REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Miércoles Quince (15) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026)
215º y; 167º

En fecha; Jueves Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026), la ciudadana: ROSSANA YSABELLI HERNÁNDEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº: V22.626.286, asistida por los abogados; OSWALDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 276.894 y; REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:189.848. En su carácter de Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) – Seccional Sucre. Interpuesta por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; Contra presunto PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN INSTRUIDO POR LA OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES (O.I.D.P.); adscrita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE (I.A.P.M.S.). Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedó registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo el Nº: RP41-O-2026-000001.

I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Alegó la parte accionante lo siguiente: (Resaltado en Cursivas por este Tribunal).

Que; “[CAPITULO I. DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO. (…) nuestra asistida ROSSANA ISABELLI HERNÁNDEZ CABALLERO comenzó a prestar servicio para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL del municipio sucre del estado Sucre 01 de noviembre del año 2017 con el Rango de oficial y fui asignada en “el área de atención al ciudadano en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL del municipio Sucre, sin embargo, en el año 2019 fue asignada al “CCP” del centro de la ciudad por instrucciones del DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL “COMISARIO ROBERT ROMERO”, posterior a esto en el año 2023 comenzó a estudiar en la “UCS” UNIVERSIDAD CIENCIAS DE LA SALUD “ HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS la carrera de medicina integral comunitario con un permiso otorgado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; (…) nuestra asistida; asiste tres veces a clases en la universidad, los días lunes, miércoles y jueves, y dos o tres veces a la semana los días tales como martes, viernes y ocasionalmente los días sábados a consultorio (…) más sin embargo al salir de sus actividades académicas se presenta a laborar y cumplir con sus labores de trabajo en el instituto autónomo de policía municipal (…).]”.

Que; “[(…) por motivos ajenos a la institución el inspector “ARMIN JOSE MATA MILLAN” se movilizo a la UNIVERSIDAD a solicitar mi horario ACADEMICO”, donde supuestamente le informan que nuestra asistida está dada de baja o como manifiestan ellos se encontraba “pasiva” luego de esto nuestra asistida se traslada a la UNIVERSIDAD donde es atendida por la coordinadora de estudios académicos (…) donde le manifiesta que estaba “pasiva” cosa que de inmediato le contradije ya que las materias que estaban mis compañeros cursando yo las había probado, que me correspondía cursar la ultima materia “MORFO-FISIOLOGIA III” para avanzar de año y me encontraba ausente en la universidad ya que la coordinación me había asignado a un CONSULTORIO DE MEDICINA y estaba asistiendo, también le informe que tenía en mi poder las asistencias y se las mostré de manera inmediata firmadas por la doctora (…), la cual puede dar fe de mi asistencia (…). Yo converse con mi jefe inmediato (…), y comenzó a manifestar (…), que ahora si tenía elementos para lograr su objetivo el cual es querer botarme o mandar a destituir de esa INSTITUCION (…), envió comunicación y oficio a la oficina del “ICAP” (…), para que se me abriera un procedimiento por abandono de cargo, luego de esto fui notificada en fecha por la “ICAP” (…), 22/12/2025 (…), donde se me hacia conocimiento de una averiguación administrativa en mi contra luego de recibir la notificación al siguiente día 23/12/2025 (…)]”.

Que; “[(…) solicitamos de este juzgado que admita el presente amparo constitucional amparado en debido proceso consagrado en nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sea anulado el procedimiento administrativo por no estar apegado a derecho (…) y dejar sin efecto dicho procedimiento administrativo (…).]”.

Qué; “[CAPITULO 3. DEL DERECHO. FUNDAMENTAMOS EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AMPARADO EN LOS ARTÍCULOS: 7, 19, 23, 27, 49, 51, 87, 89, 93 Y 94 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS: 18,19,20,59, 60,61, 67, 68, 69, 73, 74, 77, 78, 85, 86, 87, 90, 92, 93, de la (L.O.P.A); ARTÍCULOS: 15, 23, 57, 74, 76, 77, 79, 93, 95, 97, 98, 99, 100 de la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA y amparado en la jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL anuario n-30(2027) ISSN1316-5852 referente al debido proceso constitucional y el procedimiento administrativo sancionatorio así como la decisión número 07715 del juzgado superior cuarto en lo civil contencioso administrativo caracas (...).]”.

