REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 167º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: RP31-L-2024-000240
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JHONNY ALBERTO FRANCESCHI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.359.312.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos RICHARD BOADA y WILLINS LUIS HURTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 286.078 y 309.912, correlativamente.
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo INVERSIONES C.J. GOURMET, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano JHONNY ALBERTO FRANCESCHI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.359.312, asistido por la abogada FABIANA FELCE GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 132.341; en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES C.J. GOURMET, C.A., en fecha 11/11/2024.
En fecha 10/02/2025, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, realizándose dos (02) prolongaciones siendo la última de ellas en fecha 28/03/2025. Folio 27.
En fecha 11/04/2025, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual previa distribución le fue asignado a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido por este Juzgado en fecha 28/04/2024. En fecha 02/04/2025 este Tribunal ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen por cuanto no constaba en autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y sus anexos, siendo reingresado en fecha 21/05/2025. Folio 57.
En fecha 28/05/2025, se dictó el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día miércoles 09/07/2025, a las 09:30 AM, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, folio 62.
En fecha 02/06/2025, se dicta auto ordenando librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre en atención a lo solicitado en el escrito de promoción de prueba, siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 19/06/2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JHONNY FRANCESCHI, titular de la cédula de identidad N° V-13.359.312, asistido por la abogada FABIANA FELCE GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 132.341 desistiendo de la prueba de informe al Inspector del Trabajo de la Ciudad de Cumaná, estado Sucre. Y en fecha 25/06/2025, este tribunal mediante auto negó lo solicitado en virtud del principio procesal denominado la “comunidad de la prueba”, en la que desde el momento que las pruebas son ofrecidas al proceso (promovidas por las partes), son comunes para las dos partes, vale decir, que no puede ninguna de las partes (aunque las haya promovido) desistir de la misma sin el consentimiento expreso de la otra parte.
En fecha 08/07/2025, este Tribunal dictó auto reprogramando la audiencia pautada para el día 09/07/2025, a las 09:30 a.m. hasta tanto conste autos la resulta de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre.
En fecha 25/11/2025, la Abogada Fabiana Felce, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.341, en su condición de apoderada judicial del accionante Renuncio al Poder que le fuera otorgado por la parte actora en fecha 20/01/2025. Y en fecha 01/12/2025, la parte demandante le otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos Richard José Boada y Willins Luis Hurtado, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 286.078 y 309.912, correlativamente.
En fecha 15/12/2025, el ciudadano Jhonny Alberto Franceschi, en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Richard José Boada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.078, solicito que por cuanto no consta la resulta del oficio librado a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná se oficiara nuevamente a dicha institución, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 19/12/2025, y librándose en esa misma fecha el Oficio Nro. 380-2025, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ.
En fecha 03/02/2026, se recibo Oficio Nro. 031-2026, de fecha 30/01/2025 de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná dando respuesta al oficio Nro. 380-2025, de fecha 19 de diciembre de 2025 emitido por este Tribunal.
En fecha 12/02/2026, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día Jueves 26/03/2026, a las 09.30 A.M.
En fecha 26/03/2026, Se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su demanda la parte actora aduce lo siguiente:
(…) Que en fecha 25 de mayo del año 2023, comenzó a prestar servicios personales, desempeñando el cargo de Chef de Cocina para la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. GOURMET, C.A., entidad comercial inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-410229810, donde se encargaba de atender la línea caliente, el pantri, hacer el control de costos, crear el menú, crear nuevos platos, entre otras actividades.
Que durante la relación que mantuvo con las sociedad mercantil INVERSIONES C.J. GOURMET, C.A., el horario de trabajo (…) desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de marzo del año 2024, fue de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 2:00 a.m., con una hora de descanso; posteriormente desde el 10 de marzo de 2024 hasta el fin de la relación laboral el horario cambió de 4:30 p.m. a 12:30 a.m., corrido, sin hora de descanso.
(…) Que la remuneración que recibió desde el inicio de la relación fue de trescientos dólares ($ 300,00) mensuales, por algo que el patrono consideraba "un paquete", evadiendo el pago de otras obligaciones como el beneficio de alimentación, horas extras o el pago de los días de descanso que trabajaba (…) que desde el mes de marzo del año 2024, la administración decidió bajar el salario mensual a doscientos dólares ($ 200,00) (…)
Alega que por cuanto los conceptos que se aluden en éste acápite los ha debido devengar en forma regular y permanente, constituyen, sin dudas, un componente del salario normal, que ha debido ser considerado en la base de cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades (…) En consecuencia, los patronos tenía la obligación de incluir todas esas retribuciones en su salario normal y considerarlos a efectos del cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades. De modo que los empleadores le deben las diferencias que emergen entre las cantidades que ha debido pagarle, por los conceptos en comentario. (…)
Indica que durante la relación laboral y debido al horario que impuso el empleador, siempre trabajo horas extras y aun así el patrono no pagaba los montos a los que tenía derecho por ello.
(…) que al volver de vacaciones y una vez más señalar que le debían una diferencia salarial y que el pago por las vacaciones estaba incompleto, fue despedido de forma injustificada el 3 de julio del presente año 2024, por lo que la duración de la relación laboral fue de 1 año, 1 mes y 8 días (…).
