior, a juicio de esta Sala, previene este Juzgador su competencia conforme al numeral 6º del Artículo 25º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que contempla:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…), 6º Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En concordancia y con la finalidad de reafirmar su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 93º este Juzgador, se permite citarlo a continuación:

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


Así pues, aunado a lo anterior, este Juzgador considera oportuno tomar como uno de los basamentos legales aplicables para la presente Admisión el artículo 1º del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado mediante Resolución Nº 1821 de fecha 3 de noviembre de 2015 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.785 de fecha 10 de noviembre de 2015, el cual señala:

“[Artículo 1º. Objeto. El presente Estatuto regula todos los aspectos concernientes al régimen funcionarial, aplicables a los fiscales o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Estatuto, el personal contratado y los obreros al servicio del Ministerio Público, quienes se regirán por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y demás leyes aplicables al régimen laboral, así como en lo establecido en la contratación colectiva de trabajo, según corresponda..]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


Sin embargo, a razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.


Con fundamento, pues, en lo previamente expuesto y en atención a las características concreta al caso planteado; la conformidad al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, a lo establecido a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º. En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL declararse; “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir en primera instancia la presente causa. Y; Así Se Decide.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Al respecto, declarada la competencia para conocer de la presente querella funcionarial; este Órgano Jurisdiccional; advierte que el norte de su actuación es garantizar una justicia accesible, expedita, célere e inmediata a los ciudadanos. En consecuencia, procede a pronunciarse acerca de los supuestos de inadmisibilidad del presente recurso; en atención a las disposiciones contempladas en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022. Aplicable supletoriamente. En observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo expuesto, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


En efecto, con respecto al orden enunciado precedentemente, este Juzgado Superior Estadal en previsión al examen referente con la Caducidad de la Acción, trae a colación lo previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.

Conforme con la norma, resulta oportuno acotar, que la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Publica por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de beneficio de la Jubilación o de la cancelación efectiva de sus prestaciones sociales.

Del análisis que nos anteceden, en lo atinente al alegato expresado por la parte accionante; sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.


Por esta razón, en virtud de lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

De manera que, planteado en los términos que anteceden; circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la acción, así como para determinar el lapso de la caducidad de la acción en la presente causa, previene este Juzgador; Resolución Nº: 221, de fecha; NUEVE (09) de FEBRERO de 2.026, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos por Delegación del Fiscal General de la República; dirigida al ciudadano; JESÚS JAVIER CORDOVA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V 13.293.505.

Por tanto, se puede evidenciar de un simple cómputo, se observa que desde la fecha efectiva del acto; DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026), hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial. Es decir; presentada el día Jueves; DIECISEIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026); han transcurrido SESENTA y; SEIS (66) DÍAS. Por lo tanto, el presente recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto a derecho se refiere. Y; Así Se Decide.

En atención a los criterios esgrimidos explanados, con respecto a la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar; NO ACUMULÓ PRETENSIONES EXCLUYENTES. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuye. Y; Así Se Resuelve.

Por lo anterior, esta Sala del Juzgado Superior Estadal expone que; NO SE TRATA DE UNA PRETENSIÓN QUE HAYA SIDO DECLARADA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente querella funcionarial; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así Se Declara.

Con base a las consideraciones expuestas, vistas las disposiciones constitucionales señalado en los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y; a la tutela judicial efectiva; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; con base al análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito querellar atendiendo a los recaudos que lo acompañan en autos, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto; no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional. Y; Así Se Resuelve.

En consecuencia, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en virtud de las consideraciones que se expusieron, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “ADMISIBLE” la presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN Nº: 051, de fecha; 08-01-2026 y; RETIRO Nº: 221, de fecha; 09-02-2026, ejecutado por la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; en cuanto “HA LUGAR”; en derecho se refiere. Y; Así Se Declara.

Por todo lo expuesto, en atención con lo dispuesto en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena emplazar a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal; a dar contestación a la presente querella; dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación. Y; Así Se Determina.

En caso de autos, vista la competencia, se ordena notificar de la Admisión del presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES al ciudadano; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA al ciudadano; FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Acordándose remitirles a dichos funcionarios, las Copias Certificadas correspondientes.

De igual manera, se le solicita la remisión a este Juzgado Superior Estadal en un plazo no mayor de Ocho (08) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de ANTECEDENTES ADMINISTRATIVO, del ciudadano; JESÚS JAVIER CÓRDOVA RAMÍREZ, ut supra identificado.

DECISIÓN

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; interpuesto por el ciudadano; JESÚS JAVIER CÓRDOVA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V 13.293.505; actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 282.400. Contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En concordancia a la motiva de la presente Sentencia Interlocutoria.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; interpuesto por el ciudadano; JESÚS JAVIER CÓRDOVA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V 13.293.505; actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 282.400. Contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En cualidad de la fundamentación de la presente Sentencia Interlocutoria de Admisión.

TERCERO: ORDENA emplazar al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca a dar contestación al presente recurso, De la misma forma; se ordena notificar a los ciudadanos; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y; FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 216° de la Independencia y; 167° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Nueve y; Veinte de la mañana (09:20 A.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada a librar del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas a los ciudadanos; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y; FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2026-000004
FJSR/BFR/JSC






















L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Veintidós (22) de Abril de 2.026. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Nueve (09) días del mes Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º y; 167º.