Qué; “[CAPITULO 5. PETITORIO. (…), por la lesión a los derechos constitucionales antes enunciados y en consecuencia ,ME AMPARE frente a la violación de mis derechos y garantías constitucionales,(…) ordenándole al agraviante, la reposición instantánea de la nulidad del procedimiento administrativo llevado a cabo por esa institución en contra de la funcionaria ROSSANA ISABELLI HERNÁNDEZ CABALLERO y mi estabilidad laboral, garantizándome el ejercicio pleno de los Derechos y Garantías que me otorga como ciudadano(a) Venezolano(a) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restituyendo la situación jurídica infringida, sin que previamente se adelantase el debido proceso y se me conceda el derecho a la defensa, y el respeto a mis derechos humanos. (…). Pido que el presente RECURSO DE AMPARO, sea admitido, tramitado, conforme a derecho y declarado con lugar.]”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional; que consagran el primero de estos preceptos a la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Democrático; Social de Derecho y; de Justicia; erigiéndose la justicia; la preeminencia de los derechos humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y, de su actuación. De este modo; el segundo, precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Tribunal.


En Consecuencia, este Juzgador trae a colación de conformidad con lo establecido en el artículo 27° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV):

“[Artículo 27° (CRBV). Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.]”. Resaltado en Cursiva por este Tribunal.


Es el caso, la presente la acción de Amparo Constitucional en lo Contencioso Administrativo, se trata de una acción interpuesta por la ciudadana; ROSSANA YSABELLI HERNÁNDEZ CABALLERO, ut supra identificada. No obstante, del Escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional; Contra presunto Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución; Instruido por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (O.I.D.P.) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE (I.A.P.M.S.). Alegando que le violentaron específicamente los artículos 27° y; 49° Constitucionales (Vid. Folio N°: 02. Expediente Judicial).

Bajo este contexto; la acción de Amparo Constitucional la puede interponer cualquier ciudadano, cuando este en presencia de una violación o una amenaza inminente a sus derechos y, garantías constitucionales por una acción u omisión de alguna autoridad pública o por un particular investido de autoridad. Tiene la peculiaridad de ser de tramitación expedita en defensa de los derechos constitucionales. De conformidad con lo establecido en el Artículo 27° (CRBV): “[(…) la acción de Amparo Constitucional será, oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad competente tendrá potestad de restablecer inmediatamente la situación Jurídica Infringida (…).]”. Resaltado en Cursiva por este Tribunal.

Siendo ello así; este Órgano Jurisdiccional; atendiendo la necesidad de prever las garantías de control judicial a los efectos de poder asegurar la sumisión de los órganos del Estado al derecho para controlar la conformidad con el derecho de las actuaciones de la Administración; trae a correlación lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y; Garantías Constitucionales; Artículos 5° y; 7°: (Resaltado en Cursiva y; Negrillas por este Tribunal).

“[Artículo 5°. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.]”.

“[PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.]”.

“[Artículo 7°. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.]”.


Conforme a lo anterior, en primer lugar, es preciso hacer referencia al fundamento constitucional de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Contemplado en el artículo 259°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“[Artículo 259°. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por este Tribunal.


Siendo ello así, según los argumentos expresados por la parte accionante, en el caso concreto, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, estableciendo la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, no cabe duda para éste Juzgador; que el Tribunal competente para conocer de dicha Acción de Amparo es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.