Sostiene que su salario normal mensual, se encuentra constituido: i) por el salario básico y ii) por toda la remuneración mensual adicional que regular y permanentemente debió recibir, que son los siguientes: horas extras, pago de días de descanso trabajados. Es de observar que los componentes anteriormente referidos los señalamos en el cuadro Relación de Salarios que insertamos más adelante, exactamente en las columnas 2, 3 y 4 (…)
(…) que según el horario impuesto, laboraba los días sábados, sólo teniendo los domingos como días de descanso, el patrono ha debido incorporar estos pagos en su salario normal, puesto que se ha debido pagar de forma regular y permanente. De allí que el empleador le debe el pago por haber laborado en días de descanso, de conformidad a lo señalado en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de lo correspondiente al valor de su día de descanso, más el valor correspondiente por trabajar un día, más el recargo del 50%. Es por ello que se detalló los días correspondientes a días de descanso trabajados (sábados) desde el inicio hasta la culminación de cada relación laboral, para arribar así a la cantidad de días de descanso que trabajé cada mes.
(…) Que le adeuda un TOTAL POR DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS NO REMUNERADOS, la cantidad de $ 915,00
(…) que el empleadores (sic) le impuso un horario desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de marzo del año 2024, de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 2:00 a.m., con una hora de descanso, por lo que laboraba 15 horas diarias; posteriormente desde el 10 de marzo de 2024 hasta el fin de la relación laboral el horario cambió de 4:30 p.m. a 12:30 a.m., corrido, sin hora de descanso, superando igualmente el horario establecido para la jornada nocturna, que son 7 horas diarias, superando por mucho las 37 horas correspondientes a la jornada nocturna semanal. De modo que la jornada de trabajo se caracterizó siempre por su excesiva duración.
(…) Que la circunstancia de que su horario al inicio de la relación fue de 15 horas todos los días de lunes a sábado, implica que a la semana trabajaba 96 horas, es decir, 58 horas por encima de las 37 horas de la jornada nocturna y, posteriormente laboraba a 8 horas todos los días de lunes a sábado, sobrepasando aún por 11 horas, las 37 horas que debía laborar a la semana, que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye la jornada máxima legal de los trabajadores con horario nocturno.
(…) Que la forma de remunerar las horas extras que no le fueron pagadas en su oportunidad, es innegable que deben calcularse en base al último salario del trabajador, ello en aplicación de los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se desprende que cuando el patrono no ha pagado oportunamente algún concepto debe hacerlo, al finalizar la relación de trabajo, en base al último sueldo (…) que durante la relación laboral trabajé en total 2.826 horas extras.
(…) Que para establecer la cantidad que el patrono me debe por concepto de horas extras, seguimos la siguiente operación: i) determinamos el total de horas extras trabajadas durante la relación laboral; ii) la cantidad recibida en el último mes completo de servicios (en su caso, diciembre de 2023) la dividimos entre 30-dias- para conseguir el salario/diario, el cual, a su vez, dividimos entre 8 horas para obtener el salario/hora, y finalmente le agregamos al salario/hora, el 50% que ordena la legislación laboral, más el 30% por jornada nocturna; y iii) esta cantidad, que en mi caso es $ 2,44, la multiplicamos por 2.826 que como ha quedado acreditado con anterioridad, es el número de horas extras trabajadas, desde el 1 de junio de 2023 hasta el 30 de diciembre de 2023. Así arribamos, al monto que por concepto de horas extras le deben los accionados: $ 6.895,44.
(…) Que por diferencia del pago de Vacaciones y Bono Vacacional (…) el patrono le adeuda la cantidad de $ 120,00. (…) que el patrono le adeuda los beneficios fraccionados correspondientes a los últimos meses de relación laboral (…) de las fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades, debiéndome las cantidades que se observan en el cuadro que se anexan seguidamente:
Beneficios
Días
Meses Completos Total
Días Salario
Normal
TOTAL
Vac.
Fraccionadas
1,33
1
1,33 $
10,00 $
79,80
Bono Vac.
Fraccionado
1,33
1
1,33 $
10,00 $
79,80
Utilidades
2024
2,5
7
17,5 $
10,00 $
175,00
Que por Indemnizaciones por Despido Injustificado. De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono que despide a un trabajador tiene la obligación de pagarme la indemnización por despido injustificado, las cuales debe ser exactamente igual al monto que al trabajador le corresponda por prestación de antigüedad (…) siendo la prestación de antigüedad de la cantidad de $ 770,57, es la cantidad de $ 770,57, el monto correspondiente a la indemnización por despido.
(…) Que los patronos incumplieron con su responsabilidad del pago del Beneficio de Alimentación durante toda la relación laboral. Ahora bien, para la determinación del monto que por concepto de Cestatickets Socialista, se tomaron en cuenta los montos establecidos cada mes (...) Que le corresponde por concepto de Beneficio de Alimentación (…) TOTAL ADEUDADO $ 600,00.
(…) Que el patrono no podía desmejorar los salarios, sin embargo, en el mes de marzo el patrono decidió bajar el salario mensual, habiendo una diferencia de cien dólares ($ 100,00), entre lo que le pagaba y lo que le comenzó a pagar, de modo que surge una diferencia de salario entre el mes de marzo y la culminación de la relación laboral (…) TOTAL ADEUDADO $ 500,00
Que por todo lo expuesto en este escrito, las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que me corresponden son los siguientes:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 142 LOTTT $ 770,57
INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD $ 367,02
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 LOTTT) $ 770,57
DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS NO REMUNERADOS $ 915,00
TOTAL A PAGAR POR HORAS EXTRAS TRABAJADAS $ 6.846,94
DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA $ 500,00
DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES ADEUDADA $ 120,00
VAC. FRACCIONADA $ 79,80
BONO VAC. FRACCIONADO $ 79,80
UTILIDADES 2024 $ 175,00
CESTATICKETS ADEUDADOS $ 600,00
TOTAL A PAGAR AL TRABAJADOR: $ 11.224,71 (….) Que ordene pagar la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las sumas demandadas (…) así como los INTERESES MORATORIOS sobre las cantidades reclamadas (…) y sean condenadas por este Tribunal, a pagar las costas y costos de este juicio (…).”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad de Trabajo INVERSIONES CJ GOURMET, C.A., a través de su apoderado judicial procede a contestar la demanda en base a los siguientes hechos y argumentos:
1. Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano JHONNY ALBERTO FRANCESCHI RAMÍREZ, no se le cancelara los pagos correspondiente por los servicios para la sociedad mercantil: INVERSIONES CJ GOURMET C.A y el Ciudadano JORGE ANTONIO HASKOUR SAWAKEJIAN, ciertamente el señor Jhonny Alberto Franceschi Ramírez, prestó servicios como "cocinero" para la sociedad mercantil: INVERSONES CJ GOURMET C.A.
2. Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano JHONNY ALBERTO FRANCESCHI RAMÍREZ, haya sido despedido, lo cierto es que el mencionado ciudadano presentó voluntariamente su retiro de la sociedad mercantil: INVERSONES CJ GOURMET C.A el 03 de julio de 2024, razón por la cual NO le corresponde indemnización alguna por un presunto despido, ya que el mismo RENUNCIO de forma voluntaria y sin coacción alguna.
3. Niego, rechazo y contradigo, que los salarios devengados por el ciudadano actor hayan sido los señalados por éste en el escrito de la demanda, lo cierto es que los salarios devengados por el ciudadano JHONNY ALBERTO FRANCESCHI RAMÍREZ, se encuentran evidenciados en los recibos de pago que fueron consignados como pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente.
4. Niego, rechazo y contradigo, que mis representados deban al ciudadano JHONNY ALBERTO FRANCESCHI RAMÍREZ, los conceptos por éste reclamados por "Cesta Tickets", lo cierto es que "Cesta Ticket" era cancelado en el monto pagado mensualmente y así se evidencia de la documentación que fue suministrada al proceso en la oportunidad legal correspondiente.
5. Niego, rechazo y contradigo, que mis representados deban al ciudadano actor los montos que éste indica en el libelo de la demanda por concepto de "horas extras", lo cierto es que la eventuales veces que el señor JHONNY ALBERTO FRANCESCHI RAMÍREZ laboró horas extras eran cancelas en su pago correspondiente.
En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que le correspondan al ciudadano JHONNY ALBERTO FRANCESCHI RAMÍREZ, las cantidades señaladas por concepto de prestación de vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, "cesta tickets" e indemnización por despido, ya que los salarios señalados por el mencionado trabajador NO son los que éste realmente percibió; además el ciudadano JHONNY ALBERTO FRANCESCHI RAMÍREZ, No ha cobrado la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, tal y como se observa de documentos que se incorporaron en autos en la oportunidad procesal correspondiente; como tampoco tiene derecho a Corrección monetaria y a Intereses moratorios sobre la cantidad que demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteado como ha quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en su contestación, este Juzgado observa, que los puntos medulares del contradictorio son: el tipo de salario devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio, la forma de terminación de la relación laboral , la procedencia en derecho de los conceptos correspondientes a días de descanso trabajados y no pagados, horas extras, prestación por antigüedad e intereses, diferencia adeudada en el pago de vacaciones y bono vacacional, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas adeudadas, indemnización por despido injustificado, beneficio de alimentación adeudado , diferencia salarial adeudada que debieron pagarse por desmejora.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo laboral.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004(Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que lo alego – al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, este Juzgado destaca que en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 135 eiusdem.
Y siendo que en el caso de marras, la parte demandada admitió la prestación del servicio, por lo cual debe probar los conceptos derivados de la relación de trabajo, salvo aquellos extraordinarios cuya carga probatoria se invierte para el actor. Por otro lado, le corresponde a la demandada de autos, probar los fundamentos de aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos que alegó en su contestación de la demanda, como el quantum del salario devengado por el actor, el pago liberatorio de los conceptos reclamados, correspondiéndole al actor probar el salario percibido en moneda extranjera, las horas extras, y los días de descanso reclamados por el accionante en su escrito libelar.