En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse; “COMPETENTE” para conocer, en primera instancia, acciones afines en materia contenciosa administrativa, por afinidad con los derechos vulnerados y, el origen del acto impugnado. Y; Así Se Decide.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinado la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la Acción de Amparo, interpuesta por la parte actora; para lo cual es importante destacar que la Acción de Amparo constitucional; es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y, directos a los derechos y, garantías fundamentales; consagrados en la Constitución. Con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico; no disponga de un mecanismo procesal adecuado y, eficaz para lograr la restitución de los derechos y, garantías lesionados. “[Véase Sentencia Nº: 2005-3227; dictada en fecha 13 de Diciembre de 2.005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuertos Internacional de Maiquetía).]”. Resaltado en Cursiva por este Tribunal.

En este sentido, la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y, eficaz. A través del cual, el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante, lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. Ello ahí, ha sido constante y, uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción. La prevista en el numeral 5° del Artículo: 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales. Y; Así Se Constata.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes casos:

1. Cuando el Accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala Constitucional, en una interpretación extensiva de esa causal de inadmisibilidad y;

2. En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición, los mecanismos procesales ordinarios adecuados y, eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada. No los hubiese ejercido, optando –equívocamente- por esta vía procesal “[Véase Sentencia Nº: 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Mayo de 2.004 (Caso: Elizabeth Morini Morandini; Contra Ministerio del Interior y; Justicia).]”. Resaltado en Cursiva por este Tribunal.


En ese sentido, en el caso bajo estudio, se constata que esta Sala del Juzgado Superior Estadal, a dicho criterio interpretativo, obedece al hecho de que si, se aceptase la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional como único remedio judicial, para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano; al ejercicio de una sola acción procesal. “[Véase Sentencia Nº: 547, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Abril de 2.004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).]”. Y; Así Se Confirma.

En lo que atañe al carácter adicional de la Acción de Amparo Constitucional, frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales, denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante Sentencia Nº: 1080 de fecha Dos (02) de Junio de 2.005 (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que: “El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional; (…).]”. Resaltado en Cursiva por este Tribunal.
Siendo así, al objeto de su admisibilidad que da lugar a la Acción de Amparo Constitucional, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada, sea susceptible de ser restablecida mediante la Acción de Amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causas de inadmisibilidad; contenida en el numeral 5° del Artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución, tiene que considerarse que todos los jueces de la República, son tutores de la Constitución y, todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y, evitar sufrir una suerte de excesos con las Acciones Amparos, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales. Y; Así Se Instituye.

Ello así, es evidente que una de las características principales y, fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional, deriva de su extraordinareidad.

Conforme con el ordenamiento jurídico vigente una vez interpuesta, la acción de amparo constitucional, no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y; sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias, se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y, explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible. Y; Así Se Expresa.

Bajo ese criterio jurisprudencial, se observa que, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito a Acción de Amparo Constitucional como fin último. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de logar de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante. Y; Así Se Declara.

Por las consideraciones y, criterios precedentes este Juzgado Superior Estadal, atendiendo a que la acción de Amparo Constitucional, delimitado como una acción o recurso extraordinario que debe intentarse, sólo en la situación de que no exista un procedimiento idóneo. Por cuanto en el presente caso, se observa que la pretensión de la parte demandante con la acción de amparo, es que se le ordene al Primer Inspector del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S.). Ciudadano; PASTOR HERNÁNDEZ; Coordinador de la Oficina de Investigación de das Desviaciones Policiales (O.I.D.P.), la reposición inmediata de la Nulidad del Procedimiento Administrativo iniciado en su contra. El cual no está materializado y, mucho menos con Notificación Efectiva que lesione sus derechos; la estabilidad laboral, en procura del ejercicio pleno de los Derechos y; Garantías afecten con el Orden Constitucional. En consecuencia, se puede evidencia en los autos que su viabilidad obedece a una presunción. Dado la inasistencia de recursos algunos en su contra; Acto Administrativo; ni Vía de Hechos; o Obtenciones que patentice Entes y; Órganos Controlados, que están sujeto a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), establecido en su artículo 7°. Ello así constando en autos al Folio Nº: 02 al 06 con sus vueltos de su Escrito de Acción de Amparo. Y; Así Se Reconoce.