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS:
Determinada la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, resulta necesario analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme al principio de la sana critica, según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar la resolución del conflicto planteado.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “I-A”, Copia de ESCRITO DE SOLICITUD DE VACACIONES, de fecha 05 de junio del año 2024, realizada por el demandante y recibida por la ciudadana DILIMAR GONZÁLEZ, administradora de la entidad de trabajo, en fecha 06 de junio del año 2024. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 32.
Marcada con la letra “I-B”, Copia de ESCRITO DE SOLICITUD DE VACACIONES, de fecha 06 de junio del año 2024, realizada por el demandante y recibida por la ciudadana DILIMAR GONZÁLEZ, administradora de la entidad de trabajo, en fecha 07 de junio del año 2024. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 33.
Marcada con la letra “I-C”, ESCRITO DE VACACIONES. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 34.
En relación a las documentales marcadas con las letras “I-A”, “I-B” Y “I-C”, contentiva de copias de escrito de solicitud de vacaciones, este Tribunal considera que las mismas no aportan elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el caso de autos, en consecuencia, las desechas del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Marcadas con la letra “I-D”, Copia de ACTA DEL EXPEDIENTE 021-2024-03-00287, de fecha 02 de octubre del año 2024, emitido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, estado Sucre. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 35.
Marcada con la letra “I-E”, Copia de ACTA DEL EXPEDIENTE 021-2024-03-00287, de fecha 19 de agosto del año 2024, emitido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, estado Sucre. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 36.
En relación a las documentales marcadas con las letra “I-D” y “I-E”, se observa que se tratan de documentos públicos administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tienen un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuble por prueba en contrario, y como quiera que las mismas no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se evidencia que el ciudadano JHONNY FRANCESCHI RAMÍREZ, interpuso un procedimiento de reclamo ante la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “I-F”, Copia de FLAYER DE PUBLICIDAD DE CATALEYA. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 37. Con referencia a la presente documental, este Juzgado la desecha del proceso, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a la resolución de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.
Marcada con la letra “I-G”, CAPTURES DE PAGO MÓVIL, realizado desde el número telefónico 0412-1898398. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 39 al 40.
Marcada con la letra “I-H”, CAPTURES DE PAGO MÓVIL, realizado desde la cuenta bancaria de la ciudadana DILIMAR GONZÁLEZ. Constante de tres (03) folios útiles. Riela del folio 41 al 42.
Con respecto a las documentales marcadas con las letras “I-G” y “I-H” se observa que las mismas se tratan de copias fotostáticas simples de capturas de pago móvil, las cuales no fueron respaldadas por un informe pericial que valide que las capturas no fueron manipuladas; sin embargo al no haber sido impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:
1.- ISRAEL JOSUÉ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 28.188.326.
2.- ELIOMAR JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.212.968.
3.- FREDDY MALAVÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.978.836.
Este Tribunal deja expresa constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, los referidos testigos no comparecieron a fin de rendir sus declaraciones, motivo por el cual se declaró desierto el presente acto; en consecuencia, quien aquí suscribe no tiene prueba que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Se solicita que este Tribunal ordene a la parte demandada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
1.- El libro de registro de vacaciones, donde se observe el registro del periodo vacacional disfrutado por el demandante del 11 de junio al 2 de julio del año 2024.
2.- El libro de registro de contratos, donde se observe el registro del contrato entre el demandante y el demandado.
3.- El libro de registro de horas extras.
4.- La declaración de ISLR del año 2023 y del año 2024 donde se observe la declaración de salarios.
En virtud que la entidad de trabajo INVERSIONES C.J. GOURMET, C.A., no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal procederá analizar sobre la aplicación o no de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se observa que los documentos requeridos por la parte actora a través de la prueba de exhibición se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; en tal sentido, quien aquí decide considera que, con independencia que los documentos a exhibir se traten o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la prueba debe cumplir ineludiblemente con los requisitos previstos en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, ello es, acompañar a la solicitud copia de los documentos o, en su defecto, especificar en su escrito de promoción de prueba los datos de su contenido; y como quiera que el solicitante no cumplió con la carga procesal de indicar los datos exactos contenidos en los documentos solicitados; por consiguiente, este Juzgado ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en la referida norma, se ve imposibilitado aplicar las consecuencias jurídica establecidas en el artículo 82 eiusdem. ASÍ SE DECIDE
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita al Tribunal que oficie:
1.- A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, para que informe a este Tribunal:
a) Sobre cómo es cierto que el ciudadano JHONNY ALBERTO FRANCESCHI RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.359.312, llevó una causa ante la Sala de Reclamos por el cobro de sus prestaciones sociales, la cual fue signada en dicha Inspectoría con el número 021-2024-03-00287.
Dicha información fue solicitada por este Tribunal mediante Oficio Nro. 126-2025, de fecha 02/06/2025, y ratificado en Oficio Nro 380-2025, de fecha 19/12/2025, cuya resulta se recibió mediante oficio Nro. 031-2026, de fecha 30/01/2026, la cual corre inserta al folio 79 del presente asunto, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la información allí contenida fue traída a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 81 ejusdem, desprendiéndose de la misma que en dicho órgano administrativo si reposa ante la Sala de Reclamo un procedimiento signado con la nomenclatura Nro. 021-2024-03-00287, aperturado en fecha 07/08/2024, por el ciudadano JHONNY ALBERTO FRANCESCHI RAMIREZ, contra la entidad de trabajo INVERSIONES C.J. GOURMET, C.A, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, al cual se le brindo la debida atención, y se notificó en varias oportunidades a la entidad de trabajo; sin embargo no se logró una conciliación entre las partes, y el mismo fue remitido a la vía jurisdiccional. ASI SE APRECIA.
DECLARACIÓN DE PARTE:
En la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, para lo cual solicitó a la parte accionante, el ciudadano JHONNY FRANCESCHI RAMÍREZ pasar al estrado, a fin de que respondiera a las preguntas formuladas por este Tribunal; en tal sentido, quien preside este Juzgado le formuló las siguientes interrogantes:
1° De los hechos y de las pruebas aportadas inclusive por la misma representación de la parte actora se desprende que ustedes consignaron como documentales actas de expedientes administrativos que cursan ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, lo cual quiere decir que usted interpuso ante la Inspectoría un reclamo?
R) Si
2° En autos consta una hoja de cálculo que fue realizado por la Inspectoría del Trabajo como consecuencia de ese reclamo, ¿es esta su firma?
R) Sí es mi firma.
3° ¿Todos estos datos fueron aportados por su persona cuando hicieron esos reclamos?
R) Sí.
En tal sentido, este tribunal aplicando el principio de inmediación pudo observar que la declaración del trabajador merece fe y confianza, y siendo que en nuestro derecho el valor probatorio que se le da a la declaración de parte queda al prudente arbitrio del Juez, con base a las reglas de la sana crítica, por lo tanto, quien aquí suscribe aprecia la declaración del trabajador de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se deja constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, y dos (02) anexos constante de tres (03) folios desglosados de la siguiente manera:
1) Marcada con el número “1”, Copia fotostática del cálculo de prestaciones otorgado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 53.
2) Marcada con el número “2”, Copia fotostática junto con el original de las actas de conciliación de la Inspectoría del Trabajo donde no llegó a un acuerdo conciliatorio. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 54 al 55.
Este Juzgado deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto, dichas pruebas no fueron evacuadas. No obstante a ello, quien aquí suscribe les otorga pleno valor probatorio, por cuanto la documental contentiva del cálculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo fue debidamente reconocido por el trabajador accionante a través de su declaración de parte rendida en la audiencia de juicio, y en relación a las documentales referidas a las actas de conciliación, las mismas fueron igualmente presentadas como medio de prueba por la parte actora y analizadas anteriormente, en virtud de lo cual se reproduce el valor probatorio otorgado supra. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte demandada asistió al inicio de la audiencia preliminar, en cuya oportunidad presentó su escrito de promoción de pruebas. La celebración de la audiencia preliminar fue prorrogada, no asistiendo la accionada a la prolongación de la misma ni a la audiencia de juicio. De manera que, en el caso bajo estudio aun cuando deba considerarse que la demandada no asistió a la audiencia preliminar prolongada ni a la audiencia de juicio, con las consecuencias legales que eso implica, es obligación del juzgador formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, con fundamento en el cúmulo probatorio incorporado al proceso.
A mayor abundamiento, esta Sentenciadora trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 39, de fecha 18/03/2019, Caso: INVERSIONES WLO767, respecto los efectos legales de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y de juicio, el cual expreso:
“En consecuencia al no haber comparecido los demandados ni por sí, ni por medio de representación que lo acredite a la audiencia preliminar y de juicio, se presumen la admisión de los hechos del demandante.
Al respecto, establecen los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 131.- Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Por su parte, el Artículo 151 eiusdem, establece, “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(Omissis)
Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…).
Los artículos transcritos establecen la consecuencia procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos- y a la audiencia de juicio.”
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, este Juzgado advierte que ante la incomparecencia de la parte demandada a algunas de las prolongaciones de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio como es el caso de marras, se produce la confesión sobre los hechos esgrimidos por el trabajador en su libelo, presumiéndose ciertos los hechos alegados; por lo que, el juez debe hacer un estudio minucioso de las actas procesales, a los fines de verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ni que exista prueba en el caudal probatorio de la accionada, que desvirtué la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adicionalmente, existen jurisprudencia que han establecido que la admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). En este sentido, quien aquí decide procede a verificar la legalidad de la acción o la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos reclamados a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar.
DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACCIONANTE:
En relación a la pretensión expuesta por la parte actora en su escrito libelar relativa a que desde el inicio de la relación laboral recibió una remuneración de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$) mensuales, por algo que el patrono consideraba “un paquete”, evadiendo el pago de otras obligaciones como el beneficio de alimentación, horas extras o el pago de los días de descanso que trabajaba. Sosteniendo además que las cantidades que mensualmente ha debido recibir, deberían ser variable, dado que esa variabilidad es trascedente desde que dicha condición impone que el trabajo en descanso y feriados se paguen, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, promediando los salarios devengados, lo cual no realizo el empleador, por lo que, a su decir le debe las diferencias que emergen de la repercusión que la parte variable del salario tiene sobre los descansos y feriados, y que constituyen un componente del salario normal que ha debido ser considerado como base de cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
En este sentido, con relación a la carga de la prueba de la percepción del salario en moneda extranjera, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicio, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, por considerarse un hecho exorbitante, tal y como lo señaló la Sentencia Nro. 794, del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra GraficTec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
“ (…) Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro País la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor (…)”
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes citados, considera este órgano jurisdiccional que le corresponde al actor la carga de demostrar el pago del salario en moneda extranjera, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado la parte accionante un hecho exorbitante o extraordinario como lo es, que el salario que percibía era en divisa, en consecuencia, al alegarse un salario en dicha moneda, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados que devengo un salario en divisa.