Conforme a lo expuesto; este Órgano Jurisdiccional; es garante de lo anunciado en el artículo 334° de CRBV, la consagración expresa del principio de la supremacía constitucional es, por una parte, la previsión del control difuso y, concentrado de la constitucionalidad de las leyes y, por la otra, la obligación de todos los jueces de asegurar la integridad de la Constitución. Considerando que la admisibilidad de la acción de amparo, se vincula a una Averiguación Administrativa y, a un Acto de Decisión Disciplinario y, no a una violación directa, inminente e irreparable de un derecho constitucional, ni a la falta de otra vio idónea para proteger ese derecho como fue planteado por la parte accionante. Y; Así Se Declara.

Evidenciando que del análisis exhaustivo del Escrito presentado; este está en fase preliminar o de sustanciación en sede administrativa. A mayor abultamiento, se puede constatar la inexistencia en autos de un Acto Administrativo atribuido al Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre. Por tanto, la inadmisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, se evidencia las siguiente causales de inadmisión establecida en el artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales: 1. El hecho que originó el amparo, no se ha consumido, no se identifica que subsista un efecto directo sobre el derecho constitucional; 2. No acreditar, un riesgo debe ser concreto, próximo y, procedente de la autoridad señalada; no basta con una mera eventualidad o conjetura; 3. No aplica, si a la luz de los hechos es imposible restablecer jurídicamente el derecho lesionado y; 4. No se identifica un presunto agravio, sin haber ejercido recursos Ordinarios Administrativos o Contencioso Administrativos. Y; Así Se Declara.

En mérito de lo anterior, necesario es traer a colación lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concatenado con el numeral al procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de Función Pública en su artículo 93º y: siguientes. En correlación con lo previsto en la Ley de Reforma de La Ley del Estatuto de la Función Policial aplicable al artículo 108º, a saber; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. Siendo este la acción pertinente para ejercer la tutela judicial efectiva de sus derechos e interese legítimos. Considerando; que una decisión disciplinaria o una averiguación administrativa puede ser impugnada mediante vio administrativa o contenciosa administrativa. Por tanto, el amparo se declara inadmisible por falta de idoneidad; En concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencias reiteradas; “Constituye una causal de inadmisión el acciónate, hubiera podido o debido usar recursos ordinarios y, no lo haya ejercido”. Y; Así Se Explica.

En tal virtud, por lo ante expuesto; forzosamente la Sala de este Juzgado Superior Estadal. Declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada de conformidad con el ordinal 5º del artículo; 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales, en correlación a la Jurisprudencia citada, expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); considerándose que existe competencias y, vías idóneas no agotadas, priorizando el criterio para evitar su uso como sustituto de recursos procesales comunes. Y; Así Se Declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumaná; Sala Política Administrativa (SPA); Tribunal Suprema de Justicia (TSJ). Actuando con la competencia que le es atribuida; expresada su Inadmisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer; sustanciar y; decidir de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; interpuesta por la ciudadana; ROSSANA YSABELLI HERNÁNDEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº: V 22.626.286, asistida por los abogados: OSWALDO HERNÁNDEZ y; REINALDO NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 276.894 y; N°: 189.848, respectivamente; Contra presunto PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN; instruido por la OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES (O.I.D.P.), adscrita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE (I.A.P.M.S.) del estado Sucre;

SEGUNDO: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana; ROSSANA YSABELLI HERNÁNDEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº: V 22.626.286, asistida por los abogados: OSWALDO HERNÁNDEZ y; REINALDO NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 276.894 y; N°: 189.848, respectivamente. Contra presunto PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN; instruido por la OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES (O.I.D.P.) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE (I.A.P.M.S.) del estado Sucre.

Regístrese; Publíquese y; Cúmplase lo decidido.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Abril del Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 215° de la Independencia y; 167° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;








Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;



Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Dos y; Treinta minutos de la tarde (02:30 P. M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria;



Belkis C. Fermín R.

Exp: RP41-O-2026-000001
FJSR/BF/ms.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Quince (15) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Nueve (09) días del mes Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° y 167°.