Pues bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los medios probatorios promovidos por la parte actora, no se desprende probanza alguna que demuestre el pago de su salario en moneda extranjera ni la existencia de una convención especial que así lo establezca, y como quiera que el salario en divisa es un hecho extraordinario y ajeno a la cotidianidad laboral, la carga de probarlo recaía en el demandante. Al contrario, de las pruebas presentadas por el accionante se observa documentales contentivas de capturas de pago móvil, que rielan a los folios 39 al 42 del presente asunto y a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio que demuestran que el hoy demandante recibía pagos en bolívares y no en dólares americanos como lo alego en su demanda.
Por otra parte, consta en las actas procesales el cálculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo, la cual riela al folio 53; documental que si bien es cierto fue consignado como medio de prueba por la parte demandada, no es menos cierto que, la misma fue debidamente reconocida por el accionante en su declaración de parte rendida en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quien manifestó: que si había realizado un reclamo ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, y que la firma que se encuentra estampada en el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo era de él y los datos con que efectuaron dicho calculo fueron aportados por su persona. Es por ello, que el referido cálculo al contener datos que no fueron impugnados por el trabajador sino reconocido, este Juzgado le otorgo pleno valor probatorio al demostrar el salario real devengado por el actor y en la moneda de curso legal.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el demandante sobre la repercusión de la parte variable del salario por los días de descansos y feriados trabajados, según el cual debe ser considerado como un componente del salario normal y tomado como base de cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Esta sentenciadora evidencia de los hechos alegados en la demanda que el trabajador ostentaba el cargo de chef de cocina, quien se encargaba de atender la línea caliente, el pantri, hacer el control de costos, crear el menú, y que desde el inicio de la relación laboral recibió una remuneración de trescientos dólares mensuales ($300,00), vale decir, un salario fijo; no observándose que se trate de un trabajador que labore por producción o comisión. Por lo que, pareciera confundir el salario variable con el fijo, aduciendo que laboró una cantidad de horas extraordinarias y que los días de descansos presuntamente trabajados deben ser recalculados, por no tomarse en cuenta como un componente del salario normal devengado. En este mismo orden de ideas, se ha de señalar que existen jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que en el caso de los trabajadores que laboren en jornada extraordinaria u horario nocturno, su salario fijo no se convierte en un salario variable por el simple hecho de percibir esta remuneración extraordinaria; que en tal sentido en el caso de aquellos trabajadores que perciben una remuneración fija, tal como es el caso bajo estudio, el pago correspondiente a los días de descanso y feriados, ya se encuentran incluido dentro de dicha remuneración. Sin embargo, si laboran esos días y logra demostrar que laboro durante esos días de descanso, tiene derecho al pago del día trabajado con un recargo del 50%, el cual tendrá incidencia en el salario integral. Y en el caso de los trabajadores que laboren en una jornada extraordinaria reciben en ese periodo que trabajo fuera de su jornada ordinaria una remuneración adicional por dicho concepto.
En sintonía con todo lo antes expuesto, esta operadora de justicia tiene elementos que conducen a determinar que el salario real mensual devengado por el hoy accionante era de ONCE MIL OCHECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.840,30) tal como se desprende del cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo con datos aportados y reconocidos por el mismo trabajador. Siendo esto así, se procederá a calcular los conceptos laborales reclamados basados en el salario real probado y en la moneda de curso legal (bolívares) Y ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido el salario mensual devengado por el demandante, esta sentenciadora antes de verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, advierte que por razones de estricto orden metodológico se procederá a alterar el orden en que fueron reclamados los conceptos laborales, a fin de analizar primero los conceptos de días de descanso trabajados y no pagados; horas extras; prestación por antigüedad; diferencia salarial adeudada por desmejora y posteriormente el concepto por diferencia adeudada en el pago de vacaciones y bono vacacional; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2024; utilidades fraccionada 2024; indemnización por despido injustificado, y beneficio de alimentación adeudado, lo cual permitirá una mejor comprensión y resolución de la controversia; bajo las siguientes consideraciones:
1.- DEMANDANTE: JHONNY ALBERTO FRANCESCHI
FECHA DE INGRESO: 25/05/2023
FECHA DE EGRESO: 03/07/2024
TIEMPO DE SERVICIO: 01 Año, 01 Mes y 08 Días
CARGO: CHEF DE COCINA
SALARIO A LA FECHA DE EGRESO: 11.840.30 Bs.
SALARIO DIARIO: 394,67 Bs.
ALICUOTA DE UTILIDADES: 63,14 Bs.
ALICUOTA DE VACACIONES: 15,78 Bs
RECARGO POR EL DIA DE DESCANSO: 197,33 Bs.
SALARIO INTEGRAL: 670,92 Bs.
DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO PAGADOS:
El accionante reclama 61 días de descanso trabajados y no remunerados desde mayo del año 2023 hasta junio del año 2024, en virtud que el empleador desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación le impuso un horario de trabajo de lunes a sábado, solo teniendo los domingos como día de descanso; pagos que según su dicho ha debido ser incorporado en su salario normal, ya que han debido ser cancelado de forma regular y permanente. En este sentido, se ha de señalar que al verificar los días de descanso reclamados por el actor se observa que los mismos corresponden a los días sábados desde el inicio de la relación laboral ( mayo 2023) hasta el mes de junio del 2024, constituyendo excesos legales; es por ello, que este tribunal debe precisar que, si bien es cierto que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como en el caso bajo estudio, la carga de la prueba corresponde al actor, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente laboro todos los días sábados reclamados por todo el tiempo que mantuvo la relación laboral; no es menos cierto que, quien aquí suscribe por máximas de experiencia tiene conocimiento que los restaurantes experimentan un aumento significativo en su facturación y actividad de trabajo los fines de semanas y días feriados; en consecuencia dada la naturaleza del servicio prestado por el trabajador que desempeñaba el cargo de chef de cocina, resulta lógico concluir que efectivamente laboro en ese periodo reclamado; por consiguiente, se acuerda el pago de 61 días de descanso reclamado, el cual será calculado de la siguiente manera: salario diario Bs. 394.67, Recargo: 394,67BsX50%=197,33 + 394,67Bs da como resultado 592 Bs. multiplicado por los 61 días de descanso condenados a pagar da como resultado la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 36.112,00) que deberá cancelar el empleador al trabajador por concepto de días de descansos trabajados y no pagados. ASI SE ESTABLECE.
HORAS EXTRAORDINARIAS.
La parte actora reclama 2826 horas extras laboradas durante la relación laboral, sobrepasando está el límite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, se ha de señalar que en cuanto a las horas extras solicitadas, debe este Tribunal precisar que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas, y por cuanto este tribunal considera una condición exorbitante a lo legalmente establecido; en consecuencia, quien aquí decide condena a la demandada a cancelar al trabajador el límite anual de horas extras permitidas por nuestra ley adjetiva, vale decir, 100 horas extras, cuyo cálculo se realiza de la siguiente manera: se convierte el salario diario en salario por hora, para lo cual divide 394.67/ 8 horas= 49,33 Bs. Recargo: 49,33 BsX50%=24,66 Bs.; 49,33Bs.+24,66Bs=73,99 Bs x100= 7.399,00 Bs; por lo que, se condena a la empresa a cancelar al trabajador la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVES BOLIVARES (Bs. 7.399,00) por concepto de horas extras. ASI SE ESTABLECE.
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: ARTICULO 142 LOTTT
La accionante reclama la cantidad de 68,33 días de antigüedad por un tiempo de servicio de un (01) años, un (01) mes y ocho (08) días. A tal efecto, esta sentenciadora al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal a y b, en virtud de ser el literal que más le beneficia al trabajador, se calcularan las prestaciones sociales en razón al equivalente a quince días cada trimestre, calculado en base al último salario integral devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre; y adicionalmente y después del primer año de servicio, se le depositara al trabajador dos días de salarios por cada año acumulativos hasta treinta días de salarios; en consecuencia, por cuanto el accionante solo laboro un año, le corresponde 60 días de salario resultante de los cuatro trimestres al año que multiplicado por un (01) año de servicio, da un total de sesenta (60) días de salario, más los quince (15) días, resultante del primer trimestre que le corresponde por un (01) mes laborado para un total de setenta y cinco (75) días que le corresponde por concepto de prestaciones por antigüedad y no los días alegados por la actora en su escrito libelar, y siendo que la parte demandada no logro demostrar con las pruebas aportadas a los autos el pago liberatorio de dicho concepto; en consecuencia, este tribunal declara procedente el pago aquí reclamado y se condena a la parte demandada a cancelar al trabajador 75 días por concepto de prestaciones por antigüedad que multiplicado por el último salario integral que quedo establecido por este tribunal de (Bs. 670,92) da como resultado la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 50.319,00). ASÍ SE DECIDE.
DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA POR DESMEJORA:
Aduce la parte actora que en el mes de marzo el patrono decidió bajar el salario mensual, resultando una diferencia de cien dólares ($ 100,00), entre lo que le pagaba y lo que comenzó a pagar, de manera que surge una diferencia de salario entre el mes de marzo del año 2024 y la fecha de culminación de la relación laboral. Ahora bien, esta sentenciadora de la revisión de las pruebas aportadas al proceso no observa recibo de pago alguno que demuestre que desde el mes de marzo del año 2024 el trabajador tuvo una desmejora salarial, por el contrario del cálculo de prestaciones sociales realizado por la inspectoría del trabajo en fecha 16 de julio del mismo año se desprende que el actor devengaba para esa fecha un salario mensual de once mil ochocientos cuarenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 11.840,30), datos que fueron aportados y reconocidos por el mismo trabajador tal como lo expreso en su declaración de parte rendida en la audiencia de juicio; en tal sentido, quien aquí decide al verificar que dicho salario de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para ese momento ($ 36,50) equivalía a 324,39 $ y no a los 200$ que alego que cobraba desde el mes de marzo del año 2024 por desmejora salarial, es por ello, que mal podría quien aquí decide declarar la procedencia de dicha desmejora salarial; en consecuencia, se niega el concepto aquí reclamado. ASI SE DECIDE.
DIFERENCIA ADEUDADA EN EL PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Aduce la parte actora que cuando le surgió su derecho a disfrute de vacaciones, el patrono le pago con el salario desmejorado, razón por la cual hay una diferencia entre lo que ha debido pagarle la entidad de trabajo y lo que le pago por concepto de disfrute de vacaciones y bono vacacional 2023-2024. Al respecto, este Tribunal considera que al haberse declarado la improcedencia de la desmejora salarial alegada, deviene la improcedencia del reclamo por diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional, dado que dicho reclamo estaba supeditado a la existencia de una supuesta desmejora salarial. ASI SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024: ART. 190 y 192 LOTTT
La parte actora reclama vacaciones y bono vacacional fraccionado 2024. En tal sentido, este tribunal al verificar que lo peticionado no sea contrario a derecho y siendo que el accionante para el año 2024 le correspondía 16 días de salarios de vacaciones que dividido por los doce (12) meses del año, arroja la cantidad de 1,33 días que multiplicado por el único (01) mes que laboró en el año 2024 da como resultado 1.33 días de salario de vacaciones fraccionadas 2024 más 1.33 días de salario de bono vacacional fraccionado 2024, le corresponde a la demandada a cancelar un total de 2,66 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2024, y como quiera que de los medios probatorios presentados por la accionada no se desprende prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, se condena a la entidad demandada a cancelar 2,66 días de salarios por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2024 que multiplicado por el salario diario ( Bs. 394,67) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1049,82), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2024.. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADA 2024 ARTÍCULO 131 LOTTT
La parte actora demanda el pago de 2,5 días de utilidad fraccionada correspondiente al año 2024, A tal efecto, este tribunal al verificar su conformidad con el derecho y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde a la demandada el pago equivalente a los meses completos de servicio durante el año 2024 como pago fraccionado, y tomando en consideración que la entidad de trabajo le cancelaba al trabajador por haber laborado todo el año, 60 días de utilidades que dividido por los doce (12) meses del año arroja la cantidad de cinco (05) días que multiplicado por los siete (07) meses del año 2024 que laboro el trabajador, le corresponde a la demandada a cancelar 35 días por concepto de utilidad fraccionada 2024 y siendo que de los medios probatorios presentados por la accionada no se desprende probanza alguna que demuestre el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual, se condena a la entidad demandada a cancelar días de 35 salarios por concepto de utilidad fraccionada 2024 que multiplicado por el salario diario ( Bs. 394,67) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de TRECE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 13.813,45) por concepto de utilidades fraccionada 2024. ASÍ SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ARTICULO 92 LOTTT
La parte actora pretende el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley L.O.T.T.T equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales. En tal sentido, se observa que, la demandada no logro demostrar con las pruebas aportadas a los autos que la relación laboral hubiera terminado por renuncia del trabajador, con lo cual se tiene por cierto el alegato del demandante respecto a que la relación laboral culminó por despido injustificado. En consecuencia, quien aquí decide declara procedente el pago de la indemnización, vale decir, la demandada debe cancelar al trabajador la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 50.319,00). ASÍ SE DECIDE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADO
El actor reclama el pago de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600) por concepto de beneficio de alimentación de los meses mayo 2023 – julio 2024, y por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar lo peticionado con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de esta obligación, este Juzgado condena a la entidad demandada al pago por concepto del referido beneficio. Para la cuantificación de lo adeudado por este concepto, se aplicará el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 712, de fecha 19/12/2024, (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la Sociedad Mercantil Clínica Sanatrix, C.A. y Otros), es por ello, que se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares (40$) de forma mensual (en razón de 30 días por mes), en los meses supra señalados, vale decir, 40$ por los quince (15) meses reclamados, para un total de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (600$), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago. Y ASI SE DECIDE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMO (Bs. 159.012,27) más SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600) por concepto de beneficio de alimentación.
DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JHONNY ALBERTO FRANCESCHI RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.359.312, contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES C.J. GOURMET, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar los conceptos calculados en esta sentencia la cual arroja la cantidad total en bolívares de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMO (Bs. 159.012,27), por los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo, más SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00) por concepto de beneficio de alimentación que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de su efectivo pago, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria de los conceptos declarados procedente en derecho, que serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de las prestaciones de antigüedad, tomando en consideración el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos laborales condenados, que al ser concebida constitucionalmente según el artículo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (03/07/2024) debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular la indexación de los conceptos derivados de la relación laboral condenados, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Minería M.S. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA A LA NATURALEZA DEL FALLO.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Dieciséis (16) día del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZA.
ABG. YOLENNY CARIAS BARDÁN
LA SECRETARIA.
Abg. LAUDYS PONCE
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
Abg. LAUDYS PONCE.
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